Decisión nº 854-14 de Tribunal Séptimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 21 de Junio de 2014

Fecha de Resolución21 de Junio de 2014
EmisorTribunal Séptimo de Control
PonenteRómulo José García Ruiz
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 21 de Junio de 2014

204º y 155º

CAUSA N° 7C-28832-13 DECISIÓN N° 854-14

ACTA Y SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR

En el día de Hoy, Sábado Veintiuno (21) de Junio del año dos mil Catorce (2014), siendo las Once y Treinta de la mañana (11:30 am), previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, a objeto de poder llevar a efecto el Acto de Audiencia Preliminar, fijada con motivo de la presentación en fecha 19-06-201., por parte de La Fiscalia 48° del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia del acto conclusivo de acusación en contra del ciudadano R.J.R.M., por considerarlo presunto autor o participe en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. En tal sentido, constituido como se encuentra este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Zulia, en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a objeto de llevar a cabo Plan Celeridad Procesal 2014, a cargo del DR. R.J.G.R., acompañado de la Abg. L.N.R., en su carácter de secretaria titular de este mismo despacho. Ahora bien, se ordena a la secretaria del despacho verificar la total concurrencia de las partes a este acto procediendo de seguidas a dejar constancia de la asistencia de la representación de La Fiscalia 33° del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ABOG. Y.A., el imputado de autos ut supra. Asimismo, en vista de la inasistencia del defensor privado ABG. EURO E.I.R., se procede a designar un defensor público, de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado, R.J.R.M., correspondiéndole conocer de la designación, al Defensor Público Extensión Villa del Rosario, ABOG. J.S., y es por lo que, se procede a celebrar la presente audiencia, conforme a lo establecido en el artículo 309 ejusdem.

En este estado verificados como fue la presencia de las partes, se procede inmediatamente a imponer al imputado del derecho que tiene en este acto a rendir declaración bajo los términos que al efecto establece el artículo 127, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece su derecho a ser impuestos del Precepto Constitucional establecido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual les fuera leído y que queda establecido en la Carta Magna en los siguientes términos: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”. Asimismo, se le informó que en caso de consentir a prestar declaración, procederá estando libre de apremio y coacción y sin juramento de ninguna naturaleza, en virtud de las prerrogativas que le otorga el precepto que se le acaba de leer, indicándole además que en caso de no querer declarar, su silencio no podrá ser utilizado en su contra, toda vez que la declaración en si misma resulta ser un medio de defensa en su descargo. Por otra parte se le indicó, que en caso de querer mediante una confesión pura y simple reconocer y admitir los hechos y el tipo penal que le está atribuyendo el Ministerio Público, podrá hacerlo conforme a las reglas establecidas en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que el tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la acusación. Asimismo, se les notificó a los asistentes en general sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los Artículos 38, 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal las cuales en virtud de la gravedad del delito imputado, son inviables en el presente caso; igualmente se les explicó a los presentes, que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio, por lo que su intervención será breve y deberá orientarse a ejercer los derechos, cargas y facultades a los que se encuentran legitimados dentro del lapso legal, conforme a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que podrán plantear igualmente cualquier solicitud de nulidad absoluta, toda vez que la misma es viable en cualquier estado y grado del proceso. Por último, se le indicó que a objeto de garantizar y cumplir este tribunal con una de las garantías procesales inmersas en el debido proceso y en la tutela judicial efectiva, la cual es la de garantizar el derecho que tiene las partes a obtener de la actividad judicial, una decisión oportuna, dentro de los lapsos legales, idónea, que resulta sus pretensiones y no equívoca, esta juzgadora dictará la correspondiente decisión, con su respectiva motivación en la presente acta, la cual tendrá un número de sentencia interlocutoria y servirá, debido a que ella cumplirá los requisitos que al efecto establece la norma adjetiva penal para las sentencias, para que estos puedan ejercer sus derechos de doble instancia.

De seguidas, concluida la imposición de los derechos y de las cuestiones previas a la audiencia a las partes, este juzgador procede a darle el derecho de palabra a la profesional del derecho ABOG. Y.A., en su carácter de fiscal 33° del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Z.d.L.C.J.d.E.Z., expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 19-06-2013, en contra del ciudadano R.J.R.M., por considerarlo presunto autor o participe en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que allí se refiere, en virtud de los hechos ocurridos el día 04-05-2013. Igualmente solicito se admitan las pruebas promovidas, tanto las testimoniales de los expertos, testigos del procedimiento y funcionarios actuantes, así como las documentales, totalmente descritas en el escrito acusatorio por ser licitas útiles, pertinentes y necesarios para demostrar la responsabilidad penal de los imputados ya identificados, los cuales serán presentados en la Audiencia Oral y Publica que al efecto se lleve, se ordene la apertura al juicio oral y publico y en consecuencia el enjuiciamiento del imputado ut supra manteniendo de esta forma la media de Privación Judicial preventiva de libertad que pesa sobre este, por considerar este representante de la vindicta pública que dicha medida es útil y necesaria para asegurar las resultas del proceso. Es todo”.-

Seguidamente, se le concede la palabra al imputado de autos, quien luego de ser impuesto de sus derechos y garantías, se le indico que antes de manifestar su deseo o no de prestar declaración ante este Juzgado deberá identificarse con todos los datos filiatorios y de identificación que posean; para lo cual se procede a identificar al imputado de autos, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: R.J.R.M., Venezolano, natural de Maracaibo, cedula de identidad V-22.450.704, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 01-02-1995, de estado civil soltero, de profesión u oficio Carretillero del Terminal de autobuses, hijo de M.M. (GUAJIRA) y R.R., residenciado en S.C.d.M., Sector Brisas del Mar, casa color azul, a una cuadra del Planetario, Municipio Páez del Estado Zulia, Teléfono 0424-616157, quien en compañía de su defensor, bajo ningún tipo de coacción o apremio, expuso: “NO DESEO DECLARAR ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. ES TODO”.

Seguidamente, se le concede la palabra al profesional del derecho ABOG. J.S. DEFENSOR PÚBLICO EXTENSIÓN VILLA DEL ROSARIO, quien a los efectos expone: “Ciudadano Juez, solicito en este acto sea pronuncie sobre la admisibilidad de la acusación presentado por el Ministerio Público y posteriormente devuelva el derecho de palabra a mi defendido. Es todo”.-

MOTIVACIÓN DE ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR:

Este Tribunal una vez escuchadas las exposiciones de las partes procede a decidir a las solicitudes presentadas por las partes intervinientes en el presente asunto de la siguiente manera: De seguidas se procede a a.l.r.d. procedibilidad del escrito acusatorio que al efecto establece el artículo 308 del texto adjetivo penal, siendo ellos los siguientes: “1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre, domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los datos que permitan la identificación de la víctima”. Requisitos que se encuentran colmados, toda vez que al analizar el escrito acusatorio, del mismo se desprende en su encabezado la identificación plena con datos filiatorios y de domicilio procesal tanto de los imputados como de su defensa. “2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado o imputada”. Requisito este que igualmente se encuentra cumplido, toda vez que al analizar el escrito acusatorio se observa que en el Capítulo II, descrito como “HECHOS IMPUTADOS”, se observa la existencia de una narrativa cronológica, concisa y circunstanciada de los sucesos acaecidos en fecha 04-05-2013, atribuidos al imputado de actas, narración que además, establece el iter criminis, desde el inicio hasta la consumación o aprehensión en flagrancia del imputado, así como la forma de participación de los mismos. “3. Los fundamentos de imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan”. Exigibilidad que se encuentra sustentada suficientemente en el escrito acusatorio, toda vez que en el particular “FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN”, la representación fiscal describe fundamentos de imputación, señalando de forma clara la fe que ellos le otorgan para considerar la presunta participación del imputado en el hecho que se le atribuye y que además en conjunción con los hechos narrados, otorgan a este juzgador un pronóstico sustentable de condena, toda vez que además la representación fiscal al final de cada elemento describe de qué forma sirve cada fundamento para que el juez de juicio estime la participación del imputado en el ilícito penal que se le imputa. “4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables”. Requisito sustentado por la fiscalía en el escrito acusatorio, ya que la misma ha subsumido los hechos descritos en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, precalificación jurídica que concuerda indefectiblemente con la narración de los hechos y los elementos de convicción que sustentan la acusación, por lo que considera este juzgador que se hace necesario la adecuación de los tipos penales, en relación al ciudadano R.J.R.M.. “5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad”. Exigencia que se ve colmada, toda vez que en la parte de la acusación descrita como “MEDIOS DE PRUEBA” la representación fiscal oferta los medios de prueba adquiridos dentro del presente proceso y en la fase de investigación, con el conocimiento y posibilidad de actuación en dicha fase del imputado, siendo estos lícitos y pertinentes para demostrar el hecho, que como parte de la carga procesal del estado, tiene a su cargo el Ministerio Público, cumpliendo así los requisitos exigibles en los artículo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal. “6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada”. Requisito colmado igualmente, ya que en la parte final del escrito acusatorio el Ministerio Público solicita el juzgamiento del ciudadano imputado R.J.R.M., requiriendo además a este tribunal admita la acusación, los medios de prueba ofrecidos, sea mantenida la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se declare igualmente la apertura a juicio oral y público.

Dicho lo anterior, este Tribunal concluye, luego de ejercer el control formal y material de la misma, que el referido Acto Conclusivo reúne todos los requisitos previstos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente en derecho ADMITIR PARCIALMENTE la Acusación en contra del ciudadano R.J.R.M., por considerarlo presunto autor o participe en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Lo antes referido se hace de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, de conformidad con el numeral 9° del Articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS promovidas por el Ministerio Publico, así como le principio de la comunidad de la prueba.-

Seguidamente, una vez admitida la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico y resueltas las solicitud expuestas por las partes, el Juez informo al imputado, hoy acusado ut supra y a las partes en qué consiste la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; así como de los derechos que al imputado consagra el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que seguidamente, se le preguntó al imputado, a los fines de que informe al Tribunal si va a hacer de dicho Procedimiento especial por Admisión de Hechos, que le ha sido explicado, para lo cual expone: “admito los hechos que se me atribuye, es todo”.

Acto seguido observando que el acusado, hizo uso del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el Articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal a imponer la correspondiente la pena correspondiente con las rebajas de ley, siendo que para el ciudadano imputado R.J.R.M., por considerarlo presunto autor o participe en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la pena a imponer será de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, mas las accesoria de ley. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal penal, el cual establece a la letra:

Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.

El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de hechos, concediéndosele la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: Homicidio intencional; violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de los niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y a la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio de la pena aplicable”.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: De conformidad a lo expresado en el numeral 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal penal, este Tribunal Primero de control ADMITE PARCIALMENTE el Escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Publico en contra del ciudadano R.J.R.M., Venezolano, natural de Maracaibo, cedula de identidad V-22.450.704, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 01-02-1995, de estado civil soltero, de profesión u oficio Carretillero del Terminal de autobuses, hijo de M.M. (GUAJIRA) y R.R., residenciado en S.C.d.M., Sector Brisas del Mar, casa color azul, a una cuadra del Planetario, Municipio Páez del Estado Zulia, Teléfono 0424-616157, considerado como autor en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por considerar que cumple con los requisitos del Articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: de conformidad con el numeral 9° del Articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal se Admiten todas las pruebas promovidas por el Ministerio Publico. TERCERO: Se condena al acusado, hoy penado R.J.R.M., Venezolano, natural de Maracaibo, cedula de identidad V-22.450.704, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 01-02-1995, de estado civil soltero, de profesión u oficio Carretillero del Terminal de autobuses, hijo de M.M. (GUAJIRA) y R.R., residenciado en S.C.d.M., Sector Brisas del Mar, casa color azul, a una cuadra del Planetario, Municipio Páez del Estado Zulia, Teléfono 0424-616157, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN; por los delitos previamente definidos; asimismo, se le condena al cumplimiento de las penas accesorias de prisión conforme lo establece el artículo 16 y 34 del Código Penal. Igualmente se ordena que, una vez vencido el lapso de Ley, se remita la presente causa al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuida en un Tribunal de Ejecución. Se ordena proveer las copias solicitadas. Se deja constancia que la sentencia íntegra correspondiente al presente acto, es dictada en esta misma fecha, por lo que las partes se dieron por notificados de su contenido íntegro de seguidas a este acto. Termina el acto siendo las Doce y Treinta (12:30 pm) minutos de la tarde. Terminó, se leyó, conformes firman.-

EL JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL,

DR. R.J.G.R.

FISCAL 33° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. Y.A.

DEFENSOR PÚBLICO- EXTENSIÓN VILLA DEL ROSARIO

ABG. J.S.

ACUSADO

R.J.R.M.

SECRETARIA

ABOG. L.N.R.

RJGR/Diego

Decisión N° 854-14

Causa No. 7C-28832-13

Investigación Fiscal No. MP-188.929-2013

Asunto No. VP02-P-2013-015449

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