Decisión nº 3229-2012 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 17 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteGloria del Carmen Rodríguez Olivar
ProcedimientoAutorización De Venta De Bienes

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, diecisiete (17) de octubre del año dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: KP02-J-2012-003132

Solicitante: R.Q.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.419.953, Abogado inscrito en el IPSA bajo el Nº 108.663, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos M.J. y J.M..

Beneficiarios: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, de trece (13) y diez (10) años de edad, respectivamente.

MOTIVO: AUTORIZACIÓN DE VENTA DE INMUEBLE.

Vista la solicitud de autorización de venta, introducida por el ciudadano R.Q.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.419.953, Abogado inscrito en el IPSA bajo el Nº 108.663, actuando en su condición de padre de la adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y el n.I. omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, de trece (13) y diez (10) años de edad, respectivamente, copropietarios del bien mueble e inmueble objeto de la autorización, por lo que requieren se le conceda autorización para proceder a vender un bien inmueble, constituido por: Una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, distinguida con el Nº 214 y código catastral Nro. 13-06-02-000-007-105-002-000-000-000, ubicada en la “URBANIZACION TRAPICHE VILLAS”, situada esta al final de la carrera 10 de la urbanización el Trigal, en la ciudad de cabudare, en jurisdicción de la parroquia J.G.B., municipio palavecino del estado Lara. La vivienda construida sobre la deslindada parcela es bifamiliar (no continua) y de dos (02) plantas tiene un área de construcción aproximada de CIENTO VEINTIDOS METROS CUADRADOS CON TRES DECIMETROS CUADRADOS (122,03 Mts2) distribuidos así: CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON VEINTIUN DECIMETROS CUADRADOS (58,21 Mts2), en planta baja y SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y DOS DECIMETROS CUADRADOS (63,82Mts2), en la planta alta; y consta de las siguientes dependencias: PLANTA BAJA: recibo, comedor, cocina pantry, baño auxiliar, cuarto de estudio, área de oficios, patio, jardín y dos (02) puestos de estacionamiento por un lateral; PLANTA ALTA: tres (03) habitaciones con baño privado, cada una, la habitación principal tiene vestier. La parcela de terreno tiene una superficie aproximada de CIENTO CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (144,00 Mts2) y sus medidas y linderos particulares son: NORTE: en 9,00 Metros con área de juego de 1 a 5 años; SUR: en 9,00 Metros con calle 5; ESTE: en 16,00 Metros con parcela 213, a dicha parcela le corresponde un porcentaje de parcelamiento de 0,130672431%; inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Palavecino Estado Lara, en fecha 27 de octubre de 2011, anotado bajo el Nº 2010.1914, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 359.11.5.2.3006 y correspondiente al libro de folio real del año 2010, indica el padre que solicita autorización para la venta del inmueble descrito, en razón de luego de la muerte de su esposa ella y las beneficiarias se trasladaron a vivir en la ciudad de Barquisimeto por lo que decidieron vender dicho inmueble para poder comprar una casa en la ciudad de Barquisimeto, mas cercana a la institución donde cursan estudios los beneficiarios, por lo que solicito autorización para la venta del inmueble y de esa manera con el dinero obtenido en virtud de dicha venta, adquirir un inmueble, el cual será propiedad de sus hijos y su persona, fundamentaron su solicitud en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 267 del Código Civil.

La presente solicitud fue admitida en fecha 20 de Junio del año 2012, en la cual se ordeno oír la opinión de los beneficiarios, oír al comprador y requerir al solicitante que consignara avaluó elaborado por el C.M.d.M.P. del estado Lara.

En fecha 13 de octubre de 2011 compareció la ciudadana J.D.V.C. y consigno copia certificada de la declaración de Únicos y Universales Herederos.

En fecha 29 de junio comparecieron los beneficiarios J.M. y M.J., a manifestar su opinión en relación al presente asunto, manifestando ambos su conformidad con dicha venta para la adquisición de un inmueble a nombre de ellos.

En fecha 04 de julio de 2012 el tribunal acordó requerir opinión a la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Publico, ordenando su notificación.

En fecha 03 de agosto de 2012, comparece por ante este tribunal el ciudadano RHONALD DE J.R.M. y expuso: “Soy la persona que va a comprar el inmueble ubicado en la Urbanización Roca Terra calle 3 casa Nº 35, municipio Palavecino estado Lara, por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00), los serán cancelados de la siguiente forma: La primera parte que es de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) será el pago de la cuota inicial y el resto por crédito hipotecario, el cual se esta tramitando por ante el Banco de Venezuela”.

Riela al folio 60 la consignación de la notificación a la Fiscal 14º del Ministerio Publico.

En fecha 01 de octubre de 2012 compareció la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Publico a emitir opinión favorable a los fines de vender el referido inmueble.

DECISION

Examinados los recaudos presentados a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el Artículo 177, parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, CONCEDE AUTORIZACION SUFICIENTE, al ciudadano R.Q.A., ya identificado, para que en su condición de padre de la adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y el n.I. omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, procedan a vender el inmueble que les pertenece, plenamente identificado en autos al ciudadano RHONALD DE J.R.M., dicha venta del inmueble debe efectuarse en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00), asimismo para la compra de un nuevo inmueble deben mantener los beneficiarios la misma proporción en la calidad de copropietarios de la propiedad del inmueble adquirido.

Se le advierte al solicitante y al comprador que los montos de la cuota parte correspondientes a la adolescente y el niño, deberán ser remitidos a este despacho mediante Cheque de Gerencia a la orden del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, extensión Barquisimeto. Así se decide. Remítase anexo al presente oficio copia certificada de la presente autorización.

Expídanse las copias certificadas a las partes solicitantes.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de Octubre del año dos mil doce (2012).

La Juez Primera de Mediación y Sustanciación

Abg. I.V.B.T.

La Secretaria,

Abg. S.C.M..

En esta misma fecha se pública y registra bajo el Nº 3229-2012, siendo las 10:39 a.m.

La Secretaria,

Abg. S.C.M..

IVBT/SChM/Denisse.-

ASUNTO: KP02-J-2012-003132

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