Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 25 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Cautelar. Admisión.

EXP. 08-2365

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

En fecha 13 de noviembre de 2008, se recibió del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno), escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de Suspensión de Efectos, por los ciudadanos J.L.N.S., R.J.R.G., M.R.A. y J.E.C., portadores de las cédulas de identidad Nros. 16.257.394, 13.484.261, 13.729.591 y 10.511.572 respectivamente, todos miembros de la Junta Directiva del SINDICATO DE TRABAJADORES DE C.N. (SINTRACANA), asistidos por la abogada M.B.S.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.870, contra la P.A.N.. 00406-08, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de septiembre de 2008, en la cual se declaró Con Lugar la Calificación de Falta interpuesta por la empresa C.N., contra toda la Junta Directiva de la citada organización sindical.

I

DE LA ADMISIÓN DEL RECURSO

Corresponde a este Juzgado revisar que el presente recurso no esté incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y por cuanto se observa que la misma no se encuentra incursa en ninguna de las causales allí contenidas, es por lo que se admite en cuanto ha lugar en derecho, y así se decide.

II

DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS

Indica la parte actora que el periculum in mora se configura por el peligro de que lo dispuesto en el fallo, si bien podría ser ejecutado para el momento en que tal ejecución se produzca luego del proceso, carece de interés para ellos ya que al no poder disfrutar del derecho controvertido durante la tramitación del juicio han quedado sin la posibilidad de servirse de él después, toda vez que las consecuencias que emanan del acto administrativo impugnado, implican la desincorporación inmediata de los trabajadores de la prestación del servicio, al autorizar el despido de los mismos, atentando contra su derecho al trabajo, su estabilidad, y el carácter alimentario del salario tanto para ellos como para su grupo familiar, de conformidad con lo establecido en los artículos 87 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por otra parte señala que la calificación de falta de la Junta Directiva en pleno del Sindicato C.N., implica el desmembramiento de la Organización Sindical, dejando a los trabajadores al servicio de la empresa, sin quien administre la Convención Colectiva, defienda sus derechos e intereses colectivos frente al patrono, cuestión esta que debe ser resuelta de manera urgente, pues de mantenerse esta situación en el tiempo, puede conllevar la disolución de la organización sindical.

En cuanto al fumus boni iuris señala que la administración fue contraria a derecho, ya que debió abstenerse de autorizar el despido de toda una Junta Directiva, cuando las pruebas aportadas eran ilegales en algunos casos, o fueron mal valoradas en todo momento, pues de haberlas analizado de forma correcta basándose en los principios que rigen la materia, su decisión hubiera resultado muy distinta.

Solicita que se dicte medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, a objeto que permita su incorporación inmediata a sus puestos de trabajo y a su actividad sindical.

Para decidir el Tribunal observa:

En cuanto a la Suspensión de los Efectos, que el artículo 21 aparte 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone lo siguiente:

…El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio…

La norma transcrita contempla la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular constituyendo una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, sujeta a dos condiciones señaladas por el legislador: Cuando lo permita la Ley o bien para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, que se pueda causar al recurrente siempre y cuando el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni, mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.

Ahora bien, dada la naturaleza de la protección solicitada por la parte actora, debe señalar este Tribunal, que conforme a la jurisprudencia sobre las medidas cautelares y ratificando el mandato legal, se determinan los elementos de procedencia de las medidas cautelares, como condiciones concurrentes a la existencia y demostración a través de medios de pruebas, no sólo de la presunción de buen derecho, sino del peligro en la mora que quede ilusoria la ejecución del fallo.

A tales efectos, no basta sólo un ejercicio argumentativo basado en presunciones, sino aportar los elementos de convicción del necesario otorgamiento de la medida, demostrando igualmente el medio que determine, por lo menos, la presunción por parte del Juzgador, que el transcurso del tiempo pudiere causar perjuicios irreparables o de difícil reparación; por lo que este Tribunal hace suyo el criterio reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia “que debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante…”.

En tal sentido observa el Tribunal, que la parte actora para fundamentar el fumus boni iuris señala, que la actuación de la administración fue contraria a derecho ya que debió abstenerse de autorizar el despido de toda una Junta Directiva, cuando las pruebas aportadas eran ilegales en algunos casos o fueron mal valoradas en todo momento, pues de haberlas analizado de forma correcta basándose en los principios que rigen la materia, la decisión hubiera sido distinta, por lo que debe recalcar este Juzgado, que dicho argumento constituye un juicio valorativo de la parte y de orden legal, que sólo puede ser analizado en la sentencia definitiva, ya que pronunciarse al respecto en esta oportunidad, implicaría analizar cuestiones referidas al fondo del asunto, que pueden vaciar de contenido el fondo de la controversia adelantando los efectos de la decisión definitiva, constituyendo entonces una simple ejecución adelantada del fallo definitivo, sin existir en autos elementos demostrativos esenciales de la necesidad imperiosa del otorgamiento de la misma, en virtud de lo cual este Juzgador estima que no están dados los requisitos exigidos para la procedencia de la medida cautelar, lo que conlleva a este Juzgado a declarar IMPROCEDENTE la misma, y así se decide.

Dado que el presente recurso ha sido admitido, se ordena citar a la Inspectora del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, a la Fiscal General de la República y a la Procuradora General de la República, a los fines de dar cumplimiento al aparte 11 del artículo 21 ejusdem, compúlsese el escrito libelar, los recaudos anexos a la misma y la presente decisión, una vez sean provistas las copias simples para su certificación por la parte actora. Asimismo se ordena notificar mediante boleta a la sociedad mercantil C.N., C.A., originalmente inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 18 de marzo de 1981, bajo el Nro. 47, Tomo 18-A-Pro, en la persona del ciudadano BRUNO D´ADDEZIO ZENOBI, portador de la cédula de identidad Nro. 9.271.025, en su condición de Presidente de la misma, acompañándose copia certificada del escrito libelar y la presente decisión. Líbrense oficios y boleta, y remítanse junto con copias certificadas.

III

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

  1. - ADMITE, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de Suspensión de Efectos, por los ciudadanos J.L.N.S., R.J.R.G., M.R.A. y J.E.C., portadores de las cédulas de identidad Nros. 16.257.394, 13.484.261, 13.729.591 y 10.511.572 respectivamente, todos miembros de la Junta Directiva del SINDICATO DE TRABAJADORES DE C.N. (SINTRACANA), asistidos por la abogada M.B.S.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.870, contra la P.A.N.. 00406-08, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de septiembre de 2008, en la cual se declaró Con Lugar la Calificación de Falta interpuesta por la empresa C.N., C.A., contra toda la Junta Directiva de la citada organización sindical.

  2. - IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, conforme a la motiva del presente fallo.

En consecuencia, se ordena citar a la Inspectora del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, a la Fiscal General de la República y a la Procuradora General de la República y notificar a la sociedad mercantil C.N., C.A.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

EL SECRETARIO

CARLOS B. FERMÍN P.

En esta misma fecha, siendo las tres post meridiem (3:00 p.m.), se publicó y registro la anterior sentencia.-

EL SECRETARIO

CARLOS B. FERMÍN P.

EXP. 08-2365

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