Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 9 de Enero de 2007

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteArturo Martinez Jiménez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Seguro

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 196º y 147º

DEMANDANTE: R.R.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 7.821.269.

APODERADOS

JUDICIALES: J.S. y J.R.A., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 50.361 y 58.775, respectivamente.

DEMANDADA: C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA C.A., sociedad mercantil constituida y domiciliada en esta ciudad de Caracas, inscrita en el registro de Comercio del Distrito Federal, el día 23 de marzo de 1914, bajo el No. 296, cuyo asiento fue publicado en la Gaceta Municipal del Distrito Federal en su Edición No. 1509 de fecha 24 de marzo de 1914, e inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el No. 2.

APODERADAS

JUDICIALES: M.F.S., M.L.P.M. e I.C.M., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 33.335, 37.094 y 62.091, en el mismo orden.

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO

EXPEDIENTE: 06-9784

I

ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 31 de mayo de 2006 por el apoderado judicial del demandante R.R.A., en contra de la decisión judicial definitiva proferida en fecha 15 de marzo de 2006 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró SIN LUGAR la demanda por Cumplimiento de Contrato de Póliza de Seguro, incoada en contra de la sociedad mercantil C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA C.A., condenando al actor al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 174 del Código del Procedimiento Civil.

El referido tribunal mediante auto de fecha 08 de junio de 2006, oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno, a los fines legales consiguientes.

Cumplidos los trámites de distribución, en fecha 13 de julio de 2006, fue asignado a esta superioridad el conocimiento de la causa, por lo que mediante auto de fecha 14 de junio de 2006, se dio por recibido el expediente y se fijó de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, el vigésimo (20º) día de despacho para que las partes presentaran Informes.

Consta en los autos que en fecha 19 de julio de 2004 la parte demandada consignó escrito de Informes en los términos que de seguidas se explanan: 1) Reiteró la procedencia de la exceptio non adimpleti contractus, por cuanto el demandante no cumplió con la obligación que le imponía el contrato de seguros, de denunciar de forma inmediata el robo del vehículo asegurado, y a su juicio, ello quedó plenamente demostrado en la presente causa mediante informe de investigación de fecha 19 de febrero de 2003, suscrito por el ciudadano W.G., quien aseveró que el robo del vehículo placas MCX-52L, ocurrió en fecha 07 de diciembre de 2002, siendo que R.R.A., presentó la denuncia correspondiente ante las autoridades policiales el día 09 de diciembre de 2002, esto es, dos días después del siniestro, tiempo suficiente para que los delincuentes pudieran actuar impunemente y a sus anchas, evidenciándose con ello el negligente proceder del demandante, en total contravención a la cláusula No. 7 literal e) de las condiciones particulares de la póliza. 2) Adujo además la accionada, que el referido informe de investigación fue debidamente ratificado por el ciudadano W.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y que al no ser objetado ni impugnado de forma alguna por la parte actora, tiene pleno valor probatorio. 3) Por otra parte, la demandada alegó la reticencia u omisión de información sobre las circunstancias relevantes a los fines de la graduación del riesgo, esto es, que el actor no informó a la C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA C.A., como le correspondía la ocurrencia previa de un siniestro sobre el mismo vehículo placas MCX-52L, el cual había recuperado el demandante pagando una suma de dinero a los antisociales, lo cual pudo tener decisiva influencia en la producción del robo acaecido en fecha 07 de diciembre de 2002, por lo que el asegurado no obró de buena fe, y en consecuencia, ha quedado plenamente demostrado de las pruebas que cursan en autos que la demandada nada debe al demandante por ningún concepto en apego a lo establecido en el contrato de seguros suscrito con el citado actor, solicitando se declare sin lugar el recurso ejercido, y se confirme la sentencia dictada.

La parte actora hizo lo propio al presentar sus Informes en la fecha arriba señalada, solicitando la declaratoria de improcedencia de la caducidad alegada y exponiendo, igualmente, sus alegatos de fondo en pro de sus pretensiones y en contra de la sentencia recurrida, por lo que pidió se declarara con lugar de la apelación ejercida.

Consta en los autos que únicamente la accionada presentó en fecha 01 de agosto de 2006 escrito de Observaciones a los Informes de su contraparte, luego de lo cual aparece proferido el auto de esa misma fecha, en virtud del cual esta superioridad declaró la entrada de la causa en estado de sentencia. Seguidamente consta auto de fecha 06 de noviembre de 2006, mediante el cual dicho lapso fue diferido por 30 días calendarios consecutivos, según autoriza lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Cumplido así, con el procedimiento judicial en segunda instancia para sentencias definitivas, pasa este sentenciador a reseñar los acontecimientos procesales más importantes ocurridos en este debate judicial.

II

SÍNTESIS DE LOS HECHOS

El presente juicio se inicia mediante demanda interpuesta en fecha 16 de octubre de 2003 por el apoderado judicial del ciudadano R.R.A.., en contra de la sociedad mercantil CNA SEGUROS LA PREVISORA C.A., en virtud de la cual quedaron explanados los siguientes alegatos: 1) Que conforme al certificado de Registro de Vehículo No. KNAJA553315099659-1-1, el demandante es propietario de un vehículo Marca: Kia; Modelo: Sportage; Color: Verde y Dorado; Año: 2001; Clase: Rústico; Tipo: Sport Wagon; Uso: Particular; Placas: MCX-52L; Serial Carrocería: KNAJA553315099659; Serial Motor: FE148814; 2) Que en fecha 07 de noviembre de 2002, celebró un Contrato de Póliza No. 2051 de Ramo Automóvil Individual, con cobertura hasta por la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES TRESCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 24.310.000,00), y con vigencia desde el 07 de noviembre de 2002 hasta 07 de noviembre de 2003, y cuyo recibo de prima es el No. 548583, sobre el vehículo antes identificado. 3) Que el día sábado 07 de diciembre de 2002, siendo aproximadamente las 2:00 p.m., el demandante fue despojado del vehículo antes señalado, por sujetos no identificados portando arma de fuego, en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, quienes lo llevaron secuestrado y lo dejaron abandonado posteriormente, manifestándole en el transcurso del tiempo donde estuvo privado de su libertad que en caso de denunciar los hechos lo iban a matar junto a su familia y que esperara una llamada de ellos para devolverle la camioneta a cambio de la entrega de un dinero. 4) Que el demandante, ante los hechos supra mencionados, y con el ánimo bastante perturbado, en virtud de las amenazas de muerte proferidas por los ladrones, y a sabiendas que el vehículo no se encontraba totalmente cancelado y temiendo por su integridad física y a la de su familia, aunado además que para la fecha de ocurrir los hechos había una situación especial como era el paro nacional, donde el comercio, la banca, el transporte, y las compañías de seguro no funcionaban o lo hacían en horarios restringidos, y habiendo transcurrido cuarenta y ocho (48) horas, procedió a interponer en fecha 09 de diciembre de 2002, la correspondiente denuncia ante la Delegación de Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (antes Cuerpo Técnico de Policía Judicial), la cual quedo signada con el No. G-317284; y que de igual manera, en fecha 09 de diciembre de 2002, a las 16:18 horas, interpuso la respectiva denuncia ante la Fundación Servicio de Atención del Zulia FUNZAS-171, adscrita a la Gobernación del Zulia. 5) Que en fecha 09 de diciembre de 2002, estando dentro del lapso de los cinco (05) días previsto en la Cláusula Sexta de las Condiciones Particulares que regula la Póliza de Seguros de Cobertura Amplia de vehículos terrestres, procedió a efectuar la correspondiente notificación del siniestro a la empresa CNA SEGUROS LA PREVISORA C.A. 6) Que las Cláusulas Nos. 6, 7 y 8 del Condicionado de Póliza de Seguros de casco de Vehículo Terrestre “Previsora Auto”, señalan que al ocurrir cualquier siniestro el asegurado deberá tomar las providencias necesarias y oportunas para evitar que sobrevengan pérdidas ulteriores; dar aviso a la Compañía, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes; suministrar a la compañía, dentro de los quince días hábiles siguientes, un informe escrito relativo a todas las circunstancias del siniestro; proporcionar a la compañía, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de aviso del siniestro, los recaudos pertinentes que aquella razonablemente pueda exigir; y presentar de inmediato la denuncia respectiva ante las autoridades competentes, en caso de robo o hurto de vehículo. La Compañía quedará relevada de la obligación de indemnizar si el asegurado incumpliere cualesquiera de las obligaciones establecidas en la Cláusula anterior, a menos que el incumplimiento se deba a causa de fuerza mayor u otra que no lo constituya responsable. La Compañía está obligada a pagar la indemnización correspondiente, o rechazar la reclamación, según sea el caso, en un plazo que no podrá exceder de sesenta (60) días continuos, contados a partir de la fecha de aviso del siniestro incluido dicho plazo el requerido por el artículo 1865 del Código Civil. No obstante en caso de robo o hurto, si el vehículo es recuperado durante el periodo de sesenta (60) días continuos, en condiciones que no constituyan una Pérdida Total de acuerdo con esta Póliza, el asegurado se obliga a recibirlo en el estado en que se encuentre. 7) Que no obstante a que dio aviso a la Compañía de Seguros dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes en que ocurrió el siniestro, habiendo transcurrido más de sesenta (60) días continuos de haber sucedido el siniestro, le notificó el rechazo del siniestro en los siguientes términos: “…Nos dirigimos a Usted, con la finalidad de hacer de su conocimiento, nuestra decisión de Rechazar el siniestro que ampara el vehículo Marca: Kia, Modelo: SPORTAGE, Serial Coercería: KNAJA553315099659. Este rechazo se fundamenta en las condiciones Particulares que regula la póliza de seguros de cobertura amplia de vehículos terrestres, la cual señala en la Cláusula Nº 7. Literal “E”: “AL OCURRIR cualquier siniestro El Asegurado deberá: b) Presentar de inmediato la denuncia respectiva ante las autoridades competentes, en caso de robo, hurto de vehículo.” 8) Que la empresa de seguros además de incurrir en confusión en el señalamiento de los supuestos literales de la Cláusula 7º del Condicionado de Póliza, pretende evadir su responsabilidad en el pago del siniestro ocurrido y del cual recibió oportuna notificación por parte del asegurado, fundamentándose en el argumento de que la denuncia interpuesta por ante el Órgano Policial (09 de diciembre de 2002), no se efectuó de manera inmediata, es decir, basta tal negativa por la supuesta falta de inmediatez en la presentación de la denuncia, sin tomar en cuenta la gravedad de las circunstancias en la que ocurrieron los hechos donde el demandante fue secuestrado inicialmente por sujetos desconocidos portando armas de fuego y con la advertencia de no denunciar el caso so pena de muerte y que el vehículo le sería devuelto con el pago de una suma de dinero. 9) Que la empresa CNA SEGUROS LA PREVISORA C.A., ha venido incurriendo en la practica de incumplir su obligación de indemnizar a los asegurados o al menos es lo que se deduce de una causa muy similar ventilada por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en la cual la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 01624, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, al referirse al aspecto de la inmediatez sentó la siguiente Doctrina: “…Alega el recurrente que el ad quem incurrió en el vicio de incongruencia positiva, pues desestimó la defensa opuesta por su representado sobre la exoneración por parte de la demandada de cancelar el monto asegurado, en razón de que el accionante al hacer la notificación del siniestro, luego de transcurridas treinta (30) horas de haberse sucedido, incumplió la cláusula séptima de las condiciones particulares de la póliza, que establece la obligación para el asegurado de “presentar de inmediato” la denuncia.” “…El haber realizado la denuncia de robo unas horas después de producirse el mismo, tal como lo apreció el ad quem, no debe ser motivo para establecer que el aviso fue dado tardíamente y que por ello se exima a la aseguradora de su obligación de pagar la indemnización.”. En este orden de ideas, es oportuno señalar que el Juez venezolano, a raíz de la promulgación de la reforma del Código de Procedimiento Civil de 1987, puede en sus decisiones, fundamentarse en lo que se designa “Máxima de Experiencias” que la autoría patria ha considerado como “…aquella norma de estimación y valoración, sacada de la inducción de las realidades prácticas de la vida como fruto de la observación de los hechos que acaecen en la vida social…” (SARMIENTO NUÑEZ, J.G., Casación Civil, Biblioteca de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios, Tercera Edición, página 135). “…Con base a lo expuesto considera la Sala, que en el subjudice el Juez de alzada, aplicó una máxima de experiencia, según la cual, cuando una persona natural se encuentra ante situaciones de peligro, bajo amenazas, o es despojado de un bien que detenta o usa, por motivo de la acción delictiva, su reacción es ciertamente de alteración e inquietud, condición que le impide reaccionar de la manera como normalmente lo haría; conducta que fue asumida por la persona natural que en el momento de ocurrir los hechos se encontraba a cargo del vehículo propiedad de la empresa demandante. Lo expresado por vía de consecuencia no configura el vicio de incongruencia positiva, fundamento de la denuncia que se analiza, el juez Superior no emitió pronunciamiento al thema decidemdum; simplemente aplicó una máxima de experiencia la cual lo llevó a deducir que por el hecho de haberse notificado a la autoridad competente treinta (30) horas después de la ocurrencia del siniestro no podría considerarse incumplimiento de la obligación de dar aviso de manera inmediata, prevista en la cláusula séptima de las condiciones especiales de la póliza, pues tal tardanza se debió al estado anímico que produjo en la persona natural el acto delictivo; en tal razón resulta injusto sancionarle y eximir del pago a la empresa aseguradora. En consecuencia la denuncia de infracción de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil es improcedente. Así se decide…”. 10) Que en concordancia con la supra citada doctrina, subsiste la obligación de la empresa CNA SEGUROS LA PREVISORA C.A., de indemnizar al demandante con ocasión al siniestro ocurrido, toda vez que tal inmediatez no la releva del pago de la suma asegurada, muy por el contrario debe además de indemnizarlo, se le debe aplicar la corrección monetaria desde la fecha de ocurrencia del siniestro, es decir, desde el día 07 de diciembre de 2002, hasta el momento en que se dicte sentencia definitiva, por medio de experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta las variaciones de los índices de Precios al Consumidor (I.P.C.), toda vez que la pérdida del valor del bolívar ha sido notoria y se ha traducido porcentualmente en una disminución del poder de compra, ya que el actor sólo persigue mantener una situación igual a aquella en la que se encontraría de haber cumplido tempestivamente la empresa CNA SEGUROS LA PREVISORA C.A., sus obligaciones y en el entendido de que dichas obligaciones adquiridas en la póliza de seguros, son obligaciones de valor y no monetarias, tal como lo estableció la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), en Sala Político Administrativa, en sentencia del 02 de agosto de 1994. 11) Acompañó también a su libelo:

  1. Certificado de Registro de Vehículo No. KNAJA553315099659, que acredita la propiedad; B) Cuadro Recibo Póliza No. 2051; C) Planilla de denuncia No. G-317284, interpuesta en fecha 09 de diciembre de 2002, ante la Delegación Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (antes Cuerpo Técnico de Policía Judicial); D) Comunicación FUNSAZ-C/J-2003-S-010, dirigida a la CNA SEGUROS LA PREVISORA C.A., en fecha 16 de enero de 2003; E) Declaración de siniestro de Automóvil Casco Robo de fecha 09 de diciembre de 2002; F) Condicionado de Póliza de Seguro de Casco de Vehículo Terrestre “Previsora Auto”; y G) Comunicación de fecha 16 de abril de 2003, emanada de la empresa CNA SEGUROS LA PREVISORA C.A., rechazando el siniestro. 12) Fundamentó su demanda en la sentencia No. 01624, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, en los artículos 1159, 1.160, 1.167, 1.196, 1.254 del Código Civil, los artículos 108, 560 y 563 del Código de Comercio, el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, las Cláusulas 6, 7 y 8 de las Condiciones Especiales de la Póliza de Seguro suscrita en fecha 07/11/2002. 13) Peticionó lo siguiente: A.- Que la accionada quede condenada a cumplir con el Contrato de Póliza de Seguros de Casco de Vehículo Terrestre No. Auto-002101-2051, pagando a la actora la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES TRESCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 24.310.000,00); B.- Pagar las Costas y Honorarios de Abogados; C.- Pagar la indexación de la suma reclamada en la presente demanda. 14) Finalmente, estimó la cuantía de su demanda, en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00).

La demanda y su reforma quedó admitida el 28 de octubre de 2003 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante auto que ordenó el emplazamiento de la demandada conforme a Ley.

Iniciadas las gestiones de citación, consta en los autos que el funcionario Alguacil del citado tribunal diligenció en fecha 06 de noviembre de 2003, informando acerca de su gestión fallida, por lo que la parte actora solicitó la citación de la demandada mediante correo certificado, lo cual aparece acordado mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2003, y recibidas las resultas por el a quo el día 01 de diciembre de 2003.

Dentro de la oportunidad correspondiente el 12 de enero de 2004, la accionada consignó escrito de contestación al fondo de la demanda de conformidad con lo previsto en los artículos 360 y 361 del Código de Procedimiento Civil, y contentivo de los siguientes alegatos y defensas: 1) Negaron, rechazaron y contradijeron la demanda intentada por el ciudadano R.R.A., en todas sus partes, tanto en los hechos que allí se afirman, como en las consecuencias jurídicas que de tales afirmaciones pretende hacer derivar el demandante. 2) Admitieron que el demandante R.R.A., celebró un contrato de seguro de casco de vehículo terrestre, cobertura amplia signada con el No. AUTO-002101-2051, sometido a las Condiciones Generales y Particulares de la Póliza de Seguro de Cobertura Amplia de Vehículos Terrestres aprobada con carácter general y uniforme por la Superintendencia de Seguros mediante Resolución No. 79 publicada en la Gaceta Oficial No. 33.628 del 30 de diciembre de 1986, con una suma asegurada de VEINTICUATRO MILLONES TRESCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 24.310.000,00), sobre el vehículo Marca: Kia; Modelo: Sportage; Color: Verde y Dorado; Año: 2001; Clase: Rústico; Tipo: Sport Wagon; Uso: Particular; Placas: MCX-52L; Serial Carrocería: KNAJA553315099659; Serial Motor: FE148814; con vigencia desde el 7-11-2002 hasta el 7-11-2003. 3) Admitieron la afirmación del demandante según el cual, el día sábado 07 de diciembre de 2002, siendo aproximadamente las 2 p.m., el accionante fue abordado por dos individuos armados que lo asaltaron en el estacionamiento del Centro Comercial Delicias Norte de la ciudad de Maracaibo, apropiándose del vehículo asegurado y dejándolo abandonado. 4) Admitieron la aseveración del actor según la cual, los ladrones le dijeron al señor R.R.A. “…QUE ESPERARA UNA LLAMADA DE ELLOS PARA DEVOLVERLE LA CAMIONETA A CAMBIO DE LA ENTREGA DE UN DINERO.” 5) Admitieron la afirmación del demandante contenida en el libelo de demanda, según el cual, “…habiendo transcurrido Cuarenta y Ocho (48) horas, mí mandante procedió a interponer en fecha 09 de Diciembre de 2002, la correspondiente denuncia ante la Delegación de Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (antes Cuerpo Técnico de Policía Judicial) la cual fue signada con el Nº G-317284”. 6) Admitieron que mediante la comunicación de fecha 16 de abril de 2003 emanada del Centro de Servicios Maracaibo de la C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA y dirigida al asegurado R.R., participándole que su reclamación había sido rechazada, con fundamento en la Cláusula Séptima, literal e, de las condiciones particulares de la póliza, la cual obliga a presentar de inmediato la denuncia respectiva ante las autoridades competentes en caso de robo o hurto de vehículo. 7) Negaron que el asegurado haya retardado la denuncia del robo por encontrarse anímicamente perturbado, o porque temiera por su seguridad o la de su familia, o por el Paro Cívico que tuvo lugar aquellos días, y afirman que lo cierto es que el actor manifestó en plurales y reiteradas ocasiones, en presencia de diversas personas, que dejó transcurrir dos (02) días antes de interponer la denuncia, esperando que los ladrones se comunicaran con él para negociar el rescate de la camioneta a cambio de una suma de dinero. 8) Alegaron que el demandante al ser entrevistado por el Perito Ajustador W.E.G.C., manifestó haber sufrido un anterior robo de similares características, por el cual lo despojaron de la misma camioneta, y que en dicha ocasión los ladrones lo llamaron solicitándole dos millones para devolvérsela, logrando recuperarla al entregarles esa cantidad. 9) Aseveraron que en aras de la fidelidad consignaron marcado como anexo 2, el Informe presentado por el Ajustador de Pérdidas W.E.G., de fecha 19 de febrero de 2003. 10) Señalaron además que, en procura del esclarecimiento de los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se reservaban promover en la oportunidad procesal pertinente la ratificación del informe presentado por el Ajustador de Pérdidas W.E.G., de fecha 19 de febrero de 2003, mediante la declaración testimonial de su suscriptor. 11) Señalaron que la versión que el demandante le suministró al Ajustador de Pérdidas fue mantenida y ratificada por él en las diversas ocasiones que acudió al Centro de Servicios Maracaibo de SEGUROS LA PREVISORA, para entrevistarse con las ciudadanas K.V. Y E.H., encargadas del trámite de la reclamación, y que en una de esas ocasiones, específicamente el día 03 de abril de 2003, el asegurado escribió y firmó con su puño y letra en presencia de K.V., en la cual manifiesta que el día 7-12-2002, a las 2:30 p.m., fue despojado de su vehículo, y donde no fue posible realizar la denuncia ya que los atracadores le manifestaron que la camioneta me la devolverían si buscaba Bs. 2.500.000 que esperara llamada de no ser así la quemaban, y que de esa misma manera le ocurrió cinco meses antes donde el caso se hizo positivo recuperando la camioneta pagando el rescate. 12) Indica asimismo el demandado que, al comunicarle al actor las razones que privaron en el rechazo de su reclamación, el CENTRO DE SERVICIOS MARACAIBO DE SEGUROS LA PREVISORA procedió a devolverle a éste todos los recaudos originales que había consignado, incluyendo la precitada declaración manuscrita, el comprobante de denuncia, la factura de compra del vehículo y algunos otros documentos. 13) Señala igualmente el accionado que en el entendido de la relevancia y pertinencia que tiene la confesión extrajudicial del demandante en cuanto al incumplimiento de las obligaciones contractuales surgidas a su cargo, para ser adminiculado con el resto del material probatorio que aportaría en la oportunidad procesal señalada por la Ley, promovieron como anexo 3 la reproducción fotostática de la referida declaración donde el asegurado confiesa haber infringido el deber de denuncia inmediata que le imponía la póliza. 14) Alega que como quiera que el original de la carta contentiva de la confesión extrajudicial se encuentra en poder del actor, de conformidad con lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, promovieron la prueba de exhibición del mismo. 15) Solicitaron que como complemento de la prueba de exhibición el tribunal ordenara la comparecencia personal de demandante para que escriba y firme en presencia del Juez, de acuerdo a lo previsto en el artículo 448 del Código de Procedimiento Civil, de modo que lo allí escrito y firmado sirva como documento indubitado para su confrontación con la copia consignada, mediante prueba de experticia grafotécnica promovida de conformidad con los artículos 451 y 446 eiusdem. A los mismos efectos anteriormente indicados, promovieron la prueba de posiciones juradas. Por otra parte, la demandada alegó la excepción de pacto no cumplido, en razón del incumplimiento evidente del actor con las obligaciones que imponía el contrato de seguro de DENUNCIAR “DE INMEDIATO” el robo de que fue objeto su vehículo antes las autoridades policiales competentes, ya que dicho hecho tuvo lugar el sábado 07 de diciembre de 2002 a las 2:00 p.m., y el actor dejó transcurrir íntegramente ese día y también el domingo, y no fue sino hasta el lunes 09 de diciembre de 2002 a las 2:50 p.m., que este acudió al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a interponer la denuncia del robo del vehículo asegurado, con lo cual le concedió a los antisociales la posibilidad de burlar toda acción de la justicia. Afirma además el demandado que la tardía interposición de la denuncia por parte del asegurado, no determinada en este caso por ningún evento fortuito ni de fuerza mayor, contraviene abiertamente lo dispuesto en la Cláusula Séptima, literal e) de las Condiciones Particulares de la Póliza que reza: “Al ocurrir cualquier sinistro El Asegurado deberá: e) Presentar de inmediato la denuncia respectiva antes las autoridades competentes, en caso de robo o hurto del vehículo.” Que al retardar la denuncia del robo del que fue victima, so pretexto de que los ladrones lo llamarían para convenir el rescate del bien asegurado, el demandante perdió todo derecho a indemnización, por disposición expresa de la Cláusula 8 del mismo condicionado particular en cuyo contenido se señala que “La Compañía quedará relevada de la obligación de indemnizar si El Asegurado incumpliere cualesquiera de las obligaciones establecidas en la Cláusula anterior, a menos que el incumplimiento se deba a causa de fuerza mayor u otra que no le constituya responsable.” 16) Aseveraron asimismo que, según el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, en su 21ª Edición, la expresión “de inmediato” significa “INMEDIATAMENTE”, y este adverbio de tiempo equivale a decir: “Ahora, al punto, al instante”. 17) Alegaron de igual manera, reticencia o falta de declaración de circunstancias relevantes sobre el estado del riego, toda vez que el contrato de seguro se basa en la ubérrima buena fe de los contratantes, por lo que el tomador tiene la carga de informarle al Asegurador, con sinceridad y exactitud, todas las circunstancia que afecten la apreciación del riesgo. 18) Que de acuerdo con las más autorizadas doctrinas del Derecho de Seguros, el tomador está obligado a declarar todas las circunstancias conocidas por él, que influyan en la apreciación del riesgo, so pena de nulidad del contrato por vicio en el consentimiento del asegurador, de conformidad con dispuesto en el artículo 23 de la Ley del Contrato de Seguros, y que la mala f.d.t. a que alude la norma citada no significa otra cosa que la intencionalidad de la reticencia, es decir, que el tomador haya omitido adrede suministrar la información que el asegurador le requería sobre anteriores siniestros ocurridos al vehículo, extremo este, que se encuentra plenamente probado en este caso, ya que en la última página de la solicitud del seguro se exige declarar sobre los ”siniestros ocurridos con anterioridad” y el tomador resolvió dejar en blanco ese rubro, a sabiendas de que unos meses atrás había ocurrido un robo en su local, con daños en la infraestructura del mismo, y desde luego que, la ocurrencia previa de un robo al vehículo que se pretende asegurar, en las condiciones en que sucedió, constituye desde todo punto de vista una circunstancia relevante para la apreciación de los riesgos; y que si la C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA hubiese tenido conocimiento de ese precedente robo, maliciosamente omitido por el Asegurador, que ameritó el acuerdo para un eventual rescate del vehículo entre los antisociales y el propietario del mismo, esta no hubiera consentido en contratar con el ciudadano R.R.A., o en todo caso, lo habría hechos bajo condiciones diferentes, elevando el importe de la prima y exigiéndole al asegurado la implantación de medidas de seguridad (v.g. rastreo satelital y ampliación de los dispositivos antirrobo en el vehículo) para evitar que se repitiera un siniestro similar, por lo que resulta pertinente concluir que la Aseguradora se encuentra exenta de toda responsabilidad indemnizatoria para con el asegurado, en aplicación de la Cláusula Quinta, literal b de las Condiciones Generales de la Póliza. 19) Solicitaron así mismo al tribunal declare sin lugar la infundada demanda incoada contra su patrocinada por el ciudadano R.R.A., condenándolo al pago de las costas procesales generadas con ocasión al proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Seguidamente, abierto ope legis el lapso probatorio del juicio mediante escrito de fecha 03 de febrero de 2004, los apoderados judiciales de la demandada C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, promovieron los siguientes elementos probaticos:

• Promovieron la prueba de confesión provocada o de posiciones juradas, a fin de que el tribunal ordenara la citación personal del demandante, ciudadano R.R.A..

• De conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, promovieron la declaración testimonial del ciudadano W.E.G.C.

• De conformidad con lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, promovieron la prueba de exhibición documental.

• De conformidad con lo previsto en los artículos 451 y 446 del Código de Procedimiento Civil, promovieron Experticia Grafotécnica.

• De conformidad con lo previsto en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovieron las testimoniales de los ciudadanos W.E.G., K.V. y E.H..

Igualmente, en fecha 18 de febrero de 2004, los apoderados judiciales de la parte demandante, consignaron escrito contentivo de su promoción probatoria, así:

• Reprodujo el mérito favorable de los autos.

• Promovió y reprodujo el mérito favorable de los siguientes documentos anexos al libelo: 1) marcado “B”, Certificado de Registro de Vehículo No. KNAJA553315099659-1-1; 2) Marcado “C”, Contrato de Póliza de Seguro de Caso de Vehículo Terrestre, Cobertura Amplia signada con el No. Auto-002101-2051, el cual ampara al vehículo Marca: Kia; Modelo: Sportage; Color: Verde y Dorado; Año: 2001; Clase: Rústico; Tipo: Sport Wagon; Uso: Particular; Placas: MCX-52L; Serial Carrocería: KNAJA553315099659; Serial Motor: FE148814; con una suma asegurada de VEINTICUATRO MILLONES TRESCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 24.310.000,00); 3) Marcado “D”, Denuncia interpuesta ante la Delegación de Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 9 de diciembre de 2002, la cual fue signada con el No. G-317284. 4) Marcado “F”, Declaración de Siniestro automóvil Casco Robo mediante el cual el demandante participó a la sociedad mercantil C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, el siniestro el cual fue registrado con el No. Auto-002101-11379; 5) Marcado “E”, Comunicación enviada por la Fundación Servicio de Atención del Zulia (FUNSAZ-171) de la Gobernación del estado Zulia, signada con el No. FUNSAZ-C/J-2003-S-010, de fecha 16 de Enero de 2003, dirigido a Seguros La Previsora; 6) Marcado “G”, Condicionado de Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres “Previsora Auto” muy especialmente las Cláusulas 6, 7 y 8; 7) Marcado “H”, Comunicación de fecha 16 de abril de 2003, dirigida por Seguros La Previsora a R.R.A., en el cual se le participaba al demandante la decisión de rechazar el siniestro que amparaba su vehículo.

Ambos escritos probatorios contra los cuales no se ejerció oposición alguna para su admisión, fueron admitidos y proveídos salvo su apreciación en la definitiva, mediante auto de fecha 16 de marzo de 2004, conforme a lo previsto en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 400 eiusdem, librándose las respectivas comisiones para la evacuación de las posiciones juradas y prueba testimonial.

En la oportunidad fijada por el juzgado comisionado, esto es, 04 de junio de 2004 comparecieron los ciudadanos W.G. y K.V., en calidad de testigos promovidos por la accionada, no compareciendo la ciudadana E.H..

En fecha 17 de junio de 2004, se evacuó la prueba testimonial del ciudadano W.G., promovida por la accionada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la ratificación del Informe de fecha 19 de febrero de 2003.

No consta de autos que se haya materializado la citación e intimación ordenada en el auto de admisión de pruebas de fecha 16 de marzo de 2004, por lo cual las pruebas de posiciones juradas y exhibición de documentos promovidas por la demandada no fueron evacuadas.

Seguidamente, el fallo judicial aparece publicado en el expediente con fecha 15 de marzo de 2006, en virtud del cual se declaró sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato de póliza de seguro, incoada en contra de la sociedad mercantil, C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA.

Una vez ejercido en contra de dicha sentencia el recurso de apelación en virtud del cual conoce de la causa esta superioridad, así como una vez concluida su sustanciación según quedó establecido en los antecedentes de este fallo, se entró en la fase para sentenciar que ahora nos ocupa.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad para emitir el fallo correspondiente, este Tribunal pasa a hacerlo con base en las siguientes consideraciones:

Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, dado el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante R.R.A., en contra de la decisión judicial definitiva proferida en fecha 15 de marzo de 2006 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, luego de la inhibición planteada por el Juez Titular del Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró SIN LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato, incoada en contra de la sociedad mercantil C.N.A., SEGUROS LA PREVISORA; condenando al actor a pagar a la accionada las costas procesales. Tal decisión judicial, se fundamentó en lo siguiente:

…Analizado el contrato celebrado, el cual acompañara la actora a los autos, se puede apreciar en la parte concerniente a la Cobertura Amplia Condiciones Particulares, que cubre las pérdidas parciales o pérdida total de vehículo, considerando pérdida total el robo o hurto del mismo, según la cláusula Nº 7 de dicho aparte, en su literal e), “Al ocurrir cualquier siniestro EL ASEGURADO deberá”… “Presenta de inmediato la denuncia respectiva ante las autoridades competentes, en caso de robo o hurto del vehículo.”

Así mismo, en lo referente a las cláusulas invocadas por el demandante se puede apreciar en el literal e de la cláusula Nº 6, señala:

e) Presentar de inmediato la denuncia respectiva ante autoridades competentes, en caso de robo o hurto del vehículo.

De donde se evidencia una perfecta coherencia en el contrato, ya que las obligaciones a las cuales queda condicionada la cobertura del siniestro, están sometidas al cumplimiento de todas las formalidades señaladas tanto en la cláusula 6 invocada por la demandante para formular su reclamo, como en la cláusula 7, invocada por el demandado para excepcionarse del mismo.

Entonces, también quedó demostrado con las declaraciones del Ajustador de Pérdidas al ratificar el contenido del Informe presentado a la demandad y de las declaraciones de ambos testigos, que el demandante condicionó la denuncia a una eventual llamada de los ladrones, cosa que se produjo en cuarenta y ocho (48) horas, por lo que se vio obligado a presentar la misma, dos días después de haber ocurrido el siniestro.

Por lo que, evidentemente, se produjo por parte del demandante un incumplimiento del contrato de póliza celebrado, lo que a tenor de la cláusula 8 del Condiciones Particulares de la Cobertura Amplia y la cláusula 7 de la Cobertura por Pérdida Total Solamente, releva a la empresa aseguradora de cumplir con el pago previsto en el contrato de póliza, así se decide…

.

En síntesis, el thema decidendum de la presente causa está básicamente referido a la pretensión del actor de que se le de cumplimiento al contrato de seguro de automóvil bajo examen, en el sentido de que la accionada quede condenada a pagarle la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES TRESCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 24.310.000,00), por concepto de indemnización por pérdida total del vehículo señalado en los autos debido al robo de su vehículo Marca: Kia; Modelo: Sportage; Color: Verde y Dorado; Año: 2001; Clase: Rústico; Tipo: Sport Wagon; Uso: Particular; Placas: MCX-52L; Serial Carrocería: KNAJA553315099659; Serial Motor: FE148814, más la indexación de la suma reclamada.

A dicha pretensión, la demandada opuso la excepción de contrato no cumplido, en virtud de que –a su decir-, el asegurado incumplió la obligación que le imponía el contrato de seguro de denunciar de inmediato el robo del que fue objeto su vehículo ante las autoridades policiales competentes, ya que el robo del vehículo se produjo a las 02:00 p.m. del día sábado 07 de diciembre de 2002, y el asegurado dejó transcurrir íntegramente ese día, y también el día domingo, y no fue sino hasta el lunes 09 de diciembre de 2002 a las 2:50 p.m., que el asegurado acudió al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a interponer la denuncia del robo del vehículo asegurado. Que la tardía interposición de la denuncia por parte del asegurado, no determinada en este caso por ningún evento fortuito ni de fuerza mayor, contraviene abiertamente lo dispuesto en la Cláusula No. 7, literal e) de la Condiciones Particulares de la Póliza, que reza: “Al ocurrir cualquier siniestro El Asegurado deberá: e) Presentar de inmediato la denuncia respectiva ante las autoridades competentes, en caso de robo o hurto del vehículo.”

También la demandada rechazó, negó y contradijo todos los alegatos expuestos por la actora para fundamentar su pretensión de pago indemnizatorio con base al contrato de póliza suscrito entre las partes, oponiendo además, la reticencia o falta de declaración de circunstancias relevantes sobre el estado del riesgo, previsto en el artículo 23 de la Ley del Contrato de Seguro, ya que el contrato de seguro se basa en la buena fe de los contratantes, por ello es que, antes del perfeccionamiento del contrato de seguro, el tomador tiene la carga de informarle al asegurador, con sinceridad y exactitud, todas las circunstancias que afecten la apreciación del riesgo. Además, que de acuerdo con la más autorizada doctrina del Derecho de Seguros, el tomador está obligado a declarar todas las circunstancias, conocidas por él, que influyan en la apreciación del riesgo, so pena de nulidad del contrato por vicio en el consentimiento del asegurador. Que acogiendo estos principios de validez universal, nuestro legislador sanciona la infracción del deber de información por parte del tomador, sea porque suministró informaciones falsas o porque omitió declarar circunstancias importantes sobre el estado del riesgo con la nulidad absoluta del contrato de seguro. Por ello, sostiene que, si la empresa C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA hubiese tenido conocimiento de ese precedente robo, maliciosamente omitido por el asegurado, que ameritó el acuerdo para un eventual rescate del vehículo entre los antisociales y el propietario del mismo, esta no hubiera consentido en contratar con el ciudadano R.R.A., o en todo caso lo habría hecho bajo condiciones diferentes, elevando el importe de la prima y exigiéndole al asegurado la implementación de medidas de seguridad (v.gr. rastreo satelital, ampliación de los dispositivos antirrobo en el vehículo) para evitar que se repitiera un siniestro similar.

Ahora bien, de los hechos afirmados por las partes en sus respectivos escritos alegatorios que aparecen presentados de manera tempestiva, esta superioridad establece los siguientes hechos como admitidos por las partes, por lo que en consecuencia no son objeto de prueba alguna. En tal sentido, la Alzada los establece y declara como ciertos y válidos a los fines de poder dirimir los demás hechos que han quedado controvertidos. A saber:

• Que ambas partes suscribieron Contrato de Póliza No. 2051 de Ramo Automóvil Individual, con vigencia desde el 07/11/2002 hasta 07/11/2003, y cuyo recibo de pago de la prima es el No. 548583, sobre el vehículo propiedad de la accionante que en este fallo también se identifica, vigente para el momento del siniestro.

• Que la cobertura de la referida póliza, para el caso de pérdida total, es hasta la suma de VEINTICUATRO MILLONES TRESCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 24.310.000,00).

• Que el siniestro ocurrió el día 07 de diciembre de 2002 y se interpuso la denuncia ante las autoridades competentes, el 09 de diciembre de 2002.

• Que ciertamente el 16 de abril de 2003, la demandada emitió una comunicación a la actora, rechazando el reclamo efectuado por la misma.

Fijados como han quedado tanto los hechos controvertidos como aquellos afirmados y admitidos por las partes antes mencionadas, este juzgador pasa a realizar el correspondiente análisis probatorio de todos los medios que han quedado válidamente aportados al proceso, en el siguiente orden:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA: Con el escrito libelar acompañó los documentos que seguidamente se identifican:

• Certificado de Registro de Vehículo signado con el No. KNAJA553315099659-1-1, acompañado con la letra “B”, que demuestra la titularidad de la actora respecto al vehículo de marras, que se valora conforme a lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, y así se declara.

• Cuadro de Póliza recibo fechado 07 de noviembre de 2002, marcado con la letra “C”, lo que demuestra la relación contractual entre las partes conforme a la póliza No. 2051 del ramo automóvil individual, con vigencia desde el 07 de noviembre de 2002 hasta el 07 de noviembre de 2003, a pesar de ser un hecho admitido por las partes. Esta prueba es apreciada y valorada conforme a lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, y así se declara.

• Constancia de la denuncia fechada 09 de diciembre de 2002, signada con el No. G-317284, formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación de Maracaibo, Estado Zulia, marcada con la letra “ D”. Dicha prueba demuestra que la parte actora efectivamente formuló la denuncia en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas luego de acaecido el siniestro, siendo un hecho admitido por las partes, no obstante, la presente prueba se valora y aprecia conforme a lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, y así se declara.

• Constancia expedida el 16 de enero de 2003, por la Fundación Servicio de Atención del Zulia FUNSAZ-171, marcada con la letra “E”, que demuestra que la actora procedió a denunciar telefónicamente el hecho delictivo con respecto al vehículo asegurado el día 09 de diciembre de 2002, la misma se aprecia y valora de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, y así se declara.

• Declaración de siniestro fechada 12de diciembre de 2002, suscrita por el actor y dirigida a la sociedad mercantil SEGUROS LA PREVISORA, marcada con la letra “F”, que al no haber sido impugnada se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

• Condicionado de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres “Previsora auto”, marcada con la letra “G”. Al no haber sido impugnada en juicio, se aprecia conforme a lo previsto en el artículo 444 del Código de procedimiento Civil, y así se declara.

• Comunicación fechada 16 de abril de 2003, emitida por la compañía aseguradora, marcada con la letra “H”, mediante la cual se le comunica al asegurado el rechazo del siniestro denunciado, que al no haber sido impugnada se le concede el valor probatorio del artículo 1.371 del Código Civil, y demuestra que el rechazo se fundamentó en el hecho de no haberse realizado la denuncia en forma inmediata conforme a las condiciones particulares de la póliza, cláusula 7, literal “E”.

Igualmente, en fecha 18 de febrero de 2004, los apoderados judiciales de la parte demandante, consignaron escrito contentivo de su promoción probatoria, así:

• Reprodujo el mérito favorable de los autos, especialmente de los siguientes documentos anexos al libelo: 1) marcado “B”, Certificado de Registro de Vehículo No. KNAJA553315099659-1-1; 2) Marcado “C”, Contrato de Póliza de Seguro de Caso de Vehículo Terrestre, Cobertura Amplia signada con el No. Auto-002101-2051, el cual ampara al vehículo Marca: Kia; Modelo: Sportage; Color: Verde y Dorado; Año: 2001; Clase: Rústico; Tipo: Sport Wagon; Uso: Particular; Placas: MCX-52L; Serial Carrocería: KNAJA553315099659; Serial Motor: FE148814; con una suma asegurada de VEINTICUATRO MILLONES TRESCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 24.310.000,00); 3) Marcado “D”, Denuncia interpuesta ante la Delegación de Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 09 de diciembre de 2002, la cual fue signada con el No. G-317284. 4) Marcado “F”, Declaración de Siniestro automóvil Casco Robo mediante el cual el demandante participó a la sociedad mercantil C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, el siniestro el cual fue registrado con el No. Auto-002101-11379; 5) Marcada “E”, Comunicación enviada por la Fundación Servicio de Atención del Zulia (FUNSAZ-171) de la Gobernación del estado Zulia, signada con el No. FUNSAZ-C/J-2003-S-010, de fecha 16 de enero de 2003, dirigido a Seguros La Previsora; 6) Marcado “G”, Condicionado de Póliza de Seguro de Casco de Vehículo Terrestres “Previsora Auto” muy especialmente las Cláusulas 6, 7 y 8; 7) Marcado “H”, Comunicación de fecha 16 de abril de 2003, dirigida por Seguros La Previsora a R.R.A., en el cual se le participaba al demandante la decisión de rechazar el siniestro que amparaba su vehículo. Tal expresión no constituye per se un medio de prueba, por manera que no es objeto de valoración al tener los jueces la obligación de analizar y valorar todos los medios de prueba aportados al proceso, en razón de los principios de exhaustividad y adquisición procesal consagrados en el artículo 509 eiusdem, y así se declara.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA: Con la contestación de la demanda, acompañó los documentos siguientes:

• Marcada con el No. “1”, comunicación fechada 16 de abril de 2003, mediante la cual se le comunica al asegurado el rechazo del siniestro. Esta prueba que fue aportada igualmente por la parte actora ya fue debidamente analizada por este juzgador, y así se declara.

• Marcado con el No. “2” informe de fecha 19 de febrero de 2003, dirigido a la parte demandada por el ciudadano W.E.G., en su carácter de ajustador de pérdidas, la cual será valorada más adelante.

• Marcada con el No. “3”, copia de la comunicación suscrita por la parte actora donde manifiesta el motivo por el cual no interpuso la denuncia en forma inmediata, que por tratarse de un a copia simple de un instrumento privado no arroja efecto probatorio alguno al no cumplir con los requisitos previstos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En el lapso probatorio aportó los siguientes medios probatorios:

• Promovieron la prueba de posiciones juradas, a fin de que el tribunal ordenara la citación personal del demandante, ciudadano R.R.A., en razón de que el mismo en diversas oportunidades y en presencia de distintas personas confesó los hechos siguientes

  1. Que el asegurado aguardó dos (02) días para interponer la denuncia ante las autoridades competentes, esperando recibir la llamada de los autores del siniestro, a fin de acordar con ellos el rescate del vehículo de marras; b) Que en meses anteriores, el asegurado había sido víctima de robo con respecto a la misma camioneta, la cual logró recuperar en esa oportunidad al pagarle a los autores de tal hecho punible la suma de Bs. 2.000.000,00. Esta superioridad observa que dicho medio probatorio no fue evacuado por lo que no amerita análisis probatorio alguno, y así se declara.

• De conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, promovieron la declaración testimonial del ciudadano W.E.G.C., a fin de que en su condición de ajustador de pérdidas ratificara en su contenido y firma el informe remitido a la demandada en fecha 19 de febrero de 2003, quien al ponerle de manifiesto el referido informe por él realizado (f.220 al 222) lo ratificó y afirmó que en efecto había sido realizado por él, con ocasión a la investigación hecha conforme a la solicitud que le hiciera la sociedad mercantil SEGUROS LA PREVISORA, así como también ratificó la firma que se encuentra en el mismo. Al quedar ratificado dicho informe se aprecia su contenido conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y demuestra que el actor interpuso la denuncia luego de dos (02) días de ocurrido el siniestro; que durante la vigencia de la póliza se había producido un robo con recuperación del vehículo; y que el ajustador de pérdidas consideró valida la reclamación, y así se declara.

• De conformidad con lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, promovieron la prueba de exhibición documental, a los fines de que la actora exhibiera el original de la comunicación en manuscrito que consignó ante el Centro de Servicios Maracaibo de la sociedad mercantil C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA en fecha 03 de abril de 2003, (f. 74) la cual no fue evacuada, por lo que nada tiene que apreciar y valorar este sentenciador al respecto, y así se declara.

• A tenor de lo previsto en los artículos 451 y 446 eiusdem, promovieron Experticia Grafotécnica, que al no haber sido evacuada, esta superioridad nada tiene que analizar, y así se declara.

• De conformidad con lo previsto en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovieron las testimoniales de los ciudadanos W.E.G., K.V. y E.H., las cuales se evacuaron en el orden siguiente: W.E.G. a las preguntas formuladas contesto: “ SEGUNDA: Diga el testigo, si le consta que el ciudadano R.R., manifestó en su presencia que esperó dos días para hacer la denuncia ante la PTJ, o las autoridades competentes, porque estaba en espera que los antisociales lo llamaran para acordar con ellos el rescate. CONTESTO: “Si me consta, en el contacto que hicimos con él, nos manifestó que no había hecho la denuncia porque con anterioridad le habían robado ese vehículo, y los ladrones había hecho contacto con él, y había pagado un rescate y le habían devuelto el vehículo y ahora estaba esperando lo mismo, para pagar el rescate y le devolvieran el vehículo.”. TERCERA: Diga el testigo, por qué hizo usted el contacto con el señor R.R.. CONTESTÓ: “como ajustador de pérdidas, tengo una oficina que le trabaja a varias compañías de seguros, y entre ellas esta Seguros LA (sic) Previsora, la cual me asignó para que realizara la verificación o investigación del robo del vehículo y eso me llevó a hacer contacto con el asegurado.”. La ciudadana K.D.C.V. contestó SEGUNDA: Diga el testigo, si le consta que el ciudadano R.R., manifestó en su presencia y en varias oportunidades, que esperó dos días para hacer la denuncia porque estaba en espera que los antisociales que lo despojaron de su vehículo lo llamaran para acordar con ellos rescate. CONTESTO: “Si eso es positivo, eso lo confirmo, ya que en varias oportunidades me lo declaró, así mismo le fue solicitado por la empresa dicha declaración por escrito, siendo presentada esta por su puño y letra, delante de mi él la elaboró, habían también otros testigos, él indica en la carta que no se realizó la denuncia a la autoridades de inmediato, porque estaba esperando una llamada de los delincuentes para un rescate, ya que en una anterior oportunidad le habían robado el mismo vehículo y había pagado la recompensa, para el momento la suma asegurada para el vehículo era baja y le convenía cancelar la negociación y no perder el vehículo. En este estado, presente el Abogado J.S. (…) actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, procede a repreguntar a la testigo de la siguiente manera: SEGUNDA: Diga la testigo, si lo que manifestó en su declaración, esta contenida en la supuesta cata que afirma, fue firmada por R.R.. CONTESTO: “Textualmente no, el señor RICHARD corrobora en la carta, la situación de negociación con los delincuentes para recuperar su vehículo, en la misma indica hasta el monto por el cual el cancelaría por dicha recuperación, así como también reitera un rescate por un anterior robo, esta carta es firmada por su mismo puño y letra, en mi presencia y de otros testigos. TERCERA: Diga la testigo, si tiene conocimiento que cuando el ciudadano R.R., fue despojado de su vehículo, ya descrito, en este acto, fue objeto de amenaza por los sujetos que denomina como delincuente. CONTESTO: “No estaba en conocimiento de eso, solo tenía conocimiento de que le iban incendiar el vehículo de no pagar la recompensa. QUINTA: Diga la testigo, si es la misma persona quien le indicó el al ciudadano R.R., como debía redactar la carta dirigida a Seguros La Previsora. CONTESTO: “No”. La testigo promovida E.H. no rindió declaración en el juicio, por lo que nada hay que analizar al respecto, y así se declara.

Las arriba señaladas deposiciones no aparecen contradictorias y producen en este sentenciador el convencimiento de certeza de que son veraces y confiables, y demuestran que la denuncia del robo del vehículo no se produjo el mismo día de sucedido, y que en anterior oportunidad le habían robado el mismo vehículo y había pagado una recompensa para su recuperación, y son apreciadas conforme lo establece el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

Así pues, realizado el análisis probatorio correspondiente pasa este Tribunal a dirimir el fondo de la controversia, analizando en primer lugar las defensas opuestas por la parte accionada con fundamento en la excepcion non andipleti contractu y la reticencia de información atribuida al asegurado.

Al respecto, se observa que la demandada invoca la defensa del contrato no cumplido aduciendo como fundamento para ello, el hecho -según su opinión- que el demandante no cumplió con su obligación de denunciar de inmediato el robo de que fue objeto su vehículo, hecho ese acaecido en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, el día sábado 07 de diciembre de 2002, a las 2:00 p.m., dejando transcurrir íntegramente ese día y también el día domingo, interponiendo la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas el día lunes 09 de diciembre de 2002, a las 2:50 p.m., contraviniendo lo dispuesto en la Cláusula 7, literal e) de las Condiciones Particulares de la Póliza.

En este sentido, se aprecia que la cláusula en cuestión efectivamente aceptada por las partes suscritoras del contrato o póliza cuyo cumplimiento se demanda, es del siguiente tenor:

…Al ocurrir cualquier siniestro El ASEGURADO deberá: e) Presentar de inmediato la denuncia respectiva ante las autoridades competentes, en caso de robo o hurto del vehículo...

.

En sus informes presentados ante esta superioridad, el recurrente al igual que la demandada fundamentó la procedencia de su acción en la doctrina contenida en la sentencia No. RC-00109 de fecha 03 de abril de 2003, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el expediente No. 01624, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, dejó asentado lo siguiente:

… El haber realizado la denuncia de robo unas horas después de producirse el mismo, tal como lo apreció el ad quem, no debe ser motivo para establecer que el aviso fue dado tardíamente y que por ello se exima a la aseguradora de su obligación de pagar la indemnización…

…Con base a lo expuesto considera la Sala, que en el subjudice el Juez de alzada, aplicó una máxima de experiencia, según la cual, cuando una persona natural se encuentra ante situaciones de peligro, bajo amenazas, o es despojado de un bien que detenta o usa, por motivo de la acción delictiva, su reacción es ciertamente de alteración e inquietud, condición que le impide reaccionar de la manera como normalmente lo haría; Conducta que fue asumida por la persona natural que en el momento de ocurrir los hechos se encontraba a cargo del vehículo propiedad de la empresa demandante. Lo expresado por vía de consecuencia no configura el vicio de incongruencia positiva, fundamento de la denuncia que se analiza, el juez Superior no emitió pronunciamiento al thema decidemdum; simplemente aplicó una máxima de experiencia la cual lo llevó a deducir que por el hecho de haberse notificado a la autoridad competente treinta (30) horas después de la ocurrencia del siniestro no podría considerarse incumplimiento de la obligación de dar aviso de manera inmediata, prevista en la cláusula séptima de las condiciones especiales de la póliza, pues tal tardanza se debió al estado anímico que produjo en la persona natural el acto delictivo. En tal razón resulta injusto sancionarle y eximir del pago a la empresa aseguradora. En consecuencia la denuncia de infracción de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil es improcedente. Así se decide…

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Igualmente, aprecia este sentenciador que del literal e) de la Cláusula Sexta de las Condiciones Particulares de la Póliza de Seguro de Caso de Vehículo Terrestre “Previsora Auto”, y cuyo cumplimiento se demanda adjunta en original al escrito libelar, aprobadas por la Superintendencia de Seguros mediante Resolución No. 79, publicada en Gaceta Nº 33.628, del 30 de diciembre de 1986, vigente para el momento en que dicha póliza fue suscrita, se desprende que si bien es cierto, se le impone al asegurado la obligación de formular de inmediato la denuncia respectiva ante las autoridades competentes, en caso de robo o hurto del vehículo, no es menos cierto, que el demandante R.R.A., siendo las 2.00 p.m., del día sábado 07 de diciembre de 2002, en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, se encontró ante una situación de peligro, cuando fue sometido con armas de fuego por sujetos no identificados, (anexos “D” y “F” del libelo) siendo despojado del vehículo de su propiedad, Marca: Kia; Modelo: Sportage; Color: Verde y Dorado; Año: 2001; Clase: Rústico; Tipo: Sport Wagon; Uso: Particular; Placas: MCX-52L; Serial Carrocería: KNAJA553315099659; Serial Motor: FE148814, y dada la gravedad de dicha acción delictiva, aunado a la actuación de los sujetos antes referidos, su reacción fue ciertamente de alteración, inquietud y miedo ante las amenazas a su integridad física condiciones estas que por máxima de experiencia estima quien aquí decide que le impidieron reaccionar de la manera como normalmente lo haría, es decir, acudir en forma inmediata, en ese mismo instante, o pasada una hora, dos o varias horas más, ante las autoridades policiales competentes a formular la respectiva denuncia, sin embargo, el hecho de no acudir de inmediato a formular la denuncia ante las autoridades policiales competentes, o que esta se haya formulado dos (2) días después, es decir, el día 09 de diciembre de 2002, a las 2:50 p.m., no puede jamás constituir una eximente a favor de la empresa C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, para no indemnizar el siniestro sufrido por el demandante cuyo estado anímico fue vapuleado por los delincuentes, por lo que este sentenciador acogiendo la doctrina contenida en la sentencia No. RC-00109 de fecha 03 de abril de 2003, emanada de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el expediente No. 01624, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, y con base a una máxima de experiencia, considera que la referida defensa de fondo opuesta por la accionada tanto en su contestación a la demanda como en sus informes de Alzada, debe ser forzosamente desechada por esta superioridad y, así se declara.

Opuso igualmente la demandada C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, como defensa lo relativo a la “reticencia o falta de declaración de circunstancias relevantes sobre el estado del riesgo” con base a lo previsto en la Cláusula 5 del Condicionado General de la Póliza y en el artículo 23 de la Ley del Contrato de Seguro, que establecen:

Cláusula No. 5: “… LA COMPAÑIA quedará relevada de la obligación de indemnizar si EL ASEGURADO:

(Omissis)

b) Suministrare información falsa u omitiere cualquier dato, que de haber sido conocido por LA COMPAÑÍA está (sic) no habría contratado o no lo habría hecho en las mismas condiciones; y …”.

Artículo 23: “…Las falsedades y reticencias de mala fe por parte del tomador, del asegurado o del beneficiario, debidamente probadas, serán causa de nulidad absoluta del contrato, si son de tal naturaleza que la empresa de seguros de haberlo conocido, no hubiese contratado o lo hubiese hecho en otras condiciones...”.

Al respecto, se debe indicar que para la doctrina nacional, la reticencia “...es una omisión voluntaria de lo que debería decirse, a sabiendas de que se oculta información importante para el asegurador, que es su forma dolosa, o porque se cree que no era necesario y se silencia la información...” (Rangel M, José. Visión y Revisión del Contrato de Seguro. Tomo I, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., Pág. 256).

De autos se desprende que el demandado para alegar dicha defensa sostuvo lo siguiente:

“...De acuerdo con la más autorizada doctrina del Derecho de Seguros, el Tomador está obligado a declarar todas las circunstancias, conocidas por él, que influyan en la apreciación del riesgo, so pena de nulidad del contrato por vicio en el consentimiento del asegurador; (…) la mala f.d.T. a que alude la norma citada, no significa otra cosa que la intencionalidad de la reticencia, es decir, que el Tomador haya omitido adrede suministrar la información que el Asegurador le requería sobre anteriores siniestros ocurridos al vehículo. Extremo que se encuentra plenamente probado en este caso, ya que en la penúltima página de la solicitud del seguro se exige declarar sobre los “siniestros ocurridos con anterioridad” y el Tomador resolvió dejar en blanco ese rubro, a sabiendas de que unos meses atrás había ocurrido un robo en su Local, con daño en la infraestructura del mismo.” (Omissis)

...Así las cosas, honorable Juez, es evidente que si la C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA hubiese tenido conocimiento de ese precedente robo, maliciosamente omitido por el Asegurado, que ameritó el acuerdo para un eventual rescate del vehículo entre los antisociales y el propietario del mismo, ésta no hubiera consentido en contratar con el ciudadano R.R.A. o, en todo caso, lo habría hecho bajo condiciones diferentes, elevando el importe de la prima y exigiéndole al asegurado la implementación de medidas de seguridad (v.gr. rastreo satelital, ampliación de los dispositivos anti-robo en el vehículo) para evitar que se repitiera un siniestro similar...

.

...En efecto, la reticencia de información incurrida por el Tomador, en cuanto a la ocurrencia previa de un robo, es un incumplimiento que la Póliza sanciona con la exoneración de responsabilidad del Asegurador, prescindiendo del dolo o de la posible mala f.d.T.. Así lo dispone la Cláusula 5 del Condicionado General de la Póliza...”.

Por otro lado, cursa a los autos comunicación de fecha 16 de abril de 2003, emanada de la empresa C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, y recibida por el demandante R.R.A., en fecha 28 de julio de 2003, y traída a los autos por las partes, en la cual se señala lo siguiente:

...Nos dirigimos a Usted con la finalidad de hacer de su conocimiento, nuestra decisión de Rechazar el siniestro al vehículo Marca: KIA, Modelo SPORTAGE, Serial de Carrocería: KNAJA553315099659. Este rechazo se fundamenta en las condiciones Particulares que regula la Póliza de Seguros de cobertura amplia de Vehículo terrestre, la cual señala en la cláusula Nº 7. Literal “E”.

AL OCURRIR cualquier siniestro EL ASEGURADO deberá:

b) Presentar de inmediato la denuncia respectiva ante las autoridades competentes, en caso de robo, hurto del vehículo.

Sin más a que hacer referencia, quedamos a sus gratas ordenes...” .

De lo transcrito ut supra, se observa con absoluta claridad de la comunicación anteriormente transcrita, que la única y exclusiva razón por la cual la accionada C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, tomó la decisión de rechazar el siniestro ocurrido al vehículo propiedad del demandante y por ende indemnizar dicho siniestro, fue que el demandante R.R.A., no presentó de inmediato la denuncia respectiva ante las autoridades competentes, punto este que ya ha quedado analizado.

Ahora bien, en cuanto a la alegada reticencia o falta de declaración de circunstancias relevantes para determinar el estado del riesgo, se desprende del escrito de contestación a la demanda que la accionada arguye dicha defensa en pro de la nulidad de la póliza, ya que no hubiere contratado o lo hubiese hecho en condiciones distintas, olvidando, que el robo y posterior recuperación del vehículo a que hizo referencia el ajustador de pérdidas y los testigos promovidos, no ocurrió antes de la suscripción de la póliza que ampara el siniestro que se demanda, sino, durante la vigencia de la misma, no afectó para nada la forma como contrató el asegurador, lejos de perjudicarle existe carencia de mala fe al no haber la intencionalidad de omitir información adrede para que la aseguradora contratara en condiciones desfavorables para ella, motivos por los cuales la defensa opuesta por la sociedad mercantil C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, C.A., debe ser declarada improcedente, y así se decide.

Despejado lo anterior, en cuanto al mérito de la causa quien aquí decide considera, que en el contrato de seguro que conforme a la ley es aquel en cual una empresa de seguro a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar dentro de los límites pactados el daño producido al tomador o asegurado y donde se presume que el mismo ha sido celebrado de buena fe, y donde las cláusulas que imponen la caducidad del derecho del tomador o del asegurado deben ser de interpretación restrictiva conforme a los artículos 4 y 5 de la Ley del Contrato de Seguro, la parte actora aportó las pruebas del hecho constitutivo de la obligación impetrada, al demostrar la celebración del contrato de seguro conforme a la póliza No 2051, para el ramo de automóvil individual con vigencia del 07 de noviembre de 2002 al 07 de noviembre de 2003, y dar cumplimiento a las cláusulas 6, 7 y 8 del Condicionado de Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestre “Previsora Auto”, recomendando el ajustador de pérdidas contratado por la empresa C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, C.A., tener como valida la reclamación presentada conforme al informe de fecha 19 de febrero de 2003, lo que implica que se dio cumplimiento en el sub iudice a lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

… Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

.

En ese sentido, el autor patrio R.H.L.R., en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, señala: “…Nuestro Código acoge la antigua m.r. “incumbit probatio qui dicit”, no qui negat, al prescribir que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Pero esa formula es de todo punto de vista inconveniente. Según enseña mejor doctrina, la negación o afirmación puede ser simple modalidad de redacción. La circunstancia de afirmar o negar un hecho no altera la mayor o menor posibilidad de su prueba; un hecho negativo concreto puede probarse, en tanto una afirmación indefinida … no puede probarse. La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal … Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en este nuevo artículo 506…”.

Asimismo, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 30 de mayo de 2006, expediente No. 2002-000729, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, dejó establecido lo siguiente:

“… En relación con la regla de la carga de la prueba, establecida en el artículo 1354 del Código Civil, se consagra allí un principio sustancial en materia de onus probandi, según el cual, quien fundamente su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocará a él la prueba correspondiente.

De tal manera que, desde el punto de vista procedimental, el legislador ha acogido de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor” referido al principio general según el cual: “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.

En este orden de ideas, la Sala, en sentencia No. 389 de fecha 30 de noviembre de 2000, al interpretar el sentido y alcance de la regla de distribución de la carga de la prueba, estableció:

…Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos...

.

En consecuencia, forzosamente esta Alzada declara procedente la pretensión de de cumplimiento de contrato formulada por la actora con arreglo a la póliza suscrita y a lo previsto en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, por lo que se declara ha lugar la indemnización por la pérdida total del vehículo ya identificado, cuya cobertura asciende a la cantidad de Bs. 24.310.000,00, y así se decide.

Finalmente, se observa que en la reforma de la demanda la accionante peticionó que a la cantidad antes señalada, se le aplicara la correspondiente indexación conforme a la jurisprudencia de nuestro M.T.d.J..

Así, al haber quedado establecido en este fallo que el monto de la cobertura se hizo exigible, resulta procedente aplicar a la misma la correspondiente indexación judicial, ya que en el presente caso la obligación objeto de la solicitud de indexación cumple con las condiciones señaladas para considerar al deudor en mora y debe reputarse como válida y cierta, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la presente decisión, siendo un hecho notorio el hecho inflacionario que produce la pérdida del poder adquisitivo de la moneda. Tal correctivo resulta procedente conforme a la jurisprudencia y la doctrina, sosteniendo el tratadista J.O.R. en su monografía “Correctivos por inflación en las obligaciones de dinero y en las obligaciones de valor” que la corrección monetaria tan sólo corresponde ser aplicada a las obligaciones de valor y ello, con el propósito de lograr una restitución justa al equilibrio del patrimonio del acreedor, quien debido a la inflación y a la mora del deudor, ve mermado injustamente su patrimonio, aún cuando este posteriormente en el tiempo proceda a pagar la deuda. Define el citado autor como obligación de valor aquellas “… cuyo monto está referido a un valor no monetario pero que se cumplen mediante el pago de una suma de dinero. En la deuda de valor; lo debido en el momento de nacer la obligación no consta en una determinada cantidad de dinero, sino en un valor… “ y distingue este tipo de obligaciones de las llamadas obligaciones pecuniarias o monetarias, las cuales son aquellas“ (…) donde el deudor desde el momento en que se contrae la obligación, se obliga a pagar a su acreedor una determinada suma de dinero…” y que sólo se extingue con la entrega de la suma dineraria estipulada.

Con relación a este punto la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo en su sentencia No. 2963, de fecha 30 de octubre de 2002, sostuvo:

la médula espinal del tema de la indexación se encuentra realmente en la traslación de la carga de los riesgos de la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, traslación esa que se produce como consecuencia de la mora del deudor. A título de referencia, de ello dan cuenta las disposiciones contenidas en los artículos 1334 –plazos no impiden la compensación- 1737- principio normalista de las obligaciones – del Código de Procedimiento Civil, pues de ellas se colige que mientras el deudor no ha incurrido en retardo imputable en el cumplimiento de la prestación debida (mora debitoris), el acreedor debe soportar los riesgos a que esté sujeto el bien debido.

.(Comentarios y cursivas de esta Alzada).

Por argumento en contrario, el principio normalista antes referido deja de ser aplicado, pues con base a la justicia y equidad que se hace impostergable, el riesgo de la pérdida del valor adquisitivo de la moneda se traslada de los hombros del acreedor a los del deudor moroso, quien es el que debe comenzar a soportar los riesgos de la pérdida de tal valor adquisitivo- Ello, debe ser así, por cuanto en virtud de la mora del deudor no se debe propiciar un injusto desequilibrio patrimonial para el acreedor y un ilegítimo enriquecimiento sin causa para el deudor. Esa pérdida del valor adquisitivo de la moneda es consecuencia de la inflación y como tal, es perfectamente determinable –como en el presente caso- tomando en cuenta los índices de inflación –índices de precios al consumidor IPC- habidos durante el período de la mora los cuales están oficialmente señalados por el Banco Central de Venezuela.

En consecuencia, se ordena una experticia complementaria al fallo con fundamento en lo establecido en el citado artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se determine la devaluación monetaria sufrida respecto a la cantidad de Bs. 24.310.000,00 desde el día 28 de octubre de 2003, fecha de admisión de la reforma de la demanda, exclusive, por ser este un correctivo judicial hasta la fecha de la presente sentencia, tomando en cuenta los índices de precios al consumidor que para el Area Metropolitana de Caracas haya establecido y establezca el Banco Central de Venezuela en sus boletines respectivos y realizada por expertos nombrados por el tribunal a quo.

Congruente con todo lo antes expuesto, resulta forzoso para este Juzgado Superior declarar con lugar el medio recursivo ejercido y procedente la demanda incoada, quedando revocada la sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 2006 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVO DEL FALLO

Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante R.R.A., antes identificado, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de marzo de 2006 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda revocada.

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda que por cumplimiento de contrato de seguro Póliza No. 002101-2051 con respecto al vehículo propiedad de la parte actora, y cuya identificación es la siguiente: Marca: KIA; Modelo: SPORTAGE; Color: VERDE Y DORADO; Año: 2001; Clase: RÚRSTICO; Tipo: SPORT WAGON; Uso: PARTICULAR; Placas: MCX52L; Serial Carrocería: KNAJA553315099659; Serial Motor: FE 1488114; peso Kgs. 9.000; que la demandante interpuso en contra de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE SEGUROS LA PREVISORA. En consecuencia, queda la demandada condenada a pagar al accionante, los siguientes montos y conceptos: A) La suma de Bs. 24.310.000,00 por concepto de indemnización por pérdida total del vehículo antes identificado. B) Se acuerda la indexación judicial de la cantidad antes mencionada, ajustada a los índices de inflación emitidos por el Banco Central de Venezuela, calculada a partir del día 28 de octubre de 2003, exclusive, fecha de admisión de la reforma de la demanda, hasta la fecha de la presente sentencia mediante experticia complementaria del fallo, realizada por expertos nombrados por el tribunal a quo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

Por cuanto la presente sentencia se dicta fuera del lapso legal correspondiente, se ordena su notificación a las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 233 y 251 eiusdem.

Expídase copia certificada de esta decisión para su respectivo archivo en el Libro Copiador de Sentencias Definitivas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 248 ibidem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación, a los nueve (09) días del mes de enero de dos mil siete (2007).

EL JUEZ,

A.M.J.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.F.

En esta misma, fecha siendo las dos y veinte minutos de la tarde (2:20 p.m.), se publicó, registró y agregó al expediente la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.F.

AJMJ/MCF/ag.-

Exp.: No.: 06-9784

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