Decisión nº PJ0082014000100 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 7 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas

Cabimas, Siete (07) de M.d.D.M.C. (2014)

204º y 155°

ASUNTO: VP21-R-2014-000047.-

PARTE DEMANDANTE: R.R.G.Y., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.862.898, con domicilio procesal en la Urbanización Villa Feliz, H7, Manzana 7, Casa 7B, en Jurisdicción de la Parroquia San B.d.M.A.C.d.E.Z..

APODERADAS JUDICIALES: D.M. y DUGLEIDIS MEDINA, Abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 95.950 y 209.055, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES UBELCA domiciliada en Barquisimeto Estado Lara.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: CONSTRUCCIONES URBEL, C.A. (URBELCA) representada por el apoderado judicial abogado en ejercicio P.A. inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 41.071.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

CON FUERZA DE DEFINITIVA.

Inició la presente causa por demanda incoada en fecha 29 de julio de 2013 por el ciudadano R.R.G.Y. en contra de la Empresa UBELCA, en base al Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales; la cual fue admitida en fecha 18 de septiembre de 2013 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas, previa aplicación y tramitación del despacho saneador.

Una vez notificada la Empresa demandada se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar el día 06 de marzo de 2014, siendo las 11:00 a.m., por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas; oportunidad en la cual se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada UBELCA, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que en fecha 13 de marzo de 2014 se dictó sentencia declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales interpuesta por el ciudadano R.G. en contra de la empresa UBELCA.

Visto lo decidido por el Tribunal a quo la parte demandada Empresa CONSTRUCCIONES URBEL, C.A. (URBELCA), interpuso recurso ordinario de apelación en fecha 19 de marzo de 2014, siendo remitido el presente asunto el día 21 de marzo de 2014, y recibido por este Juzgado Superior Laboral en fecha 26 de marzo de 2014.

Celebrada la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 30 de abril de 2014, este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por la parte que compareció a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

La parte demandada recurrente CONSTRUCCIONES URBEL, C.A. (URBELCA), a través de su apoderado judicial señaló como hechos centrales de su apelación los siguientes:

Alegó primero que todo que cuando se presenta la apelación es por ciertas irregularidades que están sucediendo justamente en este expediente, que él no es apoderado de la empresa UBELCA, que es apoderado de la empresa URBELCA, cuyo representante legal es o fue el ciudadano F.C. y no el ciudadano VECELIO FOCA, quien están llamando en este momento por una empresa UBELCA, y es un representante legal denominado VECELIO FOCA que no forma parte de la empresa URBELCA, a la que él sí representa. Señala que es lo que sucede en la apelación hizo mención a lo siguiente: Consignó en este acto poder debidamente autenticado por ante la Notaría de Barquisimeto, en tal sentido aún cuando no se corresponde con la empresa demandada, ni en cuanto al representante legal de la misma, ni siquiera la dirección aportada a los efectos de la notificación realizada, en la presente causa, y en virtud del derecho a la defensa, al debido proceso por cuanto se podrían confundir o producir ejecuciones injustas e ilegales en su propio nombre y en nombre de sus representados, así como del interés público apeló por ante este Tribunal Superior correspondiente de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Ejecución del Trabajo. Esto tiene viene a consecuencia de que se enteraron de la existencia de un juicio ya cuando está en sentencia, porque los llaman a la Ciudad de Barquisimeto, alguien de aquí de Cabimas, a decirles están fritos, en ese sentido como que estamos fritos?, si porque una sentencia de la empresa que no pudieron estar presentes; ¿cual sentencia? Porque hubo una sentencia que habían declarado desistido el procedimiento, y en esa oportunidad, no en este caso, aquí tengo tres famosas que se corresponden a lo mismo, en las primeras dos, si citan en la persona de su representante legal aportando la dirección correcta, pero la tercera, aparentemente pudiera tratarse de un fraude en la notificación de las partes en efecto de que el representante legal de la empresa no estuviera presente al objeto pues de hacer frente a una demanda instaurada supuestamente contra su representada o contra una persona parecida o contra una empresa que tiene un nombre parecido. Advirtió a este Tribunal que en fecha hubo un desistimiento, una primera demanda se demanda prestaciones sociales, en esta oportunidad se dejo desistieron de la demanda con el señor R.G. quien una vez prestó servicios a la empresa y cuya liquidación tiene fecha de retiro del 15 de diciembre de 2008, se le cancelaron totalmente sus prestaciones; es de advertir que este desistimiento fue del año 2009. Este señor supuestamente, esta demandando unas prestaciones sociales desde el año 2008, pero ya le digo de que a ellos o se planteo de esta manera, pues incurriendo en un error procesal en un vicio a la notificación, en un aparente fraude de la notificación de las partes. Hay otro expediente L-2012-413 en el cual el día de la audiencia verdad, el motivo declarando el Tribunal el desistimiento. Por eso, cuando le dicen que están fritos, no si esa demanda esta, ellos desistieron en una oportunidad ya eso no esta, o sea ya quedo lista, es más advirtió además que todas las oportunidades le han solicitado a la demandante que es una abogada, porque el señor demandante o sea el demandante esta representado por una profesional del derecho; no es que vino solo a decir, a plantear algo aquí, algo que desconoce se supone aquí que el representante legal tiene que poner en pie toda su técnica y diligencia para que las cosas caminen como deben ser, es decir, quien es la empresa, razón social, donde se encuentra domiciliada; en estos tres procedimientos le han advertido que indique al Tribunal quien es la empresa y quien es el representante legal, en estos dos primeros que fueron desistidos indica efectivamente la dirección correcta y el representante legal, en este tercero le cambia la dirección, si bien es el mismo sitio, le pone oficinas diferentes, le pone otro representante legal que se llama VECELIO FOCA que no es el representante real de la empresa que él representa y que si estaba aquí en estos dos procesos indicados y entregan una notificación a una persona que desconoce quien pueda ser, esta hecha la notificación en una persona que él de verdad no tiene idea de quien es, le da la impresión igual de un delito que incurre en fraude de la notificación pues habiendo dos procedimientos anteriores en donde se les indicaba nuevamente diga que si esta la dirección correcta, en este tercero le indica una dirección incorrecta, le cambia la oficina y la entrega a una persona que desconoce el motivo. El señor VECELIO FOCA esta indicado ahí como representante legal de la empresa y que no lo es, tiene una empresa VECELIO KESSERLING FOCA CHIRINOS, se llama INGENIERO VECELIO FOCA CONSTRUCCIONES. Alegó que no sabe si este señor luego de esta liquidación por parte de URBELCA que si es la empresa que representa, continuo prestando servicios para este señor VECELIO FOCA que ya no tiene nada que ver luego de la liquidación efectuada no tiene que ver con la empresa que representa. Es importante advertir también que cuando le piden que subsane a la representante legal del demandante indica la sociedad mercantil UBELCA que realice lee textualmente “en el Estado Lara calle 25 entre carreras 17 y 18 por cuanto el domicilio de la demandada es en el Estado Lara, solicito se comisione un Tribunal de ese Estado a fines de que se pueda practicar la notificación y solicito que la notificación se practique en la persona del ciudadano VECELIO FOCA, en su condición de Presidente de la demandada”. El cree que incurre en varias causales que bizcan en el proceso, y ponen pues en peligro el derecho a la defensa y al debido proceso que es que la empresa que representa la que debiera ser demandada y la que debió estar en este procedimiento. Que es lo que sucede en el momento de las pruebas aportadas, se consignan unas facturas unos supuestos pagos que no llevan al Tribunal a nadie, que indican que tienen el logo de la empresa que él representa pero lo que quiere advertir, es que se entera de este procedimiento posterior a la sentencia. Entonces lo que quiere más o menos plantearle al Tribunal que: Primero: ¿Quien es el demandado en el presente caso? ojala la parte estuviera aquí para que aclarara esta situación, si es que es UBELCA, si es que es URBELCA, o si es que es este señor VECELIO FOCA y por error entonces incurrió pues en el error de demandar a una empresa que no liten o que y que no tuvo oportunidad de ejercer el derecho a la defensa al debido proceso incurriendo tal vez, dice tal vez por que habiendo dos procedimientos aparte en donde si fue indicada una dirección y si podían advertir que si bien el nombre estaba mal se trataba de ellos, o si les podía llegar la notificación a pesar de que el nombre hubiese estado mal y en ese sentido tal vez se hubiesen hecho parte en este juicio a los efectos de hacerle frente y de corregir errores si es que los había, lo cual no pudo ser por que definitivamente la notificación nunca llego a la empresa. Alegó que ha advertido ante la Sala Constitucional, la Sala Social también han hablado sobre los vicios en que se pueden incurrir siendo tanto, si él subsana pero el Tribunal no verifica que la subsanación este debidamente habilitada podría incurrir en errores que nos van a caer mal en todo el proceso igual, de ser creo minuta de quien es la empresa demandada. Segundo: Si hubiesen hecho frente sería otra la situación porque estando en juicio, se entabla la litis y podemos determinar mediante la posición, y la atenencia del Juez, si en verdad se trata de la empresa que él representa, de otro un tercero o del señor VECELIO FOCA quien tal vez, a quien tal vez le presta servicio y en alguna oportunidad este señor VECELIO haya prestado servicio a la empresa que él representa. Pero que en este momento están como en el aire. También dice sobre el Control de Legalidad del Tribunal Supremo, a través de la opción del recurso de Control de Legalidad a declarado igual donde existen vicios en la notificación donde repone la causa, en este caso no se a que estado; dejo a su prudente servicio porque si la persona demandante establece quien es el verdadero representante tiene que volver a interponer la demanda y el Tribunal admitir conforme a las reglas del proceso y posteriormente también ha visto sentencia reciente de este mismo despacho, donde se ha tomado en consideración más que el hecho fortuito en los casos de fuerza mayor, fue lo que llaman, el que es que hacer humando y los errores que se puede incurrir al control que pudiera tener él como demandado en el caso de haberlo sido. Deja hasta aquí su intervención, pide disculpas si no es él, el que debe estar aquí pero cree que hay cosas que se deben aclarar a los objetos inclusive de que el proceso cumpla la función que debe cumplir y se haga justicia.

Seguidamente la Jueza Superior procedió a preguntarle al apoderado judicial de la parte demandada, tomando en consideración la exposición realizada en el día de hoy con todo lo que usted ha expuesto quisiera que me aclarara: ¿Quienes son los Representantes de la empresa que usted representa?.

F.C., A.M.C.d.G.d.C.

Esos son los representantes de la empresa? Anteriormente eran los mismos o siempre han sido? No los cambiaron no, han sido modificados y como le digo pues hoy vengo pues a ejercer la apelación y que se le de una respuesta a mi inquietud porque esta el logo de la empresa que aquí representó, no porque se me haya notificado no porque no, me entere por vía de llamada no se quien la ha realizado, no se con que sentido la hicieron, de la existencia de una sentencia a una empresa que tiene un nombre parecido.

¿Lo llamaron a usted directamente? Nos llamaron a la empresa.

¿Y el domicilio de la empresa que usted representa? ¿Dónde están ubicados? Es en Barquisimeto, Oficina 31 hay colocaron oficina 32, pero le advierto igualmente, oficina 31.

¿Pero con mayores detalles? Calle 25, entre carreras 17 y 18

¿Que más? Ya dije oficina 31 ahí colocaron la 32 y la 33 que no pertenecen a la empresa que yo represento. Igual el representante legal no le corresponde que es el ciudadano VECELIO FOCA que como le digo de la investigación que hay un VECELIO FOCA que tiene una Constructora y que supongo que este señor le presta servicios directamente al señor VECELIO FOCA, ya que en el año del 2009, verdad, se le cancelaron todas sus prestaciones sociales a este señor que esta demandado a la empresa.

Con respecto a los alegatos expuestos en líneas anteriores, este Tribunal Superior del Trabajo advierte que el objeto de apelación intentado por la parte demandada, se reduce a verificar: Si la incomparecencia de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES UBELC.A., a la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para el día 06 de marzo de 2014, a las 11:00 a.m., se produjo por motivos justificados (caso fortuito o fuerza mayor).

Luego de haberse verificado los alegatos de apelación esgrimidos por la parte demandada, esta Alzada para decidir observa:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La Audiencia Prelimar, es una de las etapas fundamentales del proceso laboral diseñada básicamente para propiciar la extinción de la litis mediante el empleo de las formas alternativas de resolución de conflictos, a saber, la autocomposición (mediación y conciliación) o heterocomposición (arbitraje).

En cuanto a la incomparecencia de las partes (demandante o demandada) a la Audiencia Preliminar, Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

Artículo 130. Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.

(OMISSIS)

Artículo 131: Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

Observa este Juzgado Superior que la obligatoriedad a la comparecencia de la Audiencia Preliminar es con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la exposición de motivos de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que incorpora los medios alternos para la resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto.

En diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha examinado las circunstancias que abren la posibilidad de impugnar por vía de apelación los efectos de la incomparecencia de las partes (demandante o demandada, según sea el caso) a las Audiencias Preliminar y de Juicio, siempre mediante la demostración de la fuerza mayor o el caso fortuito, tal como lo señalan los artículos 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de modo que se trate de una causa extraña no imputable al obligado.

El caso fortuito o fuerza mayor se ha definido como el suceso que no ha podido evitarse, o que, previsto, no ha podido evitarse. Los casos fortuitos, lo mismo que la fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre. Para algunos autores no existe diferencia ni teórica ni práctica entre el hecho fortuito y la fuerza mayor. Jurídicamente, la distinción entre una y otra tiene escasa importancia, ya que ambas pueden ser justificativas del incumplimiento de una obligación. Otros autores estiman que el caso fortuito guarda mayor relación con los hechos de la naturaleza; por ejemplo, el desbordamiento de un río, los terremotos, las pestes, entre otros; en tanto que la fuerza mayor se origina por hechos ilícitos del hombre, como la guerra, la coacción material y otros similares.

Ahora bien, en cuanto a las situaciones extrañas no imputables a las partes (demandante o demandada, según sea el caso), la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificó en su fallo Nro. 1.000, de fecha 08 de junio de 2006, lo siguiente:

En ese orden, la Ley Adjetiva del Trabajo faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado).

Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.

Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.

Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad)...

(Negrita y subrayado de este Tribunal Superior)

Asimismo, nuestro m.T., ha considerado prudente y abnegado con los f.d.p. como instrumento para la realización de la justicia, el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida, explicando que naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.

Bajo este hilo argumentativo, se debe señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de marzo de 2008 (caso L.G.A.V.. Sociedad Civil Bentata Abogados), estableció que ha sido criterio reiterado y sostenido que en el nuevo proceso laboral los Jueces de Instancia tanto los de Sustanciación y Mediación, como los de Juicio, así como los de Segunda Instancia, deben utilizar el proceso como un instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral es precisamente estimular la realización de las Audiencias de cara a lograr una efectiva y real mediación o realizar la Audiencia Preliminar o de Juicio que garantiza el debido proceso y la justa resolución de la controversia. También ha sido doctrina reiterada de la Sala, que cuando la parte no comparece por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley. Pero también ha dicho la Sala, que cuando por razones de fuerza mayor o de caso fortuito la parte no puede comparecer a las audiencias, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera.

En el caso de autos, la parte demandada recurrente CONSTRUCCIONES URBEL, C.A. (URBELCA), señaló que la parte demandante incurrió en un error procesal en un vicio a la notificación, en un aparente fraude de la notificación de las partes, por cuanto indican una dirección incorrecta y entregan la notificación a una persona que desconoce. Asimismo, manifiesta que no es apoderado judicial de la empresa UBELCA, que él representa legalmente a la empresa URBELCA, cuyo representante legal es o fue el ciudadano F.C. y no el ciudadano VECELIO FOCA quien no forma parte de la empresa URBECA a la cual él representa y que se enteró de la existencia de un juicio en contra de su representada, a través de una llamada telefónica realizada a la empresa, posterior a la sentencia proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Ejecución del Trabajo. Para demostrar la veracidad de sus dichos la parte demandada recurrente promovió los siguientes medios de pruebas:

  1. - Copia Simple de Registro Mercantil de la sociedad mercantil INGENIERO VECELIO FOCA CONSTRUCCIONES de fecha treinta y uno (31) de octubre de mil novecientos noventa (1990), rieladas a los pliegos Nros. 92 al 93 de la Pieza Principal. En cuanto a esta documental quien juzga decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno por considerar que la misma no coadyuva a dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

    Vistos los fundamentos de apelación esgrimidos por la parte demandada recurrente, quien juzga dentro de su inalterable misión como órgano de Administración de Justicia, considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

    Al respecto, quien suscribe el presente fallo considera necesario aclarar previamente el nombre, denominación comercial o razón social de la persona jurídica que fue verdaderamente demandada en la presente controversia laboral, toda vez que de una simple lectura efectuada al libelo de demandada que encabezan las presentes actuaciones se pudo constatar que el ciudadano R.G., reclamó el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales a la sociedad mercantil UBELCA, observándose por otra parte que la persona jurídica que compareció en el presente juicio fue la Empresa CONSTRUCCIONES URBEL C.A. (URBELCA); todo ello en virtud de que las leyes procesales exigen que en el libelo de demanda se identifique en forma precisa al demandado, ya que tal identificación garantiza el derecho de defensa de aquél que calificado como demandado resulte emplazado, y es además la clave, en las acciones de condena, ya que determina sobre cuál persona se ejecutará el fallo declarado con lugar, y en general permite fijar entre quiénes surtirá efectos directos la cosa juzgada.

    Al respecto, se debe traer a colación que el artículo 123 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone que toda demanda en contra de una persona jurídica que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, deberá contener los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales; verificándose por otra parte que el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia laboral por permitirlo así el artículo 11 del texto adjetivo laboral, requiere que el libelo de demanda indique el nombre, apellido y domicilio del demandado y el carácter que tiene, y si éste fuera persona jurídica, la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro; de dichas normas se infiere que el demandante no sólo debe señalar contra quién va dirigida la pretensión, sino que debe precisar al demandado de manera inequívoca.

    En este sentido, en caso de que el accionante no haya cumplido con su obligación de señalar en forma precisa contra quién va dirigida la pretensión, el notificado como demandado, a fin de precisar su condición, puede controlar los errores en su identificación dentro de cualquier contexto de la defensa, y si considera que él no es el verdadero demandado, puede oponer su falta de cualidad o interés pasiva, si fuere procedente; pero si el citado como demandado no alega formalmente en su oportunidad que él no es la persona natural o jurídica demandada, está aceptando tal condición, y si traba la litis como demandado, asume las resultas del juicio, sin que pueda luego tratar de afirmar y probar lo contrario.

    Si quien comparece como demandado, por haber sido citado como tal, no niega diáfanamente su condición; no pide correcciones del libelo, a fin de precisar si se trata o no de él, o no utiliza la defensa de falta de cualidad (artículo 361 del Código de Procedimiento Civil), el Juez deberá tenerlo como tal, si en autos existen indicios que realmente lo sea, a pesar de no coincidir exactamente su identificación, con la suministrada por el accionante en la demanda; pero ello no libera al demandante de su carga de determinar con precisión al demandado, señalando la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro, si fueren personas jurídicas.

    En un caso similar al que hoy nos ocupa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R. (Caso Plásticos Ecoplast C.A.), estableció lo siguiente:

    Establecido lo anterior, la Sala apunta, que no escapa de su conocimiento, el que sobre todo en el campo de las personas jurídicas, se trate de diluir la responsabilidad de las mismas, constituyendo diversas compañías de manera que unas enmascaran a las otras y hacen difícil a los futuros accionantes determinar a quién demandar. Se trata de un tipo de fraude que en principio nada tiene que ver con la existencia de los grupos o unidades económicas y su pluralidad de empresas.

    Así mismo, apunta la Sala, que por notoriedad judicial conoce cómo en materia laboral, las personas jurídicas patronales utilizan prácticas tendentes a confundir al trabajador sobre quién es su verdadero empleador; o como surgen -a veces hasta por azar- situaciones que enmascaran al verdadero patrón. Esto último puede ocurrir cuando el trabajador presta sus servicios en un fondo de comercio con un nombre comercial definido, recibe el pago y las instrucciones de una persona física, pero desconoce -ya que recibe información insuficiente- quién es el verdadero empleador, por lo general una persona jurídica a quien el trabajador ignora.

    Los enmascaramientos y la información insuficiente son actitudes violatorias del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, y que contrarían el artículo 1.160 del Código Civil, que pauta que los contratos (entre los que está el de trabajo) se ejecutan de buena fe.

    Ante este tipo de maniobra que entorpece al demandante la determinación del demandado, y que se constata casuísticamente ¿qué debe hacer el juez? Por lo regular el demandado trata de dilatar el proceso; opone, si fuere posible, cuestiones previas a fin de deslindarse del insuficientemente identificado en el libelo, o aduce una falta de cualidad, o niega la relación laboral, ya que él no es el demandado.

    Pero en materia de interés social, como la laboral, el juez tiene que interpretar las normas con mayor amplitud a favor del débil, en beneficio de quien tiene las dificultades, y sin apegarse a lo formal, debe determinar si quien comparece por haber sido citado y niega en alguna forma su condición de demandado, realmente lo es o no, desbaratando la maniobra elusiva fundada en formalismos.

    Será la actitud procesal de la persona citada que concurre al proceso como emplazado, la clave para reconocer que, así lo niegue, se está ante el verdadero demandado, y que es sólo su deslealtad procesal, la que está entorpeciendo al proceso.

    En esta situación, errores del libelo relativos a la identificación del demandado, provenientes de omisiones de palabras o de la razón social, o errores parciales en los datos registrales, o añadidos al nombre del demandado, que opone el citado al comparecer, deben ser obviados por el juez, si él tiene la convicción de que se está ante una deslealtad procesal del citado (verdadero) demandado, y en base a fundados indicios que surgen de autos en cada caso, declarar sin lugar la cuestión previa por defecto de forma, o la petición de nulidad, o la falta de cualidad invocada, o la defensa que niega la relación laboral. Si la persona citada, señalada como accionada a petición del accionante, alega que representa a una persona jurídica que no coincide con la identificada en el libelo, debido al trastocamiento de siglas, palabras, frases; o por omisiones de letras o de otros formalismos, el juez debe -ignorando lo ritual- ponderar la situación y resolver si el compareciente se trata o no del demandado señalado en la demanda. El juez tiene el deber de desterrar la mala fe procesal, prohibida por el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, impidiendo sus efectos.

    En materia laboral, existe la exigencia de que la demanda de cualquier clase, contenga la identificación precisa del demandado, pero conforme a lo apuntado en este fallo, tal requisito tiene que ser interpretado por el juez con laxitud, a fin de evitar fraudes y deslealtades procesales, los cuales son proclives que ocurran en el área laboral, debido al desequilibrio que puede existir entre empleadores y trabajadores.

    Muchas veces, el trabajador comienza a laborar en un fondo de comercio, en una fábrica o en una empresa que exhiben una denominación comercial muy distinta a la de la persona jurídica efectivamente propietaria. Dentro de ese contrato de trabajo, unas relaciones se llevan con jefes de personal, administradores, gerentes y nunca con los reales directivos de las sociedades, que a veces -al igual que la persona jurídica que funge de patrono- tienen su domicilio en otra circunscripción judicial. No es raro que hasta la papelería que se utilice en el contrato de trabajo se refiera a la denominación del fondo de comercio, de la fábrica, etc., sin mencionar para nada la identificación del verdadero empleador; y así va transcurriendo una relación laboral entre un trabajador y un fantasmal patrono.

    Los contratos de trabajo, como cualquier contrato, deben ser cumplidos de buena fe, y la buena fe del trabajador se funda en la creencia que la persona con quien mantiene la relación es realmente el patrono, que es quien le paga y le da órdenes o instrucciones, por lo que desconoce a la sociedad empleadora, sus datos de registro, sus representantes, etc.

    Ante esa creencia, el trabajador identifica como demandado a quien con él mantiene la relación como subordinante, por aparecer éste como propietario del fondo de comercio, de la industria o de la empresa, de las cuales muchas veces no logra obtener un dato firme sobre con quien ha contratado, ni si se trata o no de una persona jurídica. En estos casos, hasta suele confundirse el fondo de comercio, sin personalidad jurídica, con quien lo dirige y la acción se incoa contra él, como director del fondo.

    Es posible en estos supuestos, que los datos aportados en el libelo sobre el demandado no sean tan precisos, pero ello no puede perjudicar al accionante, si la persona emplazada o citada es realmente el patrono o su representante, a pesar que lo niegue o exija correcciones a la demanda. El juez es un tutor de la buena fe, conforme a los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil. Si la persona natural o jurídica citada como demandado, no lo fuere, y a pesar de ello, suplanta al verdadero patrono, traba la litis y se produce un fallo, el verdadero demandado contra quien se piden los efectos del fallo, podrá solicitar la invalidación de tal proceso donde nunca fue parte, y anular la aparente citación inicial que lo ponía a derecho. Es más, antes de la sentencia, ese verdadero demandado podría intervenir y solicitar la nulidad de las actuaciones. Pero, nada de esto será posible ni legal, si el “verdadero” demandado concurrió al juicio, y fijó los límites de la litis, así su identificación en la demanda no sea perfecta, ya que la relación jurídica procesal se formó correctamente.

    (…)

    Este es el caso de autos, el trabajador demanda por el procedimiento de estabilidad laboral, a un ente impreciso: Inversiones IRS Ecoplast, de quien no aporta dato alguno que permita conocer si se trata o no de una persona jurídica, y pide se cite a su dueño R.R.. Tal demanda no ha debido ser admitida, pero habiéndolo sido, había que esperar su desarrollo para precisar si en realidad existía un demandado y de quien se trataba.

    R.R. se da por citado y dice que actúa por Plásticos Ecoplast C.A. Dicha sociedad otorga poder apud acta a unos abogados, concurre a un acto conciliatorio y además, contesta la demanda.

    Los apoderados constituidos dieron contestación al fondo de la demanda en nombre de Plásticos Ecoplast C.A., y formalmente no opusieron la falta de cualidad de la demandada, sino que condicionalmente expresaron “el demandante no ha indicado los datos de registro de nuestra representada, para saber así, si efectivamente está demandando a Ecoplast, o si por el contrario, a otra empresa, como se indica en el acta de amparo, de nombre IRS, caso en el cual opondríamos nuestra falta de cualidad”.

    Exige el Código de Procedimiento Civil en su artículo 506, que se prueben las afirmaciones, mientras que el artículo 170 eiusdem crea el deber en las partes de aseverar la verdad. La verdad no está sujeta a condiciones, ella es una sola, por eso se afirma, y por lo tanto la falta de cualidad invocada condicionalmente, no puede estar sujeta a si se consignaren o no unos datos de registro. O se tiene, o no se tiene la cualidad.

    Quien contesta la demanda, Plásticos Ecoplast, C.A., señala que no se sabe si está demandando a Ecoplast. No puntualiza que Plásticos Ecoplast C.A., no puede confundirse con Ecoplast, sino que IRS es otra empresa, a pesar que utiliza el nombre Ecoplast. Luego, procede a negar una serie de hechos de la relación laboral, que sólo puede hacerlo quien los conoce, y entre esos hechos niega que el patrono sea Inversiones IRS Ecoplast, lo que significa que el patrono es otro, pero no rechaza diáfanamente que el compareciente como citado sea el empleador, y lo cierto es que el Sr. Rosas a quien se pide en el libelo sea citado como “dueño” de la demandada, es a su vez, representante de quien conesta la demanda: Plásticos Ecoplast, C.A.

    La conjugación de estos hechos, permite a la Sala concluir, que si bien es cierto, que literalmente Plásticos Ecoplast C.A., no fue mencionada en el libelo como demandada, ella asumió tal condición. Una serie de coincidencias con la persona señalada en la demanda, permiten precisar que ella es realmente la demandada. La ponderación de las circunstancias tenía que hacerla el juez con amplitud, sin quedar atado al formalismo estricto proveniente de un deficiente incumplimiento por el accionante de los requisitos del libelo.

    Tal situación crea una aceptable laxitud en la identificación del demandado, como se ha expresado anteriormente, correspondiéndole a éste último utilizar todos los medios de defensa a fin de que se identifique con precisión quien es el demandado, o al menos que el citado no es realmente el demandado, lo que exige una negativa sin condiciones de su cualidad procesal.

    Con tal carga no cumplió el hoy accionante en el proceso laboral, ya que no sólo se dio por citado, sino que además de las coincidencias antes señaladas, procedió a contestar el fondo, y con ello a juicio de esta Sala, y especialmente en materia laboral, corrigió el error en que pudo incurrir el accionante en el juicio laboral sobre la persona del demandado, cuya representación atribuyó al ciudadano R.R. que efectivamente es el representante de Plásticos Ecoplast C.A., hasta el punto que se dio por citado en la causa laboral, que originalmente se incoó contra Inversiones IRS Ecoplast, ente indeterminado pero conexo en la denominación con la de la compañía que trabó la litis en la posición de demandado.

    (Negritas y subrayado de este Tribunal Superior).

    Bajo esta misma óptica, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de julio de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso O.J.Z.P.V.. J.A.M.), acogió el anterior criterio establecido por la Sala Constitucional, de la siguiente forma:

    Ahora bien, independientemente de que es acertada la conclusión a la que arriba el Juez, al negarle aplicación a la norma contentiva de la institución del despacho saneador, por considerar que no se encontraba presente el supuesto de hecho necesario para su procedencia, no puede la Sala dejar pasar por alto que el actor en el sustrato de su planteamiento le asiste la razón. Ello es así, de acuerdo con el criterio emanado de la Sala Constitucional al que se hizo referencia supra, según el cual dada la forma en que el demandado contestó la demanda el Juez ha debido dar por convalidado el error en que incurrió el actor, toda vez que el reconocimiento por parte del citado al oponer como defensa que el trabajador debió demandar a la empresa PROLAF S.A y no a él en su carácter de dueño, ya que sólo es accionista y miembro de la junta directiva ocupando el cargo de Director Gerente de la misma, hace que la persona jurídica quede constituida formalmente en demandada al haber comparecido a juicio su representante legal. En consecuencia, debieron los juzgadores declarar sin lugar la falta de cualidad interpuesta por el demandado en virtud de los argumentos expuestos.

    (OMISSIS)

    En mérito de las consideraciones que anteceden, esta Sala extremando sus funciones, estima que si bien es cierto, el impugnante yerra al señalar que era factible a través del despacho saneador corregir el error in comento, tal desacierto no puede convertirse en óbice para reconocer que el Juez de la recurrida no actuó conforme a los principios que rigen la justicia social al dejar de aplicar la doctrina emanada de la Sala Constitucional de este M.T. y ratificada por esta Sala en sentencia Nº 1170 de fecha 11 de agosto de 2005 (caso: G.J.S.S. contra Nunzio Basile Colosi), en torno a la materia debatida, toda vez que de haber tomado en cuenta el criterio jurisprudencial en ellas contenido, hubiese declarado sin lugar la defensa de falta de cualidad, ello, ante la confesión efectuada por el demandado en el acto de contestación de la demanda, al reconocerse como miembro de la junta directiva y por ende representante legal de una empresa que en su decir debió ser la demandada.

    En este orden de ideas, tal y como fuera señalado en líneas anteriores, de las actas del proceso se pudo verificar que ciertamente el ex trabajadora demandante ciudadano R.G., manifestó en su escrito libelar que prestó sus servicios personales, directos y subordinados para la sociedad mercantil UBELCA, domiciliada en el Estado Lara, Barquisimeto, Calle 25 entre carreras 17 y 18, Edificio Caribe, Piso 3, oficinas 2 y 3, frente a la Alcaldía, diagonal a la Plaza Bolívar; verificándose de los medios de prueba consignados por el R.G., en la apertura de la Audiencia Preliminar (Recibos de Pago y C.d.T. insertos a los folios Nros. 51 al 63) que su ex patrono tenia o tiene la denominación social de URBELCA RIF. J-08517812-0, el cual luego de haber sido consultado por esta sentenciadora mediante la página web del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), se pudo constatar que pertenece a la Empresa CONSTRUCCIONES URBEL C.A. (URBELCA); constatándose de las resultas de notificación remitidas por el Juzgado Comisionado, que fue notificado de la existencia del presente Juicio la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES URBEL C.A. (URBELCA), en la persona del ciudadano A.R.V., en su carácter de Encargado de Proyecto, evidenciándose sello húmedo que se lee: URBELCA; debiéndose destacar por otra parte que la firma de comercio CONSTRUCCIONES URBEL C.A. (URBELCA), compareció por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia, Sustanciación, Mediación y Ejecución, e interpuso recurso ordinario de apelación en contra del fallo dictado en contra de la Empresa UBELCA.

    En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas y en aplicación de los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Constitucional y la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, vinculantes para esta administradora de justicia conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo, se puede inferir con suma claridad que el nombre, denominación comercial o razón social de la persona jurídica que fue verdaderamente demandada en la presente controversia laboral lo es CONSTRUCCIONES URBEL C.A. (URBELCA) RIF. J-08517812-0, y no UBELCA; ya que, si bien es cierto que dicha firma de comercio no fue señalada expresamente por el ex trabajador accionante en su libelo de demanda, incurriendo en errores en la identificación del accionado, al omitir palabras de su razón social; no es menos cierto que de autos se verificaron una serie de hechos o coincidencias que subsanaron o corrigieron los errores en los cuales incurrió el ciudadano R.G., al momento de identificar a su patrono. ASÍ SE DECIDE.-

    En corolario de lo antes expuesto, considera necesario esta Alzada señalar que correspondía a la parte demandada CONSTRUCCIONES URBEL C.A. (URBELCA) demostrar su incomparecencia a la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas el día 06 de marzo de 2014, tal como lo señala el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual no sucedió en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

    Siendo ello así y en virtud que la parte demandada recurrente sociedad mercantil CONSTRUCCIONES URBEL, C.A. (URBELCA) no justificó su incomparecencia a la Audiencia Preliminar celebrada ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, en fecha 06 de marzo de 2014, quien juzga debe forzosamente declarar la improcedencia del recurso de apelación incoado por la parte demandada sociedad mercantil CONSTRUCCIONES URBEL, C.A. (URBELCA), adicional a que la notificación practicada a la empresa demandada se realizó conforme a los requerimientos establecidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la sede de la empresa demandada, debiendo acotar que en el nuevo procedimiento laboral no es necesario la notificación personal. ASÍ SE DECIDE.-

    Siendo ello así, pasa quien juzga a analizar los fundamentos de hecho contenidos en el libelo de demanda que fueron admitidos tácitamente por la parte demandada sociedad mercantil CONSTRUCCIONES URBEL, C.A. (URBELCA) en virtud de su incomparecencia a la Audiencia Preliminar.

    En consecuencia, del examen realizado a las actas procesales que conforman el presente asunto, se evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar: Su prestación de servicio para la sociedad mercantil URBELCA desde el 7 de abril de 2.007 realizando funciones como Obrero, con una jornada de trabajo de lunes a viernes desde las 7:00 a.m., hasta las 12:00 m, y desde la 1:00 p.m., hasta las 5:00 p.m., finalizando la relación laboral el 16 de abril de 2012 por despido injustificado realizado por Becelio Foca en su condición de supervisor de la obra, alcanzando un tiempo de servicio de 5 años y 9 días.

    Al respecto, este Tribunal de Alzada consideración necesario traer a colación que ante la incomparecencia de las partes co-demandadas a la Audiencia Preliminar, se presume la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez Laboral a sentenciar conforme a dicha incomparecencia, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición del accionante.

    En sintonía con tal presupuesto, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que de nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a los actos del proceso a resolver sus diferencias, por ello se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistido el procedimiento y terminado el proceso, y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados.

    Por otra parte, se debe señalar que la presunción de admisión de hechos que deriva de la inasistencia del demandado a la Audiencia Preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure), tal y como fuera establecido por la Sala de Casación Social en varias sentencias, entre ellas la Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, (Caso A.S. contra Publicidad Vepaco, C.A.), y en la decisión del día 15 de octubre de 2004, (Caso R.A.P.G. contra la Sociedad Mercantil Coca Cola Fensa de Venezuela, S.A. antes PANAMCO DE VENEZUELA), ratificada en Sentencia Nro. 629 de fecha 08 de mayo de 2008 (Caso D.A.P.C.V.. Transportes Especiales A.R.G. De Venezuela C.A.); y por la Sala Constitucional en decisión de fecha 18 de abril de 2006, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz (demanda de nulidad por razones de inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), ratificada en decisión de fecha 22 de septiembre de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López (acción de nulidad parcial por razones de inconstitucionalidad, contra los artículos 42, 48, 151, 170, 178 y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).

    Asimismo, resulta conveniente destacar que la confesión contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión); por lo que bajo éste mapa referencial, el Juez del Trabajo tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio.

    Una vez establecido lo anterior, quien juzga pasa a determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades de dinero reclamadas por el ciudadano R.R.G.Y., de la siguiente manera:

  2. - POR CONCEPTO DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD POR TÉRMINO DE LA RELACIÓN LABORAL CLÁUSULA No. 46, (convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción 2010-2012):

    A). Primer Período 7 de Abril de 2007 al 31 de Diciembre de 2008: A razón de un salario básico de Bs. 34,47 y un salario integral de Bs. 50,74, por lo tanto 20 meses multiplicados por 6 días resulta 120 días multiplicados por su salario integral de Bs. 50,74, resulta la cantidad de Bs. 6.088,8.

    B). Segundo Período 1 de Enero de 2009 al 31 de Diciembre de 2009: con un salario básico de Bs. 41,36 y un salario integral de Bs. 60,88, por lo tanto 12 meses multiplicados por 6 días resulta 72 días multiplicados por su salario integral de Bs. 60,88, resulta la cantidad de Bs. 4.383,36.

    C). Tercer Período 1 de Enero de 2010 al 31 de Diciembre de 2010: con un salario básico de Bs. 49,63 y un salario integral de Bs. 73,05, por lo tanto 12 meses multiplicados por 6 días resulta 72 días multiplicados por su salario integral de Bs. 73,05, resulta la cantidad de Bs. 5.259,6.

    D). Cuarto Período 1 de Enero de 2011 al 31 de Diciembre de 2011: con un salario básico de Bs. 77,56 y un salario integral de Bs. 114,17, por lo tanto 12 meses multiplicados por 6 días resulta 72 días multiplicados por su salario integral de Bs. 114,17, resulta la cantidad de Bs. 8.220,24.

    E). Quinto Período 1 de Enero de 2012 al 16 de Abril de 2012: con un salario básico de Bs. 230,00 y un salario integral de Bs. 338,6, por lo tanto 4 meses multiplicados por 6 días resulta 24 días multiplicados por su salario integral de Bs. 338,6, resulta la cantidad de Bs. 8.126,4.

    Todo lo cual hace un total de TREINTA Y DOS MIL SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 32.078,4) ASÍ SE DECIDE.

  3. - POR CONCEPTO DE VACACIONES ANUALES VENCIDAS:

    En cuanto a este concepto quien juzga declara su procedencia tal como lo regula la Cláusula No. 43 del Contrato Colectivo de la Construcción, se le otorga la cantidad de Bs. 55.200,00, discriminados de la siguiente manera: para el período 7 de abril de 2009 al 7 de abril de 2010, se le otorgan 80 días, para el periodo 7 de abril de 2010 al 7 de abril de 2011, se le otorgan 80 días, para el período 7 de abril de 2011 al 7 de abril de 2012, se le otorgan 80 días, para un total de 240 días multiplicados por su salario diario de Bs. 230,00, resulta la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 55.200,00). ASÍ SE DECIDE.

  4. - POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO:

    En cuanto a este concepto quien juzga declara su procedencia de conformidad con lo establecido en el artículo 125 numeral “2”, se le otorgan 150 días multiplicados por su salario integral de Bs. 338,6 para un total de CINCUENTA MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 50.790,00). ASÍ SE DECIDE.

  5. - POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO:

    En cuanto a este concepto quien juzga declara su procedencia de conformidad con lo establecido en el artículo 125 literal “d”, se le otorgan 60 días multiplicados por su salario integral de Bs. 338,6 para un total de VEINTE MIL TRESCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES (Bs. 20.316,00). ASÍ SE DECIDE.

  6. - POR CONCEPTO DE UTILIDADES AÑO 2011:

    En cuanto a este concepto quien juzga declara su procedencia de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo 2010-2012, en su cláusula No. 44, a razón de 100 días multiplicados por el salario devengado para el momento que se generó el derecho a percibir las utilidades, Bs. 77,56, resulta la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 7.756,00). La parte demandante yerra al calcular este concepto con el último salario, toda vez que debe ser calculado con el salario de la época en la cual se causó el beneficio de utilidad, en este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en distintas sentencias de la Sala de Casación Social. ASÍ SE DECIDE.

  7. - POR CONCEPTO DE OPORTUNIDAD PARA EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES:

    En cuanto a este concepto quien juzga de conformidad con lo establecido en la Cláusula No. 47 de la Convención Colectiva de la Construcción, no se otorga este concepto por cuanto no se desprende de las actas procesales suficientes elementos que le sirva a esta instancia judicial para tomar una decisión en cuanto los días reclamados, siendo este concepto reclamado de manera escueta por la parte actora, por lo tanto, no se pudo determinar porque reclama la cantidad de 59 días, para un supuesto período comprendido entre el 16 de abril de 2012, hasta el 29 de julio de 2013, es decir, 15 meses. ASÍ SE DECIDE.-

    De la sumatoria de los conceptos otorgados se obtiene la cantidad de CIENTO SESENTA Y SEIS MIL CIENTO CUARENTA BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 166.140,4), que es la cantidad que se ordena cancelar al demandante por parte de la empresa CONSTRUCCIONES URBEL, C.A. (URBELCA), como parte demandada.

    En lo que respecta a la corrección monetaria y los intereses de mora de conformidad con lo estipulado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal, acoge el criterio expresado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 caso conocido como J.S. contra Maldafassi & Cia, CA, en el cual se establece que la corrección monetaria y los intereses de mora para la prestación de ANTIGÜEDAD de Bs. 32.078,4 se otorgarán desde la fecha de finalización de la relación laboral, esta es, 16 de Abril de 2012, hasta que la sentencia quede definitivamente firme tomando en consideración la tasa del artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo para los interese de mora y para la corrección monetaria el Índice Nacional de Precios al Consumidor, todo sobre la cantidad de Bs. 32.078,4.

    En cuanto a los demás conceptos condenados VACACIONES ANUALES VENCIDAS, INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO, INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO y UTILIDADES AÑO 2011 que suman la cantidad de Bs. 134.062,00, correrá la indexación o corrección monetaria de conformidad con el Índice Nacional de Precios al Consumidor desde la fecha de la notificación de la parte demandada esta es, 17 de enero de 2014 hasta que la sentencia quede definitivamente firme con exclusión de los lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor.

    Todos los cálculos correspondientes a los intereses de mora y la corrección monetaria serán realizados por el Banco Central de Venezuela.

    En el caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a lo aquí decidido, deberá cumplir con la corrección monetaria y los intereses moratorios establecidos en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual será calculada por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la efectiva materialización de esta, es decir, hasta el efectivo pago de la deuda, la corrección monetaria tomando en consideración el Índice Nacional de Precios al Consumidor, y para los intereses de mora, según la tasa del artículo 142 literal “F” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. ASÍ SE DECIDE.-

    Por todos los razonamientos antes expuestos, esta superioridad procede a declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada CONSTRUCCIONES URBEL C.A. (URBELCA), en contra de la decisión dictada en fecha 13 de marzo de 2014 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano R.G. en contra de la Empresa CONSTRUCCIONES URBEL C.A. (URBELCA), por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. CONFIRMANDO así la decisión apelada. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada CONSTRUCCIONES URBEL C.A. (URBELCA), en contra de la decisión dictada en fecha 13 de marzo de 2014 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano R.G. en contra de la Empresa CONSTRUCCIONES URBEL C.A. (URBELCA), por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

TERCERO

SE CONFIRMA el fallo apelado.-

CUARTO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente en aplicación de lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Siete (07) días del mes de M.d.D.M.C. (2.014). Siendo las 05:10 de la tarde Año: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL

Siendo las 05:10 de la tarde el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL

JCD/MC.-

ASUNTO: VP21-R-2014-000047.-

Resolución número: PJ0082014000100.-

Asiento Diario Nro 33.-

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