Decisión de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 19 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAura Maribel Contreras
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas 19 de Diciembre del 2011

201º y 152º

ASUNTO: AH15-M-2007-000014

PARTE DEMANDANTE: R.M.R.M., mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.082.835, representado judicialmente por el Abogado en ejercicio R.A.R.F. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111.857.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil SEGUROS CARONÍ C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, anotada bajo el número 58, tomo 64-A-Pro; reformada el 28 de junio de 1991, bajo el número 45, tomo 20-A-pro, en la persona de la Ciudadana J.R.M.D.V., quien es de Nacionalidad Española, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número E.- 912.422 o en la persona de su apoderada judicial ciudadana YELITZA C E.A.; representada por el defensor judicial R.V. inscrito ante el IPSA bajo el Nro 97.184.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. (Sentencia definitiva)

I

SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente proceso mediante demanda presentada el 20 de marzo del 2007, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano R.M.R.M., debidamente asistido por el Profesional del Derecho C.G.G., contra la sociedad mercantil SEGUROS CARONÍ C.A., por Cumplimiento de Contrato.

En fecha 22 de marzo del 2007, el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la presente demanda; y el 24 de abril del 2007, el Juzgado Vigésimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, declinó la presente causa a los Juzgados de Primera Instancia en virtud de ser incompetente en razón de la cuantía, Ordenando la remisión del expediente a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha 5 de junio del 2007, este Despacho admitió la presente demanda, cuanto ha lugar en derecho, en consecuencia ordenó el emplazamiento de la parte demandada Sociedad Mercantil SEGUROS CARONÍ C.A., en la persona de su representante legal ciudadana A.S., para que dentro del lapso de veinte (20) días de despacho siguiente a su citación diere contestación a la demanda.

En fecha 6 de junio del 2007, compareció el apoderado judicial de la parte demandante, mediante el cual solicitó al tribunal se sirviera acordar y librar las respectiva compulsa de citación.

En fecha 20 de junio del 2007, compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó los emolumentos.

En fecha 2 de julio del 2007, se dictó auto complementario de admisión a la demanda mediante la cual se ordenó citar a la sociedad mercantil SEGUROS CARONÍ C.A., en la persona de su representante legal A.S. o en la persona de su apoderada judicial ciudadana YELITZA C E.A., para que las mismas comparecieran en el lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a su citación a los fines de dar contestación a la demanda. En esa misma fecha se libró la respectiva compulsa.

En fecha 19 de julio del 2007, compareció el ciudadano M.A.A., mediante el cual dejó constancia de haber trasladado a la dirección de la demandada y en virtud de haberle informado que la ciudadana A.S. ya no labora con ellos y la ciudadana YELITZA C E.A., labora en la ciudad de Puerto Ordaz, consignó compulsa de citación.

En fecha 13 de agosto del 2007, la representación judicial de la parte actora, solicitó la citación de la demandada mediante correo certificado con acuse de recibo, conforme a lo estatuido en el artículo 219 y 220 del Código de Procedimiento Civil, indicando que una vez proveído se le hiciera entrega al alguacil de este despacho compulsa desglosada a los fines de que se realizara la citación peticionada. Dicho pedimento fue proveído en fecha 21 de septiembre del 2007.

Mediante por diligencia de fecha 6 de noviembre del 2007, el apoderado judicial de la parte actora pidió citación por carteles de conformidad 223 de Código de Procedimiento Civil. Dicha petición fue proveída por auto de fecha 9 de noviembre del 2007.

El 26 de noviembre del 2006, el apoderado judicial de la parte actora retiró el respectivo cartel; consignando los mismos el 14 de diciembre del 2007. El 30 de enero del 2008, la secretaria titular de este despacho dejó constancia de haber dado cumplimiento a las formalidades del 223 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia de fecha 19 de febrero del 2008, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se le designará defensor judicial a la parte demandada. El mismo fue acordado por auto de fecha 25 de febrero del 2008, designándose al ciudadano R.V., abogado en ejercicio, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.-97.184.

Una vez cumplida con la notificación, aceptación del Defensor judicial, el mismo dio contestación a la demanda el 13 de junio del 2008, constante de dos folios.

El 18 de julio del 2008, compareció el apoderado judicial de la parte actora, quien consignó escrito de promovió pruebas constante de dos folios útiles.

En fecha 14 de julio del 2009, se recibió oficio proveniente del Presidente del Instituto Nacional de Transporte Terrestre.

El 29 de enero del 2010, compareció el abogado R.A.R.F., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.M.R.M., y a tales efectos consignó instrumento poder.

En fecha 27 de septiembre del 2011, compareció el apoderado actor y solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

II

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

De los alegatos de la parte actora:

La Parte Actora, adujo como hechos relevantes a su pretensión, los siguientes:

Que su mandante suscribió una póliza de seguro de Vehículo, signada con el Nro.-0000024161, con la sociedad mercantil SEGUROS CARONÍ C.A., inscrita en la empresa de seguros llevado por la Superintendencia de Seguros del Ministerio de Finanzas bajo el Nº 110 del libro respectivo, constante de un cuadro de recibo de p.d.v.s terrestre, de fecha 14 de julio del 2007, dicha póliza contratada por su persona para su mandante, con vigencia desde el 14 de junio del 2006 hasta el 14 de julio del 2007, amparando al vehículo de la propiedad de mi conferente identificado con las siguientes características: Marca: Mazda, Modelo 626, Serial de Carrocería 9FCGF42S020104011, Serial del Motor: FS910102: Tipo de Vehículo: Sedan, Uso: Particular, Clase Automóvil: Placa NAJ-46B, Año:2002, Color Azul, Capacidad para 5 pasajeros; con una cobertura amplia tato para los casos de responsabilidad civil, servicio de asistencia en viaje, A.P.O.V. CARONÍ, con una suma total de OCHENTA MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.80.400.000,00, de la que destaca que el seguro del casco del pactó en TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.35.000.000,00), lo cual s e infiere del cuadro recibo de p.d.v. terrestre. Que igualmente se evidenció del cuadro de póliza que el monto de la prima alcanzó la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS VEINTITRÉS MIL CIEN BOLÍVARES (Bs.2.923.100, 00), de la cual se entregó una cuota inicial de UN MILLON VIENTITRES MIL OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.1.023.085,00), éste último se infiere del contrato de préstamo que anexó marcado con la letra “C” por la empresa SERFINCA, siendo su mandante financiado en dicho préstamo por la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS MIL CATORCE BOLÍVARES(Bs.1.900.014,00).

Que es el caso que el vehículo que aseguré para mi conferente era conducido por su persona el día 23 de octubre del 2006, siendo aproximadamente las 10:15 p.m.., hacia el Lugar llamado la Encrucijada de Turmero, Estado Aragua, a la que se llega a través de la Autopista Regional del Centro, donde funciona el Restaurant de dicho sector, donde estacionó el vehículo de su propiedad para realizar una necesidad fisiológica en el interior de dicho comercio, siendo el caso que cuando regreso al lugar del restaurant donde estacionó el vehículo asegurado, observó atónito y con gran sorpresa que el vehículo de su propiedad asegurado por la empresa SEGUROS CARONÍ C.A., no estaba en dicho sitio donde lo dejó.

Que una vez perpetrado el hurto del vehículo amparado por la póliza antes mencionada y que le vendiera la sociedad mercantil SEGUROS CARONÍ C.A., acudió ante la Sede de la Subdelegación Mariño, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística a formular la denuncia sobre el hurto del vehículo que aseguró con la mencionada empresa de seguros, tal como consta del documento signa do con el Nro.-H-NO411518, que anexó marcado con la letra C-1, y que le expidiera el mencionado Cuerpo de Investigaciones.

Que una vez colocada la denuncia procedió en la fecha como paso subsiguiente a reportar el hurto sobre el vehículo de su propiedad, ante la Unidad Estatal de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre Nº 42 Aragua, donde reportó el hurto, a tales efectos consignó marcado con la letra “D”.

Que en fe cha 26 de octubre del 2006 procedió ante las oficinas de la compañía aseguradora del vehículo de su propiedad, donde realizó la declaración de siniestro de automóviles, en tal sentido se le pidió una constancia con los datos donde aparecía como asegurado y donde efectuó una síntesis de lo que fue el hurto del vehículo de su propiedad dicha declaración firmó como asegurado y conductor, a los efecto legales consignó documento en copia simple marcada con la letra “D1”.

Que de igual forma procedió en fecha 30 de octubre del 2003 consignar ante la oficina de la empresa aseguradora del vehículo de su propiedad en conjunto de documentos o requisitos que le fueron recibidos con la fecha dicha por el Departamento de Reclamo de Automóvil de la sucursal Caracas del citada asegurador, de ello signo y anexo un ejemplar en copia simple con letra “E”.

Que en este orden de ideas, debe significar que el 9 de noviembre del 2006 el Gerente Técnico de Ramos generales, Región Capital de la Aseguradora, dirigió comunicación al antiguo propietario del vehículo de su propiedad con copia a su persona y que consignó marcada con la letra “E1”, mediante la cual participa de forma unilateral que queda anulada y sin efecto alguno la p.p.l.c. se aseguró el vehículo siniestrado.

Que en fecha 13 de noviembre del 2006 la empresa aseguradora por medio del Gerente de Reclamos de Automóviles de la Región Central, notifica a la productora de Seguros Ninoska Mijares que la aseguradora rechaza el siniestro que se operó en el vehículo que aseguró, a tales efectos consignó en un folio anexo marcado con la letra “F”.

Que la mencionada carta de rechazo no tiene ningún asidero jurídico en su contenido, a tales efectos transcribió el mismo.

Que se denota del poder de marras que el seguro lo aceptó para venderle la p.p.n.l. acepta para pagarle el siniestro o riesgo que se verificó sobre el vehículo asegurado, esto deja traslucir la forma irresponsable en que se manifestó el seguro para anular la póliza del seguro que hubo de venderle una vez que se verificó el siniestro y segundo rechazar el pago del siniestro porque no se le participó dicha venta que se operó sobre el vehículo asegurado.

Que el siniestro ocurrió el 23 de octubre del 2006, y la venta fue el 24 de agosto del 2006 del 2006, es decir, dos meses, antes de haberse sucedido el siniestro sobre el vehículo asegurado por su persona, siendo el caso que la aseguradora interpretó el artículo 67 de la Ley del Contrato de Seguros arguciosamente interpretado por la aseguradora y así eximirse del siniestro.

Que hechas las precedentes consideraciones y en virtud de que la empresa aseguradora SEGUROS CARONÍ C.A., no quiere dar cumplimiento al deber de indemnizar la suma aseguradora que corresponde en el presente siniestro dentro de los plazos establecidos por la Ley, y toda vez que no existen circunstancias por las cuales la aseguradora deba eximirse del pago, y en virtud del legítimo derecho a que tiene para que le paguen, cancele el siniestro acaecido durante la vigencia de la póliza que se le vendió.

Como fundamento de derecho invocó lo dispuesto en los artículos 5, 6, 7, 8, 14, 16, 16 parte in fine, ordinal 2º del artículo 21 Ley del Contrato de Seguros en concordancia con lo contenido en el artículo 1.167 del Código Civil.

El petitum de la demanda es del tenor siguiente:

“Por todas las razones explanadas en la presente demanda con base a los fundamentos de hecho, de derecho y del contrato de póliza que antes se identifica, es por lo que obrando en mi nombre y en representación, asistido del abogado que inicialmente identifico, acudo ante su competente autoridad para demandar copmo en efecto demando formalmente a la Sociedad Mercantil Seguros Caroní C.A., identificada en el introito de este libelo como la compañía aseguradora del vehículo de mi propiedad también antes identificado, para que a falta de convenimiento sea condenada a los pedimentos siguientes (la citada empresa seguros Caroní C.A.). PRIMERO: En que debe dar cumplimiento la demandada por este libelo al contrato de seguro (Póliza) por la que aseguró el vehículo de mi propiedad que supra se identifica. SEGUNDO: A que pague e a mi persona la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.35.000.000,00), que es el monto de la cobertura amplia que se me vendió la póliza que se anexa a este libelo. TERCERO: Asimismo pido al tribunal ordene en la definitiva de mérito a proferir el que la demandada me pague por concepto de daños y perjuicio además del monto a que se refiere el particular precedente y de conformidad con el artículo 108 del vigente Código de Comerci, la suma de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.10.000.000,00). CUARTO: De igual manera pido al tribunal ordene en la definitiva a dictarse, que la demandada me pague por concepto de daños y perjuicios debido al retardo en el cumplimiento del pago del riesgo que asumió respecto del vehículo de mi propiedad y que supra se identifica, la suma de CINCO MILLONES DE COLÍVARES (Bs.5.000.000,00). QUINTO: Asimismo solicito de este honorable juzgador (a) que en la sentencia definitiva acuerde que la demandada me pague por concepto de Daño Moral, la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.50.000.000,00) por cuanto injusta y temerariamente la demandada por este libelo ha pretendido por la carta de rechazo y la anulación unilateral que hizo la póliza que me vendió, eregirse en juez y parte para eximirse en el pago del riesgo que asumió respecto del vehículo que se aseguró dicha accionada violando el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de V enzuela, en cuyo contenido se dispone “Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos”. El pedimento que antecede tiene su fundamento también en los artículos 1191 y 1196 del Código Civil vigente. SEXTO: Formalmente pido que en la definitiva a dictarse, el tribunal ordene la indexación monetaria para que la demandada convenga en ello o en su defecto el tribunal le ordene pagar el monto indemnizables que aquí demando en Bolívares en los particulares precedentes para cubrir los efectos del ajuste por inflación, ordenándose la correspondiente experticia complementaria del fallo en dicha sentencia.”.

Finalmente estimó la presente demanda en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.100.000.000,00), hoy CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00).

De los alegatos de la parte demandada:

El 13 de junio del 2008, compareció el abogado en ejercicio R.V. en su condición de defensor judicial de la parte demandada sociedad mercantil SEGUROS CARONÍ C.A., dio contestación a la demanda en los términos que a continuación se exponen:

Negó, rechazó y contradijo la demanda, tanto en los hechos como en el derecho, por no ser ciertos los hechos alegados. A su vez, reprodujo todas las cláusulas establecidas en el Contrato de Póliza de Seguro, quedando toda la carga probatoria a la parte actora. Igualmente, se opuso a cualquier medida cautelar que solicite la actora,; se reservó el derecho de adherirse a las pruebas que presente la parte actora única y exclusivamente aquellas que la beneficien, en virtud del principio de comunidad de la prueba.

Finalmente, se reservó para su defendida y sus apoderados judiciales, todas las acciones, elementos probatorios y recaudos tendientes a enervar la pretensión de la parte demandante.

III

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

De las pruebas de la actora:

Conjuntamente con la pretensión libelar, al parte actora consignó los siguientes recaudos:

• Marcado “A” copia certificada de poder Especial autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, de fecha 15 de febrero del 2007, anotada bajo el Nº 08, Tomo 11, de los libros respectivos; mediante el cual el ciudadano J.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.-12.512.619, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, confiere poder especial cuanto ha derecho se refiere al ciudadano R.R., para que realizara la venta formal de un automóvil de autos(folios 12), verifica esta juzgadora que la presente documental; esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.163 del Código Civil, en virtud de que los instrumentos privados reconocido, entre las partes y respecto a terceros la misma fuerza probatoria que un instrumento público, en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones, haciendo fe de las mismas hasta prueba en contrario. Así se decide.-

• Cuadro de Póliza de Seguro de Vehiculo Terrestre Nro. 0000024161, suscrito por SEGUROS CARONÍ y el ciudadano J.J.A.P., sobre un vehiculo Marca Mazda, Modelo 626, Clase Automóvil, Serial de Motor FS910102, Serial de Carrocería 9FCGF42 S020104011, Placa NAJ-46B, Uso Particular, Tipo Sedan, Color Azul, Año 2001, del cual se desprende la empresa SEGUROS CARONÍ C.A., suscribió contrato que por no haber sido tachado, desconocido o negado, se le tiene por reconocido, el cual se valora como instrumento público conforme al articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto artículo 14 de la Ley del Contrato de Seguro. Así se decide.

• Original de Contrato de Préstamo Para Financiamiento de Primas de Seguro Persona Natural, signado con el Nro.-02020056532, mediante el cual la empresa SERVICIOS DE ASESORAMIENTO FINANCIERO (SERFINCA), y el ciudadano J.J.A.P., mediante el cual aquella le otorga un préstamo a éste por la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.900.015,00), al igual, que cursante al folio 24 del expediente relación de ingreso emitido por la mencionad a de la compañía, con la misma la parte actora pretende demostrar que el dinero allí otorgado ha sido a los fines de lograr cancelar la cuota de la prima del seguro. Esta juzgadora le otorga plena virtud probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el mismo no fue impugnado por la parte contraria. Así se decide.-

• Marcado con las letras “C1” y “D”, original de la denuncia efectuada por el ciudadano R.M.M.M., fecha de denuncia 23 de octubre del 2006, hora las 10:15 p.m., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación M.C.d.I., Nro.-411518 y de reporte de vehículo ante el Ministerio de Infraestructura del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestres, mediante el cual quiere hacer ver que efectivamente en la mencionada fecha ocurrió el siniestro consistente en un hurto de vehículo, este Tribunal, les atribuye valor probatorio como documentos públicos administrativos no impugnados y desconocidos por el adversario y derivado de los organismos del cual emanan.- Así se declara.-

• Marcada con la letra “D1” Copia Fotostática de Declaración del Siniestro hecha por el actor ciudadano R.M.R.M. ante la empresa aseguradora, en fecha 26 de octubre de 2006, la cual no fue desconocida en su contenido y firma por la parte demandada, en consecuencia, el Tribunal, le atribuye valor probatorio conforme a Ley al contenido de su literatura, de conformidad con el Artículo 329 del Código de Procedimiento Civil.- Así se declara.-

• Comunicación de fecha 30 de octubre del 2005, suscrita por el ciudadano R.M.R., mediante el cual hacía entrega de los recaudos; el mismo se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

• Comunicación suscrita por la empresa SEGUROS CARONÍ C.A., de fecha 9 de noviembre del 2006, dirigida al ciudadano J.J.A.P., con copia al ciudadano R.M.R.M., mediante el cual informó que una vez evaluada la solicitud de cambio de titular, la empresa había decidido declinar la mismas vista del incumplimiento de lo establecida en el artículo 13, en las Condiciones Particulares de la Póliza de Seguro de seguros de casco de vehículo cobertura amplia, por lo cual dejó nula la p.A. vistas las aseveraciones allí descritas, en virtud del principio de prueba por escrito, dirigida por una de las partes a la otra, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.371 del Código Civil. Así se establece.-

• Misiva suscrita por la compañía SEGUROS CARONÍ C.A., dirigida a la ciudadana NINOSKA J. M.N. en su carácter de Productora de Seguros, de fecha 13 de noviembre del 2006, mediante el cual le informó que decidieron dejar sin efecto el siniestro signado con el Nro.-1343-2006; la misma se le otorga eficacia de probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así también se establece.-

• Certificado de Registro de Vehículo N° 9FCGF42S020104011, de fecha 11 de septiembre de 2006, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, y que este Tribunal, le atribuye valor probatorio en la certeza del carácter de propietario del vehículo supra identificado para con el ciudadano R.M.R.M. y como documento público administrativo no impugnado y desconocido por la parte demandada. Así decide.-

• Cursante a los folios 25 al 34, contentivo de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos, cobertura amplia, en sus condiciones particulares y generales; el mismo es un documento privado suscrito entre las partes por lo que esta juzgadora le otorga efectos probatorios de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.-

• Documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el Nro.- 46, Tomo 134, de fecha 24 de agosto del 2006, mediante el cual el ciudadano J.J.A.P. le da en venta, pura, simple, prefecta e irrevocable al ciudadano R.R., vehículo Marca Mazda, Modelo 626, Color Azul, Clase: Automóvil, Tipo Sedan, Uso Particular, Placa NAJ46B, Serial de Carrocería 9FCGF42S020104011, Serial del Motor FS910102, por la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.30.000.000,00): Esta juzgadora le otorga plena virtud probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código de Procedimiento Civil, el cual hace fe de las aseveraciones allí explanadas. Así se decide.-

Lo anterior constituye a juicio de esta sentenciadora una síntesis clara, precisa y lacónica en los términos en que quedó planteado la controversia a resolver en esta oportunidad.

IV

MOTIVOS PARA DECIDIR

Planteada la litis en los términos expuestos, por una parte la pretensión del actor se encuentra basada en el cumplimiento de contrato por parte de la empresa SEGUROS CARONÍ C.A., Por su lado, el defensor judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo la demanda en toda y cada una de sus partes.

El contrato de seguro, lo han expresado así diversos fallos de nuestros tribunales, “más que un mecanismo de previsión es un instrumento de protección de los derechos del asegurado frente a la actuación de las compañías aseguradoras, y es por esta razón que en la interpretación de sus normas se han venido aplicando principios propios del derecho social”; reconociéndose que las normas de derecho social están destinadas a regular relaciones jurídicas entre sujetos que por naturaleza son desiguales, pero que por justicia distributiva, se busca lograr la igualdad por compensación mediante la imposición de obligaciones a una parte frente a un conjunto de derechos que se le conceden a la otra, que por lo general se encuentra en una situación de desventaja, lo que en algunas situaciones puede implicar límites a la autonomía de la voluntad, rechazándose de esa manera las “cláusulas abusivas”, y el empleo de defensas y medios probatorios manifiestamente infundados, destinados a retrazar el cumplimiento de la obligación. Esta nueva visión del derecho de seguros tiene su concreción en la visión del asegurado, beneficiario del seguro o destinatario final de la actividad aseguradora como un consumidor o usuario de bienes cuyos derechos son protegidos y defendidos en la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, y en la que se establecen una serie de prohibiciones y condiciones para el ejercicio de ciertas actividades económicas.

El Decreto con Rango y Fuerza de la Ley del Contrato de Seguro, en sus artículos 5º y 6º, establece que:

Artículo 5º. El contrato de seguros es aquel en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimiento que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza

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Artículo 6°. El seguro es un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio, de buena fe y de ejecución sucesiva

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En el caso de autos, se trata de un contrato de seguro de vehículo terrestre, mediante el cual la sociedad mercantil SEGUROS CARONÍ C.A. se obligó frente a un particular a cancelar la indemnización correspondiente de conformidad con las condiciones generales y particulares contenidas en el cuadro de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres, Caroní Auto.

La existencia del contrato de seguro celebrado entre el ciudadano J.J.A.P. y SEGUROS CARONÍ C.A., así como el condicionado de la p.s.h. que se encuentran demostrado según CUADRO DE RECIBO DE PÓLIZA VEHÍCULO TERRESTRES, razón por la cual surte plenos efectos la póliza de seguro de vehículo de fecha 14 de julio del 2006, emitida por SEGUROS CARONÍ C.A. con fecha de vencimiento 14 de julio del 2007, a favor de la ciudadana J.J.A.P., por la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 35.000.000,00), hoy TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,00), a que se contrae el “CUADRO-RECIBO” emitido el 14 de julio del 2006, cursante al folio 13 del presente expediente.

Igualmente, se evidencia de las actas procesales denuncia de la cual da fe el documento administrativo conformado por la planilla de control de investigaciones N° H- 411518, de fecha 23 de octubre del 2006, emitida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) Subdelegación Mariño, por medio de la cual se dejó constancia de que el ciudadano R.M.R.M. denunció el día 23 de octubre del 2006, siendo las 10:15 p.m., que sujetos desconocidos sustrajeron un vehículo.

Ahora bien, la parte actora alegó haber sufrido un siniestro con pérdida total, que consistió en un hurto perpetrado en su perjuicio el 23 de octubre del 2006, y que no obstante encontrarse amparado con una póliza de seguros vigente para la fecha del siniestro y de haber cumplido con todos y cada uno de los requisitos exigidos por la compañía aseguradora, ésta no cumplió con su principal obligación de indemnizarlo.

Efectivamente, consta a las actas procesales, específicamente al folio 21, comunicación marcada con la letra “E-1”, suscrita por el ciudadano R.R. en su condic8ión de Gerente Técnico R.G.R.C.S.C., C.A., de fecha 9 de noviembre del 2006, mediante el cual informaba al ciudadano J.J.A.P., con copia dirigida al señor R.M.R.M., lo siguiente “…que una vez evaluada su solicitud de cambio de titular, la empresa ha decidido declinar la misma, en vista del incumplimiento con lo establecido en la cláusula 13.- Cambio de propietario; de las condiciones particulares de la póliza de seguros casco de vehículos Cobertura Amplia…”.

Así mismo por comunicación del 13 de noviembre del 2006, la doctora A.G., en su carácter de Gerente de Reclamos de Automóviles Región Capital de Seguros Caroní, C.A., informó a la ciudadana Ninoska J. M.N., Productora de Seguros, cursante al folio 22 del presente expediente, que habían dejado sin efecto el siniestro Nro.-1343-2006 asegurador: A.P.J.J., rechazando el siniestro en virtud de lo consagrado en el artículo 67 del Decreto Ley del Contrato de Seguros.

En virtud de lo anteriormente expuesto, es necesario transcribir el texto legal dispuesto en el artículo 67 del Decreto Ley del Contrato de Seguros:

Si el objeto asegurado cambia de propietario los derechos y las obligaciones derivadas del contrato pasan al adquirente, pero tal situación deberá ser notificada a la empresa de seguros dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Se exceptúa el supuesto de las pólizas nominativas para riesgos no obligatorios, si en las condiciones generales existe pacto en contrario.

Tanto el propietario como el adquirente quedan solidariamente obligados con la empresa de seguros al pago de las primas vencidas hasta el momento de la transferencia de la propiedad.

El cambio de propietario deberá ser notificado por escrito a la empresa de seguros, en el plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha que la transferencia haya operado. La empresa de seguros tendrá derecho a resolver unilateralmente el contrato dentro de los quince (15) días siguientes al momento en que hubiese tenido conocimiento del cambio de propietario, y su obligación cesará treinta (30) días después de la notificación por escrito al adquirente y del reembolso a éste de la parte de la primera prima correspondiente al plazo del seguro que falte por vencer.

Si la correspondiente póliza hubiese sido emitida a la orden o al portador, no podrá resolverse unilateralmente el contrato.

Las disposiciones de este artículo serán aplicables también en caso de muerte, cesación de pagos y quiebra del tomador

.

La norma legal antes trascrita establece que el cambio de propietario deberá ser notificado por escrito a la empresa de seguros; igualmente, establece que la empresa de seguros podrá resolver el contrato unilateralmente, dentro de los 15 días siguientes al momento en que hubiera tenido conocimiento del cambio de propietario y su obligación CESARÁ treinta (30) días después de su notificación por escrito al adquirente y del reembolso a éste de la parte de la prima correspondiente al plazo del seguro que faltare por vencer. De manera pues, que la demandada se encuentra obligada con el adquirente hasta 30 días después de su notificación al propietario y adquirente de rechazar el mencionado cambio. Por lo que es procedente en derecho la presente demanda. Así se decide.-

La parte actora pidió los daños y perjuicios, de conformidad con lo establecido con el artículo 108 del Código de Comercio, a su vez por el retardo en el incumplimiento. Igualmente, pidió le fuese pagada la cantidad de cincuenta millones de bolívares (50.000.000,00) por concepto de daño moral. Finalmente la indexación y posterior ajuste al monto demandado.

En cuanto al pedimento de indemnización por Daños y Perjuicios reclamados por la parte actora en su petitum de la demanda, en virtud del retardo en el incumplimiento, por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.5.000,00), al respecto, el artículo 1.271 del Código de Civil, que señala:

El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, sino prueba la inejecución o el retardo proviene de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe

La consecuencia de la inejecución o retardo de la misma a la obligación, trae como consecuencia la condenatoria de daños y perjuicios que le fue ocasionada a la parte en virtud del retardo del la ejecución, en el caso en específico en pago de póliza de seguro suscrita con la Sociedad Mercantil Seguros Caroní C.A., por lo cual es procedente la indemnización por daños y perjuicios peticionada por la representación judicial de la parte actora, por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.5.000.000,00)hoy CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.10.000,00). Así se decide.-

Asimismo, pidió los intereses vencidos de acuerdo a la tasa de interés legal de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Código de Comercio, por lo cual pidió se le cancelara la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.10.000.000,00), hoy DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.10.000,00.

Para decidir, este Tribunal observa:

Señala el referido artículo 108 del Código de Comercio lo siguiente:

Las deudas mercantiles de sumas de dinero líquidas y exigibles devengan en pleno derecho el interés corriente en el mercado, siempre que éste no exceda del doce por ciento anual

.

La citada norma establece como requisito esencial para la procedencia del pago de intereses tres supuestos: 1) Que la deuda sea de una suma de dinero y que esta sea naturaleza mercantil; 2) Que dicha suma sea líquida y; 3) Que la misma sea exigible.

Al respecto, cabe precisar que el contrato de seguro establece en caso de siniestro, el pago de una suma a titulo de indemnización determinado en la póliza, lo cual constituye una suma líquida que se hace exigible al momento del reporte del siniestro y cumplido el tramite establecido en el contrato. Ello supone el cumplimiento por parte de la aseguradora de la obligación de pago en una fecha cierta, por lo que vencida la oportunidad sin que esta lo hiciera, se estaría generando un desequilibrio patrimonial en desmedro del asegurado o beneficiario de la póliza, que necesariamente debe ser compensado a través del pago de intereses moratorios.

Por tal motivo, estima esta juzgadora que demostrada la naturaleza mercantil de la obligación, y cumplidas las exigencias previstas para considerar procedente el pago de los intereses por la demora en el cumplimiento de la indemnización, se ordena el pago de intereses de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Código de Comercio por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.10.000.000,00), hoy DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTE (Bs.F. 10.000,00). Así se también se deja establecido.

En lo que respecta al daño moral peticionado por el actor en virtud de que la parte demandada de forma injusta y temeraria rechazó la carta y anuló unilateralmente la póliza que le vendió, para eximirse del pago del riesgo que asumió respecto al vehículo que se aseguro.

Para decidir, este Tribunal observa:

El daño moral es, según la doctrina y la jurisprudencia, “una afectación de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional”; “un daño no patrimonial que recae en los valores espirituales, es una lesión en los bienes no económicos de una persona”.

Sobre el punto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro.- 495 de fecha 20 de diciembre de 2002, en el juicio seguido por R.F.C., contra La Sucesión de R.T., expediente N° 01-817, precisó:

…Al decidirse una cuestión de daños morales, el sentenciador necesariamente ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación del derecho, analizando desde luego la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, huma-namente aceptable.

En el caso en examen, el sentenciador de la recurrida dio por probado el daño moral con las demostraciones que hizo el actor de haber presentado al Banco de Fomento Regional Los Andes, C.A., donde mantenía un depósito en cuenta corriente, un cheque por la cantidad de Bs. 400,oo el cual no obstante tener en su haber fondos disponibles, le fue rechazado. Ello trajo como consecuencia, que el actor resultare perjudicado en su buen nombre y reputación con el agravante de que fue sometido a varios días en prisión, afectándose de ese modo, sus actividades profesionales y comerciales. Tales circunstancias a juicio del sentenciador infringieron (sic) un daño moral al actor que el sentenciador de la recurrida estimó en la cantidad de Bs. 800.000,oo.

La condena a reparar un daño de tal magnitud obligaba a exponer una relación sustanciada de los hechos para justificarla, como de los alcances y de los pormenores y circunstancias que determinaron en el ánimo del Juez establecer el montante de la indemnización en la cantidad de Bs. 800.000,oo. En sus comentarios sobre el daño moral Planiol y Ripert, Tomo XIII, pág. 281, señalan el ‘fallo debe expresar cuáles son las razones de hecho en que se fundamenta para dejar establecido el daño y el alcance de la responsabilidad del dañante; debe dejar establecido con precisión los hechos en que se funda para poner en evidencia los extremos fundamentales de la condenación. La sentencia que no contenga estos extremos, será nula, por falta de motivación.’ En ese aspecto es de observar, que en los últimos cincuenta años nuestra casación ha ido ampliando su censura y el conocimiento de los hechos a través de las motivaciones de las sentencias y es constante su jurisprudencia al rechazar las calificaciones impropias aplicando el artículo 162 del Código de Procedimiento Civil. (G.F.N° 83, 2ª etapa, pág. 321).

...La sentencia que no contenga estos extremos es nula por falta de motivación, tal como ha acontecido en el caso de autos, en que la alzada condena al pago en Bs. 800.000,oo sin que exista la fundamentación específica que la doctrina y la jurisprudencia exigen en este tipo de condena.’ (Sentencia de la Sala de casación Civil de fecha 18 de noviembre de 1998, en el juicio de M.Y.M. y otras contra Expresos La Guayanesa, C.A., expediente N° 95-340, sentencia N° 905). (Resaltado de la Sala).

En el caso sub examine, tenemos que la parte demandada pide una indemnización por daño moral sin ni siquiera alegar ni demostrar cuál ha sido la afectación de tipo psíquica o espiritual que le ocasionó el retardo por incumplimiento del pago de la p.p.l.q. dicho incumplimiento originó –tal vez- fue un daño de carácter patrimonial, en consecuencia es forzoso declarar s in lugar la indemnización por daño moral peticionada. Así se decide.-

Igualmente, solicitó que se determinara la indexación o pérdida del valor adquisitivo del monto demandado. En relación con el tema de la indexación judicial como correctivo contra la inflación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha formulado las siguientes consideraciones:

Al respecto, la Sala observa:

El poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, con el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés -con sus posibles fluctuaciones- nada tiene que ver con el valor real de la moneda.

En consecuencia, y salvo que la ley diga lo contrario, quien pretende cobrar una acreencia y no recibe el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha del mismo. Sólo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible.

Esta realidad referida al poder adquisitivo de la moneda, sólo tiene lugar cuando existe en un país una tendencia continua, acelerada y generalizada al incremento del nivel general de precios (que abarca todos los precios y los costos de los servicios), por lo que ante el alza de los precios, el poder adquisitivo de la moneda cae. A esta situación se la llama inflación y ella atiende a un concepto económico y no jurídico. Por lo tanto, su existencia debe ser reconocida oficialmente por los entes que legalmente monitorean la actividad económica, como lo hace en Venezuela, el Banco Central de Venezuela.

A juicio de esta Sala, la inflación per se como fenómeno económico, no es un hecho notorio, ni una máxima de experiencia; ella a su vez difiere de los estados especulativos, o de los vaivenes transitorios de los precios, y, repite la Sala, su existencia debe ser reconocida por los organismos económicos oficiales competentes para ello, y cuando ello sucede es que la inflación se considera un hecho notorio.

Una vez determinada la existencia del estado inflacionario, conocer su índice es también un problema técnico que debe ser señalado por los organismos que manejan las variables económicas y que por tanto puedan precisarlo. No se trata de un problema empírico que puede ser reconocido aduciendo que se trata de un hecho notorio, lo que no es cierto, ya que atiende a un concepto económico; ni que se conoce como máxima de experiencia común, ya que su reconocimiento y alcance es una cuestión técnica.

Por ello, a juicio de esta Sala, los jueces no pueden, sin base alguna, declarar y reconocer que se está ante un estado inflacionario, cuando económicamente los organismos técnicos no lo han declarado, así como sus alcances y los índices generales de inflación por zonas geográficas. Conforme al artículo 318 Constitucional, corresponde al Banco Central de Venezuela lograr la estabilidad de precios y preservar el valor interno y externo de la unidad monetaria, por lo que coordina con el Ejecutivo el balance de la inflación (artículo 320 Constitucional), lo que unido a los artículos 50 y 90 de la Ley del Banco Central de Venezuela, corresponde a este ente establecer legalmente el manejo, y por tanto la determinación, de las tendencias inflacionarias.

Reconocido oficialmente por los órganos competentes y autónomos del Estado (Banco Central de Venezuela), la situación inflacionaria, aunado a que el fenómeno lo sufre toda la población, éste se convierte en un hecho notorio, más no la extensión y características del proceso inflacionario. Por ello, los índices inflacionarios variables deben ser determinados.

A juicio de la Sala, no pueden los órganos jurisdiccionales, sin declaratoria previa de los entes especializados, reconocer un estado inflacionario y sus consecuencias, sin conocer si se estaba ante un ajuste coyuntural de precios, un desequilibrio temporal en los mercados específicos (determinados productos), un brote especulativo, o un pasajero efecto de la relación del bolívar con monedas extranjeras. Ahora bien, reconocida la inflación, tal reconocimiento se convierte en un hecho notorio, ya que el mismo se incorpora a la cultura de la sociedad, pero no toda inflación desestabiliza económicamente y atenta contra el valor del dinero, siendo necesario –y ello a criterio del juez- que se concrete un daño económico, un deterioro del dinero, lo que puede ocurrir cuando el índice inflacionario supera el cinco por ciento (5%) anual.

El efecto inflacionario radica en que la moneda pierde su poder adquisitivo, lo que como ya lo apuntó la Sala, es un valor intrínseco de ella, y por tanto surge la pregunta sí quién pretende el pago de una acreencia debe invocar o no expresamente se le indexe judicialmente la suma reclamada o si ello opera de oficio; dando por sentado que en un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 Constitucional) resulta lesivo que durante la época inflacionaria impere el artículo 1.737 del Código Civil, el cual establece la entrega de valor monetario numéricamente expresado para la acreencia, antes que el pago en dinero del valor ajustado (justo) que resulte de la inflación existente para el momento del pago.

Ante la anterior declaración, la Sala debe distinguir entre las obligaciones que atienden a razones de interés social y que responden a la necesidad de manutención y calidad de vida de la gente, como son los sueldos, salarios, honorarios, pensiones, comisiones, etc, que responden al trabajo o al ejercicio profesional, de aquellas otras que pertenecen al comercio jurídico.

Por motivos de orden público e interés social, dentro de un Estado Social de Derecho, la protección de la calidad de la vida también corresponde al juez, y ante la desmejora de las condiciones básicas provenientes de la privación a tiempo del salario, de los honorarios, pensiones alimentarías, o de cualquier tipo de prestación del cual depende la manutención y las necesidades básicas, el juez de oficio –sin duda en este tipo de acreencias- debe acordar la indexación (figura distinta a la corrección monetaria).

(Sala Constitucional, sentencia N° 276 de 20 de marzo de 2006, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero).

La pérdida del poder adquisitivo de nuestro signo monetario aparece reflejada sistemáticamente en los Índices de Precios al Consumidor publicados periódicamente por el Banco Central de Venezuela, por lo que ello es un hecho público y notorio, con la particularidad de que tratándose, como en el caso de autos, de un crédito por concepto de comisiones, a criterio de la Sala Constitucional -posición que este juzgador comparte y acoge- la indexación debe aplicarse incluso de manera oficiosa, al atender “a la necesidad de manutención y calidad de vida de la gente”, según lo expresado por dicha Sala.

Con base en las consideraciones recién expuestas, el tribunal encuentra procedente acordar la indexación de la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.35.000.000,00), hoy TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.35.000,00). Así se decide.-

V

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: PRIMERO.- PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO SEGUROS, interpuesta por el ciudadano R.M.R.M., contra la sociedad mercantil SEGUROS CARONÍ C.A., ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo. En consecuencia, se condena a la parte demandada a lo siguiente: Primero: cancelar la cantidad de treinta y cinco millones de bolívares (Bs.35.000.000,00), hoy TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.35.000,00), monto correspondiente a la cobertura amplia en la que se vendió la citada póliza de seguro, debidamente indexada, calculada mediante experticia complementaria del fallo. Segundo: cancelar la cantidad de diez millones de bolívares (Bs.10.000.000,00), hoy DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000,00) por concepto de intereses convencionales de conformidad con lo establecido el artículo 108 del Código de Comercio. Tercero: cancelar la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000,00), hoy CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.5.000,00) por Daños y perjuicios derivados en el retardo en el incumplimiento. SEGUNDO: SIN LUGAR la indemnización por daño moral, peticionada por la parte actora.

Se condena a la parte demandada en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión se dicto fuera del lapso establecido, en virtud del imperante exceso de trabajo existente en este Tribunal, se ordena notificar a las partes de conformidad en lo establecido en los Artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.-

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFIQUESE.

Déjese copia certificada de la presente decisión por ante la Secretaría del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° d la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

Dra. A.M.C.D.M.

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. LEOXELYS VENTURINI.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. LEOXELYS VENTURINI.

EXP. N°: AH15-M-2007-000014

AMCdeM/LV/MZ.-

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