Decisión de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Cojedes, de 20 de Julio de 2006

Fecha de Resolución20 de Julio de 2006
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteRosaura Herrera de Uzcategui
ProcedimientoDivorcio (Artículo 185 - A Del Código Civil)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

SALA DE JUICIO Nº 01

San Carlos, 20 de Julio del 2006

Años: 196º y 147º

EXPEDIENTE: N° 6.165-06

JUEZA: ABG. R.H.D.U.

JUEZA DE JUICIO N° 01

SOLICITANTES: R.J.R.M., C.I. N° V-10.987.315 y

G.J.M., C.I. N° V-10.987.816

ABOGADO ASISTENTE: ABG. J.M.P.

I.P.S.A. N° 101.464

MOTIVO: DIVORCIO CONFORME A LA CAUSAL PREVISTA EN EL ARTICULO 185 - A. DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO

Vista la solicitud de Divorcio conforme a la causal prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos: G.J.M. y R.J.R.M., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.987.816 y V-10.987.315, respectivamente; con domicilio conyugal ubicado en: La Calle 7, Sector 2, Casa N° 24, de la Urbanización Monseñor Padilla de la ciudad de San C.E.C.; asistidos en este acto por el ciudadano abogado J.M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.464; en la cual solicitan se les decrete el Divorcio y en consecuencia la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha 22 de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Ocho (22/08/1998), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San C.d.E.C., según se evidencia en el Acta de Matrimonio que corre inserta al folio vuelto Tres (3) del presente expediente, invocando para ello la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, como es la ruptura prolongada de la vida en común. Confirmados los supuestos de hecho exigidos por la n.J. invocada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Efectivamente ambas partes declaran y admiten estar separados de hecho por más de cinco (05) años, ambas partes igualmente admiten haber procreado dos (02) hijas, que llevan por nombres: XXXXXXXXXXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXXXXXXXX, de Ocho (08) y Cuatro (04) años de edad, respectivamente; lo cual es evidentemente demostrado por sendas Partidas de Nacimientos insertas en los folios cuatro (4) y cinco (5), de éste expediente. Cumpliendo con los requerimientos del artículo 351, parágrafo primero de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (LOPNA), se estableció: Primero: En lo que respecta a la P.P. sobre sus hijas, menores de edad, las niñas: XXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, habidos en el matrimonio; ésta será ejercida en forma conjunta; de mutuo y común acuerdo continuarán ejerciéndola de conformidad con la ley; coadyuvarán y velarán en la educación y cuidado de ambas hijas, para garantizar su desarrollo físico, moral e intelectual, hasta su mayoría de edad, antes y luego de decretado el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA). Segundo: En cuanto a la GUARDA se refiere, la ha ejercido la madre, ciudadana: G.J.M., y la seguirá ejerciendo junto con la custodia, siendo su domicilio el mismo declarado como domicilio conyugal señalado en auto, de conformidad con el artículo 358 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA). Tercero: En cuanto al RÉGIMEN DE VISITAS, el padre, ciudadano: R.J.R.M., tendrá derecho a visitar y compartir con sus menores hijas, tanto los días de semanas como los fines de semanas, sin ningún tipo de problema y sin intervenir en sus actividades escolares, ni en ninguna actividad a desarrollar por las niñas. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA). Cuarto: En lo que respecta a la OBLIGACION ALIMENTARIA, el padre de las niñas, ciudadano: R.J.R.M., se obliga a pasar a sus menores hijas, una pensión alimentaria, por un monto de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) MENSUALES. En moneda de curso legal y a su entera y cabal satisfacción, el cual se incrementará automáticamente en un VEINTE POR CIENTO (20%) sobre el monto de la obligación alimentaria establecido, en forma progresiva, sucesiva y automática, en cumplimiento a los requerimientos señalados en los artículos 365 y 369 de la LOPNA. Así mismo, el padre de las niñas, se obliga a sufragar los gastos de útiles escolares, calzados, uniformes escolares, a comienzo de cada año escolar, mediante un bono único de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), los cuales serán pagados a la madre de sus hijas, en dinero en efectivo y en moneda de curso legal en el país, en cumplimiento con lo estipulado en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA). Vista la opinión favorable del Ministerio Público; es por lo que éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. Obrando conforme a lo dispuesto en el artículo 177, literal i) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA). ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECLARA: Primero: Con Lugar El Divorcio y en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que unía a los ciudadanos: R.J.R.M. y G.J.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.987.315 y V-10.987.816, respectivamente; a partir de la fecha de la publicación de la presente Sentencia. Segundo: En cuanto a la P.P., GUARDA, REGIMEN DE VISITAS y OBLIGACION ALIMENTARIA; de las niñas: XXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXX. Esta Juzgadora observa que los acuerdos a que han llegado las partes en los términos antes citados, no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan los derechos o intereses legítimos de las niñas: XXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX; y por el contrario satisface el derecho que les asiste en consecuencia, éste Tribunal H O M O L O G A, el procedimiento, al respecto, Procédase como en Sentencia pasada con autoridad de COSA JUZGADA FORMAL, conforme a lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Tercero: En cuanto a los BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, ambas partes declaran que no existen bienes que liquidar. Así se declara. Háganse las Notificaciones correspondientes a las partes. Notifíquese al Ministerio Público. Cúmplase.-

DIARICESE, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO Nº 01, DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES. EN SAN CARLOS, A LOS VEINTE (20) DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO 2006. AÑOS: 196º y 147º.-

La Juez de Juicio Nº 01

Abg. R.H.d.U.

La Secretaria

Abg. María Gracia Quintero L.

En la misma fecha fue publicada la presente decisión, siendo las 10:30 m. Siendo designada con el N°________________.- La Secretaria:___________________.-

RHdU/MGQL/ct.

Exp. Nº 6.165-06.-

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