Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 19 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMarianela Melean
ProcedimientoPrestaciones Sociales

Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, diez y nueve (19) de diciembre de dos mil siete (2007)

197º y 148º

ASUNTO: AP21-L-2006-005233

-CAPÍTULO I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: R.A.S.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad número 5.591.427.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.A.A.A. y N.C.N.M., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo el números 77.768 y 70.446; respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INVERSORA HORIZONTE S.A, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 28 de agosto de 1972, anotada bajo el N° 61, Tomo 98-A, modificada su denominación según asiento inscrito por ante la misma oficina de Registro en fecha 8 de Junio de 1979, bajo el N° 18, Tomo 69-A Sgdo. Siendo su última modificación la efectuada en Asamblea General extraordinaria de Accionistas en fecha 6 de Octubre de 2004 y debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 7 de Octubre de 2004 anotada bajo el N° 18, Tomo 171-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: W.F.H., J.P.G., F.G., B.G.G., M.D.V., M.d.S., M.R.G., F.D.G., V.V.U., R.B. y Yoseph Molina Carucci, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 31.934, 57.053, 96.863, 108.180, 109.971, 88.244, 109.217, 98.217, 98.368, 62.219, 80.758 y 62.637; respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Definitiva.

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 28 de Noviembre de 2006, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 8 de Diciembre de 2006 el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió en fecha 14 de Diciembre de 2006, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 9 de Febrero de 2007 el Juzgado Cuadragésimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, se abstuvo de celebrar la audiencia preliminar, debido a que no constaba en autos la notificación a la Procuraduría General de la República, ya que el capital de la demandada pertenece a un organismo del sector público.

En fecha 23 de Abril de 2007, fue notificada la Procuraduría General de la República de la presente demanda.

En fecha 8 de Agosto de 2007, el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, en consecuencia ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en fecha 18 de Septiembre de 2007, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.

En fecha 9 de Octubre de 2007, fue distribuido el presente expediente a este Juzgado de Juicio.

En fecha 15 de Octubre de 2007, este Tribunal ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia Sustanciación Mediación y Ejecución, por presentar error en la foliatura.

En fecha 29 de Octubre de 2007, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.

En fecha 1 de Noviembre de 2007, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 5 de Noviembre de 2007, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el día jueves 13 de Diciembre de 2007 a las 11:00 a.m., acto al cual comparecieron ambas partes, y este Tribunal de Juicio dictó el dispositivo oral del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

-CAPÍTULO II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

Aduce la parte actora en su escrito libelar, que en fecha 18 de Marzo de 1996, ingresó a prestar servicios en la empresa Seguros Horizonte C.A en el cargo de chofer y posteriormente fue transferido a la misma empresa denominada Inversora Horizonte C.A para desempeñar el cargo de Auxiliar de Servicios Generales, que en fecha 23 de junio de 2006 fue despedido abruptamente, luego procedió a ampararse antes los Tribunales respectivos a los efectos de que se calificara su despido, llegado el momento de la audiencia preliminar en fecha 14 de agosto de 2006, la representación legal de la empresa demandada admitió que dicha acción fue hecha al margen de la ley, sin embargo insistieron en el despido, en tal sentido la representación patronal solicita prorroga para transmitirle al patrono las exigencias que se establecieron en esa audiencia.

Argumenta que en la audiencia preliminar del juicio de calificación de despido recibió el pago de sus salarios caídos más una suma de dinero que el patrono aportaría como parte de sus prestaciones sociales, que en la liquidación no se incluyó algunos conceptos, que la empresa demandada pertenece al sector público ya que la convención colectiva los ampara, en consecuencia procede a demandar por los siguientes montos y conceptos:

- Por concepto de artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cantidad de Bs. 15.415.159,05.

- Por concepto de artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 8.721.336,83.

- Por concepto de vacaciones y bono vacacional, la cantidad de Bs. 2.163.432,28.

- Por concepto de utilidades, la cantidad de Bs. 2.710.881,94.

- Por concepto de bonificación de fin de año, la cantidad de Bs. 6.364.980,45.

Que tomando en cuenta todos los conceptos antes descritos y tomando en cuenta el hecho de que el cálculo de prestaciones sociales presentado por el patrono ante el Tribunal se hicieron descuentos por lo adeudado se observa que da un total de Bs. 27.313.518,53, de los cuales ha recibido la cantidad de Bs. 16.931.599,51, en consecuencia la cantidad que adeuda la demandada es aproximadamente la de Bs. 10.581.919,02, ya que falta el cálculo de las horas extras.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada admitió los siguientes hechos:

- Que en fecha 18 de Marzo de 1996, el actor comenzó a prestar servicios para la sociedad mercantil seguros Horizonte C.A, ocupando el cargo de chofer.

- Que posteriormente el actor fue transferido a la filial de la misma empresa denominada sociedad mercantil Inversora Horizonte C.A para desempeñar el cargo de auxiliar de servicios generales.

- Que la fecha de la culminación de la relación de trabajo fue el 23 de junio de 2006.

- Que en fecha 14 de agosto de 2006, se llevó a cabo la audiencia preliminar del procedimiento de estabilidad que siguió el ex trabajador contra la empresa.

- Que el actor recibió en la audiencia correspondiente al procedimiento de estabilidad el total de sus salarios caídos.

De igual forma niega y rechaza los siguientes hechos:

- Niega y rechaza que el actor haya sido despido abruptamente por su representada.

- Niega y rechaza que se haya admitido en la audiencia preliminar que el despido se haya hecho fuera al margen de la ley, de igual forma niega que se haya solicitado una prórroga a los fines de tramitar el pago de las horas extras, así como la entrega de la planilla 14-03 a los fines de que el ex trabajador tramitara el beneficio del paro forzoso.

- Niega y rechaza todos los montos y conceptos demandados por el actor en el libelo de demanda.

- Niega que al actor le corresponda por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 27.313.518,53, y que tal cantidad haya sido resultado de tomar en cuenta todos los conceptos descritos por el ex trabajador en su escrito libelar y todos los descuentos realizados por el patrono en el cálculo de las prestaciones sociales que fuera presentado por el mismo ante el Tribunal.

- Niega y rechaza que de dicho monto el actor recibió la cantidad de Bs. 16.931.599,51, y que de ello supuestamente se puede evidenciar de la hoja de cálculo y convenio de pago debidamente homologado ante el Tribunal, en consecuencia niega y rechaza la cantidad de Bs. 10.581.919,02 demandado por el actor.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Aduce la representación judicial de la parte actora que únicamente demanda por horas extras comprendidas desde el año 2003 al 2006, y por beneficio contractual de aumento por evaluación establecido en las cláusulas 9 y 30 de la convención colectiva de la demandada correspondiente a los años 1996 al 2000, 2004, 2005 y 2006, pues, reconoce que los otros conceptos de prestaciones sociales fueron debidamente pagados y en cuanto al bono de función pública, admite que no le corresponde.

Por su parte, la representante judicial de la parte accionada alega que pagó todos los conceptos derivados de la relación de trabajo, que sus representadas se rigen por la Ley Orgánica del Trabajo, por ende no le corresponde el bono de estatuto de la función pública, que la planilla 14-03 fue debidamente entregada, que las horas extras que laboró el actor fueron debidamente pagadas y tomadas en cuenta para el cálculo de la prestación de antigüedad en el mes que fueron causadas y en cuanto a las evaluaciones consta de los recibos de pago que los salarios fueron aumentados.

-CAPÍTULO III-

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación a la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda, así como los alegatos expresados por las partes en la audiencia, observa este Tribunal que se encuentran admitidos los siguientes hechos: la relación de trabajo, el tiempo de servicios, los cargos desempeñados por el actor en la accionada y que por lo que se refiere al reclamo del bono de función pública y los conceptos de prestaciones sociales que reclamó en el escrito libelar fueron debidamente pagados al actor, por haberlo reconocido expresamente la parte actora en audiencia, en consecuencia, estos hechos quedan fuera del tema a decidir .

En tal sentido, esta sentenciadora determina que el tema a decidir en el presente juicio se circunscribe en primer lugar a determinar la procedencia del pago de las horas extras, caso en el cual le correspondió la carga de la prueba al actor de alegar y demostrar las horas extras que efectivamente laboró durante la prestación de servicios, todo de conformidad con la reiterada jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

En segundo lugar la controversia se circunscribe a determinar la procedencia de los aumentos por evaluación establecidos en las cláusulas 9 y 30 de la Convención Colectiva de la empresa demandada, en consecuencia le correspondió la carga de la prueba al demandante en demostrar que cumplió con los supuestos de hecho requeridos en las referidas cláusulas de la convención para ser acreedor de dichos aumentos salariales.

-CAPÍTULO IV-

DEL ANÁLISIS PROBATORIO

Pruebas de la parte actora:

Solicitó la exhibición del expediente del actor. Este Tribunal deja constancia que fue negado el referido medio probatorio por auto de fecha 1 de Noviembre de 2007, ya que la promoción no cumplía con los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y del mismo la parte no ejerció recurso alguno, motivo por el cual no hay asunto que analizar al respecto.

Produjo copia simple del expediente de calificación de despido (del folio 49 al 83 de la pieza principal 1 del expediente). Este Tribunal le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que la misma no fue impugnada por la parte demandada en la audiencia de juicio, y del instrumento se evidencia que en fecha 26 de junio de 2006 el actor interpuso una demanda por calificación de despido en contra la demandada por ante este Circuito Judicial, que en fecha 14 de agosto de 2006, la parte demandada persistió en el despido consignó cheque por la cantidad de Bs. 13.150.611,82 y adicionalmente la demandada se le ofreció liberar por fideicomiso de la antigüedad por un monto de Bs. 4.364.100,33, y en fecha 19 de Septiembre de 2006 el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia Sustanciación Mediación y Ejecución, homologó el acuerdo de las partes, ya que el actor aceptó los montos consignados por la empresa en fecha 14 de agosto de 2006, y se hizo la salvedad de una diferencia de Bs. 329.583,28 por diferencia de salarios caídos y la demandada se comprometió a realizar el pago de éste último concepto, que en fecha 22 de septiembre de 2006, se realizó el último de los pagos a favor del actor y en fecha 26 de septiembre del mismo año se ordenó el cierre y el archivo del expediente. Así se establece.

Produjo copias al carbón recibos de pago del actor (del folio 113 al 301 del expediente). Este Tribunal les atribuye valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio, y de las mismas se evidencian que al actor le pagaban en forma quiencenal su salario y le realizaban descuentos por concepto de seguro social obligatorio, paro forzoso, seguro funerario, aporte de fondo de jubilación y ahorro habitacional. Así se establece.

Produjo inspección judicial realizada en la empresa Seguros Horizonte C.A (del folio 106 al 112 del expediente). A la cual este tribunal no confiere valor probatorio, en virtud de que fue realizada sin el debido control de la parte adversaria y del Tribunal, por lo cual no merece valor probatorio por sana crítica y de acuerdo con lo previsto en numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.

Produjo copia de oficio de fechas 22-04-2002 y 03-10-2003 (del folio 47 al 48 del expediente). Este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que los instrumentos no fueron impugnados por la demandada en la audiencia de juicio, y de ellos se evidencian que en fecha 3 de octubre de 2003 la Licenciada Yirkys Noriega en su condición de Gerente de Recursos Humanos de la empresa Seguros Horizonte le comunicó al actor que fue sido transferido al departamento de servicios generales a partir del 1 de octubre de 2003 y que en fecha 22 de Abril de 2002 le comunicaron al actor que fuetransferido a la Gerencia del Centro de Atención al Cliente en el IPSFA a partir del día 8 de Abril de 2002 ocupando el cargo de conductor. Así se establece.

Produjo ejemplar de convención colectiva de la demandada. Al respecto este Tribunal deja constancia que de conformidad con lo establecido en la reiterada jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, las convenciones colectivas es pleno derecho entre las partes por ende no son objeto de prueba, y en este sentido son consideradas por el Tribunal. Así se establece.

Pruebas de la parte demandada:

Produjo la instrumental marcada con la letra A (del folio 308 al 332 del expediente), copia simple de acta de asamblea general de extraordinaria de accionistas de Seguros Horizonte C.A. Este Juzgado le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que los mismos no fueron impugnados por la parte demandante en la audiencia de juicio y del instrumento se evidencia que el capital social de la referida empresa se encuentra constituida de la siguiente manera el 96,88% de las acciones pertenecen al Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA) y el 3,05% de las acciones pertenecen a la empresa Inversora Horizonte S.A Así se establece.

Produjo la instrumental marcada con la letra B (folio 344 del expediente), carta de despido. Este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que no fue desconocida por la parte demandante en la audiencia de juicio, y del instrumento se evidencia que la empresa Inversora Horizonte S.A en fecha 23 de junio de 2006 le informó al actor la decisión de la empresa de rescindir de sus servicios unilateralmente desde la referida fecha y que le serán canceladas las prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios derivados de dicha relación, incluyendo los contemplados en los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

Produjo la instrumental marcada con la letra C (del folio 335 al 336 del expediente), copia simple se liquidación de prestaciones sociales. Este Tribunal les atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que el instrumento no fue desconocido en la audiencia de juicio por la parte demandante, y del mismo se evidencia que la demandada le pagó al actor la cantidad de Bs. 13.211.470,12 por concepto de prestaciones sociales, de los cuales se derivan los siguientes conceptos: antigüedad, sueldo pendientes, vacaciones pendientes, bono vacacional, utilidad, trabajados especiales, pasivo causado, indemnización de antigüedad artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnización sustitutiva de preaviso artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, bono bianual y caja de ahorro aporte empresa; y le realizaron las siguientes deducciones: finiquito, INCE, adelanto de sueldo, caja de ahorro aporte personal, caja de ahorro aporte de empresa, retiros parciales y anticipos de utilidades. Así se establece.

Produjo la instrumental marcada con la letra D (del folio 337 al 346 de la pieza 1 del expediente), solicitudes de préstamos. Este Tribunal les atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que los mismos no fueron desconocidos por la parte demandante en la audiencia de juicio, y de las mismas se desprenden que el actor en fecha 30 de junio de 2005 solicitó el 75% de adelanto de prestaciones sociales con motivo de remodelación, de igual forme que en fecha 30 de septiembre de 2005 solicitó un préstamo de fideicomiso del 75% de sus prestaciones sociales, en el año 2001 solicitó en préstamo del 75% de prestaciones sociales, que en fecha 31 de julio de 2000 solicitó un préstamo del 75% de sus prestaciones sociales, y en fecha 1 de junio de 1998 solicitó un préstamo de un 75% de sus prestaciones sociales. Así se establece.

Produjo la instrumental marcada con la letra E (del folio 347 al 350 de la pieza 1 del expediente), copias simples de históricos de sueldo. Este Tribunal no les atribuye valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que los mismos se evidencian que provienen de la misma demandada, y no aparecen suscritos por el actor, es decir no le es oponible a éste, motivos por los cuales se desecha del debate probatorio en virtud del principio de alteridad de la prueba. Así se establece.

Produjo la instrumental marcada con la letra F (folio 351 de la pieza 1 del expediente), documento de finiquito. Este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que la misma no fue desconocida por la parte demandante en la audiencia de juicio, y del instrumento se desprende que el actor firmó un documento de finiquito en la cual deja constancia que su relación de trabajo con la demandada ha culminado, por ende se ha producido la extinción del contrato de fideicomiso con el Banco Banesco, en consecuencia el referido banco procederá a la cancelación de Bs. 12.099.608,84. Así se establece.

Produjo la instrumental marcada con la letra G (folio 333 de la pieza 1 del expediente), copia simple de participación de retiro del trabajador forma 14-03. Este Tribunal le confiere valor probatorio a la presente instrumental de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que la misma no fue impugnada por la parte demandante en la audiencia de juicio y del instrumento se evidencia que en fecha 8 de septiembre de 2006la demandada participó el retiro del acto por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y dejó sentado que dicho retiro fue por despido. Así se establece.

Produjo la instrumental marcada con la letra H (del folio 352 al 361 de la pieza 1 del expediente), copias simples de solicitudes de acreditación de la prestación de antigüedad. Este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que los mismos no fueron desconocidos por la parte demandante en la audiencia de juicio, y de éstos de evidencian que el actor manifestó su voluntad de que los intereses generados por concepto de prestación de antigüedad sean abonados en cuenta para los dos trimestres de cada año. Así se establece.

Produjo la instrumental marcada con la letra I (del folio 362 al 375 de la pieza 1 del expediente), copias simples de memorandas. Este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que los mismos no fueron desconocidos por la parte demandante en la audiencia de juicio, y del instrumento se evidencia que la demandada le otorgó al actor el disfrute de sus vacaciones durante la relación de trabajo. Así se establece.

Produjo la instrumental marcada con la letra J (del folio 376 al 383 del la pieza 1 del expediente), copias simples de liquidación de vacaciones. Este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que no fueron desconocidos por la parte demandante en la audiencia de juicio, y de los mismos se evidencian que el actor recibió la cantidad de Bs. 162.723,50, Bs. 226.146,50, Bs. 655.374,25, Bs. 709.901,00, Bs. 1.287.493,85, Bs. 787.616,15, Bs. 1.281.421,60 y Bs. 627.552,30 todos por concepto de liquidación de vacaciones. Así se establece.

Produjo la instrumental marcada con la letra K (del folio 384 al 386 de la pieza 1 del expediente), comprobantes de pago de utilidades. Este Tribunal no les atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que los mismos se evidencian que provienen de la misma parte demandada, aunado a ello no se encuentran suscritos por la parte actora, es decir, no le son oponibles, motivos por los cuales se desechan del debate probatorio, en virtud del principio de alteridad de la prueba. Así se establece.

Produjo la instrumental marcada con la letra L (del folio 387 al 512 de la pieza 1 del expediente) copia simple de convención colectiva de la empresa demandada. Este Tribunal deja constancia que de conformidad con la reiterada jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha establecido que las convenciones colectivas es pleno derecho entre las partes y por ende no son objeto de prueba, y en este sentido son consideradas por el Tribunal. Así se establece.

Solicitó la prueba de informes dirigida al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda. Este Tribunal deja constancia que la resulta de la prueba fue consignada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 4 de diciembre de 2007 (del folio 87 al 117 de la pieza 2 del expediente), y del mismo se desprende que el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas es el máximo accionista de la empresa Seguros Horizonte y que la misma se encuentra inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el número 76, Tomo 17-A. Al respecto este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecidos en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

De igual forma promovió la prueba de informes dirigida a al Banco Banesco. Este Tribunal deja constancia de que la resulta de la prueba fue consignada en fecha 12 de diciembre de 2007 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (del folio 121 al 168 de la pieza 2 del expediente), y de la misma se desprende que la demandada le cancelaba al actor su salario y lo hacía mediante depósitos a su cuenta nómina. Al respecto este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió la declaración de los ciudadanos H.P. y Yirkys Noriega. Este Tribunal deja constancia de la incomparecencia de los referidos ciudadanos a la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, en tal sentido, no hay asunto que analizar al respecto. Así se establece.

De la declaración de parte:

La juez de Juicio haciendo uso de la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, paso a interrogar al ciudadano R.S., parte actora en el presente juicio, el cual manifestó lo siguiente: que percibió de todos los aumentos salariales durante la relación de trabajo con la demandada y que desde el año 2004 hasta el final de la relación de trabajo no le realizaron más evaluaciones. Al respecto este Tribunal le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que las respuestas de aquellos se tendrán como una confesión sobre los asuntos que se les interrogue en relación a la prestación de servicios. Así se establece.

-CAPÍTULO V-

CONCLUSIONES

Una vez analizados los elementos probatorios evacuados en la audiencia de juicio y con vista al asunto debatido, este Tribunal observa que en cuanto al reclamo por horas extras, considera preciso señalar la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la que ha sostenido en forma reiterada, que “… cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Es decir, no esta obligada a fundamentar una negativa pura y simple. En dichos casos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales…” (Sentencia de fecha 16 de diciembre de 2003, caso T. de J. García y otro contra Teleplastic C.A.).

En base a lo antes expuesto y como quiera, que la parte actora tenía la carga de alegar y demostrar cuáles fueron las horas extras que efectivamente trabajó excluyendo las horas extras pagadas por la parte demandada según consta de los recibos de pago, es decir, le correspondió a la parte accionante acreditar las condiciones de exceso o exorbitantes a las legal o convencionalmente establecidas. En el presente proceso, el demandante no alegó ni acreditó elementos probatorios en que se demuestren las horas extras que accionadas, motivo por el cual se desecha el presente reclamo. Así se establece.

En relación la procedencia o no de los aumentos salariales producto de las evaluaciones establecidas en la convención colectiva. Al respecto este Tribunal considera pertinente hacer referencia al contenido de la cláusula 30 del contrato colectivo de la empresa demandada 2003-2005, que reza de la siguiente manera:

No obstante, lo indicado en la cláusula referida al Aumento de Salario, la empresa conviene que durante la vigencia de la presente convención colectiva, los supervisores inmediatos efectúen en los primeros 15 días del mes de Abril, una evaluación del desempeño del trabajador en su cargo, para lo cual, deberá cumplir con el procedimiento para tal fin ha establecido la empresa. Asimismo la empresa se compromete a informar al Sindicato los resultados del proceso:

A) A la firma de la presente convención colectiva el equivalente al ocho por ciento (8%), el cual será máximo para aquellos trabajadores que obtengan la mayor puntuación en la escala de evaluación.

B) Al primer año de vigencia de la presente convención colectiva, el equivalente al diez por ciento (10%), el cual será el máximo para aquellos trabajadores que obtengan la mayor puntuación en la escala de evaluación.

Por lo que se refiere a la cláusula 9º del contrato colectivo correspondiente a los períodos 1999-2001, establece que:

Evaluación de desempeño del trabajador. No obstante lo indicado en la cláusula “Aumento de Salario”, la empresa conviene que los supervisores efectúen en forma anua, una evaluación del desempeño del trabajador en su cargo, cumpliendo con el procedimiento que para tal fin, tiene establecido la empresa, a objeto de determinar un aumento de salario por mérito, durante la vigencia de esta convención colectiva.

La empresa comunicará por escrito al trabajador el resultado de su evaluación.

Una vez analizados los requisitos de procedencia de los aumentos salariales producto de las evaluaciones, se puede apreciar que es indispensable para el pago del aumento que se haya efectuado la respectiva evaluación del trabajador por medio de su supervisor inmediato, y que el trabajador obtenga la mayor puntuación, pues dependiendo de la calificación producto de la evaluación se acordará o no el porcentaje del aumento salarial. En vista que en la audiencia de juicio el actor manifestó que desde el año 2004 no le habían realizado las evaluaciones, en consecuencia éste no es acreedor de los referidos aumentos, ya que no cumple con los supuestos de procedencia establecidos en la convención, es decir, la realización de las evaluaciones y que el resultado se ajuste al exigido en la cláusula contractual, motivo por el cual este Juzgado declara improcedente la presente petición. Así se establece.

-CAPÍTULO VI-

DISPOSITIVO

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS , administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano R.S., contra la empresa INVERSORA HORIZONTE, S.A, ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia. SEGUNDO: No se condena en costas a la parte actora en virtud de que devengaba menos de tres (03) salarios mínimos actuales, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: Se ordena la notificación a la Procuraduría General de la República de la sentencia en extenso. Así se decide.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los diez y nueve (19) días del mes de Diciembre de Dos Mil Siete (2007). Años 197º y 148º.

LA JUEZ

MARIANELA MELEAN LORETO

LA SECRETARIA

YAIROBI CARRASQUEL

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, 19 de Diciembre de 2007, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

YAIROBI CARRASQUEL

MML/yc/vr.-

EXP AP21-L-2006-005233

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