Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 6 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMiguel Angel Vidal Pinzon
ProcedimientoMedida De Privación Judicial Preventiva De Liberta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 6 de Octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-007323

ASUNTO : EP01-P-2010-007323

AUTO DECRETANDO MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

JUEZ: ABG. M.A.V. PINZON

SECRETARIA: ABG. M.E.Q.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: SOLICITUD DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA, MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

IMPUTADO: R.A.G.R.

DELITO IMPUTADOS: USURPACION DE FUNCIONES, USO INDEBIDO DE UNIFORMES ECLESIASTICOS Y ESTAFA.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. J.M.

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de presentación de imputado y de calificación de flagrancia, del ciudadano R.A.G.R., por la presunta comisión del delito de USURPACION DE FUNCIONES, USO INDEBIDO DE UNIFORMES ECLESIASTICOS, previsto y sancionado en el 213 y 214 en concordancia con el Art. 83, respectivamente todos del Código Penal, del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano y la Iglesia Católica y ESTAFA, conforme al artículo 462 en su encabezamiento del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, pasa a motivar las decisiones adoptadas en dicha Audiencia, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO

R.A.G.V., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.645.428, de 23 años de edad, nacido el 28/07/1987, en P.E.T., profesión estudiante, hijo de O.R. (V) y de A.G. (F), residenciado en la carrera 3, entre calles 6 y 7, casa N° 03-35, P.E.T..

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

En Fecha 28/09/2010, La Fiscalía Décima del Ministerio Publico, recibe actuaciones procedentes de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Socopó, Municipio A.J. deS., Estado Barinas, donde se deja constancia de las siguiente diligencias, “Siendo las 11:20 de la mañana, encontrándome en la sede de este despacho en labores de guardia, recibí llamada telefónica de parte del ciudadano E.M.M., quien dijo ser el párroco de la iglesia San José, Parroquia Bum Bum, municipio A.J. deS., Estado Barinas, informando que en dicha iglesia católica se encuentra un ciudadano que supuestamente se identificó como sacerdote, portando la respectiva vestimenta de un párroco y esta persona se encuentra en las adyacencias de la iglesia vendiendo una rifa para colectar fondos para una operación quirúrgica de la columna, por lo que requiere que funcionarios de esta institución se trasladen al referido lugar a verificar la autenticidad de dicha persona, optando en trasladarme en compañía de los funcionarios comisario J.A.M.C., jefe de este despacho y el agente G.G., a bordo de la unidad P-261, hacía dicha casa parroquial, una ven en dicho lugar fuimos atendidos por el sacerdote quien quedó identificado de la siguiente manera E.M.M., venezolano, natural de la Fundación estado Táchira, de 36 años de edad, nacido en fecha 11 de junio de 1974, Licenciado en filosofía y teología, titular de la cédula de identidad número 12.229.453, quien nos informó que un ciudadano usando prendas de vestir de uso exclusivo de los sacerdotes y diáconos, se encontraba en la oficina de dicha casa parroquial a quien lo hizo pasar al referido lugar a fin de hacerle varias preguntas ya que presuntamente este ciudadano está usurpando esta función por cuanto no posee credencial ni documento legal que lo acredite como sacerdote, así mismo manifestó haber sostenido entrevista con dicha persona a quien informo que él era estudiante de formación sacerdotal en el seminario Padres Redentorista el Paraíso Caracas, de igual manera también le informó que él fue seminarista en el instituto universitario ECLESIASTICO S.T. deA., sector Palmira del estado Táchira y el poseía autorización del Obispo del estado Barinas, para vender la rifa en dicho lugar, una vez por lo expuesto por el párroco pasamos a la oficina donde se encuentra la referida persona donde una vez presentes visualizamos a un ciudadano portando como vestimenta un pantalón jean color negro, calzados de color negro tipo casual y una prenda de vestir de uso exclusivo para sacerdotes y diáconos llamado CLERIGMAN, procediendo a sostener entrevista con el referido ciudadano quien dijo ser y llamarse como quedó escrito: G.R.R.A., venezolano, natural de Palmira, estado Táchira, nacido en fecha 28/07/1987, de 23 años de edad, estudiante, residenciado en el barrio San José, carrera 03, casa número 03-35, P. estadoT., titular de la cédula de identidad número 17.645.428, así mismo se les solicito la documentación legal que lo identifica como sacerdote quien dijo no poseer ningún documento legal y libre de toda coacción manifestó no ser sacerdote sólo en una oportunidad fue seminarista y estudiante de filosofía, no obstante a su lado portaba un bolso, elaborado en fibras sintéticas color negro, con sus respectivas asas color negro, marca HERBALIFE, en el interior del mismo una prenda de vestir tipo sotana manga larga de las denominadas ALBA (uso exclusivo para sacerdotes y diáconos), un cordón color blanco, de los denominados SINGULO, de uso exclusivo para sacerdotes o diáconos, dos talonarios de Rita, de forma rectangular, con portada elaborada en cartulina, color azul claro, conformado por cincuenta (50) talones de papel, color blanco identificados con números consecutivo donde se lee “GRAN RIFA: PROFONDOS PARA TRATAMIENTO Y OPERACIÓN DEL JOVEN R.A.G.R., PRIMER PREMIO: NEVERA M.M. MA021YV SIN ESCARCHA, SEGUNDO PREMIO: COCINA MABE, 12 WAVEL/B 6 HORNILLAS DOS HORNOS, VALOR DEL BOLETO 35 BS, JUGARÁ CON LAS TRES ÚLTIMAS CIFRAS DE LA LOTERÍA DE CHANCE A EL DÍA 04-12-2010 A LAS OCHO 08:00 PM, RESPONSABLE R.G. TELÉFONO 0416-2764043. NOTA BOLETOS EN CANCELAR NO TIENE VALIDEZ”, un carnet de identificación observándose en su parte frontal, las restricciones instituto universitario ECLESIASTICO S.T. deA. (IUESTA) a nombre del ciudadano G.R.R.A., Cédula de identidad 17.645.428, educación mención filosofía, vence: 30/09/2010, estudiante, seis billetes en circulación nacional de aparente curso legal, de la denominación de cien bolívares fuertes (100 Bs) seriales A28154889, D24354350, F56747306, D52884520, B38576585, A00193000, A35303238, B27202392, B33247653, B01130253, cuatro billete de circulación nacional de aparente curso legal, de la denominación de cincuenta bolívares fuertes (50 Bs), color verde, seriales A28154889, D24354350, F56747306 Y D 52884520, cinco billetes circulación nacional de aparente curso legal, de la denominación de 20 bolívares fuertes (20 Bs), color rosado, seriales B32627511, E17679232, F38527712, C20025491 Y B08518670, cuatro billetes de circulación nacional de aparente curso legal de la denominación diez bolívares fuertes (10 Bs), seriales E87595201, A63651939, A56952996 Y C86051666, un billete circulación nacional de aparente curso legal de denominación de cinco bolívares fuertes (05 Bs), serial F59048690, dando un total de 945 bolívares en efectivo, un teléfono celular marca LG, modelo LG-MD3510, serial número 005CYFT0029139, color negro, se observa regular condiciones de uso, conservación y funcionamiento, un teléfono celular, marca HUAWEI, modelo C5330, serial número P99MAB17C203038, color negro y naranja, con su respectiva batería marca HUAWEI, modelo HBC85S, color gris, se observa en regular condiciones de uso, conservación y funcionamiento, tres documentos uno con el logotipo OBISPADO DE BARINAS, donde se autoriza presuntamente al ciudadano: G.R.R.A., para que promueva y venda una rifa durante el año 2010, una constancia de estudio emanada del instituto universitario ECLESIASTICO S.T. deA. y certificación de calificaciones emanada del instituto universitario ECLESIASTICO S.T. deA., por lo que fueron colectados por parte del funcionario G.G., como evidencia interés criminalístico, así como también procede a despojar al ciudadano en cuestión y colectar la prenda de vestir que es uso exclusivo para sacerdotes y diáconos llamado CLERIGMAN, como evidencia interés criminalístico, procediendo a realizar la respectiva inspección técnica del ayer al referido lugar, acto seguido el comisario J.A.M.C. procede a realizar se llama telefónica al seminario Padre redentorista el paraíso Caracas, sosteniendo entrevista con el ciudadano S.X.D.V., venezolano, natural de Socopó, estado Barinas, de 33 años de edad titular de la cédula identidad número 12.824.913, teléfono 0416-7288837, quien dijo ser rector de dicha casa de estudio, a quien se le explicó que el motivo de dicha llamada, manifestando que él que el ciudadano consultado hace dos años fue alumno durante un año, pero renunció de dicha casa estudio, así mismo realizó llamada telefónica al instituto universitario ECLESIASTICO S.T. deA., sosteniendo entrevista con el ciudadano G.A.C.V., venezolano natural del Valle Capacho, estado Táchira, de 41 años de edad, titular de la cédula identidad número 10.156.136, teléfono 0426-5721622, quien dijo ser rector de dicho instituto universitario, a quien se le explicó el motivo de dicha llamada, manifestando que el ciudadano consultado no ha cursado estudios en dicha casa de educación superior, de igual manera se le realizó llamada telefónica al Obispo del estado Barinas Monseñor R.A.L.S., quien informo de no haber emitido ningún tipo de autorización a persona alguna para vender alguna rifa en iglesias católica del estado Barinas, en vista de que se evidencia que dicho ciudadano se encuentra usurpando la investidura de un sacerdote para lograr llegar a las personas para engañarlas vendiéndole tickets para recoger fondos para su beneficio, se le informa al supra señalado ciudadano en cuestión que a partir del presente momento quedaba detenido a la orden de la fiscalía décima del ministerio público del estado Barinas por encontrarse incurso en uno de los delitos contra la cosa pública (usurpación de funciones). Seguidamente siendo las 11:30 de la mañana del día de hoy por la tripulaban el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a leerles los derechos del imputado a dicho ciudadano, procediendo a retirar no dicha casa parroquial hacia la sede de esta sub delegación naves de dicha oficina, me dirigí al había de análisis y estrategia policial, a fin de verificar los posibles registros policiales y o solicitudes que pudiese presentar el ciudadano aprehendido, informando el funcionario sub inspector R.G., que el ciudadano no poseer registros policiales ni solicitud alguna. Se procedió a realizar llamada telefónica al fiscal del ministerio público a fin de informarles sobre la detención del referido ciudadano".

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 248, 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO

En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de los imputados R.A.G.R., éste Tribunal de Control No 02 observa: que de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 02 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales a criterio de quien aquí argumenta están dados en el presente caso en relación al delito precalificado como es el de USURPACION DE FUNCIONES, USO INDEBIDO DE UNIFORMES ECLESIASTICOS, previsto y sancionado en el 213 y 214 en concordancia con el Art. 83, respectivamente todos del Código Penal, del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano y la Iglesia Católica y ESTAFA, conforme al artículo 462 en su encabezamiento del Código Penal Vigente, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, por estarse produciendo un daño, lesión u atentado a un bien jurídico protegido, que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el autor sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En tal sentido de acuerdo a lo que se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa penal, el imputado fue aprehendido por funcionarios policiales momentos después de haberse cometido el hecho, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, por estar dados los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.-

SEGUNDO

En cuanto a la procedencia de las Medidas de Coerción personal que podrían ser impuestas a los fines de asegurar las resultas del proceso en la presenta causa penal éste tribunal pasa a analizar los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al ciudadano R.A.G.R., en tal sentido observa éste Tribunal que el citado artículo establece los requisitos de procedencia a los efectos de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad siempre que el Fiscal del Ministerio Público y se acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del imputado R.A.G.R., por la presunta comisión del delito de USURPACION DE FUNCIONES, USO INDEBIDO DE UNIFORMES ECLESIASTICOS, previsto y sancionado en el 213 y 214 en concordancia con el Art. 83, respectivamente todos del Código Penal, del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano y la Iglesia Católica y ESTAFA, conforme al artículo 462 en su encabezamiento del Código Penal Vigente, evidenciándose la existencia de concurrencia de varios delitos, en los cuales uno de ellos excede en su límite máximo de 05 años, lo que evidencia que estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, cumpliéndose así el primer requisito de los establecidos en el artículo 250 del COPP.

Por existir fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos fueron autores en la presunta comisión del hecho, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones policiales:

  1. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 26/09/2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Cirminalísticas Sub. Delegación Socopó, Municipio A.J. deS., Estado Barinas, donde dejan constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practica la detención del hoy imputado y la incautación de la vestimenta que es de uso exclusivo de sacerdotes y diáconos, folio 07, vuelto y 08.

  2. ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 591, de fecha 26/09/2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Cirminalísticas Sub. Delegación Socopó, Municipio A.J. deS., Estado Barinas, donde dejan constancias de las características del sitio donde se realiza la aprehensión del hoy imputado, folio13 y vuelto.

  3. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26/09/2010, al ciudadano E.M.M., titular de la cédula de identidad N° 12.229.453, quien narró las circunstancia de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, donde se detienen al hoy imputado y se le incauta una vestimenta que es de uso exclusivo de sacerdotes y diáconos, folio 15 y vuelto.

  4. INFORME PERICIAL N° 9700-219-210, de fecha 26/09/2010, suscrito por el funcionario en calidad de experto G.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Cirminalísticas Sub. Delegación Socopó, Municipio A.J. deS., Estado Barinas, practicado a las evidencias recolectadas al hoy imputado, folio 16 y vuelto y 17 y vuelto.

  5. RECONOCIMIENTO MEDICO N° 0271, de fecha 26/09/2010, suscrito por el DR. A.C.M.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Cirminalísticas Sub. Delegación Socopó, Municipio A.J. deS., Estado Barinas, donde dejan constancias de las condiciones de salud en que se encuentra el hoy imputado al momento de su detención, folio 22.

Ahora bien; este Tribunal, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral segundo, en cuanto a los elementos de convicción que hacen posible estimar que los imputados R.A.G.R., ha sido presunto autor o participe en la comisión del hecho punible que le ha sido atribuido, en concordancia con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en acatamiento del deber de fundamentar las razones que pudieran dar lugar al Decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de la libertad, considera que de las actas que conforman el legajo de actuaciones, arriba señaladas de su revisión y análisis, se desprenden suficientes elementos de convicción como para estimar que los imputados son presuntos autores de la comisión del hecho punible que se les atribuye en el presente proceso penal como lo es el delito de USURPACION DE FUNCIONES, USO INDEBIDO DE UNIFORMES ECLESIASTICOS, previsto y sancionado en el 213 y 214 en concordancia con el Art. 83, respectivamente todos del Código Penal, del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano y la Iglesia Católica y ESTAFA, conforme al artículo 462 en su encabezamiento del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado venezolano, toda vez que existen suficientes indicios y elementos, que conllevan al convencimiento de quien aquí decide de su presunta autoría, lo cual se deduce al ir analizando detalladamente las actuaciones de investigación que conforman la causa, lo cual hace estimar que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita;

En cuanto lo establecido en el numeral tercero, referido a la presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, observa éste Tribunal que el imputado presentado a este Tribunal por la representación del Ministerio Publico, luego de oída su exposición donde explana que tiene su residencia en el Estado Táchira, no presentando constancia de residencia alguna que demuestre su arraigo en el País, el Tribunal considera que dicho numeral se encuentra cumplido y aunado a los anteriores numerales, son concurrentes, llenándose plenamente lo exigido en el Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que tomamos en cuenta, la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, evidenciándose la existencia de concurrencia de varios delitos, en los cuales uno de ellos excede en su límite máximo de 05 años, siendo requisito exigido en el Art. 256 del precitado código, para que le sea procedente una medida cautelar menos gravosa a la privación, pero también es cierto que, aun cuando se cumple con dicho requisito, no es menos cierto que también se encuentran llenos los extremos exigidos en el Art. 250 ejusdem y por la magnitud del daño causado, por cuanto el hecho punible es referido al delito de USURPACION DE FUNCIONES, USO INDEBIDO DE UNIFORMES ECLESIASTICOS, previsto y sancionado en el 213 y 214 en concordancia con el Art. 83, respectivamente todos del Código Penal, del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano y la Iglesia Católica y ESTAFA, conforme al artículo 462 en su encabezamiento del Código Penal Vigente, es un delito considera de lesa humanidad, toda vez que la acción punible de dicho delito dirige su propósito al engaño y al aprovecharse de la población en general y haciendo uso de hábitos religiosos para cometer presunta estafa, tutelado por la legislación especial que rige la materia, así como por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por Tratados Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República Bolivariana de Venezuela, razones estas por las cuales considera quien aquí decide que al igual que los requisitos del artículo 250 concurren y dan lugar a la procedencia del decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en relación al ciudadano R.A.G.R..

Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: Califica la Aprehensión del Imputado ciudadano R.A.G.V., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.645.428, de 23 años de edad, nacido el 28/07/1987, en P.E.T., profesión estudiante, hijo de O.R. (V) y de A.G. (F), residenciado en la carrera 3, entre calles 6 y 7, casa N° 03-35, P.E.T., como Flagrante de conformidad con lo establecido en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de USURPACION DE FUNCIONES, USO INDEBIDO DE UNIFORMES ECLESIASTICOS, previsto y sancionado en el 213 y 214 en concordancia con el Art. 83, respectivamente todos del Código Penal, del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano y la Iglesia Católica; y ESTAFA, conforme al artículo 462 en su encabezamiento del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se DECRETA Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo establecido en el Art. 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Acuerda la prosecución del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal CUARTO: se libra Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad al Director General de la Policía del Estado Barinas QUINTO: Se acuerdan las Copias de la causa y de la presente acta a la Defensa Privada. Diarícese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Control N° 02, en Barinas a los cinco (05) días del mes de Octubre de 2010.

EL JUEZ DE CONTROL N° 02

LA SECRETARIA

ABG. M.A.V. PINZON

ABG. M.E.Q.

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