Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 12 de Junio de 2008

Fecha de Resolución12 de Junio de 2008
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteJuan Alberto González Morón
ProcedimientoPartición De Bienes

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

198° y 149°

  1. Identificación de las partes

    Parte actora: R.J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.049.146, domiciliado en la población de Puerto Fermín, Municipio A.d.C.d.E.N.E..

    Apoderado judicial de la parte actora: O.J.A., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.461, de este domicilio.

    Parte demandada: L.S.R.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.475.682, domiciliada en el caserío Puerto Fermín, calle El Progreso, casa s/n, Municipio A.d.C.d.E.N.E..

    Apoderado judicial de la parte demandada: no acreditó

  2. Breve reseña de las actas del proceso.

    Mediante oficio Nº 0970-9504 de fecha 19-12-2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, remite a este juzgado superior, constante de trece (13) folios útiles, las copias certificadas del expediente Nº 23.252, contentivo del juicio que por liquidación y partición de bienes sigue el ciudadano R.J.R. contra la ciudadana L.S.R.B., a los fines de tramitar el recurso ordinario de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora contra el auto dictado por el juzgado de la causa en fecha 21-11-2007.

    Por auto de fecha 21-01-2008 (f. 14) este tribunal le da entrada al asunto, ordena formar expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se advierte a las partes que el acto de informes tendrá lugar el décimo (10) día de despacho siguiente a la fecha del auto.

    En fecha 28-03-2008 (f. 15 al 17) el abogado O.J.A., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, consigna escrito de informes en esta alzada.

    Por auto de fecha 31-03-2008 (f. 18) el juez temporal de este juzgado, se aboca al conocimiento de la presente causa, ordena dejar transcurrir tres días de despacho, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y aclara a las partes que una vez vencido dicho lapso la causa empezará a computarse el lapso de ocho días de despacho para presentar las observaciones a los informes de acuerdo al artículo 519 eiusdem.

    Por auto de fecha 16-04-2008 (f. 19) el tribunal declara vencido el lapso de observaciones a los informes y aclara a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir del 16-04-2008 inclusive, conforme al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

    Estando en la oportunidad legal para dictar el fallo respectivo este tribunal pasa hacerlo en los términos que a continuación se expresan:

  3. Antecedentes y fundamentos de la apelación

    Consta a los folios 1 al 4 del expediente, libelo de demanda por liquidación y partición de bienes presentado por el ciudadano R.J.R., asistido por el abogado O.J.A., contra la ciudadana L.S.R.B.. En el libelo solicita lo siguiente:

    (…omissis…)

    CUARTO: La demandada Ciudadana L.S.R., es empleada activa del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), correspondiéndole por sus años de servicio prestaciones sociales y otros derechos especificados en la Ley Orgánica del Trabajo, a tal efecto solicito se oficio (sic) al departamento de Recursos Humanos del citado Organismo a objeto de que informe el monto que corresponde a la precitada ciudadana, por concepto de Prestaciones Sociales, calculados desde la fecha de su ingreso hasta el día 03 de Agosto de 2006, oportunidad de declararse definitivamente firme la sentencia de Divorcio. Igualmente se solicite al citado Departamento del citado (sic) Organismo a objeto de informar sobre el monto acreditado en la Caja de Ahorros de Obreros y Empleados a disposición de la demandada, a la fecha 03 de Agosto de 2006.

    QUINTO: La demandada es titular de cuantas de ahorros y corrientes en las entidades Bancarias Banesco, Fondo Común, Banco Mercantil, Banco Industrial de Venezuela y Banco Occidental de Descuento, a tal efecto solicito se oficie a las anteriores Instituciones a objeto de que informen sobre los montos depositados en dichas cuentas a nombre de la ciudadana L.S.R., a la fecha 03 de Agosto de 2006…

    Por auto de fecha 24-10-2007 (f. 5 y 6) el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta admite la demanda presentada y establece que la misma será tramitada y sustanciada conforme al procedimiento previsto en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 24-10-2007 (f. 7) el juzgado a quo ordena emplazar a la parte demandada para que comparezca ante ese tribunal dentro de los 20 días de despacho siguientes a que conste en autos su citación.

    Mediante diligencia de fecha 14-11-2007 (f. 8) el ciudadano R.J.R., asistido por el abogado O.J.A., consigna las copias fotostáticas a los fines de la elaboración de la compulsa de citación; hace entrega al alguacil del tribunal de los recurso necesarios para la práctica de la citación, confiere poder apud acta al abogado O.J.A..

    Por auto de fecha 21-11-2007 (f. 9) el tribunal de la causa niega lo solicitado por la parte actora en los particulares cuarto y quinto del libelo de la demanda.

    Mediante diligencia de fecha 21-11-2007 (f. 10) el alguacil del tribunal deja constancia que el demandante le proporcionó los medios para realizar la citación de la demandada.

    En fecha 28-11-2007 (f. 11) el abogado O.J.A., en su carácter de autos, apela del auto dictado por el juzgado de la causa en fecha 21-11-2007.

    Por auto de fecha 06-12-2007 (f. 12) el tribunal de la causa oye en un solo efecto la apelación ejercida por el demandante y ordena remitir a esta alzada las copias certificadas que indique el apelante y el tribunal.

  4. El auto apelado

    En fecha 21-11-2007 (f. 9), el juzgado a quo dicta el auto que a continuación se transcribe:

    … Vistos los pedimentos hechos por la parte actora en los particulares CUARTO y QUINTO del libelo de demanda, en el expediente N° 23.252, contentivo del juicio que por LIQUIDACION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, interpusiera el ciudadano R.J.R., contra la ciudadana L.S.R.B., en el sentido que se oficie al Departamento de de Recursos Humanos del SENIAT y a las entidades bancarias, BANESCO, FONDO COMÚN, BANCO MERCANTIL, BANCO INDUSTRISL (sic) DE VENEZUELA Y BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, con el objeto de que informen a este Juzgado sobre las prestaciones sociales y los estados de cuenta, a favor y existentes, respectivamente, de la demandada ciudadana L.S.R.B.; este juzgado advierte, que la solicitud constituye materia probatoria y no debe hacerse en esta oportunidad procesal, en consecuencia este tribunal se abstiene de proveer sobre lo peticionado por la parte actora en la presente causa. Cúmplase (sic)

    .

  5. Actuaciones en alzada

    Informes de la parte actora

    En fecha 28-03-2008 (f. 15 al 17) el abogado O.J.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consigna escrito de informes en esta alzada, en el cual aduce lo siguiente:

    Que “…se inicia la presente causa contentiva del juicio de partición de bienes conyugales, habidos en el matrimonio hoy disuelto por sentencia de divorcio, de los ciudadanos R.J.R. y L.S.R.B., llevado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En fecha 21 de Noviembre del año 2007, el tribunal aquo (sic), admite la demanda, sin embargo, niega los pedimentos contenidos en los particulares 4 y 5 del libelo de demanda, referidos a oficiar al Departamento de Recursos Humanos del Seniat, adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, a objeto de conocer con exactitud todo lo concerniente a prestaciones sociales derivadas de la relación de trabajo de la ciudadana L.S.R.B., con el Organismo Oficial, antes mencionado, e igualmente se oficiara a las Entidades Bancarias Banesco, Fondo Común, Mercantil, Banco Industrial de Venezuela y Banco Occidental de Descuento, a objeto que informaran sobre los fondos o dinero depositados en las mismas por parte de la ciudadana L.S.R.B., toda vez que a criterio del Tribunal A quo, estos pedimentos constituyen materia probatoria y no deben hacerse en esta oportunidad procesal, en consecuencia niega tales solicitudes, negativas que justifican la motivación del presente Recurso de Apelación…”

    Que “…lo previsto en el dispositivo legal, antes mencionado (artículo 156 del Código de Procedimiento Civil) nos señala que los ingresos, bienes obtenidos por concepto de sueldos o trabajo de los cónyuges son bienes que forman parte de la comunidad conyugal. La Jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, hasta el actual Tribunal Supremo de Justicia, ha admitido en forma reiterada que las prestaciones sociales forman parte de la Comunidad Conyugal. Así mismo la Doctrina Venezolana ha expresado en numerosos textos de enseñanza jurídica que las prestaciones sociales constituyen bienes de la comunidad conyugal (…)”

    Que “…igualmente reza el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: (…) El precepto Legal antes mencionado, nos indica que la demanda de partición debe llenar 3 requisitos que son, el título, es decir de donde se origina la comunidad, que en el presente caso es el matrimonio legítimamente contraído, los condóminos, es decir, los comuneros, que en el presente caso, son los ciudadanos R.J.R. y L.S.R.B., y la proporción en que debe dividirse, que siendo 2 los comuneros, corresponde cincuenta por ciento (50%) para cada uno. Ahora bien (…) el problema se presenta en el sentido que siendo prestaciones sociales, sueldo y ahorros depositados en cuantas bancarias, desconociéndose los montos reales de dichos conceptos y solo los entes oficial (sic) y privados involucrados los capaces para determinar la veracidad de los mismos, por supuesto hay que apelar a solicitar esa información a través del tribunal de la causa. No hay otra vía para conocer dichos montos, por parte de mi poderdante sino a través del mismo tribunal donde se ventila el procedimiento e incluso se corre el riesgo de estar afectada la demanda por indeterminación del objeto de la pretensión, de acuerdo al ordinal 4 del artículo 340 ejusdem…”

    Que “…el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil establece: (…) Es decir (…) que no existiendo discusión sobre el carácter o cuota ni tampoco contradicción relativa al dominio común de los bienes, este procedimiento judicial nunca llegaría a tramitarse por el procedimiento ordinario, no existiría lapso de prueba, informe ni por supuesto sentencia, entonces, como quedaría las prestaciones sociales y el dinero depositado en los bancos, si se desconocen sus montos, acaso hay que intentar una nueva demanda y como quedaría la figura de la cosa juzgada, si son las mismas partes, causa y objeto. Por supuesto que la negativa del tribunal a quo de no solicitar dichos informes difiriéndolo para el lapso probatorio, a la única que beneficia es a la ciudadana L.S.R.B., toda vez que ella ha tenido durante el matrimonio, su disolución y ahora su liquidación la libre administración y disposición de sus prestaciones sociales y el dinero depositado y por supuesto no va a cometer el error de estar discutiendo sobre el carácter o cuota ni mucho menos contradiciendo el dominio común de los bienes conyugales contenidos en los particulares primero, segundo y tercero del libelo de demanda, para que el presente juicio se tramite por el procedimiento ordinario…”

  6. Motivaciones para decidir

    En fecha 19-12-2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, remite a este Juzgado Superior, copias certificadas del expediente No. 23.252, contentivo del juicio que por liquidación y partición de bienes sigue el ciudadano R.J.R. contra la ciudadana L.S.R.B., a los fines de tramitar el recurso ordinario de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora contra el auto dictado por el juzgado de la causa en fecha 21-11-2007.

    En fecha 21-11-2007, el juzgado a quo dicta el auto que a continuación se transcribe: “…vistos los pedimentos hechos por la parte actora en los particulares Cuarto y Quinto del libelo de demanda (…omissis…); este juzgado advierte, que la solicitud constituye materia probatoria y no debe hacerse en esta oportunidad procesal, en consecuencia este tribunal se abstiene de proveer sobre lo peticionado por la parte actora en la presente causa. …”.

    En fecha 28-03-2008, el abogado O.J.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consigna escrito de informes en esta alzada, el cual alega lo siguiente: “… igualmente reza el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: (…) el precepto legal antes mencionado, nos indica que la demanda de partición debe llenar 3 requisitos que son, el título, es decir de donde se origina la comunidad, que en el presente caso es el matrimonio legítimamente contraído, los condóminos, es decir los comuneros, que en el presente caso, son los ciudadanos R.J.R. y L.S.R.B., y la proporción en que debe dividirse, que siendo 2 los comuneros, corresponde cincuenta por ciento (50%) para cada uno. Ahora bien (…) el problema se presenta en el sentido que siendo prestaciones sociales, sueldo y ahorros depositados en cuentas bancarias, desconociéndose los montos reales de dichos conceptos y solo los entes oficial (sic) y privados involucrados los capaces para determinar la veracidad de los mismos, por supuesto hay que apelar a solicitar esa información a través del tribunal de la causa. No hay otra vía para conocer dichos montos, por parte de mi poderdante sino a través del mismo tribunal donde se ventila el procedimiento e incluso se corre el riesgo de estar afectada la demanda por indeterminación del objeto de la pretensión, de acuerdo al ordinal 4 del articulo 340 ejusdem…”. (…) el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil establece: (…) Es decir (…) que no existiendo discusión sobre el carácter o cuota ni tampoco contradicción relativa al dominio común de los bienes, este procedimiento judicial nunca llegaría a tramitarse por el procedimiento ordinario, no existiría lapso de prueba, informe ni por supuesto sentencia, entonces, como quedaría las prestaciones sociales y el dinero depositado en los bancos, si se desconocen sus montos, acaso hay que intentar una nueva demanda y como quedaría la figura de la cosa juzgada, si son las mismas partes, causa y objeto. Por supuesto que la negativa del tribunal a quo de no solicitar dichos informes difiriéndolo para el lapso probatorio, a la única que beneficia es la ciudadana L.S.R.B., toda vez que ella ha tenido durante el matrimonio, su disolución y ahora su liquidación la libre administración y disposición de sus prestaciones sociales y el dinero depositado y por supuesto no va a cometer el error de estar discutiendo sobre el carácter o cuota ni mucho menos contradiciendo el dominio común de los bienes conyugales contenidos en los particulares primero, segundo y tercero del libelo de demanda, para que el presente juicio se tramite por el procedimiento ordinario…”.

    Al respecto, dispone el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los tramites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el titulo que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.

    Si de los recaudos presentados el juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación”.

    En este caso particular, la decisión del a quo, en lo que respecta a lo dicho en el auto de fecha 21 de Noviembre de 2007, motivo de esta apelación el cual estableció lo siguiente: “…que tal solicitud constituye materia probatoria y no debe hacerse en esta oportunidad procesal. En consecuencia, este Tribunal se abstiene de proveer sobre lo peticionado por la parte actora en la presente causa. Cúmplase”.

    Este Tribunal Superior, a los fines de determinar en el presente procedimiento de liquidación de bienes de la comunidad conyugal la oportunidad procesal, para admitir las pruebas promovidas en los particulares cuarto y quinto del libelo de demanda, presentado por el ciudadano R.J.R., asistido de abogado, observa lo establecido en el artículo 780 del Código de procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente: “la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

    Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los tramites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor”.

    Igualmente dispone el artículo 781 de la misma ley, lo siguiente: “A solicitud del partidor el Tribunal podrá solicitar de los interesados los títulos y demás documentos que juzgue necesarios para cumplir con su misión y realizar a costa de los interesados cuantos trabajos sean imprescindibles para llevar a cabo la partición, como levantamientos topográficos, peritajes y otros semejantes, previa autorización del juez, oída la opinión de las partes.

    El juez fijará el termino en que el partidor nombrado deba desempeñar su encargo, el cual no podrá prorrogarse sino por una vez”.

    Según el tratadista venezolano, Doctor R.H.L.R.h.e.l. siguiente: “…La continuación del procedimiento ordinario y la postergación del nombramiento de partidor sólo tienen lugar cuando ocurre rechazo u objeción sobre alguno de estos aspectos: A) que uno o alguno de los litigantes no están llamados a la partición por no tener la correspondiente cualidad de comunero, heredero, socio, etc. Si la objeción concierne al hecho de que existen otros condóminos, la solución es el llamamiento en causa de tales litisconsortes. B) que, teniendo cualidad, le corresponde sin embargo cuota distinta a la indicada en cada libelo. Si no hay tales contradicciones, se hace innecesario el juicio cognoscitivo, y por ello la ley propende directamente a la elección de partidor y a la efectiva partición, siempre que la demanda esté apoyada en prueba fehaciente de la existencia de la comunidad…” (…) “…El juez fijará plazo al partidor para cumplir su encargo. Dicho plazo corre a partir del momento cuando sean consignados los títulos y demás documentos que eventualmente pueda requerir y se hayan practicado los levantamientos y peritajes u otras diligencias semejantes que parezcan convenientes al partidor y que haya autorizado el juez ejecutor. Los apremios o astricciones no impiden la prórroga del plazo por una vez, ni a la inversa, pues en definitiva, el objetivo primordial es la partición de bienes documentada.

    Si la partición versa solo entre dos personas (coherederos o maridos y mujer separados o divorciados, etc.) el partidor puede ofrecer a uno que haga la división del inmueble y al otro que escoja el primero…”.

    De la revisión de las actas procesales, se puede establecer, que de los pedimentos hechos por la parte actora, en los particulares cuarto y quinto del libelo de demanda, considera este Tribunal Superior que no se puede solicitar la evacuación de las mismas en esa oportunidad, por considerar que una vez que la parte demandada, ciudadana L.S.R.B. conteste la demanda, después de ese acto, pudiera ocurrir el rechazo u objeción sobre alguno de los aspectos planteados en la demanda por parte de la demandada, aplicándose en este caso el procedimiento ordinario y dentro del mismo sustanciar, es decir admitir y evacuar las pruebas. Igualmente en el caso donde no hay contradicción se hace innecesario el juicio y por ello la ley propende a la elección del partidor, aplicándose lo dispuesto en el artículo 781 del Código de Procedimiento Civil, en donde a solicitud del partidor, el Tribunal podrá solicitar de los interesados los títulos y demás documentos que juzgue necesarios para cumplir con su misión y realizar a costa de los interesados cuantos trabajos sean imprescindibles para llevar a cabo la partición; en atención al contenido del artículo anterior, es una vez que el partidor solicite al tribunal y este, en su oportunidad solicitará a los interesados las pruebas necesarias para cumplir con su misión, por lo tanto, es a juicio de este Juzgado Superior que la oportunidad para la evacuación de las pruebas que sean promovidas a través de este procedimiento de liquidación de bienes de la comunidad conyugal es por medio del procedimiento ordinario cuando ocurre rechazo u objeción y en el caso en que no haya contradicción una vez elegido el partidor es cuando operaria la oportunidad para la evacuación de las pruebas, en consecuencia se declara sin lugar la apelación interpuesta por el ciudadano R.J.R. contra el auto de fecha 21-11-2007, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el juicio que por liquidación de bienes de la comunidad conyugal. Así se decide.

  7. Decisión

    Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

Sin lugar la apelación ejercida por el abogado O.J.A., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante contra el auto de fecha 21-11-2007 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Segundo

Se confirma el auto de fecha 21-11-2008 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Tercero

No ha lugar a la condena en costas por la índole de la decisión.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia. Remítase el presente expediente al tribunal de origen en su oportunidad

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los doce (12) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg. J.A.G.M.

La Secretaria Temporal,

Abg. Luimary Campos.

Exp. Nº 07378/08

JAGM/lcc.

Interlocutoria

En esta misma fecha (12-06-2008), siendo las tres y veinte de la tarde (3:20p.m.) se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,

La Secretaria Temporal,

Abg. Luimary Campos.

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