Decisión de Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 5 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Juicio del Trabajo
PonenteZoraida Mejias
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, cinco (05) de marzo de dos mil diez (2010)

199º y 151º

ASUNTO: BP02-L-2009-000665

PARTE DEMANDANTE: R.N.J., R.A.R., E.A.M., E.D.J.R.G., G.J.V., D.J.R., J.G.G. y L.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números 10.226.136, 4.906.621, 12.581.894, 8.278.154, 11.422.671, 9.974.179, 8.339.358 y 13.124.536, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: J.R.C., Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 77.250.

PARTE DEMANDADA: SEGURIDAD BELMONTE Y ESPINOZA, C.A. (SEGUBECA), sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 8, Tomo A-8, de fecha 14 de enero de 1991.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Concluida la sustanciación de la presente causa con el cumplimiento de todas las formalidades tendientes a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio en fecha 19 de febrero de 2010, oportunidad en la cual, la parte demandada no compareció a través de representante legal ni judicial alguno, difiriendo el Tribunal para el quinto hábil siguiente la oportunidad para dictar el dispositivo oral del fallo, lo que tuvo lugar en fecha 26 de febrero de 2010, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión procesal de la parte accionante R.N.J., R.A.R., E.A.M., E.D.J.R.G., G.J.V., D.J.R., J.G.G. y L.R. en la causa que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentara en contra de la empresa SEGURIDAD BELMONTE Y ESPINOZA, C.A. (SEGUBECA); estando dentro del lapso dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasa a reproducir por escrito el fallo proferido, en los términos siguientes:

I

La parte actora es un litisconsorcio conformado por ocho (8) ciudadanos R.N.J., R.A.R., E.A.M., E.D.J.R.G., G.J.V., D.J.R., J.G.G. y L.R., que aducen haber mantenido relaciones de trabajo con SEGUBECA con fechas de inicio para cada caso en particular, las siguientes: 10 de junio de 2004, 28 de octubre de 2005, 18 de mayo de 2006, 18 de enero de 2005, 01 de junio de 2004, 21 de noviembre de 2007, 01 de septiembre de 2007 y 01 de abril de 2006; que desempeñaron el cargo de Oficiales de Seguridad (vigilantes); que las relaciones de trabajo finalizaron por retiro de los trabajadores en fechas 31 de enero de 2009, 09 de febrero de 2009, 05 de febrero de 2009, 11 de febrero de 2009, 31 de enero de 2009, 09 de enero de 2009, 02 de junio de 2009 y 21 de enero de 2009, respectivamente; que las mismas tuvieron una duración de: 4 años, 7 meses y 22 días; 3 años, 3 meses y 11 días; 2 años, 8 meses y 17 días; 4 años y 23 días; 4 años y 8 meses; 1 año, 1 mes y 19 días; 1 año 9 meses y 1 día; y 2 años, 9 meses y 20 días, respectivamente; que como consecuencia en la irregularidad en el pago del salario, la demandada le adeuda diferencias salariales por pago defectuoso de bono nocturno, horas extraordinarias nocturnas, horas extraordinarias diurnas, diferencias salariales por pago incompleto de salario en los días domingo y días libres trabajados, las horas de descanso que no podían disfrutar debido a no poder ausentarse durante la jornada de su sitio de trabajo, así como el pago defectuoso de cesta tickets desde el mes de septiembre de 2006 al mes de abril de 2008 en atención a lo previsto en el artículo 18 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores; que como consecuencia de la relación de trabajo mantenida se causaron prestaciones sociales de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, utilidades fraccionadas, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado y diferencias salariales. Finalmente, reclaman de manera particular el pago de los conceptos y sumas siguientes: 1.- Por R.N.J., antigüedad y antigüedad complementaria, intereses sobre antigüedad, vacaciones vencidas 2007-2008 y bono vacacional del mismo periodo, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado 2008-2009, utilidades fraccionadas 2009 y diferencias salariales (pago defectuoso de salario por el tiempo que duró la relación de trabajo, diferencia por pago defectuoso de bono nocturno, diferencia por hora de descanso, diferencia adeudada por hora extraordinaria diurna, diferencia adeudada por hora extraordinaria nocturna) e indemnización por pago defectuoso de cesta ticket, reclamando la suma de Bs.27.234,20, menos un adelanto de Bs. 7.000,00, peticiona un neto de Bs. 20.234,20; 2.- Por R.A.R., prestación de antigüedad, antigüedad complementaria, intereses sobre antigüedad, vacaciones vencidas y bono vacacional vencido 2007-2008; vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado 2008-2009, utilidades fraccionadas 2009, diferencias salariales (pago defectuoso de salario por el tiempo que duró la relación de trabajo, diferencia por pago defectuoso de bono nocturno, diferencia por hora de descanso, diferencia adeudada por hora extraordinaria diurna y diferencia adeudadas por hora extraordinaria nocturna) e indemnización por pago defectuoso de cesta ticket, demandando la suma de Bs.19.673,21, que luego de la deducción del adelanto de Bs. 2.500,00 y del preaviso no trabajado Bs.799,23, asciende a un neto de Bs.16.373,98; 3.- Por E.A.M., prestación de antigüedad y antigüedad complementaria, intereses sobre antigüedad, vacaciones vencidas 2007-2008 y bono vacacional del mismo periodo, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado 2008-2009, utilidades fraccionadas 2009, diferencias salariales (pago defectuoso de salario por el tiempo que duró la relación de trabajo, diferencia por pago defectuoso de bono nocturno, diferencia por hora de descanso, diferencia adeudada por hora extraordinaria diurna y diferencia adeudadas por hora extraordinaria nocturna) e indemnización por pago defectuoso del cesta ticket, reclamando la suma de Bs. 18.180,63, menos un adelanto de Bs.4.600,00, peticiona un neto de Bs. 13.580,63; 4.- Por E.D.J.R.G., prestación de antigüedad, antigüedad complementaria, intereses sobre antigüedad, vacaciones vencidas 2007-2008, bono vacacional vencido “2008-2009”, utilidades fraccionadas 2009, diferencias salariales (diferencia por pago defectuoso de bono nocturno, diferencia por hora de descanso, diferencia adeudada por hora extraordinaria diurna y diferencia adeudadas por hora extraordinaria nocturna) e indemnización por pago defectuoso de cesta tickets, reclamando la suma neta de Bs. 22.573,10; 5.- Por G.J.V., prestación de antigüedad y antigüedad complementaria, intereses sobre antigüedad, vacaciones vencidas 2007-2008 y bono vacacional del mismo periodo, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado 2008-2009, utilidades fraccionadas 2009 y diferencias salariales (pago defectuoso de salario por el tiempo que duró la relación de trabajo, diferencia por pago defectuoso de bono nocturno, diferencia por hora de descanso, diferencia adeudada por hora extraordinaria diurna, diferencia adeudadas por hora extraordinaria nocturna) e indemnización por pago defectuoso de cesta tickets, reclamando la cantidad Bs.16.468,00 menos un adelanto de Bs.5.500,00, peticiona un neto de Bs. 20.968,00; 6.- Por D.J.R., prestación de antigüedad y antigüedad complementaria, intereses sobre antigüedad, vacaciones vencidas y bono vacacional 2007-2008; vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado 2008-2009, utilidades fraccionadas 2009, diferencias salariales (pago defectuoso de salario por el tiempo que duró la relación de trabajo, diferencia por hora de descanso, diferencia adeudada por hora extraordinaria diurna) e indemnización por pago defectuoso de cesta tickets, peticionando un neto de Bs. 6.927,45; 7.- Por J.G.G. prestación de antigüedad y antigüedad complementaria, intereses sobre antigüedad; vacaciones vencidas 2007-2008 y bono vacacional del mismo periodo, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado 2008-2009, utilidades fraccionadas 2009, diferencias salariales (pago defectuoso de salario por el tiempo que duró la relación de trabajo, diferencia por pago defectuoso de bono nocturno, diferencia por hora de descanso, diferencia adeudada por hora extraordinaria nocturna) e indemnización por pago defectuoso de cesta tickets, reclamando la suma de Bs. 13.289,23 y 8.- Por L.R., prestación de antigüedad y antigüedad complementaria, intereses sobre antigüedad, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado 2008-2009 y diferencias salariales (por pago defectuoso de salario por el tiempo que duró la relación de trabajo, diferencia por pago defectuoso de bono nocturno, diferencia por hora de descanso, diferencia por hora extraordinaria diurna) e indemnización por pago defectuoso de cesta tickets, demandando la suma de Bs.17.144,78 menos un adelanto de Bs. 7.785,91, peticiona un neto de Bs. 9.358,91. Finalmente, estiman la demanda en Bs.160.927,20, reclamando adicionalmente el pago de intereses moratorios e indexación.

La presente demanda fue admitida mediante auto dictado por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 31 de julio de 2009 (f.58 y 59, p.1). Una vez notificada la empresa accionada, la audiencia preliminar, tuvo lugar por ante ese mismo Tribunal en fecha 05 de noviembre de 2009 (f.65, p.1), con dos prolongaciones en fechas 08 y 14 de diciembre de 2009 (f.70, p.1), oportunidad esta última en la cual no compareció la empresa demandada; ante tal circunstancia, el Tribunal conservó el expediente por un lapso de cinco días hábiles vencido los cuales, sin que la parte demandada presentara escrito de contestación de demanda, remitió el expediente al Tribunal de Juicio; correspondiéndole, previo sorteo, al Juzgado que hoy emite su fallo.

En este contexto, se aprecia que en la oportunidad previamente fijada por este Tribunal para la celebración de la Audiencia de Juicio, se dejó constancia de una nueva incomparecencia por parte de la empresa reclamada a través de representante legal y judicial alguno, declarándose la confesión de la parte demandada en relación a los hechos libelados, de conformidad con lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según se evidencia de Acta levantada a tal efecto.

Ahora bien, respecto de la sanción procesal contenida en el artículo 151 de la Ley Adjetiva Laboral, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 810 del 18 de abril de 2006, acogida en decisión de la Sala de Casación Social de ese Alto Tribunal número 599 del 06 de mayo de 2008, dictaminó lo que de seguidas se transcribe en forma parcial:

… Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta que la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.

Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria…omissis

…De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba…omissis

…esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos…

(Subrayados y destacados de este Tribunal)

Es por ello, que quien decide, en estricta sujeción a la doctrina judicial vinculante en esta materia, procederá a decidir la presente causa, conforme a la confesión de la parte demandada, revisando la procedencia en derecho de los conceptos demandados y con fundamento en los elementos probatorios cursantes en autos y así se establece.

II

De esta manera, se observa que ambas partes hicieron uso de su derecho a promover pruebas al instalarse la audiencia preliminar.

Respecto a las documentales incorporadas al expediente por el litisconsorcio activo (f.148 al 387, p.1), se aprecia que la incomparecencia de la empresa accionada a la celebración de la audiencia de juicio, le impidió el ejercicio del control de la prueba, por lo que todas ellas, son estimadas con eficacia probatoria, interesando a la causa lo siguiente:

- Desde la A-1 hasta la A-112, recibos de pago a nombre del codemandante R.J.; desde la B-1 hasta la B-22, recibos de pago a nombre del demandante E.M.; desde la C-1 hasta la C-36, recibos de pago a nombre del codemandante E.R.; desde la D-1 hasta la D-55, recibos de pago a nombre del codemandante G.V.; desde la G-1 hasta la G-67, recibos de pago a nombre de R.L.; desde la E-1 a la E-26 recibos de pago a nombre de D.R.; desde la F-1 a la F-34 recibos de pago a nombre de J.G.; las referidas instrumentales privadas, con excepción de las marcadas A-15 y A-38 a nombre de R.J. por pago de utilidades; C-1 y C-1 a nombre de E.R., por concepto de Guardias de Vehículos; del D-1 al D-3 por pago a G.V. de bono de alimentación y el D-4 por adelanto de prestaciones de Bs. 1.000,00; las marcadas E-1 y E-2, por concepto de pago de bono alimentación y de utilidades y bono navideño al trabajador D.R.; evidencian el pago de salario quincenal de cada uno de los ex trabajadores, así como la cancelación de conceptos como horas extras diurnas y nocturnas, día libre trabajado, día feriado trabajado y bono de asistencia; interesando a la causa que los cómputos efectuados por la sociedad mercantil demandada para el cálculo de horas extras a partir de los recibos correspondientes al mes de marzo de 2006 (en los casos de los accionantes R.J., G.V., L.R.) fueron realizados sobre una jornada de ocho (8) horas y no de 11; que los días feriados indicados como trabajados, fueron pagados con el recargo de un día y medio; que el bono nocturno fue cancelado con un recargo del 30% sobre el salario establecido para la jornada diurna, observándose ciertas quincenas con 7 jornadas nocturnas y otras quincenas con 8 jornadas nocturnas; que en los recibos anteriores al referido mes de marzo 2006, se observan los conceptos y las sumas efectivamente pagadas, pero no se evidencia el quantum de los mismos y así se declara.

- Marcada H (f.388, p.1), documental intitulada adelanto de prestaciones de fecha 12 de junio de 2009, por la cual se cancela al demandante R.R. la suma de Bs. 2.500,00, con mérito probatorio y así se declara.

- Marcadas desde la I-1 hasta la I-2 (f.389 y 392, p.1), recibos que evidencian el pago y disfrute de vacaciones del ex trabajador R.J. por los periodos correspondientes a los años 2005-2006 y 2007-2008, apreciándose que en ambos casos se le canceló conforme al salario básico devengado para la fecha y no conforme al salario normal. Se advierte que aun cuando uno de los recibos no fue suscrito por el trabajador, el hecho de haber sido aportado por él hace que la misma tenga mérito probatorio para la causa y así se declara.

- Marcada J-1, copia simple de constancia de trabajo fechada el 21 de enero de 2009, a nombre de R.N.J. que señala que éste devengaba un salario mensual promedio de Bs.1.300,00 con valor de prueba y así se declara.

- Marcada J-2 (f.394, p.1), original de constancia de trabajo fechada el 05 de septiembre de 2007, a nombre del trabajador J.G.G.F. que señala que éste devenga un salario mensual promedio de Bs. 1.300,00, con valor probatorio y así se declara.

- Marcadas K-1, K-2 y L (f.395 al 397, p.1), carnets de trabajo a nombre de E.A.M., G.V. y E.R., que evidencian el hecho incontrovertido de la existencia de la relación laboral entre la accionada con estos trabajadores y así se declara.

- Marcada M, copia certificada de Acta levantada en fecha 17 de febrero de 2009 por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui, con ocasión de la reclamación efectuada por G.V. y otros trabajadores que no se identifican; es una instrumental pública administrativa que nada aporta a la presente causa y así se declara.

- Exhibición solicitada de las documentales marcadas con las letras H, I-1, I-2, siendo que le Tribunal se pronunció sobre su valor probatorio, resulta inoficioso analizar un mérito probatorio adicional derivado de la falta de exhibición ante la anotada incomparecencia de la demandada de autos a la Audiencia Pública y así se declara.

A su vez, la parte accionada incorporó a las actas procesales documentales que cursan del folio 77 al 143, de la primera pieza del expediente; al respecto, la representación judicial actora durante el desarrollo de la Audiencia de Juicio desconoció todos los documentos que señalaran adelantos superiores a los especificados y reconocidos en el libelo de demanda, es decir, admitió el contenido del documento por el cual se evidencia el pago de adelanto de prestaciones sociales por Bs.7.000,00 a favor de R.J.; el de Bs. 2.500,00 a favor de R.A.R.; de Bs. 4.600,00 a nombre de E.A.M.; de Bs.5.500,00 a favor del actor G.V. y de Bs.7.585,91 a favor de L.R.; estos documentos son los que rielan en la primera pieza del expediente, a los folios 77 al 80, 81, 82 al 87, 92 al 99, 100, por lo que los mismos se estiman con eficacia probatoria y así se declara.

Sobre las restantes documentales no atacadas directamente por la representación accionante, se realizan las siguientes consideraciones:

- Marcada con el número 10, recibo por pago de vacaciones del periodo 2007-2008 a nombre de E.M. (f.88 y 89, p.1), a razón de un salario diario de Bs. 46,36, valorada como prueba; no obstante, se advierte que la documental anexa a dicha instrumental referente al disfrute de vacaciones de este trabajador, carece de eficacia probatoria por emanar de la accionada y no evidenciarse su recepción por parte del trabajador mencionado y así se declara.

- Marcada con el Nro. 11, documental relativa a pago de Vacaciones del periodo 2007-2008 a favor de E.R. a razón de un salario diario de Bs. 35,05 y constancia de disfrute de vacaciones (f.90 y 91, p.1), con valor probatorio y así se declara.

- Marcada 19, pago de 15 días de utilidades y 15 días de bono navideño al ex trabajador R.J. por un valor total de Bs.1.094,85, estimado con valor de prueba y así se declara.

- Signado con el Nro.20, recibo de pago de 15 días de utilidades y 15 días de bono navideño al hoy actor E.R. por un valor total de Bs. 1.194,25 con valor probatorio y así se declara.

- Marcada 21, documental relativa a pago de 15 días de utilidades y 15 días de bono navideño a favor del ex trabajador R.R. por un valor de Bs.875,10, con valor de prueba y así se declara.

- Marcado 22, recibo de pago de 15 días de utilidades y 15 días de bono navideño a nombre del trabajador E.M. por un valor total de Bs.1.094,85, con mérito probatorio y así se declara.

- Marcado 23, recibo de pago de 15 días de utilidades y 15 días de bono navideño a favor del ex trabajador G.V. por un valor total de Bs.952,35, estimado con valor probatorio y así se declara.

- Marcado 24, recibo de pago de 15 días de utilidades y 15 días de bono navideño al ex trabajador J.G. por un valor de Bs. 1.020,15, estimado como prueba y así se declara.

- Marcada 25, pago de 15 días de utilidades y 15 días de bono navideño al hoy demandante L.R. por un valor de Bs. 1.043,85 con eficacia probatoria y así se declara.

- Marcada con el Nro. 26, documental ya precedentemente valorada como anexo del documento signado con el Nro. 10 y así se declara.

- Marcada con el Nro. 27, en dos folios, el primero carente de valor probatorio por emanar de la propia empresa accionada y ser promovido por ésta referente al disfrute de vacaciones por parte de L.R. y el segundo, correspondiente a recibo de pago valorado por esta instancia y demostrativo del pago de vacaciones del periodo 2007-2008 a favor del mencionado ciudadano, a razón de un salario diario de Bs. 44,62 con valor de prueba y así se declara.

- Marcada con el Nro. 28, documental ya precedentemente valorada como recibo signado con el Nro. 11 y así se declara.

- Marcadas del 29 al 32, planillas de pago de retroactivo de días domingos y feriados donde aparecen los ex trabajadores R.J., E.R. y G.V., de los años 2005, 2006, mayo del 2006, merecen valor probatorio respecto al hecho allí referido y así se declara.

- Recibos de caja a nombre de E.C. y DIOMER GARCÍA (f.136 y 137, p.1), los cuales nada aportan a la resolución de la controversia al no ser son parte en esta causa y así se declara.

- Marcadas con el Nro. 33, recibos al carbón relativos a pago de retroactivo de aumento del 30% del mes de mayo de 2008 y primera quincena del mes de junio de 2008, a los trabajadores E.R., D.R., G.V., R.R., R.J. y L.R., los cuales merecen valor probatorio por no haber sido desconocidos y comprueban el hecho referido y así se declara.

III

Analizadas como han sido las pruebas promovidas por ambas partes, el Tribunal pasa a emitir pronunciamiento sobre el mérito de la presente causa y en tal sentido observa:

Con ocasión de la incomparecencia de la parte reclamada tanto a la prolongación de la Audiencia Preliminar, como su no comparecencia a la celebración de la Audiencia de Juicio, el Tribunal la tiene como confesa respecto a los hechos libelados; ahora bien, luego de analizado el acervo probatorio, han quedado establecidos los hechos siguientes: 1) Que los demandantes R.N.J., R.A.R., E.A.M., E.D.J.R.G., G.J.V., D.J.R., J.G.G. y L.R. ingresaron a prestar servicios como oficiales de seguridad (vigilantes) a favor de la empresa SEGURIDAD BELMONTE Y ESPINOZA, C.A. (SEGUBECA), en fechas 10 de junio de 2004, 28 de octubre de 2005, 18 de mayo de 2006, 18 de enero de 2005, 01 de junio de 2004, 21 de noviembre de 2007, 01 de septiembre de 2007 y 01 de abril de 2006, respectivamente y, que sus fechas de finalización fueron en fechas 31 de enero de 2009, 09 de febrero de 2009, 05 de febrero de 2009, 11 de febrero de 2009, 31 de enero de 2009, 09 de enero de 2009, 02 de junio de 2009 y 21 de enero de 2009, respectivamente; 2) Que la causa de finalización de esa relación laboral fue el retiro de los entonces laborantes; 3) Que la duración de cada relación laboral fue de 4 años, 7 meses y 22 días; 3 años, 3 meses y 11 días; 2 años, 8 meses y 17 días; 4 años y 23 días; 4 años y 8 meses; 1 año, 1 mes y 19 días; 1 año 9 meses y 1 día; y 2 años, 9 meses y 20 días, respectivamente; 4) Que con ocasión a la prestación de servicios y a su terminación en sujeción a la Ley Orgánica del Trabajo, los hoy accionantes son acreedores a una serie de conceptos derivados de la finalización de la relación de trabajo, independientemente de que se declare o no la procedencia de las diferencias peticionadas y así se declara.

Así las cosas, se aprecia que la pretensión de la parte actora además del pago de los conceptos laborales derivados de la finalización de la prestación de servicios, lo es el reclamo de diferencias salariales por pago defectuoso del salario durante el tiempo que duró cada relación laboral, diferencia por pago defectuoso del bono nocturno, diferencia por horas de descanso, diferencia adeudada por horas extraordinarias “diurnas y nocturnas” y diferencia por pago defectuoso del beneficio de alimentación (cesta tickets).

En este contexto, se precisa que tal reclamación libelar está ajustada a derecho, en el sentido de que se tratan de conceptos y exigencias protegidas por la ley sustantiva laboral. Ahora bien, en lo atinente a las circunstancias de hecho que han quedado admitidas y que la parte actora pretende encuadrar dentro de los dispositivos legales, el Tribunal realiza las siguientes precisiones:

Se expresa en el escrito de demanda que en el caso de los ciudadanos R.N.J., R.A.R., E.A.M., E.D.J.R.G., G.J.V. y L.R. que laboraron jornadas de 24 horas seguidas de 24 horas libres (24 x 24), hubo dos (2) horas de descanso que cada trabajador laboró por no poder salir de su sitio de trabajo y se reclaman como una hora extra diurna y una hora extra nocturna no pagadas; así mismo, para el caso del ciudadano J.G.G. que prestó el servicio en el horario de 7:00 pm a 7:00 am, y a quien se le reconocía una hora extra nocturna y para el demandante D.R. que prestó el servicio en horario diurno de 6:00 am a 6:00 pm a quien se le cancelaba una hora extraordinaria diurna, se demanda “las 12 horas diurnas y las 12 horas nocturnas dependiendo del horario de cada uno de ellos”, así como la diferencia en el pago puesto que “…se hizo por debajo del valor que legalmente correspondía…”.

Ahora bien, tomando en consideración la prestación de servicios 24 x 24, que tenían los trabajadores R.N.J., R.A.R., E.A.M., E.D.J.R.G., G.J.V. y L.R. y lo pretendido por la representación actora por falta de pago de dos horas de descanso, se infiere, dado lo poco claro del escrito libelar, que la parte accionante toma como punto de partida para su reclamo, lo regulado en el literal b) del artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece una jornada de once (11) horas para los trabajadores de la vigilancia; así, según la narración libelar, para el caso de estos demandantes con jornada de 24 x 24, se laboraba 11 horas de trabajo seguidas de una de descanso y posteriormente otra jornada de 11 horas seguida de otra hora de descanso; horas éstas que aduce no fueron canceladas. Sin embargo, advierte el Tribunal que este tipo de jornada de 24 x 24 debe ser encuadrada dentro de la regulación establecida en el artículo 206 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “los límites fijados para la jornada podrán modificarse por acuerdos entre patronos y trabajadores, siempre que se establezcan previsiones compensatorias en caso de exceso, y a condición de que el total de horas trabajadas en un lapso de ocho (8) semanas no exceda en promedio de cuarenta y cuatro (44) horas por semana”, pues las partes en el presente, acordaron prestar el servicio durante 24 horas consecutivas seguidas de 24 horas completas de descanso o receso. No cabe duda que este tipo de jornada contemplada en la ley sustantiva del trabajo, ex artículo 206, puede generar horas extraordinarias en el período de 8 semanas de trabajo, sin embargo ello no fue así reclamado. De esta manera, este Tribunal concluye que la pretensión actora de reclamo en el pago de dos horas de descanso por haberse laborado 24 horas diarias debe ser desestimada por improcedente en derecho y así se decide.

En lo referente a los trabajadores J.G.G. y D.R. que laboraron en jornadas de 12 horas (nocturna y diurna, respectivamente), se reclama una hora extra diurna y una hora extra nocturna, respectivamente. Al respecto, quien sentencia, debe precisar que la Ley Orgánica del Trabajo no realiza distinción alguna a texto expreso entre horas extras diurnas y horas extras nocturnas (artículo 155 eiusdem), no obstante, siendo que el Legislador Laboral ha estipulado que el trabajo nocturno sea remunerado en forma distinta, no cabe duda que ello debe abarcar o debe extenderse también, a la prestación de servicios en tiempo extraordinario en dicha jornada nocturna; ello así, la alícuota de hora extraordinaria laborada en la noche (luego de las 7:00 p.m.), no puede tener similar valor a la realizada en jornada diurna. En este sentido, si el trabajador ha laborado horas extraordinarias en jornada nocturna, es decir, en un horario comprendido entre las 7:00 p.m. y las 5:00 a.m., se le debe cancelar la remuneración correspondiente a la jornada diurna, el recargo del cincuenta por ciento (50%) por laborar hora extraordinaria, más un recargo adicional del treinta por ciento (30%), correspondiente al bono nocturno, por disposición expresa del artículo 156 del la Ley Orgánica del Trabajo.

Establecido lo anterior, al ejercer los codemandantes J.G.G. y D.R. el cargo de vigilante en los términos del artículo 198, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo y estar admitido -vista la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia de Juicio- que prestaron servicios por doce horas, tal hora adicional trabajada debe considerarse como extraordinaria, circunstancia que en definitiva esta comprobada de los mismos recibos aportados en el expediente, donde se verifica en primer término, la cancelación por parte de la demandada de autos de esa prestación extraordinaria de servicio (sobretiempo), resultando por ende improcedente el reclamo ante la pretensión de su no pago; en segundo lugar, se evidencia que al efectuarse los cálculos correspondientes con los recargos legales (artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo), se observa el incremento del cincuenta por ciento (50%) por laborar hora extraordinaria en el caso de D.R. que prestó servicio en horario diurno de 6:00 am a 6:00 pm y, en el caso de J.G.G. que prestó el servicio en el horario de 7:00 pm a 7:00 am, se le canceló el recargo adicional del treinta por ciento (30%) correspondiente al bono nocturno, por lo que este Tribunal debe declarar igualmente la improcedencia del reclamo por diferencia por el pretendido pago defectuoso de estas horas y así se decide.

Así mismo, la representación judicial actora aduce una errada cancelación por parte de la sociedad accionada de las horas extras diurnas, horas extras nocturnas, bono nocturno para todos los hoy demandantes, así como la cancelación incorrecta de los días libres, feriados y domingos trabajados, que conllevó a la existencia de diferencias en los salarios percibidos en los meses de mayo de 2005 y mayo y junio de 2008 (en el caso de los codemandantes R.J., R.R., E.M., G.V., D.R., J.G. y L.R., exceptuando a E.R.), es decir, alega que tales pagos no se ajustaron a la normativa laboral, remitiendo a esta instancia, a unos cuadros de su escrito de demanda donde señala haberse realizado pormenorizadamente los cómputos de los montos recibidos por los trabajadores y las cantidades que legalmente debieron corresponderles.

En el caso de las horas extraordinarias aduce que hasta el mes de marzo de 2006 se calcularon en base a once (11) horas diarias, pero que a partir de esa fecha los cálculos fueron efectuados con base a ocho (8) horas; así las cosas, al realizar el análisis de los cuadros respectivos y su confrontación con los recibos de pago de salarios que cursan en las actas procesales antes del mes de marzo de 2006, se verifica que en muchos de ellos no fueron discriminadas en su número las horas de sobretiempo (cantidad de horas extras laboradas), lo cual resulta ser un error por parte del empleador y mantenido también por la representación judicial actora, pues al remitirnos a sus cuadros del libelo de demanda, ciertamente indica el monto pagado por las mismas y el monto que en su decir debía pagarse, sin establecerse el número de horas extraordinarias efectivamente laboradas y pagadas, requisito fundamental para que el Tribunal pueda efectivamente determinar, como parte de su obligación de establecer la legalidad de la pretensión procesal demandada, si realmente existe o no la diferencia reclamada, máxime cuando los peticionantes solicitan cálculos antes del mes de marzo de 2006 (en base a 11 horas) y luego de esa fecha (en base a 8 horas).

Es de advertir que conforme a la doctrina judicial laboral, la carga probatoria de las horas extras, así como del bono nocturno y los días feriados trabajados, corresponde al demandante al tratarse de acreencias distintas o en exceso de las legales, aun en los casos de incomparecencia de la parte demandada a la audiencia oral de juicio (sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia número 599 de fecha 06 de mayo de 2008). Entonces, si bien en el caso sub iudice, se encuentra comprobado el pago de horas extraordinarias, sigue siendo carga del demandante demostrar el número de horas efectivamente laboradas en exceso; así, al revisar el recibo de pago distinguido con la letra y número A-1, perteneciente al codemandante R.J., se observa que la empresa demandada le canceló la suma de Bs.24.664,00 por horas extras, pero no se especifica el número de horas trabajadas en sobretiempo, lo cual impide verificar el alegato de que se encuentran presuntamente calculadas de manera errada. Distinto es el supuesto de los recibos que tienen fecha después del mes de marzo de 2006, verbigracia, el del mes de junio de 2006 marcado A-52, perteneciente a este mismo ex trabajador, donde se constata el salario devengado y el número de horas extras laboradas, verificándose que tal pago se encuentra definitivamente ajustado a la normativa legal prevista en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin constatarse diferencia alguna a su favor (Bs. 232.875,00 / 15 = Bs. 15.525,00 de salario diario / 8 horas = Bs. 1.940,62 x 50% = 970,31 = 2.910,93 x horas = Bs. 20.376,51); lo mismo cabria decir, respecto de los recibos signados C-6 y C-12 pertenecientes al litisconsorte E.R., de los recibos identificados D-5 y el D-35 a favor de G.V.; documentales que aunque citadas de manera aleatoria su contenido fue confirmado en su totalidad siguiendo la operación aritmética ya referida; de igual forma, se comprobó de los recibos de pago insertos en autos, la cancelación correcta de las horas extraordinarias de los codemandantes L.R., D.R., E.M. y J.G. cuyos recibos son posteriores al mes de marzo de 2006; no pudiendo constatarse lo anterior respecto del codemandante R.A.R., pues no se aportaron sus respectivos recibos de salario. En este contexto, se advierte que si bien los cálculos antes corroborados luego del mes de marzo de 2006 fueron efectuados por la empresa demandada en base a una jornada de ocho horas, cuando la jornada de trabajo de varios de los accionantes era -por la naturaleza del cargo ejercido- de once (11) horas, no cabe duda que tal forma de pago resulta mucho más beneficiosa para el laborante, pues la hora extra tiene un valor superior. Consecuentemente con lo anterior, es forzoso concluir que los pedimentos en cuanto al reclamo por diferencias en el pago de las horas extraordinarias debe ser declarado improcedente y así se establece.

En cuanto al reclamo por diferencia en el concepto de bono nocturno, se aprecia que al ser revisados y examinados cada uno de los recibos de pago quincenales de los hoy actores que ingresaron a prestar servicios antes del mes de marzo de 2006, no se constata especificidad de los días laborados en jornada nocturna, siendo carga de la parte demandante su precisión para poder determinar si efectivamente fueron erróneamente cancelados, sobre todo tomando en cuenta que es un hecho incontrovertido que no todas las jornadas que se reclaman fueron nocturnas, por lo que el número de guardias reflejadas en los cuadros del escrito de demanda, no se compadecen con el alegato libelar. En cuanto a los bonos nocturnos cancelados con posterioridad a esa fecha, se ha verificado que al dividir el salario básico entre la cantidad de días trabajados en cada quincena resulta un factor que al ser multiplicado por la cantidad que se indica como laborados en forma nocturna y al serle agregado el recargo del 30%, resulta que los mismos fueron pagados tal como lo dispone la ley sustantiva laboral, por lo que la petición esgrimida en cuanto al pago de diferencia por cálculos erróneos del bono nocturno, debe ser desestimada por improcedente en derecho y así se decide.

De igual forma, no detalla ni especifica la representación judicial actora, el número de días feriados trabajados que en su decir fueron erróneamente calculados y que afectaron los salarios percibidos durante los meses de mayo de 2005 y mayo y junio de 2008, por parte de los ex trabajadores R.J., R.R., E.M., G.V., D.R., J.G. y L.R., lo cual impide que pueda verificarse el cumplimiento o no de la normativa contemplada en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo; observándose sin embargo, de los recibos de pago quincenales que rielan en autos, el pago del concepto en referencia. Por consiguiente, se declara improcedente la reclamación por diferencia en el pago defectuoso de salario pretendido por estos co demandantes y así se declara.

De esta manera, al ser desestimada la pretensión de inclusión en el salario devengado de diferencias por los conceptos de horas extras, bono nocturno y días feriados trabajados, conceptos de tipo extraordinario cuya cancelación en el curso de las relaciones de trabajo de autos es un hecho incontrovertido, se concluye que los salarios percibidos por cada trabajador demandante durante la vigencia de sus respectivas relaciones laborales, lo fueron los efectivamente pagados por la empresa demandada, integrados por un salario básico, horas extras que discriminó en diurnas y nocturnas, así como por el bono nocturno para aquellos que prestaron servicios en jornada nocturna y así se decide.

En este sentido, se observa que al no constar en el expediente todos los recibos de pago de cada uno de los hoy actores durante el tiempo de vigencia de sus respectivas relaciones de trabajo, la determinación del salario devengado por cada trabajador con las adiciones respectivas, será realizada a través de una experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un experto designado por el Tribunal que se encargue de la ejecución de esta decisión, cuyos honorarios serán pagados por la empresa accionada. El perito designado analizará los libros contentivos de la información de nómina llevados por la empresa demandada, en el entendido de que de no ser posible tal constatación, deberá tomar las cifras citadas en el libelo de demanda y signadas en los cuadros respectivos como montos pagados por la empresa, teniendo en cuenta la variabilidad del salario debido a la inclusión de horas extras, días feriados y bono nocturno. A los fines del salario integral deberá tener en cuenta que la alícuota de utilidades era de 30 días (hecho que además de entenderse confesado se refleja de los recibos insertos en las actas procesales, donde se le reconoce a cada ex trabajador 15 días de utilidades y 15 de bono de fin de año) y, la alícuota de bono vacacional, se corresponde al mínimo legal de 7 días de salario por año y un día adicional por cada año de duración de las relaciones de trabajo de autos y así se establece.

Igualmente, reclama la parte actora una “indemnización” por pago defectuoso del beneficio de alimentación durante el periodo que se extiende desde el mes de septiembre de 2006 al mes de abril de 2008; al respecto, aprecia el Tribunal que conforme a lo previsto en el artículo 18 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, aquellos trabajadores que laboren superando los límites de la jornada diaria de trabajo previstos en el artículo 90 de la Constitución Nacional, tendrán derecho a percibir el beneficio de alimentación correspondiente conforme lo dispone el artículo 17, esto, es de manera prorrateada sobre el exceso de la jornada laboral, quedando comprendidos de manera expresa en esa disposición normativa los trabajadores de vigilancia. En mérito de lo cual, se concluye que los hoy accionantes tenían derecho a la cancelación del beneficio alimentario en la forma antes reseñada visto el cargo que como vigilantes desempeñaban para la demandada, por lo que al no constar el pago que evidencia tal circunstancia, se declara procedente en derecho y su determinación se acuerda sea realizada a través de experticia complementaria del fallo y así se decide. Ahora bien, es de destacar que respecto del trabajador G.V. se presentaron tres (3) recibos de pago de bono alimentación correspondiente a noviembre y diciembre de 2008 y enero de 2009 que nada aportan a la presente causa por no corresponder al periodo libelado y así se declara.

Sentadas las anteriores premisas y siendo un hecho confesado el que la sociedad mercantil demandada no ha cumplido cabalmente con el pago de las prestaciones sociales y otros créditos laborales adeudados a cada trabajador con ocasión de la terminación de la relación laboral, aun cuando sea haya declarado improcedente la inclusión de las diferencias señaladas, este Tribunal del Trabajo procede a analizar los conceptos y montos peticionados por cada accionante:

  1. - R.J., le corresponden por 4 años y 7 meses completos de servicios prestados, lo siguiente:

    - Por prestación de antigüedad: 45 días por el primer año; 62 por el segundo año, 64 por el tercer año, 66 por el cuarto año y 68 por la fracción de 7 meses completos de servicios prestados (conforme al primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y al literal c, parágrafo primero de dicho dispositivo); todo lo cual asciende a la suma de 305 días de salario; siendo que no consta su cancelación total, el Tribunal debe ordenarlo en atención a lo dispuesto por el parágrafo quinto del artículo 108 y parágrafo segundo del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, previo el establecimiento por parte del experto designado del salario integral diario devengado por el entonces trabajador en el decurso de la relación de trabajo, descontando el abono recibido de Bs.7.000,00 en fechas 20 de agosto de 2007, 07 de mayo de 2009 y 15 de mayo de 2009 (f. 70 al 80, p.1);

    - Intereses sobre prestaciones sociales; se trata de un concepto cuyo pago no consta en el expediente, por lo que se ordena su determinación a través de la experticia complementaria ordenada, tomando para ello los parámetros establecidos en el literal c de la primera parte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la reducción del capital a consecuencia de los abonos efectuados;

    - Vacaciones vencidas del periodo 2007-2008, por el cual se reclama el pago de 22 días; al respecto, se evidencia de la documental marcada I-1 (f.390, p.1) que tales vacaciones fueron efectivamente canceladas conforme al salario básico, cuando de acuerdo a lo establecido en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, el salario a emplear es el normal devengado en el mes efectivo inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación, por lo que se declara procedente la diferencia entre lo pagado y lo que concierne al actor de acuerdo a dicha normativa y su determinación será realizada a través de la experticia ordenada; en cuanto a la cantidad de días que en derecho le correspondía, se precisa que eran 18 días para el período 2007-2008 y no los 22 peticionados;

    - Bono vacacional vencido 2007-2008, por el cual se reclama el pago de 10 días; al respecto, el Tribunal por las mismas razones esgrimidas para declarar procedente el pago de diferencia de vacaciones, declara procedente el pago de diferencia de bono vacacional durante este periodo, siendo correcta la cantidad de días cuyo pago demanda conforme al salario normal y su establecimiento corresponderá al experto que sea designado;

    - Vacaciones fraccionadas 2008-2009; al respecto, tomando en cuenta lo peticionado, se infiere que reclama el pago de 11,08 días sobre una base anual de 19 días; en tal sentido, y al no constar solvencia con respecto a este concepto, se declara procedente en derecho conforme al salario normal percibido en este período y corresponderá su establecimiento al experto que sea designado;

    - Bono vacacional fraccionado 2008-2009, por el cual se infiere que reclama el pago de 6,41 días sobre una base anual de 11 días; al respecto, no riela en el expediente documento alguno que demuestre la solvencia de la empresa accionada en el pago de dicho concepto, por lo que se declara procedente en derecho, con base al salario normal devengado en este período; su establecimiento se realizará a través de la experticia acordada;

    - Utilidades fraccionadas 2009, por el cual se infiere que reclama el pago de 2,5 días sobre la base anual de 30 días; en tal sentido, al no verificarse la solvencia con respecto a este concepto, se condena a la demandada a su cancelación con base al salario normal devengado para la fecha; su fijación será realizada mediante la experticia ordenada;

    - Respecto a las diferencias salariales reclamadas (diferencia por pago defectuoso del salario, por pago defectuoso del bono nocturno, por hora de descanso, por hora extraordinaria diurna y nocturna), por las razones supra expuestas, las mismas se declaran improcedentes;

    - En cuanto a las diferencias por beneficio de alimentación o cesta tickets entre los meses de septiembre de 2006 y abril de 2008, el Tribunal precedentemente acordó su procedencia en los términos de los artículos 17 y 18 del Reglamento de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores y su determinación, ex artículo 36 eiusdem, se efectuará tomando en consideración la unidad tributaria vigente al momento del efectivo pago, teniendo en cuenta las horas en exceso trabajadas para lo que el experto designado analizará la documentación que al efecto lleve la empresa, en el entendido de que de no poderse llevar a cabo el análisis ordenado, se tomará en cuenta las afirmaciones que al efecto constan en el texto libelar y así se declara.

  2. - R.A.R., le corresponden por 3 años y 3 meses completos de servicios prestados, lo siguiente:

    - Por prestación de antigüedad: 45 días por el primer año; 62 por el segundo año, 64 por el tercer año, 15 días por la fracción de 3 meses completos de servicios prestados (conforme al primer aparte del artículo 108 de la ley sustantiva laboral y literal c, parágrafo primero de dicho dispositivo); todo lo cual asciende a 186 días que fueran demandados (antigüedad acumulada y antigüedad complementaria) para este litisconsorte; siendo que no consta su pago total, el Tribunal ordena su determinación con base a lo dispuesto por el parágrafo quinto del artículo 108 y parágrafo segundo del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, previo el establecimiento del salario integral diario devengado por el entonces trabajador en el curso de la relación de trabajo, descontando el abono de prestaciones sociales de Bs. 2.500,00 que reconoce haber recibido;

    - Por intereses sobre prestaciones sociales, se trata de un concepto cuyo pago no consta en el expediente, por lo que debe ordenarse el mismo, tomando para ello los parámetros establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y tomando en cuenta la reducción del capital a consecuencia del abono efectuado;

    - Vacaciones vencidas 2007-2008, por el cual se reclama el pago de 19 días; no aprecia el Tribunal el pago de dicho concepto, por lo que se declara procedente. En lo referente a la cantidad de días, se aprecia que legalmente le corresponden 17 días; respecto al salario, corresponderá su establecimiento al experto que sea designado, rigiéndose para ello por el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo;

    - Bono vacacional vencido del periodo 2007-2008, por el cual se reclama el pago de 9 días; no se constata de autos el pago de dicho concepto, por lo que se estima procedente, siendo correcta la cantidad de días cuyo pago demanda. Respecto al salario a emplear, corresponderá su establecimiento al experto que sea designado, conforme a lo previsto en el artículo 145 de la ley sustantiva laboral;

    - Vacaciones fraccionadas 2008-2009, por el cual reclama el pago de 4,5 días sobre una base anual de 18 días; no se verifica de las actas el pago de dicho concepto, por lo que se declara procedente su cancelación, siendo correcta la cantidad de días peticionados. En lo referente al salario, corresponderá su establecimiento al experto que sea designado, rigiéndose para ello por el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo;

    - Bono vacacional fraccionado 2008-2009, por el cual se infiere que reclama el pago de 2,5 días sobre una base anual de 10 días; se observa que al no constar en autos el pago de dicho concepto, se declara procedente en derecho, siendo correcta la cantidad de días cuyo pago demanda. En cuanto al salario, corresponderá su establecimiento al experto designado, con base a lo regulado en el artículo 145 de la ley sustantiva laboral;

    - Utilidades fraccionadas 2009, por el cual se infiere que reclama el pago de 2,5 días sobre la base anual de 30 días; no aprecia el Tribunal el pago de dicho concepto, por lo que se ordena su pago a la demandada, con base a los días reclamados. Respecto al salario, corresponderá su establecimiento al experto designado;

    - Respecto a las diferencias salariales reclamadas (diferencia por pago defectuoso del salario, por pago defectuoso del bono nocturno, por hora de descanso, por hora extraordinaria diurna y nocturna), las mismas, por las razones ya expuestas se declaran improcedentes;

    - En cuanto al reclamo por diferencias en el beneficio de alimentación o cesta tickets entre los meses de septiembre de 2006 y abril de 2008, quien sentencia, con antelación acordó su procedencia en los términos de los artículos 17 y 18 del Reglamento de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores y su determinación, ex artículo 36 eiusdem, se efectuará tomando en consideración la unidad tributaria vigente al momento del efectivo pago, teniendo en cuenta las horas en exceso trabajadas por este trabajador, para lo que el experto designado analizará la documentación que al efecto lleve la empresa, en el entendido de que de no poderse llevar a cabo el análisis ordenado, se tomará en cuenta las afirmaciones realizadas en el libelo de demanda.

    - Una vez totalizadas las sumas correspondientes se ordena descontar el preaviso no trabajado situación expresamente reconocida por este accionante, que será determinado con base al salario normal promedio devengado al finalizar la relación de trabajo y así se declara.

  3. - E.A.M., le corresponden por 2 años y 8 meses completos de servicios prestados a la demandada, lo siguiente:

    - Por prestación de antigüedad: 45 días por el primer año; 62 por el segundo año y 64 por la fracción de 8 meses completos de servicios prestados (conforme al primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y literal c, parágrafo primero de dicho dispositivo); todo lo cual asciende a 171 días que fueran demandados de manera separada (antigüedad acumulada y antigüedad complementaria) para este litisconsorte; siendo que no consta su cancelación total, se ordena su pago con base a lo dispuesto por el parágrafo quinto del artículo 108 y parágrafo segundo del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, previo el establecimiento del salario integral devengado por el entonces trabajador en el curso de la relación de trabajo, descontando el abono de Bs. 4.600,00 reconocidos como recibidos por este trabajador;

    - Intereses sobre prestaciones sociales, se trata de un concepto cuyo pago no consta en autos, por lo que debe ordenarse el mismo, tomando para ello los parámetros establecidos en el literal c) de la primera parte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y tomando en cuenta la reducción del capital como consecuencia del abono recibido;

    - Vacaciones vencidas del periodo 2007-2008, por el cual se reclama el pago de 20 días; al respecto, se aprecia de la revisión del expediente el pago de dicho concepto y el disfrute efectivo de las vacaciones correspondientes a dicho periodo (f. 88 y 89 p.1), sobre la base de 16 días que era lo que legalmente le correspondía; asimismo, se evidencia que parte de su pretensión en lo atinente a este concepto era la inclusión de las diferencias salariales cuya improcedencia fuera decretada; por lo que se declara improcedente este concepto;

    - Bono vacacional vencido 2007-2008, por el cual se reclama el pago de 8 días (lo que legalmente le corresponde); al verificarse del expediente su cancelación (f. 88 y 89 p.1), se declara improcedente este concepto;

    - Vacaciones fraccionadas 2008-2009, por el cual se infiere que reclama el pago de 12 días sobre una base anual de 18 días; no se verifica de autos el pago de dicho concepto, por lo que se condena a la demandada a su pago. En cuanto a la cantidad de días, la base es 17 (fracción de 1,41 días) y no 18, por lo que corresponde al actor 11,33 días; respecto al salario, corresponderá su establecimiento al experto que sea designado, en atención a lo previsto en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo;

    - Bono vacacional fraccionado 2008-2009, por el cual se infiere que reclama el pago de 6,66 días sobre una base anual de 10 días; al respecto, no se constata en el expediente el pago de dicho concepto, por lo que se declara procedente. En cuanto a la cantidad de días, la base es 9 (fracción de 0,75 días) y no 10, por lo que corresponde al actor 6 días; respecto al salario, corresponderá su establecimiento al experto que sea designado;

    - Utilidades fraccionadas 2009, por el cual se infiere que reclama el pago de 2,5 días sobre la base anual de 30 días; no se observa del cúmulo probatorio el pago de dicho concepto, por lo que se declara su procedencia en derecho, siendo correcta la cantidad de días cuyo pago demanda. Respecto al salario, corresponderá su establecimiento al experto designado;

    - Respecto a las diferencias salariales peticionadas (diferencia por pago defectuoso del salario, por pago defectuoso del bono nocturno, por hora de descanso, por hora extraordinaria diurna y nocturna), por las razones supra expuestas se declaran improcedentes;

    - En cuanto al reclamo por diferencia en el beneficio de alimentación, por los fundamentos previamente asentados se declara procedente el mismo y su determinación, ex artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores se realizará tomando en consideración la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento y en atención a las guardias laboradas por este trabajador en el periodo comprendido entre septiembre de 2006 a abril de 2008, teniendo en cuenta las horas en exceso trabajadas conforme a los artículo 17 y 18 del referido Reglamento, para lo cual el experto designado analizará la documentación que al efecto leva la empresa, en el entendido de que de no poderse llevar a cabo el análisis ordenado, se tomará en cuenta las afirmaciones que al efecto se hayan hecho en el texto libelar y así se declara.

  4. - E.J.R., le corresponden por 4 años completos de servicios prestados, lo siguiente:

    - Por prestación de antigüedad: 45 días por el primer año; 62 por el segundo año, 64 por el tercer año y 66 por el cuarto año; todo lo cual asciende a la suma de 237 días para este litisconsorte; siendo que no consta su solvencia total, el Tribunal debe ordenar su pago con base a lo dispuesto por el parágrafo quinto del artículo 108 y parágrafo segundo del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, previo el establecimiento del salario integral devengado por el entonces trabajador en el curso de la relación de trabajo;

    - Intereses sobre prestaciones sociales, se trata de un concepto cuyo pago no consta en autos, por lo que debe ordenarse el mismo, tomando para ello los parámetros establecidos en el literal c de la primera parte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo;

    - Vacaciones vencidas del periodo 2007-2008, por el cual se reclama el pago de 20 días; aprecia el Tribunal la solvencia de dicho concepto (recibo identificado con el número 11, f.90, p.1) sobre la base de 18 días, un día superior al que legalmente le correspondía; asimismo se evidencia que era parte de su pretensión, en lo atinente a este concepto, la inclusión de las diferencias salariales cuya improcedencia fuera decretada; por lo que no hay diferencia alguna que ordenar por este concepto;

    - Bono vacacional vencido del periodo 2008-2009, por el cual se reclama el pago de 10 días, no se constata la cancelación de dicho concepto, por lo que se ordena su pago a la empresa accionada. En cuanto a la cantidad de días, es acertado el número reclamado; respecto al salario, corresponderá su establecimiento al experto que sea designado según lo dispuesto en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo;

    - Vacaciones fraccionadas del periodo 2009-2010, aunque por la duración de la relación laboral de este trabajador realmente también se encuentran vencidas, no se acuerda el pago de cantidad alguna, pues no fue expresamente peticionado ninguna suma por este concepto, todo ello en sujeción a la doctrina judicial de que el juez debe atenerse a lo estrictamente peticionado (sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia número 195 del 13 de febrero de 2007), sin poder hacer uso en el presente caso, de la facultad prevista en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto ello no fue discutido ni alegado en juicio;

    - Bono vacacional fraccionado del periodo 2008-2009, aunque por la duración de la relación laboral de este trabajador realmente también se encuentran vencidas, no se acuerda suma alguna, pues no fue peticionada;

    - Utilidades fraccionadas 2009, por el cual se infiere que reclama el pago de 2,5 días sobre la base anual de 30 días; no se observa el pago de dicho concepto, por lo que se declara su procedencia en derecho, siendo correcta la cantidad de días cuyo pago demanda. Respecto al salario, corresponderá su establecimiento al experto designado;

    - En lo relativo a las diferencias salariales reclamadas (diferencia por pago defectuoso del bono nocturno, por hora de descanso, por hora extraordinaria diurna y nocturna), por las razones supra expuestas se declaran improcedentes;

    - En cuanto al reclamo por diferencia en el beneficio de alimentación, por los fundamentos previamente establecidos se declara procedente el mismo y su determinación, ex artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación se realizará tomando en consideración la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento y conforme a las guardias laboradas por este trabajador en el periodo comprendido entre septiembre de 2006 a abril de 2008, teniendo en cuenta las horas en exceso trabajadas conforme a los artículo 17 y 18 del referido Reglamento, para lo que el experto designado analizará la documentación que al efecto leva la empresa, en el entendido de que de no poderse llevar a cabo el análisis ordenado, se tomará en cuenta las afirmaciones que al efecto se hayan realizado en el libelo y así se declara.

  5. - G.J.V., le corresponden por 4 años y 8 meses completos de servicios prestados, lo siguiente:

    - Por Antigüedad: 45 días por el primer año; 62 por el segundo año, 64 por el tercer año, 66 por el cuarto año y 68 por la fracción de 8 meses completos de servicios prestados (conforme al primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo y literal c, parágrafo primero de dicho dispositivo); todo lo cual asciende a la suma de 305 días que fueran demandados de manera separada (antigüedad acumulada y antigüedad complementaria) para este litisconsorte; siendo que no consta su cancelación total, el Tribunal ordena su pago con base a lo dispuesto por el parágrafo quinto del artículo 108 y parágrafo segundo del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, previo el establecimiento del salario integral devengado por el entonces trabajador en el curso de la relación de trabajo, descontando el abono de Bs. 5.500,00 recibidos en fechas 03 de junio de 2009, 06 de mayo de 2009, 31 de octubre de 2007, 24 de agosto de 2002, 28 de agosto de 2007, 29 de mayo de 2007 y sin fecha la suma de Bs.800,00;

    - Intereses sobre prestaciones sociales, se trata de un concepto cuyo pago no consta en los autos, por lo que debe ordenarse el mismo, tomando para ello los parámetros establecidos en el literal c de la primera parte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y con base a la reducción del capital como consecuencia de los abonos realizados;

    - Vacaciones vencidas 2007-2008, por el cual se reclama el pago de 20 días; no se aprecia el pago de dicho concepto, por lo que se declara procedente. En cuanto a la cantidad de días, lo natural en derecho es la cantidad de 18 días; respecto al salario, corresponderá su establecimiento al experto que sea designado, rigiéndose para ello por el artículo 145 de la ley sustantiva laboral;

    - Bono vacacional vencido del periodo 2007-2008, por el cual se reclama el pago de 10 días; no se evidencia el pago de dicho concepto, por lo que se condena a la demandada a su pago, siendo correcta la cantidad de días cuyo pago se demanda. Respecto al salario, corresponderá su establecimiento al experto que sea designado, en atención a lo previsto en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo;

    - Vacaciones fraccionadas 2008-2009, por el cual se infiere que reclama el pago de 12,66 días sobre una base anual de 19 días; no se verifica de autos el pago de dicho concepto, por lo que se declara procedente, siendo correcta la cantidad de días cuyo pago demanda. En cuanto al salario, corresponderá su establecimiento al experto que sea designado;

    - Bono vacacional fraccionado 2008-2009, por el cual se infiere que reclama el pago de 7,33 días sobre una base anual de 11 días; no se constata el pago de dicho concepto, por lo que se declara procedente, siendo correcta la cantidad de días cuyo pago demanda. Respecto al salario, corresponderá su establecimiento al experto que sea designado, rigiéndose para ello por el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo;

    - Utilidades fraccionadas 2009, por el cual se infiere que reclama el pago de 2,5 días sobre la base anual de 30 días; en tal sentido, al no verificarse la solvencia con respecto a este concepto, se condena a la demandada a su cancelación con base al salario normal diario devengado para la fecha; su fijación será realizada mediante la experticia ordenada;

    - Respecto a las diferencias salariales reclamadas (diferencia por pago defectuoso del salario, por pago defectuoso del bono nocturno, por hora de descanso, por hora extraordinaria diurna y nocturna), por las razones ya expuestas se declaran improcedentes;

    - En cuanto al reclamo de diferencia por beneficio de alimentación, por los fundamentos previamente asentados se declara procedente el mismo y su determinación, ex artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación se hará tomando en consideración la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento y las guardias laboradas por este trabajador en el periodo comprendido entre septiembre de 2006 a abril de 2008, teniendo en cuenta las horas en exceso trabajadas conforme a los artículo 17 y 18 del referido Reglamento, para lo que el experto designado analizará la documentación que al efecto leva la empresa, en el entendido de que de no poderse llevar a cabo el análisis ordenado, se tomará en cuenta las afirmaciones que al efecto se hayan hecho en el texto libelar y así se declara.

  6. - D.J.R., le corresponden por 1 año y 2 meses completos de servicios prestados, lo siguiente:

    - Por Antigüedad: 45 días por el primer año y 10 por la fracción de 2 meses completos de servicios prestados, todo lo cual asciende a la cantidad de 55 días y no a 60 días como se peticionó para este litisconsorte; siendo que no consta su cancelación, el Tribunal debe ordenar con base a lo dispuesto por el parágrafo quinto del artículo 108 y parágrafo segundo del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, que sea determinado previo el establecimiento del salario integral devengado por el entonces trabajador en el curso de la relación de trabajo;

    - Intereses sobre prestaciones sociales, se trata de un concepto cuyo pago no consta en el expediente, por lo que debe ordenarse el mismo, tomando para ello los parámetros establecidos en el literal c de la primera parte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo;

    - Vacaciones vencidas 2007-2008, por el cual se reclama el pago de 18 días; no se evidencia el pago de dicho concepto, por lo que se declara procedente. En lo atinente a la cantidad de días, lo procedente en derecho es la cantidad de 15 días; respecto al salario, corresponderá su establecimiento al experto que sea designado de conformidad con el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo;

    - Bono vacacional vencido del periodo 2007-2008, por el cual se reclama el pago de 7 días; no se verifica el pago de dicho concepto, por lo que se declara procedente, siendo correcta la cantidad de días cuyo pago demanda. Respecto al salario, corresponderá su establecimiento al experto que sea designado;

    - Vacaciones fraccionadas del periodo 2008-2009, por el cual se infiere que reclama el pago de 2,83 días sobre una base anual de 17 días; no se constata el pago de dicho concepto, por lo que se declara procedente, siendo correcta la cantidad de días cuyo pago demanda. Respecto al salario, corresponderá su determinación al experto que sea designado, rigiéndose para ello por lo previsto en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo;

    - Bono vacacional fraccionado 2008-2009, por el cual se infiere que reclama el pago de 1,33 días sobre una base anual de 8 días; no se aprecia el pago de dicho concepto, por lo que se declara procedente, siendo correcta la cantidad de días cuyo pago demanda. En cuanto al salario, corresponderá su establecimiento al experto que sea designado;

    - Utilidades fraccionadas 2009, por el cual se infiere que reclama el pago de 2,5 días sobre la base de 30 días; en tal sentido, al no verificarse la solvencia con respecto a este concepto, se condena a la demandada a su cancelación con base al salario devengado para la fecha; su fijación será realizada mediante la experticia ordenada;

    - Respecto a las diferencias salariales reclamadas (diferencia por pago defectuoso del salario, por hora de descanso, por hora extraordinaria diurna), por las razones expuestas supra se declaran improcedentes;

    - En cuanto al reclamo de diferencias en el beneficio de alimentación, por los razonamientos previamente asentados se declara procedente el mismo y su determinación, ex artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación se hará tomando en consideración la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento y que la prestación de servicios de este litisconsorte (f.3, p.1) fue de 6:00 a.m. a 6:00 a.m. sin descanso inter-jornada en el periodo comprendido entre el 21 de noviembre de 2007 (fecha de inicio de la relación laboral) hasta el mes de abril de 2008, teniendo en cuenta las horas en exceso trabajadas conforme a los artículos 17 y 18 del referido Reglamento, para lo que el experto designado analizará la documentación que al efecto lleve la empresa, en el entendido de que de no poderse llevar a cabo el análisis ordenado, se tomará en cuenta las afirmaciones que al efecto se hayan realizado en el libelo y así se declara.

  7. - J.G.G., le corresponden por 1 año y 9 meses completos de servicios prestados, lo siguiente:

    - Por prestación de antigüedad: 45 días por el primer año y 62 por la fracción de 9 meses completos de servicios prestados (conforme al segundo párrafo del encabezamiento del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y literal c, parágrafo primero de dicho dispositivo); todo lo cual asciende a la suma de 107 días y no a 105 días como se peticionó para este litisconsorte, pero como ello no se discutió en el curso de la audiencia de juicio y con base a la doctrina judicial de que el juez debe limitarse a lo estrictamente peticionado, el Tribunal concede solo los 105 días reclamados. Ahora bien, al no constar su cancelación, se ordena con base a lo dispuesto por el parágrafo quinto del artículo 108 y parágrafo segundo del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, que sea determinado previo el establecimiento del salario integral devengado por el entonces trabajador en el decurso de la relación de trabajo;

    - Intereses sobre prestaciones sociales, se trata de un concepto cuyo pago no consta, por lo que debe ordenarse el mismo, tomando para ello los parámetros establecidos en el literal c de la primera parte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo;

    - Vacaciones vencidas 2007-2008, por el cual se reclama el pago de 17 días; no se constata el pago de dicho concepto, por lo que se declara procedente. En cuanto a la cantidad de días le corresponden legalmente 15 días; respecto al salario a ser empleado para tales cálculos, será fijado mediante la experticia ordenada;

    - Bono vacacional vencido 2007-2008, por el cual se reclama el pago de 7 días; no se aprecia el pago de dicho concepto, por lo que se declara procedente, siendo correcta la cantidad de días cuyo pago demanda. Respecto al salario, corresponderá su establecimiento al experto que sea designado, rigiéndose para ello por el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo;

    - Vacaciones fraccionadas 2008-2009, por el cual se infiere que reclama el pago de 12 días sobre una base anual de 16 días; no se constata el pago del referido concepto, por lo que se declara procedente, siendo correcta la cantidad de días reclamados. En cuanto al salario, corresponderá su establecimiento al experto que sea designado, de conformidad con el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo;

    - Bono vacacional fraccionado 2008-2009, por el cual se infiere que reclama el pago de 6 días sobre una base anual de 8 días; no se observa del expediente la solvencia respecto a tal concepto, por lo que se declara procedente, siendo correcta la cantidad de días peticionada. Respecto al salario, corresponderá su establecimiento al experto que sea designado, según el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo;

    - Utilidades fraccionadas 2009, por el cual se infiere que reclama el pago de 12,5 días, sobre la base anual de 30 días; al no constatarse el pago de dicho concepto, se declara procedente, siendo correcta la cantidad de días cuyo pago demanda. Respecto al salario, corresponderá su establecimiento al experto que sea designado;

    - Respecto a las diferencias salariales reclamadas (diferencia por pago defectuoso del salario, por hora de descanso, por hora extraordinaria nocturna), por las razones expuestas supra se declaran improcedentes;

    - En cuanto al reclamo de diferencias en el beneficio de alimentación, por los fundamentos previamente asentados se declara procedente el mismo y su determinación, ex artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación se realizará tomando en consideración la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento y que la prestación de servicios por éste (f.3 p.1) fue de 7:00 p.m. a 7:00 a.m. sin descanso interjornada en el periodo comprendido entre el 01 de septiembre de 2007 (fecha de inicio de la relación laboral) al mes de abril de 2008, teniendo en cuenta las horas en exceso trabajadas conforme a los artículos 17 y 18 del referido Reglamento, para lo que el experto designado analizará la documentación que al efecto lleve la empresa, en el entendido de que de no poderse llevar a cabo el análisis ordenado, se tomará en cuenta las afirmaciones que al efecto se hayan realizado en el texto libelar y así se declara.

  8. - L.R.: le corresponden por 2 años y 9 meses completos de servicios prestados, lo siguiente:

    - Por antigüedad: 45 días por el primer año, 62 por el segundo años y 64 por la fracción de 9 meses completos de servicios prestados (conforme al segundo párrafo del encabezamiento del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y literal c, parágrafo primero de dicho dispositivo); todo lo cual asciende a la cantidad de 171 como se peticionó para este litisconsorte; siendo que solo consta su cancelación en base a 150 días, el Tribunal debe ordenar su cálculo con base a lo dispuesto por el parágrafo quinto del artículo 108 y parágrafo segundo del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, de acuerdo al salario integral devengado por el entonces trabajador en el decurso de la relación laboral y totalizado como sea lo que le correspondía, deberá deducir lo recibido por este trabajador (Recibo signado número 18, f.100, p.1);

    - Intereses sobre prestaciones sociales, se trata de un concepto cuyo pago no consta, por lo que debe ordenarse el mismo, tomando para ello los parámetros establecidos en el literal c de la primera parte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y descontando la suma recibida en la liquidación por fideicomiso de Bs. 1.208,68;

    - Vacaciones fraccionadas 2008-2009, por el cual se infiere que reclama el pago de 12,75 días sobre una base anual de 17 días; se aprecia el pago parcial de dicho concepto, en la ya indicada documental marcada 18 del escrito de pruebas de la demandada, por lo que se ordena el pago de la diferencia; respecto al salario, corresponderá su establecimiento al experto que sea designado, rigiéndose para ello por el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo;

    - Bono vacacional fraccionado 2008-2009, por el cual se infiere que reclama el pago de 6,75 días sobre una base anual de 9 días; no se verifica el pago de dicho concepto, por lo que se declara procedente, siendo correcta la cantidad de días cuyo pago demanda. En cuanto al salario, corresponderá su establecimiento al experto que sea designado, en sujeción a la normativa del artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo;

    - Respecto a las diferencias salariales reclamadas (diferencia por pago defectuoso del salario, por bono nocturno, por hora de descanso, por hora extraordinaria diurna), por las razones expuestas supra se declaran improcedentes;

    - En cuanto al reclamo de diferencias en el beneficio de alimentación o cesta tickets, por los razonamientos antes asentados, se declara procedente el mismo y su determinación, ex artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación se hará tomando en consideración la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento y las guardias laboradas por este trabajador en el periodo comprendido entre septiembre de 2006 a abril de 2008, teniendo en cuenta las horas en exceso trabajadas conforme a los artículo 17 y 18 del referido Reglamento, para lo que el experto designado analizará la documentación que al efecto leva la empresa, en el entendido de que de no poderse llevar a cabo el análisis ordenado, se tomará en cuenta las afirmaciones que al efecto se hayan realizado en el libelo y así se declara.

    De igual forma, de conformidad con lo consagrado en el artículo 92 de la Constitución Nacional, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar que resulte de la experticia complementaria del fallo, causados desde las fechas de terminación de cada una de las relaciones de trabajo hasta el cumplimiento efectivo de la obligación. Dichos intereses se determinarán mediante la experticia complementaria del fallo ordenada y así se decide.

    Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, bajo los siguientes parámetros: La indexación será estimada sobre la base del índice nacional de precios al consumidor (INPC) para el Área Metropolitana de Barcelona-Puerto La Cruz, emitidos por el Banco Central de Venezuela; el período a indexar será desde la fecha de terminación de cada una de las relaciones laborales de autos, para la antigüedad; y, desde la notificación de la parte demandada, para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales y así se declara.

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Resueltos todos y cada uno de los pedimentos libelares, se observa que no todos los conceptos peticionados en el libelo de demanda fueron declarados procedentes por este fallo por lo que tal como se establecerá en la dispositiva, se declara parcialmente con lugar la pretensión accionada por el litisconsorcio demandante. Así se resuelve.

    IV

    Con fundamento a los razonamientos de hecho y de derecho precedentes, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión procesal que por cobro de prestaciones sociales intentaran los ciudadanos R.N.J., R.A.R., E.A.M., E.D.J.R.G., G.J.V., D.J.R., J.G.G. y L.R. en contra de la empresa SEGURIDAD BELMONTE Y ESPINOZA, C.A. (SEGUBECA), ya identificados.

    No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del fallo.

    Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada de la decisión.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los cinco (05) días del mes de marzo de dos mil diez (2010).

    La Juez Temporal,

    Abg. Z.B.M.C.

    La Secretaria,

    Abg. M.Y.N.

    En esta misma fecha se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

    La Secretaria,

    Abg. M.Y.N.

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