Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 6 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteArianna Gomez
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio

del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, seis (06) de octubre de dos mil ocho (2008).-

198° y 149°

ASUNTO: AP21-S-2007-000128.-

PARTE ACTORA: R.R.D.L.S.T.R.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-15.159.763.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado A.A.R.A., inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 121.835.-

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S), Instituto Autónomo, con personalidad Jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional, conforme consta de Ley Publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 1.096 Extraordinario.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada O.A., inscrita en el IPSA bajo el número 89.495.

MOTIVO: ESTABILIDAD LABORAL-

ANTECEDENTES

Se recibió el presente expediente por distribución, proveniente del Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha 29 de septiembre de 2008, se celebró la audiencia de juicio, dictándose el dispositivo del fallo en esa misma fecha.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Que en fecha 01/04/2005, comenzó a prestar servicios para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General P.C.P., desempeñando el cargo de Coordinador de Seguridad Integral, en un horario de 7:00 a.m. a 7:00 p.m.-

Que en fecha 04/02/2005, fue despedido sin haber incurrido en falta alguna.

Que por todo lo anteriormente expuesto solicita el reenganche a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda lo realizó en los siguientes términos:

Que en fecha 15 de marzo de 2005, el Instituto decide aprobar la contratación por tres meses a una terna de coordinadores de seguridad integral, propuesta formulada por el Director de Prevención y Control de Pérdidas, a los fines de hacer más efectiva la acción de seguridad.

Que en fecha 28 de junio de 2005, según Resolución N° 587, se decide renovar la contratación de la terna de coordinadores de seguridad integral.

Que desde el 01 de julio de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2005, fue contratado el accionante.

Que en virtud que la actividad específica la cual no pudo desarrollarse en ese lapso, se decidió prorrogar de manera verbal la contratación del servicio hasta el 31 de diciembre de 2006.

Que en fecha 18 de diciembre de 2006, se le notificó de la culminación de la contratación por sus servicios.

TEMA CONTROVERTIDO

De acuerdo con la forma en que fue contestada la demanda, quedó reconocida la relación de trabajo, quedando controvertido si procede o no el derecho a la estabilidad.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

En cuanto a la documental cursante al folio 43 del expediente, referidas a la participación de retiro del trabajador, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma es demostrativa de la fecha de terminación de la relación en fecha 31-12-2006, encontrándose bajo la condición de contratado.

En cuanto a las documentales cursantes a los folio 44 y 45 del expediente, referidas a constancia de trabajo del accionante, las cuales no fueron objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las mismas son demostrativas que el accionante presto servicios desde el 01/04/05 como contratado en la Dirección General de Prevención y Control.

En cuanto a las documentales cursantes a los folios 46 al 66 referidas a comprobantes de pagos, este Tribunal la desestima por cuanto no aporta nada a lo controvertido, ya que no se encuentra debatida la asignación salarial. Así se decide.-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, corresponde de seguidas a esta Juzgadora emitir sus conclusiones, y en tal sentido, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

.

En el caso de estudio, se plantea la prestación de un servicio a un órgano de la administración pública, bajo la modalidad de contrato de servicios a tiempo determinado, sin que se cumplieran las reglas esenciales para el ingreso a la Carrera o función pública.

La parte accionante, quien prestó servicio a un órgano de la Administración Pública, se vinculó con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para prestar servicios como Coordinador de Seguridad Integral, bajo la modalidad de un contrato a tiempo determinado.

Ahora bien, para entrar a determinar si procede o no el derecho a la Estabilidad, debemos analizar en primer lugar la forma de ingreso a la administración pública. Para ingresar como empleado, es necesaria la participación en un concurso público para que pueda tener derecho a un nombramiento emanado por la autoridad competente.

Es el caso, que la Constitución de 1999 en su artículo 146, hace expresa mención del principio general de no aplicabilidad del régimen legal de función pública, a los contratados por la Administración, al establecer: “Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley. El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión y retiro será de acuerdo con su desempeño.” Asimismo, el artículo 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece: “en ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública.”, entendiendo con ello, que no procede la presente acción. Es en atención, a todas las anteriores consideraciones, que resulta forzoso para esta Juzgadora, el declarar sin lugar la presente solicitud de calificación de despido. Así se decide.

DISPOSITIVO

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda por Calificación de despido incoada por el ciudadano R.R. contra INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES DIRECCIÓN GENERAL P.C.P.-

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas respecto, en acatamiento a la interpretación realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 172, de fecha 18 de febrero de 2004.

TERCERO

Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 97 del Nuevo Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CUMPLASE.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, lunes seis (06) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

A.G..

LA SECRETARIA,

A.F.

En el mismo día de despacho de hoy, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

A.F.

AGR/al.-

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