Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 7 de Junio de 2005

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLimida Labarca
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 07 de Junio de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-001915

ASUNTO : IP11-P-2005-001915

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.

Oídas como fueron cada una de las partes en Audiencia Oral de Presentación de fecha 06-06-2005, en la que el Fiscal Décimo Tercero (13°) del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, abogado: R.I.P.C.., quien presenta y pone a la orden de este Tribunal al imputado: D.J.C., Venezolano, natural de Coro, nacido en fecha 10-04-81, edad 24 años, cédula de Identidad N ° 17.349.024, de estado civil soletero de oficio marino, 3 ° grado, residenciado en Carirubana calle unión entre calle marina y calle comercio N° de casa 34 cerca de la pescadería S.M. cerca de la playa, ratificando el Ministerio Público su escrito por encontrarse llenos los extremos del Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la conducta desplegada por el imputado se encuentra enmarcada dentro de los supuestos del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contemplado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que solicitó sea decretada la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado presente en la sala, sea acordado el trámite del presente asunto por la vía del procedimiento Ordinario. Por su parte la defensa pública Tercera, a cargo del abogado R.A.N., expone: “…Esta defensa se adhiere a la solicitud del Ministerio Público por no existir peligro de fuga ni de obstaculización. @ Es entonces prudente dilucidar en el presente asunto la verificación o no de los presupuestos para la procedencia o no de la medida de coerción personal solicitada. A tal efecto. Del Acta Policial, de fecha 04, de Junio del 2005, se observa lo siguiente: “… El día de Viernes 04/06/2005, cuando se encontraba realizando labores de recorrido y patrullaje urbano en la jurisdicción del Municipio Autónomo Carirubana, siendo las 09:30 horas de la noche cuando se trasladaban por la Calle Unión, con Calle Comercio y M.d.P.F., observan que se estaba presentando una riña callejera entre dos personas de sexo masculino, llegaron al sitio y se procedió a realizarle la respectiva revisión corporal, a unos seis ciudadanos, al momento de llegar al tercero de los ciudadanos, se observó que tenía unos objetos dentro del bolsillo derecho del pantalón, a quien se le solicitó dichos objetos el cual entrega Un(01) teléfono celular, unas llaves de carro y Una (01) Charpa que estaba doblada, de color rojo, con el emblema de Cerveza Regional, que al momento de enderezarla, se observa que contenía dentro de la misma, un envoltorio de material sintético, de color amarillo, con polvo de color blanco con olor fuerte y penetrante presuntamente una sustancia Ilícita, identificando a dicho ciudadano como. D.J.C. (indocumentado) residenciado en el Callejón Unión, con Calle Marina, Casa N°. 34, Punto Fijo Estado Falcón, siendo trasladado hasta el comando de la Guardia Nacional, de la Comunidad Cardón, quedando a la orden de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público…” @ Ahora bien considera quien aquí decide. Que se está ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el precalificado por el Ministerio Público, como Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contemplado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y que se evidencia de las actuaciones policiales que conforman el presente asunto penal, “siendo las 09:30 horas de la noche cuando se trasladaban por la calle Unión, con Calle Comercio y M.d.P.F., observan que se estaba presentando una riña callejera entre dos personas de sexo masculino, llegaron al sitio y se procedió a realizarle la respectiva revisión corporal, a unos seis ciudadanos, al momento de llegar al tercero de los ciudadanos, se observó que tenía unos objetos dentro del bolsillo derecho del pantalón, a quien se le solicitó dichos objetos el cual entrega Un(01) teléfono celular, unas llaves de carro y Una (01) Charpa que estaba doblada, de color rojo, con el emblema de Cerveza Regional, que al momento de enderezarla, se observa que contenía dentro de la misma, un envoltorio de material sintético, de color amarillo, con polvo de color blanco con olor fuerte y penetrante presuntamente una sustancia Ilícita” Así mismo que hay fundados elementos de convicción para estimar que el imputado pueda ser el autor o participe de la comisión del hecho imputado por la representación fiscal, sin menoscabar el Principio de Inocencia, elementos estos que se evidencian del acta policial, “, al momento de llegar al tercero de los ciudadanos, se observó que tenía unos objetos dentro del bolsillo derecho del pantalón, a quien se le solicitó dichos objetos el cual entrega Un(01) teléfono celular, unas llaves de carro y Una (01) Charpa que estaba doblada, de color rojo, con el emblema de Cerveza Regional, que al momento de enderezarla, se observa que contenía dentro de la misma, un envoltorio de material sintético, de color amarillo, con polvo de color blanco con olor fuerte y penetrante presuntamente una sustancia Ilícita”; de igual forma se considera que no existe peligro de fuga, ni de obstaculización por la pena que pudiera llegarse a imponerse, aunado a ello el Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Liberta, por lo que pueden ser satisfechas las resultas del proceso con la aplicación de unas medidas menos gravosas, es procedente entonces declarar con lugar la solicitud formulada por la representación Fiscal, en consecuencia por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley Ordena La libertad del imputado: D.J.C., Venezolano, natural de Coro, nacido en fecha 10-04-81, edad 24 años, cédula de Identidad N ° 17.349.024, de estado civil soletero de oficio marino, 3 ° grado, residenciado en Carirubana calle unión entre calle marina y calle comercio N° de casa 34 cerca de la pescadería S.M. cerca de la playa, y le impone MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3° consistente en la presentación al tribunal cada 15 días, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contemplado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se decreta el Procedimiento Ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 2373, del Código orgánico Procesal Penal y la Remisión del Asunto a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Y ASÍ Se Decide. Ofíciese lo conducente. Notifíquese a las partes de la Publicación del Auto Fundado Cúmplase.-

La Juez Segundo de Control

La Secretaria.

Abg. Límida Labarca Báez.

Abg: Yraima P.d.R..

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