Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 6 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteAsdrubal Salazar Hernández
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 06 de abril de 2010

199° y 151°

ASUNTO: AP21-R-2010-000180

ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2009-1220

PARTE ACTORA: R.R.L., VALONCHO A.A.R., N.O.C., J.J.G.M., J.E.C., J.A.O., R.A.P. Y L.T.P., mayores de edad, venezolanos, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad N° V- 16.410.820; V- 11.699.639; 5.675.626, 12.721.799; V- 10.886.356, V- 16.284.333, V-6.085.461 y V- 5.400.214, respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados: WUINFRE R. CEDEÑO VILLLEGAS y N.P.M., de este domicilio, venezolanos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 77.615 y 75.760, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA PEWEL, CA., empresa mercantil, de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo deL Estado Aragua, en fecha 19 de febrero de 2001, bajo el N° 3, tomo 8-A-.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados: A.A.P. y T.I.G., abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 31.956 y 74.647 respectivamente.

Breve reseña del asunto:

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por los ciudadanos R.R.L., Valoncho A.Á.R., N.O.C., J.J.G.M., J.E.C., José, mediante apoderados, contra la firma mercantil, CONSTRUCTORA PEWEL C.A., la cual fue admitida por auto del Juzgado 5° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial, de fecha 23 de marzo de 2009, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada según los carteles que obran en autos, tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar según acta del 12 de mayo de 2009, culminando en su prolongación el 19 de octubre de 2009 (folio 63), acto en el cual ambas partes consignaron sus respectivos escritos de pruebas, acompañados de sus anexos correspondientes.

Por escrito que corre a los folios del 121 al 154 de la pieza principal del expediente, consignado en fecha de 23 de octubre de 2009, el apoderado de la parte demandada dio contestación a la demanda.

Distribuida como fue la causa a los tribunales de juicio, correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado 4° de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial, que por auto del 30 de octubre de 2009 que corre al folio del 158 de la misma pieza, dio por recibido al expediente, fijó al quinto día hábil siguiente, la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, que culminó con el dictamen del dispositivo oral del fallo en fecha 25 de enero de 2010 a través de acta que riela a los folios 166 al 167 de la pieza misma pieza.

Posteriormente, en fecha 08 de enero de 2010, cursante a los folios 168 al 185, ambos inclusive, el juzgado de juicio referido, publicó el texto íntegro del fallo, el cual fue objeto de recurso de apelación por la parte demandada, y de allí que corresponda a esta Alzada conocer del presente asunto, que estando en la oportunidad de proferir la decisión definitiva, lo hace en base a los siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alegan los apoderados actores en su demanda, que conforme a las Cláusulas 2 y 3 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009, sus representados son beneficiarios de los siguientes conceptos:

1-. Veinticuatro (24) días de salario básico en el año 2008, por concepto de contribución para útiles escolares, según la cláusula 18 de la Convención.

2-. Cuatro (4) días de salario básico por concepto de asistencia puntual y perfecta (Cláusula 36).

3-. Diecisiete (17) días hábiles de vacaciones con pago de 63 días de salario básico para las vacaciones, que se causen en el segundo año de vigencia de la convención (Cláusula 42).

4-. Ochenta y ocho (88) días de salario por utilidades que se causen en el año 2008 (Cláusula 43).

5-. Cinco (5) días mensuales de antigüedad, a partir del primer mes ininterrumpido de servicio (Cláusula 45 en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo).

6-. Un (1) día de salario por cada día de retardo en el pago de las prestaciones sociales de sus trabajadores una vez vencido el lapso para su pago (Cláusula 46).

Discriminan en el escrito de demanda, las pretensiones por cada trabajador, de la manera siguiente:

Respecto a R.R.L.:

Alegan que prestó servicios para la accionada desde el 30 de agosto de 2007, en el cargo de ayudante de carpintería, hasta el 04 de septiembre de 2008, cuando fue despedido injustamente, devengando un salario para esta última fecha de 1.593,58 bolívares fuertes.

Que por concepto de antigüedad le corresponde la cantidad de 5.076,50, derivados de 65 días de antigüedad.

Que por concepto de utilidades fraccionadas le corresponde la cantidad de 3.756,30 bolívares fuertes.

Que del período vacacional 2007-2008, se le adeuda la cantidad de 3.583,33 bolívares fuertes, y por vacaciones fraccionadas correspondientes al mes de preaviso omitido la cantidad de 292,77 bolívares fuertes.

Que por concepto de indemnización por despido injustificado le corresponden la cantidad de 5.857,50 bolívares fuertes.

Que por dotación de uniformes que dejó la empresa demandada en las dos últimas oportunidades de entregarle al trabajador, se le adeuda la cantidad de 400, 00 bolívares fuertes.

Que por contribución para la adquisición de útiles escolares debe la accionada cancelar al actor la cantidad de Bolívares fuertes de 1.365,84, de conformidad con la cláusula 18 de la Convención ante referida.

Para finalizar que en definitiva se le adeuda la cantidad de 20.340,24 bolívares fuertes como monto total de los conceptos antes señalados.

Respecto a VALONCHO A.A.:

Que prestó servicios para la accionada de forma subordinada e ininterrumpidamente desde el 06 de marzo de 2007, hasta el 04 de septiembre de 2008, devengando un salario para esta última fecha de 1.793,25 bolívares fuertes.

Que por concepto de antigüedad le corresponde la cantidad de 10.721,36, derivados de 122 días de antigüedad.

Que por concepto de utilidades fraccionadas le corresponde la cantidad de 4.226, 64 bolívares fuertes.

Que del período vacacional 2007-2008, se le adeuda la cantidad de 4.034,52 bolívares fuertes, y por vacaciones fraccionadas correspondientes al mes de preaviso omitido la cantidad de 2.353,47 bolívares fuertes.

Que por concepto de indemnización por despido injustificado le corresponden la cantidad de 9.227,40 bolívares fuertes.

Que por dotación de uniformes que dejó la empresa demandada en las tres últimas oportunidades de entregarle al trabajador, se le adeuda la cantidad de 600, 00 bolívares fuertes.

Que por contribución para la adquisición de útiles escolares debe la accionada cancelar al actor la cantidad de Bolívares fuertes de 1.536,96, de conformidad con la cláusula 18 de la Convención ante referida.

Para finalizar que en definitiva se le adeuda la cantidad de 32.700,35 bolívares fuertes como monto total de los conceptos antes esbozados.

Acerca de N.O.C.:

Sostiene el libelo que prestó servicios para la accionada desde el 14 de septiembre de 2006, en el cargo de Guinchero, hasta el 05 de septiembre de 2008, que fue despedido injustamente, devengando un salario para esta última fecha de 1.589,26 bolívares fuertes.

Que por concepto de antigüedad le corresponde la cantidad de Bs.f.9.502,58, derivados de 122 días de antigüedad.

Que por concepto de utilidades fraccionadas le corresponde la cantidad de 3.746,16 bolívares fuertes.

Que del período vacacional 2006-2007, se le adeuda la cantidad de 3.575,88 bolívares fuertes, y por vacaciones fraccionadas correspondientes al período 14 de diciembre de 2007 al 05 de octubre de 2008, la cantidad de 2979,90 bolívares fuertes.

Que por concepto de indemnización por despido injustificado le corresponden la cantidad de 8.178,45 bolívares fuertes.

Que por dotación de uniformes que dejó la empresa demandada en las cinco últimas oportunidades de entregarle al trabajador, se le adeuda la cantidad de 1.000, 00 bolívares fuertes.

Que por contribución para la adquisición de útiles escolares debe la accionada cancelar al actor la cantidad de Bolívares fuertes de 1.362,64, de conformidad con la cláusula 18 de la Convención ante referida.

Para finalizar que en definitiva se le adeuda la cantidad de 30.345,61 bolívares fuertes como monto total de los conceptos antes esbozados.

Alega en el libelo que J.J.G.M.:

Prestó servicios para la accionada desde el 05 de febrero de 2007, en el cargo de carpintero de primera, hasta el 04 de septiembre de 2008, que fue despedido injustificadamente, devengando un salario para esta última fecha de 1.521,56 bolívares fuertes.

Que por concepto de antigüedad le corresponde la cantidad de Bs.f.9.097,54, derivados de 122 días de antigüedad.

Que por concepto de utilidades fraccionadas le corresponde la cantidad de 3.586,50 bolívares fuertes.

Que del período vacacional 2007-2008, se le adeuda la cantidad de 3.423,42 bolívares fuertes, y por vacaciones fraccionadas correspondientes al mes de preaviso omitido la cantidad de 2.282,28 bolívares fuertes.

Que por concepto de indemnización por despido injustificado le corresponden la cantidad de 7.829,85 bolívares fuertes.

Que por dotación de uniformes que dejó la empresa demandada en la última oportunidad de entregarle al trabajador, se le adeuda la cantidad de 200,00 bolívares fuertes.

Que por contribución para la adquisición de útiles escolares debe la accionada cancelar al actor la cantidad de Bs.f.1.304,16, de conformidad con la cláusula 18 de la Convención ante referida.

Para finalizar sostienen, que en definitiva se le adeuda la cantidad de 27.723,75 bolívares fuertes como monto total de los conceptos antes esbozados.

En relación a J.E.C.:

Sostienen que prestó servicios para la accionada desde el 28 de agosto de 2007, en el cargo de cabillero de primera, hasta el 05 de septiembre de 2008, que fue despedido injustificadamente, devengando un salario para esta última fecha de 1.942,07 bolívares fuertes.

Que por concepto de antigüedad le corresponde la cantidad de Bs.f.6.186,70, derivados de 65 días de antigüedad.

Que por concepto de utilidades fraccionadas le corresponde la cantidad de 4.577,50 bolívares fuertes.

Que del período vacacional 2007-2008, se le adeuda la cantidad de 4.369,68 bolívares fuertes, y por vacaciones fraccionadas correspondientes al mes de preaviso omitido la cantidad de 364,14 bolívares fuertes.

Que por concepto de indemnización por despido injustificado le corresponden la cantidad de 7.138,50 bolívares fuertes.

Que por dotación de uniformes que dejó la empresa demandada en las dos últimas oportunidades de entregarle al trabajador, se le adeuda la cantidad de 400, 00 bolívares fuertes.

Que por contribución para la adquisición de útiles escolares debe la accionada cancelar al actor la cantidad de Bs.f.1.664,64, de conformidad con la cláusula 18 de la Convención ante referida.

Para finalizar, señalan, que en definitiva se le adeuda la cantidad de 24.701,36 bolívares fuertes como monto total de los conceptos antes indicados.

Con respeto a J.A.O.:

Alegan que prestó servicios para la accionada desde el 31 de octubre de 2007, en el cargo de carpintero de primera, hasta el 04 de septiembre de 2008, que fue despedido injustamente, devengando un salario para esta última fecha de 1.942,07 bolívares fuertes.

Que por concepto de antigüedad le corresponde la cantidad de Bs.f.4.759,00, derivados de 50 días de antigüedad.

Que por concepto de utilidades fraccionadas le corresponde la cantidad de 4.577,70 bolívares fuertes.

Que por concepto de indemnización por despido injustificado le corresponden la cantidad de 5.710, 80 bolívares fuertes.

Que por dotación de uniformes que dejó la empresa demandada en las dos últimas oportunidades de entregarle al trabajador, se le adeuda la cantidad de 400, 00 bolívares fuertes.

Que por contribución para la adquisición de útiles escolares debe la accionada cancelar al actor la cantidad de Bs.f.1.664,64, de conformidad con la cláusula 18 de la Convención ante referida.

Para finalizar señalando que, en definitiva se le adeuda la cantidad de 17.112,14 bolívares fuertes como monto total de los conceptos antes reseñados.

Acerca de R.A.P.:

Sostienen que prestó servicios para la accionada desde el 30 de agosto de 2007, en el cargo de carpintero de primera, hasta el 04 de septiembre de 2008; que fue despedido injustamente, devengando un salario para esta última fecha de 2.031,30 bolívares fuertes.

Que por concepto de antigüedad le corresponden la cantidad de Bs.f.6.470,75, derivados de 65 días de antigüedad.

Que por concepto de utilidades fraccionadas le corresponde la cantidad de 4.788, 30 bolívares fuertes.

Que del período vacacional 2007-2008, se le adeuda la cantidad de 4.570,65 bolívares fuertes, y por vacaciones fraccionadas correspondientes al mes de preaviso omitido la cantidad de 388,88 bolívares fuertes.

Que por concepto de indemnización por despido injustificado le corresponden la cantidad de 7.466,25 bolívares fuertes.

Que por dotación de uniformes que dejó la empresa demandada en las dos últimas oportunidades de entregarle al trabajador, se le adeuda la cantidad de 400, 00 bolívares fuertes.

Que por contribución para la adquisición de útiles escolares debe la accionada cancelar al actor la cantidad de Bs.f.1.741,20, de conformidad con la cláusula 18 de la Convención ante referida.

Y finalmente que, en definitiva se le adeuda la cantidad de 25.818,03 bolívares fuertes como monto total de los conceptos antes reclamados.

Respecto a E.T.P.:

Alegan que prestó sus servicios para la accionada desde el 26 de septiembre de 2007, en el cargo de cabillero de primera, hasta el 04 de septiembre de 2008; que fue despedido injustificadamente, devengando un salario para esta última fecha de 1.942,07 bolívares fuertes.

Que por concepto de antigüedad le corresponde la cantidad de Bs.f. 5.710,80, derivados de 60 días de antigüedad.

Que por concepto de utilidades fraccionadas le corresponden la cantidad de 4.577,70 bolívares fuertes.

Que del período vacacional 2007-2008, se le adeuda la cantidad de 4.369,68 bolívares fuertes.

Que por concepto de indemnización por despido injustificado le corresponden la cantidad de 7.138,50 bolívares fuertes.

Que por dotación de uniformes que dejó la empresa demandada en las dos últimas oportunidades de entregarle al trabajador, se le adeuda la cantidad de 400, 00 bolívares fuertes.

Que por contribución para la adquisición de útiles escolares debe la accionada cancelar al actor la cantidad de Bs.f.1.664,64, de conformidad con la cláusula 18 de la Convención ante referida.

Para finalizar señalan, que en definitiva se le adeuda la cantidad de 23.861,32 bolívares fuertes como monto total de los conceptos antes expresados.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Por su parte, la accionada, en escrito de contestación de la demanda que riela a los folios del 121 al 154, alega lo siguiente:

En cuanto a las reclamaciones del ciudadano R.R.L., negó, rechazó y contradijo los salarios alegados, las cantidades demandadas, que haya sido despedido injustificadamente, ya que no hubo despido justificado sino la terminación de una obra determinada para la cual fue contratado. Asimismo, y en definitiva niega que se le adeude cantidad alguna, en razón que a éste le fueron canceladas sus prestaciones sociales culminada la relación laboral. De igual manera, aduce que no le corresponde al trabajador indemnización alguna por concepto de despido injustificado.

Con respecto al ciudadano VALONCHO A.A.R., negó, rechazó y contradijo los salarios alegados, las cantidades demandadas, que haya sido despedido injustificadamente, negó, rechazó y contradijo los salarios alegados, las cantidades demandadas, ya que no hubo despido justificado sino la terminación de una obra determinada para la cual fue contratado. Asimismo, y en definitiva niega que se le adeude cantidad alguna, en razón que a éste le fueron canceladas sus prestaciones sociales culminada la relación laboral. De igual manera, alega que no le corresponde indemnización alguna por concepto de despido injustificado.

Respecto al ciudadano N.O.C.: niega, rechaza y contradice los salarios alegados, los salarios alegados, las cantidades demandadas, que haya sido despedido injustificadamente, ya que no hubo despido justificado sino la terminación de una obra determinada para la cual fue contratado. Asimismo, y en definitiva niega que se le adeude cantidad alguna, en razón que a éste le fueron canceladas sus prestaciones sociales culminada la relación laboral. De igual manera, aduce que no le corresponde al trabajador indemnización alguna por concepto de despido injustificado.

Argumenta en lo relativo al ciudadano J.J.G.M. lo siguiente: negó, rechazó y contradijo los salarios alegados, las cantidades demandadas, que haya sido despedido injustificadamente, ya que no hubo despido sino la terminación de una obra determinada para la cual fue contratado. Asimismo, y en definitiva, niega que se le adeude cantidad alguna, en razón que a éste le fueron canceladas sus prestaciones sociales culminada la relación laboral. De igual manera, aduce que no le corresponde al trabajador indemnización alguna por concepto de despido injustificado.

Respecto al ciudadano J.E.C., niega los salarios alegados, las cantidades demandadas, que haya sido despedido injustificadamente, ya que no hubo despido sino la terminación de una obra determinada para la cual fue contratado. Asimismo, y en definitiva, niega que se le adeude cantidad alguna, en razón que a éste le fueron canceladas sus prestaciones sociales culminada la relación laboral. De igual manera, aduce que no le corresponde al trabajador indemnización alguna por concepto de despido injustificado.

Con respecto al ciudadano J.A.O., niega los salarios alegados, las cantidades demandadas, que haya sido despedido injustificadamente, ya que no hubo despido justificado sino la terminación de una obra determinada para la cual fue contratado. Asimismo, y en definitiva niega que se le adeude cantidad alguna, en razón que a éste le fueron canceladas sus prestaciones sociales culminada la relación laboral. De igual manera, aduce que no le corresponde al trabajador indemnización alguna por concepto de despido injustificado.

En relación R.A.P., niega los salarios alegados, las cantidades demandadas, que haya sido despedido injustificadamente, ya que no hubo despido sino la terminación de una obra determinada para la cual fue contratado. Asimismo, y en definitiva, niega que se le adeude cantidad alguna, en razón que a éste le fueron canceladas sus prestaciones sociales culminada la relación laboral. De igual manera, aduce que no le corresponde al trabajador indemnización alguna por concepto de despido injustificado.

De igual forma y para finalizar con los argumentos de los accionados, y respecto al ciudadano E.T.P., niega los salarios alegados, las cantidades demandadas, que haya sido despedido injustificadamente, ya que no hubo despido justificado sino la terminación de una obra determinada para la cual fue contratado. Asimismo, y en definitiva niega que se le adeude cantidad alguna, en razón que a éste le fueron canceladas sus prestaciones sociales culminada la relación laboral. De igual manera, aduce que no le corresponde al trabajador indemnización alguna por concepto de despido injustificado.

Planteada así la cuestión, estima el tribunal que el tema a decidir se concentra en determinar la causa de la terminación de la relación laboral, y si a los reclamantes les corresponden las sumas y conceptos que reclaman, habida cuenta que la demandada se ha excepcionado, señalando que les canceló las prestaciones sociales al momento de la terminación de la relación de trabajo y que no ha habido despido sino la conclusión de un obra determinada para la cual fueron contratados los accionantes; por lo que es a ésta que le corresponde la carga de la prueba de la causa de la terminación de la relación laboral, así como el pago de las sumas que reclaman.

Con vista de lo anterior, surge entonces la necesidad del análisis del material probatorio aportado por las partes para arribar a la determinación requerida.

Pruebas de la parte actora:

Al Capítulo I de su escrito de promoción de pruebas promueve el mérito favorable de los autos, acerca de lo cual este Juzgado aclara que el mismo, no constituye un medio probatorio en si mismo, sino que responde más bien al principio de la comunidad o adquisición de la prueba.

En su Capítulo II del escrito de pruebas, promovió las instrumentales que rielan en el Cuaderno de Recaudos Nº 1 y que a continuación se indican.

Del folio 2 al 43, riela la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2007-2009, la cual no es objeto de análisis como para otorgarle o no valor probatorio, en razón que ésta constituye material ilustrativo, de carácter normativo, aplicable directamente a la resolución de la controversia, según lo establecido en el literal “a” del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así se establece.

Del folio 45 al 85, ambos inclusive del referido cuaderno, corren insertos recibos de pago del ciudadano R.R., a los cuales se les otorga valor probatorio de conformidad a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto los mismos no fueron objeto de objeción alguna por la parte contraria, de los cuales se aprecia: Que en fecha 4-9-2008, la empresa pagó al actor, prestaciones sociales por Bs. 9.205,84, por un tiempo de servicios de 1 año y 5 días, en base a los salarios allí especificados, cuyo motivo de terminación de la relación laboral es “TERMINACIÓN DE OBRA”. Al folio 47 cursa recibo de pago sin firma, el cual se desecha del proceso, por no serle oponible a la parte accionada. Constan asimismo, los recibos de pago de salarios semanales, en la que se encuentran reflejados los conceptos que integran el salario normal del trabajador en la semana respectiva, y así se establece.

A los folios 88 al 142, ambos inclusive, cursan insertos recibos de pago del ciudadano VALONCHO ÁLVAREZ, a los cuales no se les confiere valor probatorio, en razón de que la planilla de liquidación, reporte de liquidación y recibo de pago, no poseen firma, y por tanto no le son oponibles a la parte accionada. Y del folio 93 al 141, constan asimismo, los recibos de pago de salarios semanales, en la que se encuentran reflejados los conceptos que integran el salario normal del trabajador en la semana respectiva, los cuales por no haber sido objeto de observaciones, se valoran, y en los mismos encuentran reflejados los conceptos que integran el salario normal del trabajador en la semana respectiva. Se desechan del proceso, los que rielan al folio 92 y 142, por haber sido impugnados por la parte accionada, toda vez que los mismos se encuentran sin firma, y así se establece.

Del folio 145 al 162, rielan recibos de pago del ciudadano N.C.. Al respecto se observa, que la planilla de liquidación de prestaciones sociales, fue impugnada por la parte accionada por no encontrarse suscrita por persona alguna y no haber sido elaborada por su representada. Y del folio 146 al 162, constan recibos de pago de salarios, en lo que constan los pagos semanales, y así se establece.

Del folio 165 al 173, rielan recibos de pago del ciudadano J.G., y al respecto se observa que la planilla de liquidación, recibido de pago y reporte de prestaciones sociales, deben desecharse del proceso, por no estar suscritos por persona alguna. Y las que cursan a los folios 168 y 173, se desechan del proceso, por haber sido impugnadas por la parte demandada, al no estar suscrita por persona alguna.

Respecto a los recibos de salarios semanales, que rielan del folio 169 al 172, se valoran y aprecian de acuerdo a lo dispuesto en el art. 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de su análisis se desprenden los salarios semanales devengados por el accionante, y así se establece.

Del folio 176 al 232, rielan recibos de pago del ciudadano J.E., los cuales se valoran y aprecian de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de su análisis se desprenden los hechos siguientes: Al folio 176 cursa copia del comprobante de egreso por pago de prestaciones sociales, por terminación de obra y bono del culminación por Bs. 13.672,54. A los folios 177 y 178 cursan planilla de liquidación sin firma y cálculo de liquidación de prestaciones emanada de un tercero, que no es parte en el juicio, de allí que prospera la impugnación de la parte accionada, desechándose en consecuencia, del proceso, y así se establece.

Del folio 179 al 181, rielan planilla de liquidación de prestaciones sociales por Bs. 12.006,04, en la que consta el pago de la prestación de antigüedad e intereses por un tiempo de servicios de 1 año y 7 días, por la terminación de la obra, con base al salario diario integral promedio de las últimas cuatro ( 4) semanas, vacaciones fraccionadas, con base al salario normal de la última semana de labor, utilidades fraccionadas con base al salario normal promedio diario del año, vacaciones año 2007. Al folio 182 y 183 cursan cálculo de prestaciones sociales emanadas de un tercero que no es parte del juicio, y recibo de pago sin firma, los cuales se desechan del proceso por no ser oponibles al demandado, y así se establece. Del folio 184 al 187, cursan impresión de la página web del IVSS, cuenta individual del trabajador, así como solicitud de cálculo de prestaciones sociales, emanada de la Inspectoría del Trabajo y otro cálculo emanado del un tercero que no es parte del juicio, los cuales se desechan del proceso por haber sido impugnados en la audiencia de juicio.

Del folio 191 al 231, cursan recibos semanales de pago de salario, los cuales se valoran y de ellos se evidencia las percepciones recibidas como contraprestación a la labor convenida y prestada. Y al folio 232, cursa planilla de liquidación sin firma, la cual se desecha del proceso por haber sido impugnada por la parte accionada y así se establece.

Del folio 235 al 264, rielan recibos de pago del ciudadano J.O.. Al respecto, se observa que las planillas de liquidación que cursan a los folios 235 y 264, al haber sido impugnados se desechan del proceso.

Del folio 236 al 238, cursan recibo de liquidación de prestaciones sociales, recibo de pago, reporte de prestaciones sociales, los cuales se valoran, y de ellos se evidencia que el trabajador recibió pago de Bs. 9.619,00, por de prestación de antigüedad, intereses, por un tiempo de servicios de diez (10) meses y cuatro (4) días, tomando como base de cálculo el salario promedio diario de las últimas cuatro (4) semanas de trabajo, vacaciones fraccionadas con base al salario diario normal de la última semana, utilidades con base al salario normal promedio diario del tiempo de servicios, y el pago de dos (2) dotaciones por Bs. 300,00. Y del folio 239 al 262, cursan recibos semanales de pago de salario, los cuales se valoran y de ellos se evidencia las percepciones recibidas como contraprestación a la labor convenida y prestada, y así se establece.

Del folio 267 al 318, rielan recibos de pago del ciudadano R.P., los cuales se valoran y aprecian de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de su análisis se desprenden los hechos siguientes: Al folio 267 y al 269, cursan planilla de liquidación de prestaciones sociales y recibo de pago, sin firmas los cuales deben ser desechados del proceso, por no serle oponibles a la parte accionada.

Del folio 268 al 271, cursan recibo de liquidación de prestaciones sociales, reporte de prestaciones sociales y copia de cheque, ellos se evidencia que el trabajador recibió pago de Bs. 11.636,49, por pago de prestación de antigüedad, intereses, por un tiempo de servicios de un (1) año y 5 días, tomando como base del cálculo el salario promedio diario de las últimas cuatro (4) semanas de trabajo, vacaciones fraccionadas con base al salario diario normal de la última semana, utilidades con base al salario normal promedio diario del tiempo de servicios, y el pago de dos (2) dotaciones por Bs. 300,00.

Del folio 272 y al 273, cursan cálculo de liquidación de prestaciones sociales emanadas de un tercero que no es parte del juicio, razón por la que fueron impugnados por el demandado, desechándose en consecuencia, del proceso.

Del folio 274 al 317, cursan recibos semanales de pago de salario, los cuales se valoran y de ellos se evidencia las percepciones recibidas como contraprestación a la labor convenida y prestada.

Al folio 318, cursa liquidación de prestaciones sociales, sin firma, la cual se desecha del proceso, por haber sido impugnado, y no serle oponible al demandado y así se establece.

Del folio 321al 368, rielan recibos de pago del ciudadano Toro Eliberto, los cuales se valoran y aprecian de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de su análisis se desprenden los hechos siguientes: Del folio 321 al 323, cursan recibo de liquidación, reporte de prestaciones sociales y copia de cheque por Bs. 12,400,16, de ellos se evidencia que el trabajador recibió pago de Bs. 11.566,91, por prestación de antigüedad, intereses, por un tiempo de servicios de once (11) meses y ocho (8) días, tomando como base del cálculo el salario promedio diario de las últimas cuatro (4) semanas de trabajo, vacaciones fraccionadas con base al salario diario normal de la última semana, utilidades con base al salario normal promedio diario del tiempo de servicios, y el pago de dos (2) dotaciones por Bs. 300,00. Del folio 325 al 329, cursan instrumentos que fueron impugnados por la parte accionada por cuanto no emanan de su representada, de allí que este Juzgado debe desecharlos del proceso y así se establece. Y del folio 330 al 367, cursan recibos de pagos semanales, en lo que se evidencian los salarios devengados durante la prestación de servicios. Finalmente, al folio 368, cursa liquidación de prestaciones sin firma, la cual fue impugnada por la parte accionada, desechándose por lo tanto del proceso, y así se establece.

Pruebas de la parte demandada:

Instrumentos que rielan del folio 84 al 119 de la pieza principal. La parte actora hizo observaciones a las pruebas documentales, impugnando las que cursan del folio 84 al 87, la parte actora insistió en su valor probatorio.

Así las cosas, respecto al mérito probatorio de los citados instrumentos, este tribunal observa que del folio 84 al 86, marcado I, cursa copia de acta de fecha 9-9-2008. Al folio 87 cursa copia acta de culminación de obra de fecha 3-8-2008, con motivo de la obra “continuación de la construcción de once (11) edificios enumerados del 12 al 22 con estructura de concreto (…) ubicados en los altos de la Rinconada, Distrito Capital”. Estos instrumentos resultaron impugnados por tratarse de copias fotostáticas, por la parte actora, y observa el tribunal, que en efecto, son copias fotostáticas que podrían ser apreciadas si nada se objetare de ellas, pero, como se dijo, la parte actora las impugnó y ello es suficiente para desecharlas del proceso por no haber la demandada, ante la impugnación del actor, aportado las originales. Respeto a estos instrumentos, el tribunal ampliará su apreciación más adelante.

Del folio 88 al 119, cursan recibos de liquidaciones de prestaciones sociales, recibos de complementos de liquidación y copia de los comprobantes de egreso, en los que se constata que todos los accionantes, recibieron pago de prestaciones sociales: prestación de antigüedad, intereses, tomando como base del cálculo el salario promedio diario de las últimas cuatro (4) semanas de trabajo, vacaciones fraccionadas con base al salario diario normal de la última semana, utilidades con base al salario normal promedio diario del tiempo de servicios, y el pago de las dotaciones de uniformes pendientes. Acerca de estos instrumentos, el a quo, señaló: “No obstante, haber sido impugnados estos documentos por la parte actora, el tribunal observa que los recibos impugnados coinciden con los aportados por la parte actora, y no se explica por qué se impugnan unos documentos que son iguales a los aportados por el impugnante, lo cual a este tribunal le crea desconfianza en la sinceridad de quien impugna, y por ello los valora y aprecia, desprendiéndose de ellos que los actores recibieron de la demandada, las sumas que ahí se señalan por prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, utilidades, intereses sobre prestaciones, bono de alimentación, días trabajados, dotación de uniformes e implementos, esto último, en algunos casos y en otros no. Así se establece”. Este tribunal comparte este criterio, y en consecuencia, lo ratifica.

Ante esta Alzada, en la audiencia oral y pública, la parte demandada recurrente, fundamento su recurso, así:

1) Se condena a la demandada a cancelar las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, aun cuando se trajo a los autos prueba suficiente que la relación del trabajo culminó por terminación de una obra determinada para la cual fueron contratados. 2 ) El tribunal no tomó en cuenta en su sentencia los montos cancelados por mi representada a los trabajadores, culminada la relación laboral. 3) No señala el a quo en la sentencia el salario base para que el experto determine los montos, por lo que adolece de indeterminación en su motiva dicha sentencia.

El apoderado judicial de la parte actora, en réplica a los dichos del recurrente, señaló:

El documento relativo al acta que refiere la representación judicial de la parte demandada, fue impugnada y desechada por ser una copia simple fotostática, y la Juez lo valoró correctamente.

En cuanto a los conceptos que no fueron indicados en la sentencia por el Juez, para ser descontados del monto condenado, a decir de la representación de la parte demandada, estos montos no fueron mencionados en el escrito de contestación, y nada refieren respecto a ellos sobre el pago de lo indebido.

Circunscrito el recurso de apelación de la parte demandada a lo arriba expuesto, este tribunal, conforme a la motivación dada en el acta que recoge la audiencia oral y pública de la presente causa, de fecha 23 de marzo de 2010, en la cual se dictó el dispositivo del fallo, pasa a dictar su máximo pronunciamiento, en los términos siguientes:

Trata el presente asunto de la reclamación que formulan un grupo de ocho (8) trabajadores contra su patrono, por considerar que la liquidación con la cual se le cancelaron sus prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación laboral, al término de la misma, no se corresponde con la que a realmente tienen derecho, por cuanto sostienen que fueron despedidos injustificadamente, y no se les cancelaron las indemnizaciones a que se contrae el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni se les calculó su liquidación conforme al salario realmente devengado.

La parte demandada alega que no ha habido despido, sino que habiendo sido contratados los actores para desempeñarse en la ejecución de una obra determinada, al terminar la obra, como ocurrió en este caso, culmina la relación de trabajo.

Planteada así la cuestión, debía la demandada demostrar que los actores fueron contratados para una obra determinada y concluida ésta, terminó la relación de trabajo. Pero ocurre que, a los fines de comprobar la terminación de la obra, trajo a la autos la demandada, en copia fotostática simple, un acta de terminación de obra suscrita por los funcionaros del Ministerio a que corresponde la obra contratada con la demandada, y los representantes de ésta, y una acta del 09 de septiembre de 2008, suscrita por ante el Viceministerio de Articulación Social del Ministerio del Poder Popular del Despacho de la Presidencia, que fueron impugnadas en la audiencia de juicio por tratarse copias fotastáticas simples, sin que la parte promovente, consignara oportunamente los originales de dichas instrumentales, por lo que no demostró el alegato fundamental de su excepción o defensa, quedando en consecuencia por cierto que el despido se produjo sin justa causa, y debe indemnizarse a los actores conforme a las previsiones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, o sea, con la indemnización por despido y la sustitutiva del preaviso. Para la determinación de estos conceptos, se ordena una experticia complementaria del fallo, que será practicada por un solo experto contable que designará el tribunal de la ejecución, que se servirá para ello, de los salarios devengados por los actores que constan en los recibos de pago que obran a los autos, aplicando para ambos conceptos, el salario integral, así:

1) Para R.R.L., que prestó servicios durante, un (1) año y cuatro (4) días, treinta (30) días de antigüedad y cuarenta y cinco (45) días de indemnización sustitutiva del preaviso.

2) Para Valoncho A.Á., que prestó servicios durante un (1) años, seis (6) meses y tres (3) días, sesenta (60) días de antigüedad y cuarenta y cinco (45) días de indemnización sustitutiva del preaviso.

3) Para N.O.C., que prestó servicios durante dos (2) años y once (11) días, sesenta (60) días de antigüedad y sesenta (60) días de indemnización sustitutiva del preaviso.

4) Para J.J.G.M., que prestó servicios durante un (1) año, seis (6) meses y veintinueve (29) días, sesenta (60) días de antigüedad y cuarenta y cinco (45) días de indemnización sustitutiva del preaviso.

5) Para J.E.C., que prestó servicios durante un (1) año y ocho (8) días, treinta (30) días de antigüedad y cuarenta y cinco (45) días de indemnización sustitutiva del preaviso.

6) Para J.A.O., que prestó servicios durante diez (10) meses y cuatro (04) días, treinta (30) días de antigüedad y treinta (30) días de indemnización sustitutiva del preaviso.

7) Para R.A.P., que prestó servicios durante un (1) año y cinco (05) días, treinta (30) días de antigüedad y treinta (30) días de indemnización sustitutiva del preaviso.

8) Para E.T.P., que prestó servicios durante once (11) meses y cinco (05) días, treinta (30) días de antigüedad y treinta (30) días de indemnización sustitutiva del preaviso.

El otro aspecto en que fundamenta su recurso la apelante se refiere a que el Juzgado de la causa no tomó en consideración al ordenar el pago de los conceptos señalados en su dispositivo, que la demandada había cancelado una suma de dinero por prestaciones sociales a los accionantes; y en este sentido observa el Tribunal que ciertamente quedó demostrado en autos que la demandada canceló a los actores una suma de dinero por liquidación de prestaciones sociales. Y Asimismo que en la sentencia del a quo ordenó en su dispositivo el pago de las diferencias, de los conceptos de antigüedad, intereses, vacaciones, bono vacacional y utilidades, por lo que debe entenderse que lo condenado a pagar son las diferencias entre lo percibido por los trabajadores según las planillas de liquidación que obran a los autos y el monto que arroje la experticia complementaria del fallo ordenada por el Tribunal.

De igual forma fundamentó su recurso la demandada recurrente en que el Juez a quo no indicó el salario o los lineamientos bajo los cuales debe practicarse la experticia complementaria ordenada por el mismo; y en este sentido observa esta Alzada que, en efecto la sentencia recurrida ordena una experticia complementaria del fallo, pero no indica los lineamientos o parámetros que debe seguir el experto que se designe para la práctica de la misma, por lo que este Juzgado considera procedente, en este sentido la apelación de la recurrente; y así se establece.

Y al efecto señala que para el cálculo de los conceptos mandados a pagar por el a quo, esto es: las diferencias de antigüedad, intereses, vacaciones, bono vacacional y utilidades, el experto que designe el tribunal de la ejecución, que ha de ser el mismo que se designe para la determinación de las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo arriba señalada, se valdrá del salario que reflejen los recibos de pago de este concepto que obran a los autos, para la antigüedad, el salario integral, calculado mes a mes durante todo el tiempo de la relación laboral de cada uno de los accionantes y conforme al salario del mes correspondiente; para los intereses sobre la antigüedad, se servirá de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo para las prestaciones sociales, durante todo el tiempo de duración de la relación de trabajo, también mes a mes; para las vacaciones, se servirá del último salario devengado por el trabajador, y para el bono vacacional igual; y para las utilidades, el salario promedio del último año de servicios; entendiéndose que del saldo que arroje la referida experticia, se deducirá el monto correspondiente a cada uno de estos conceptos que aparecen de las planillas de liquidación de cada uno de los trabajadores accionantes, y el saldo restante, será lo que debe pagar la demandada a cada uno de los actores. Así se establece.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este mismo Circuito Judicial, de fecha 1° de febrero de 2010, la cual queda modificada sólo en lo que respecta a la experticia complementaria del fallo ordenada. SEGUNDO: Parcialmente con lugar la demandada interpuesta por: R.R.L., VALONCHO A.A.R., N.O.C., J.J.G.M., J.E.C., J.A.O., R.A.P. Y L.T.P., mayores de edad, venezolanos, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad N° V- 16.410.820; V- 11.699.639; 5.675.626, 12.721.799; V- 10.886.356, V- 16.284.333, V-6.085.461 y V- 5.400.214, respectivamente; contra CONSTRUCTORA PEWEL, C.A., empresa mercantil, con domicilio legal en el Estado Aragua, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 19 de febrero de 2001, bajo el N° 3, tomo 08-A; por diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios derivados de la relación laboral. TERCERO: Se condena a la empresa demandada a cancelar a cada uno de los actores, los conceptos de: Indemnizaciones por despido y sustitutiva del preaviso establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme a como quedó dicho en la motiva de esta decisión; la diferencia por la prestación de antigüedad en los términos que quedaron expuestos supra; así como las diferencias por los conceptos de intereses sobre prestaciones, utilidades y vacaciones, en los términos que igualmente quedaron expuestos anteriormente, como se dijo. CUARTO: Se acuerdan los intereses de mora desde la terminación de la relación laboral de cada uno de los actores, hasta la efectiva ejecución del fallo, para la antigüedad, y para los otros conceptos acordados, desde la notificación de la demandada hasta el total cumplimiento de la decisión; y así mismo, se acuerda la indexación o corrección monetaria, de los conceptos mandados a pagar, desde la notificación de la demandada hasta la efectiva ejecución de esta decisión; entendiéndose que ambos conceptos, serán determinados mediante la experticia complementaria del fallo ya ordenada, que considerará a tales efectos, las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, de acuerdo a los dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y los Índices de Precios al Consumidor (IPC) fijados por el mismo Banco Central de Venezuela; y que se excluirán de dicho cálculo, los lapsos en que el proceso estuvo paralizado por acuerdo de las partes, por caso fortuito o fuerza mayor, por huelga de trabajadores de tribunales o receso judicial, etc., QUINTO: No hay condenatoria en costas, por haber sido modificado el fallo apelado.

Regístrese y publíquese. Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los seis (06) días del mes de abril dos mil diez. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez,

A.S.H.

La Secretaria,

A.B.

En la misma fecha, 06 de abril de 2010, se registró y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,

A.B.

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