Decisión nº 117-10 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 9 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2010
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoRevisión E Incumplimiento De Obliogación De Manute

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Z.E.C. - Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE: 1U-9074-09

MOTIVO: REVISION DE SENTENCIA POR DISMINUCIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION

PARTE DEMANDANTE: R.R.L.P., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.363.075, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE: WISMAR CARRERO VERGARA, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 67.710.

PARTE DEMANDADA: Y.Y.D.I., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 16.586.800, Domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

HIJOS: Se omite el nombre de los hijos de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Presidencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el ciudadano R.R.L.P., antes identificado, asistida por la abogada en ejercicio WISMAR CARRERO VERGARA, antes identificada, a los fines de interponer demanda de REVISION DE SENTENCIA POR DISMINUCIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION en contra de la ciudadana Y.Y.D.I., donde expone que según convenimiento celebrado entre ellos la cual fue homologado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Juez Unipersonal Nº 2, endecha 14 de agosto del 2008, según sentencia Nº 0958-08. E vista de que ha transcurrido cierto tiempo desde que se homologo el convenimiento en la cual se estableció que el progenitor se compromete a sumististrar el 100% de la Tarjeta Alimentaria mensual como obligación de manutención para sus menores hijos; Los gastos de uniformes y útiles escolares el progenitor los cubrirá en un 100% para cubrir dichos gastos; Para satisfacer las necesidades espirituales y materiales de los niños en la época de navidad y año nuevo el progenitor se compromete a cubrir por la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,oo) del concepto de la utilidades; Para garantizarle las pensiones futuras treinta y seis (36) el progenitor se compromete a suministrar un 30% de las cantidades que le puedan corresponder del concepto de prestaciones sociales, para el momento de dicho ciudadano deje de prestar sus servicios para la empresa donde labora.

Pero es el caso que dicho ciudadano contrajo nupcias en fecha 15 de agosto de 2008, con la ciudadana EGLIS B.D.V., la cual representa una carga para mi; Igualmente tiene a su cargo a su madre ciudadana CRISTOLINA PERNALETE CAMARGO, la cual depende de el y es el único que sufraga sus gastos de manutención y salud; de igual manera promueve la testimonial jurada de los ciudadanos D.J.C. y J.G.C., con la finalidad de ratificar el contenido y la firma de su declaración de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil. Tiene un trabajo en la empresa PDVSA, en la cual devenga la cantidad de mil trescientos quince bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs.1.315, 48) mensuales.

A pesar de su situación económica ha cumplido con su obligación viéndose precisado a quedarse sin dinero justo para el para su propio sustento; resultando hoy en día que el salario que devenga es insuficiente para satisfacer sus necesidades y de las personas que tiene a su cargo aunado a la inflación y al alto costo de la vida; en tal sentido ofrezco para mis hijos la cantidad mensual de quinientos bolívares (Bs. 500,oo) los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro Nº 01330031591100108598, del Banco Federal perteneciente a la ciudadana Y.Y.D.I.; Igualmente la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,oo) para los gastos de época decembrina; se compromete a cubrir los gastos de vestidos, medicina y uniforme y útiles escolares de sus hijos de autos.

Por tal motivo es que vengo a demandar como en efecto lo hago por Revisión de la sentencia de Obligación de Manutención en contra de la ciudadana Y.Y.D.I..

Como medios probatorios indico: a) Copias certificadas del la sentencia de Ofrecimiento de Obligación de Manutención Nº 0958-08, de fecha 14 de agosto del 2008; b) Copia Certificada del acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos R.R.L.P. y EGLIS B.D.V.; c) Justificativo de testigo emanado de la Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunilla del Estado Zulia; d) C.d.T. emitida por la empresa PDVSA; e) Copia certificadas de las actas de nacimiento de los hijos de autos.

En fecha 27 de octubre del 2009 fue admitida la presente demanda de revisión de sentencia por disminución de obligación de manutención, se ordenó notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Público y citar a la ciudadana Y.Y.D.I..

En fecha 02 de noviembre del 2009, se dio por notificada la Fiscal Especializa.T.S.d.M.P. del estado Zulia, consignándose la boleta al expediente.

En fecha 30 de noviembre del año 2009, el alguacil del Tribunal consigno exposición donde informa que se traslado a la dirección señalada en reiteradas oportunidades y no fue atendido por nadie, por tal motivo dejo constancia de las diligencia realizadas para la citación de la demandada y devuelve la respectiva boleta de citación.

En fecha 01 de diciembre de 2009, compareció la parte actora y presento escrito donde solicita al Tribunal libre la notificación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. La cual fue proveído en fecha 08 de diciembre del 2009.

En fecha 14 de diciembre de 2009, la parte actora presento diligencia donde consigna ejemplar del diario el Regional del Zulia, de fecha 11 de diciembre de 2009, contentivo del cartel de citación de la ciudadana Y.Y.D.I.. La cual fue desglosado por este Tribunal en fecha 15 de diciembre de 2009.

En fecha 12 de enero del 2010, el tribunal dicto auto donde se repone la causa al estado de celebrarse el acto conciliatorio para el día 15 de enero del 2010.

En fecha 15 de enero del 2010, siendo el día y la hora para llevar a efecto el acto conciliatorio entre las partes en el presente juicio de revisión de sentencia por disminución de la Obligación de Manutención, se hizo el anuncio de ley a las puertas del Despacho estando presente la parte demandante y su abogada asistente y no estando presente la parte demandada ni por si ni por su apoderado judicial se declaro terminado el acto.

En fecha 23 de marzo del 2010, el Tribunal dicto auto para mejor proveer solicitando a la empresa PDVSA, le informe cual es el sueldo y/o salario que devenga el ciudadano R.R.L.P., como trabajador de la referida empresa.

En fecha 05 de abril del 2010, la parte actora por medio de diligencia consigno c.d.t. emitida por la empresa PDVSA, contentiva de la capacidad económica del ciudadano R.R.L.P..

La parte demandante promovió las siguientes pruebas:

• Copia certificadas de las actas de nacimiento de los hijos de autos, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos y la relación de filiación existente entre el beneficiario alimentario y el obligado, y en consecuencia la competencia de este Tribunal y el deber alimentario que le corresponde a los padres respecto de sus hijos, Este Sentenciador le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano.

• Copias certificadas del la sentencia de Ofrecimiento de Obligación de Manutención Nº 0958-08, de fecha 14 de agosto del 2008; Este Sentenciador le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano.

• Copia Certificada del acta de matrimonio Nº 63, celebrado entre los ciudadanos R.R.L.P. y EGLIS B.D.V., emanada por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia L.d.M.L.d.E.Z.; Este Sentenciador le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano.

• Justificativo de testigo emanado de la Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunilla del Estado Zulia, consta en actas que testificaron por ante este organismo los ciudadanos D.J.C. y J.G.C.; quienes declararon sobre los hechos que se ventila en el presente juicio; este juzgador le resta valor jurídico por cuanto los alegatos expresado no fueron contestes en relación al modo, tiempo y espacio todo a vez las misma fueron de orden referencial.

• C.d.T. emitida por la empresa PDVSA; en donde se desprende que el ciudadano R.R.L.P., devenga un sueldo mensual por la cantidad de dos mil ochenta y un bolívares (Bs. 2.081,oo) mensuales. A la presente prueba se le concede pleno valor, por cuanto fueron cumplidos los requerimientos contenidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prueba de informe de entes públicos o privados

Con ese antecedente, esté órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

Este Sentenciador pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas a la obligación de manutención, los cuales disponen:

Artículo 76CBRV: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas y estos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por si mismos o por si mismas, La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la Obligación Alimentaría”

Articulo5 LOPNNA: “Obligaciones generales de la familia e igualdad de género en la crianza de los niños, niñas y adolescentes

La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.

El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente estas responsabilidades, y para que el padre y la madre asuman, en igualdad de condiciones, sus deberes, responsabilidades y derechos. Asimismo garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia”.

Artículo 30: LOPNNA Derecho a un nivel de vida adecuado.

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:

  1. Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.

  2. Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.

  3. Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.

Parágrafo Primero. El padre, la madre, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho. El Estado, a través de políticas públicas, debe asegurar condiciones que permitan al padre y a la madre cumplir con esta responsabilidad, inclusive mediante asistencia material y programas de apoyo directo a los niños, niñas, adolescentes y sus familias.

Parágrafo Segundo. Las políticas del Estado dirigidas a crear las condiciones necesarias para lograr el disfrute del derecho a un nivel de vida adecuado, deben atender al contenido y límites del mismo, establecidos expresamente en esta disposición.

Parágrafo Tercero. Los niños, niñas y adolescentes que se encuentren disfrutando de este derecho no podrán ser privados o privadas de él, ilegal o arbitrariamente.

Artículo 365 LOPNNA: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”

Artículo 366 LOPNNA “Subsistencia de la Obligación de Manutención.

La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la P.P., o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la P.P., o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley”

Articulo 369 LOPNNA: “Elementos para la determinación

Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.

Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos”.

Artículo 366 LOPNNA: “la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad”

Artículo 383 LOPNNA; “La obligación de manutención se extingue:

Articulo 523 LOPNNA: “Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarlo, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo.”

Artículo 282 C.C: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus menores hijos...”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, y los alegatos presentado por la parte solicitante de la presente revisión de sentencia por disminución, así como las pruebas promovidas y evacuadas por ante este Tribunal y tomando en cuenta la sentencia de fecha 14 de agosto del 2008, dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 2; este Juzgador considera que dado el carácter de orden publico otorgado a las normas referidas a la materia especial de niñez y adolescencia, entendiéndose por tal, que priva en ellas el interés de protegerlos para garantizarles su derecho a ser asistidos, alimentados y vivir en un ambiente propio para su desarrollo integral, que comprende tanto el biológico como el moral y social, atendiendo al alto costo de la vida ha aumentado y así las necesidades del adolescente de autos

A objeto de garantizarle el disfrute pleno y efectivo de su Derecho a un nivel de vida adecuado previsto en el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta los elementos para la determinación de la Obligación de manutención tales como: la necesidad e interés de los niños de autos que la requiera, la capacidad económica del obligado en este caso del ciudadano R.R.L.P., el principio de unidad de filiación constituida en este caso por la ciudadana EGLIS B.D.V., esposa del solicitante, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social

En tal sentido analizadas como ha sido las anteriores consideraciones, corresponde a este Juzgador revisar y por ende establecer el monto de la obligación de manutención del ciudadano R.R.L.P., a favor de sus hijos antes identificado, las cuales se tomaran en cuento lo ofrecido por el progenitor en el libelo de la demanda en aras de garantizarle el derecho pleno y efectivo de un nivel de vida adecuado a los niños antes mencionado y actuando a favor del interés superior de los mismos quedaran establecidas en el dispositivo del presente fallo. Así se decide

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este Juez Unipersonal Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, con fundamento en el Principio del Interés Superior del Niño. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

CON LUGAR la solicitud de Revisión de sentencia por disminución de la Obligación de Manutención, intentada por el ciudadano: R.R.L.P., interpuesta en relación al ofrecimiento de obligación de manutención celebrado con la ciudadana: Y.Y.D.I., en fecha 14 de agosto de 2008, a favor de sus hijos YEORGET DAVID y YEORNEY RICDELINE L.D., en tal sentido queda fijada la Obligación de Manutención de la manera siguiente:

  1. La cantidad de Quinientos bolívares (Bs. 500, oo) mensuales por concepto de Obligación de Manutención, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro Nº 01330061591100108598, del Banco Federal perteneciente a la progenitora de los niños de autos.

  2. La cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000) por concepto de gastos para la época de navidad y año nuevo.

  3. El progenitor se compromete a cubrir en un 100% de los gastos por concepto de educación, medicina y asistencia medica

  4. A los fines de garantizar las pensiones de obligación de manutención futuras se fijan seis (6) cuotas de manutención fijadas adelantadas de las prestaciones sociales, para el momento que el referido ciudadano deje de prestar servicios para la empresa para la cual labora.

Publíquese. Regístrese, Notifíquese y Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, Firmada y sellada en el despacho del Juez Unipersonal Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabimas, a los nueve (09) días del mes de abril del 2010. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ PROFESIONAL UNIPERSONAL Nº 1

ABG. ESP. C.L.M.G.

EL SECRETARIO

ABG. OMAR SAAVEDRA

En la misma fecha siendo las ocho y quince de la mañana (8:15 AM), se publicó la presente sentencia interlocutoria bajo el Nº 117-10.

EL SECRETARIO

ABG. OMAR SAAVEDRA

CLMG/ms

EXP: 9074-09

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