Decisión nº KP02-N-2008-000280 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 7 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-¬¬2008-000280

En fecha 05 de noviembre de 2009 se recibió en este Juzgado Superior, el Oficio Nº CSCA-2009-3774, de fecha 27 de julio de 2009, emanado de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano C.C.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 48.023, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RICHARD DE JESÙS PINEDA SALGADO, titular de la cédula de identidad Nº 11.396.723, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION.

Tal remisión obedeció a la sentencia de fecha 09 de julio de 2009, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a través de la cual se declaró con lugar el recurso de apelación incoado por la parte actora contra la sentencia de fecha 15 de julio de 2008 dictada por este Órgano Jurisdiccional; razón por la cual se ordenó la remisión del expediente a este Juzgado a los fines de que proceda a pronunciarse con respecto al fondo de la presente causa.

En fecha 08 de diciembre de 2009, se admitió a sustanciación el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, y se ordenaron las notificaciones y citaciones de conformidad con la Ley.

En fecha 08 de marzo de 2010, la Jueza M.Q.B. se abocó al conocimiento de la presente causa y se acordó dejar transcurrir tres (03) días de despacho para que las partes ejercieran su derecho a la recusación.

El 11 de enero de 2012, la ciudadana S.F., en su condición de Juez Temporal, se abocó al conocimiento del presente asunto.

En fecha 15 de julio de 2013, se agregó la comisión librada a los efectos de las notificaciones y citaciones.

Abocada nuevamente la Jueza M.Q., por auto de fecha 14 de agosto de 2013, este Juzgado dejó constancia del vencimiento del lapso fijado para la contestación de la demanda, sin presentación de escrito alguno; pautando asimismo por auto separado, al quinto (5º) día de despacho siguiente, la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

De modo que en fecha 30 de septiembre de 2013, siendo la oportunidad fijada para ello, se celebró la audiencia preliminar del asunto, encontrándose presente solo la parte querellante, no así la representación judicial de la parte querellada. En la misma, se solicitó la apertura del lapso probatorio, lo cual fue acordado por este Juzgado.

En fecha 08 de octubre de 2013, se recibió escrito de promoción de pruebas del ciudadano C.C.L., inscrito en el Instituto de Previsión de abogado bajo el Nº 48.023, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante.

En fecha 10 de octubre de 2013, este Tribunal por medio de auto dejó constancia del vencimiento del lapso otorgado para la promoción de las pruebas. Posteriormente, el día 17 del mismo mes y año, este Juzgado dictó el auto de admisión de pruebas respectivo.

Seguidamente, en fecha 05 de noviembre de 2013, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva del asunto, al quinto (5º) día de despacho siguiente.

De esta forma en fecha 12 de noviembre de 2013, siendo la oportunidad fijada para ello, se celebró la audiencia definitiva del asunto encontrándose presente solo la parte querellante. En ese mismo acto, este Juzgado difirió por un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes, el dictado del dispositivo del fallo; vencido el cual, se publicaría el correspondiente fallo in extenso.

En fecha 19 de noviembre de 2013, este Tribunal declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.

Por auto de fecha 05 de noviembre de 2013, este Tribunal difirió el pronunciamiento del fallo por diez (10) días de despacho siguientes.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva en el asunto, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito consignado en fecha 10 de julio de 2008, la parte actora alegó como fundamento de su recurso contencioso administrativo funcionarial, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Alegó que su representado comenzó a laborar para la Zona Educativa del Estado Portuguesa en fecha 1º de abril de 1993, teniendo así para el momento de interposición de la “querella” una “antigüedad” de quince (15) años y tres (03) meses de tiempo de servicios ininterrumpidos para esa Institución Educativa perteneciente al Ministerio de Educación.

Sostuvo que “desde el ingreso de [su] representado a la Zona Educativa Portuguesa, disfrutó oportunamente de sus vacaciones hasta el período comprendido al año 2002-2003, últimas vacaciones efectivamente disfrutadas”.

Que, “los períodos correspondientes a los años 2003-2004, 2004-2005 y 2005-2006, no [había] disfrutado de sus vacaciones efectivamente a pesar que las solicitó ante la Zona Educativa del estado Portuguesa, tal como consta en el oficio dirigido a la Jefe de la División de Personal de fecha 16 de enero de 2006 (…)”.

Que, “(…) desde el 19 de enero de 2004 hasta el 29 de diciembre de 2006, [su] representado fue designado jefe de Municipio Escolar Papelón del Estado Portuguesa, dependiente de la Oficina de supervisión de Zona Nº 11 de la Zona Educativa (…), siendo que le corresponden tres vacaciones vencidas, no pagadas y negado su disfrute por su patrono; períodos estos que son los que hoy se reclaman ya que [su] representado no las ha disfrutado efectivamente”.

Que el ciudadano R.P. intentó ante la Zona Educativa del Estado Portuguesa que le solventaran la situación objeto de la querella funcionarial, y nunca obtuvo una repuesta favorable. Así mismo señala que la naturaleza del derecho de vacaciones es otorgar al trabajador un descanso temporal y un espacio para su desarrollo personal y familiar.

Solicitó el pago de los conceptos de vacaciones de los períodos “2003-2004”; “2004-2005” y “2005-2006”; “intereses de mora”;

II

DE LA COMPETENCIA

Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su Título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia

.

Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 -ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurridos los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En efecto, al constatarse de autos que el querellante mantuvo una relación de empleo público con el Ministerio del Poder Popular para la Educación específicamente para la Zona Educativa del Estado portuguesa lo cual da origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa.

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento del recurso contencioso administrativo funcionarial que ha sido planteado por tratarse de una reclamación contra un Ente administrativo que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado. Así se decide.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse con relación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano C.C.L., actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano R.d.J.P.S., ya identificados, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación.

Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que la parte actora pretende la cancelación de los conceptos de “vacaciones” y “bono vacacional” correspondiente a los años “2003-2004”; “2004-2005” y “2005-2006”, conceptos que alega no fueron cancelados por la parte querellada, así como los “intereses de mora” por la falta de pago de las cantidades señaladas de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte, la representación judicial de la parte querellada no dio contestación el recurso contencioso administrativo funcionarial, no obstante ello, conforme a lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República se entiende contradicha en todas y cada una de sus partes.

Delimitado lo anterior, pasa esta Juzgadora a pronunciarse con relación a lo pretendido:

En lo que atañe al concepto de vacaciones, debe esta Sentenciadora traer a colación el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece lo siguiente:

Los funcionarios sujetos a la presente Ley tendrán derecho a disfrutar de una vacación anual de quince (15) días hábiles con pago de dieciocho (18) días de sueldo durante el primer quinquenio de servicios; de dieciocho (18) días hábiles con pago de veintiún (21) días de sueldo durante el segundo quinquenio de servicios; de veintiún (21) días hábiles con pago de veinticinco (25) días de sueldo durante el tercer quinquenio; y de veinticinco (25) días hábiles con pago de treinta (30) días de sueldo, a partir del 16° año de servicios

.

Igualmente, el artículo 16 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administra vigente, dispone que:

A los efectos del goce de la respectiva vacación se requerirá un año ininterrumpido de servicios. (…).

Las precedentes transcripciones normativas revelan diáfanamente que el derecho a disfrutar de las vacaciones nace al cumplirse cada año ininterrumpido de trabajo; y al no ser acumulables, deben ser tomadas en un plazo no mayor a los tres (3) meses siguientes al nacimiento de ese derecho, salvo que, excepcionalmente, el Jefe de la Oficina de Personal, previa solicitud del Jefe de la dependencia al cual se encuentra adscrito el funcionario, autorice su prórroga hasta el límite de un año, siempre y cuando medien razones de servicio.

Por su parte se precisa que, las Cortes de lo Contencioso Administrativo han sido contestes en afirmar que para que un funcionario pueda disfrutar del pago del bono vacacional, éste debe haber prestado efectivamente sus servicios de forma ininterrumpida, por un lapso no menor a un (1) año. (Vid. Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo N° 939 del 17 de mayo de 2001; Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictada en el Exp. Nº AP42-N-2007-000035, en fecha 18 de junio de 2007).

En efecto, el pago de dichos conceptos requiere la prestación efectiva del servicio, lo cual resulta lógico puesto que la vacación se constituye como un período de descanso anual remunerado que se otorga al funcionario, en razón de la prestación ininterrumpida de servicio, estando destinada a mantener su equilibrio económico y mental, por tanto, si no ha existido tal prestación, no debe producirse la necesidad del descanso.

En todo caso, se debe indicar que los reposos médicos otorgados a un funcionario público, impiden la efectiva prestación del servicio; por lo que, en casos en los cuales el funcionario haya estado separado del ejercicio del cargo por largos períodos de tiempo, solo puede resultar beneficiario de los conceptos referidos supra, en proporción a los meses efectivamente trabajados.

Aclarado lo anterior, y relacionando los beneficios referidos en términos generales supra, con la forma bajo la cual fueron solicitados, se tiene lo siguiente:

La parte actora peticionó la cancelación de los conceptos de “vacaciones” y “bonos vacacionales” correspondientes a los períodos “2003-2004”; “2004-2005” y “2005-2006”; observándose que dicho conceptos fue solicitado en sede administrativa (folio 20); desprendiéndose -además- que mediante Oficio Nº 114, de fecha 17 de mayo de 2007, emanado de la ciudadana Tamari Gutiérrez, Jefe de la División de Asesoría Jurídica de la Zona Educativa del Estado Portuguesa, se indicó:

(…) la División de Asesoría Jurídica de la Zona Educativa, considera que dichas vacaciones no son procedentes, por cuanto pudo haberlas disfrutado inmediatamente al culminar las funciones que ejercía como Jefe de Municipio, de igual manera, se observa que la comunicación que aparece anexa que aceptó la designación como Doc/Sub-Director Interino en la Esc. Bás Media Lunam, a partir del 16-01-2007, carga que por su investidura, reclama presencia diaria en dicha institución, por las actividades que allí se desarrollan (…)”. (Negrillas añadidas).

De lo anterior se colige que la Administración consideró como “no procedentes” las vacaciones del querellante, por no haberlas disfrutado “inmediatamente” al “culminar las funciones que ejercía” como “Jefe de Municipio”; no obstante ello, observa esta Juzgadora que tal circunstancia no resulta ser una razón ajustada a derecho para privar o coartar el derecho anual de las vacaciones al ciudadano R.d.J.P.S., siendo que se trataba del mismo Organismo, a saber, la Zona Educativa del Estado Portuguesa.

A lo anterior se debe añadir que, en el presente caso se comprobó la prestación de los servicios del ciudadano R.d.J.P.S. por las anualidades solicitadas, a saber, “2003-2004”; “2004-2005” y “2005-2006” (vid folios 14); no obstante ello, la Administración no comprobó que el querellante haya disfrutado las vacaciones peticionadas y que la cancelación de los bonos vacacionales indicados; por lo que se debe ordenar la cancelación de los conceptos de “vacaciones” y “bonos vacacionales” de los períodos “2003-2004”; “2004-2005” y “2005-2006”. Así se declara.

No obstante lo anterior, se observa que lo que corresponda ser cancelado al querellante por los conceptos indicados en el párrafo anterior, pese haber sido solicitado por la cantidad de Siete Mil Ochocientos Treinta y Seis Bolívares (Bs. 7.836) dicho monto deberá ser calculado mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a los intereses moratorios, se observa que la parte querellante solicitó los mismos indicando que deben ser “calculados desde el mes de abril de 2004 hasta junio de 2008; y los intereses que se sigan causando desde junio de 2008 hasta la fecha de la sentencia definitiva de la presente causa”; no obstante ello, se observa que el querellante no especificó las razones por las cuales los aludidos intereses deban extenderse “desde el mes de abril de 2004 hasta junio de 2008” (Negrillas añadidas) y luego, desde “junio de 2008 hasta la fecha de sentencia definitiva de la presente causa”.

Atendiendo a los términos en que fueron solicitados los aludidos intereses esta Juzgadora debe indicar que los intereses moratorios de ordinario proceden en el caso de que se solicite el pago de las prestaciones sociales, lo cual no se ajusta al presente caso en el que se ha solicitado la cancelación de los conceptos de vacaciones y bono vacacional; por consiguiente se niega el pago de los intereses moratorios. Así se declara.

En mérito de las consideraciones expuestas, resulta forzoso para este Tribunal declarar parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano C.C.L., actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano R.d.J.P.S., contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano C.C.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 48.023, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RICHARD DE JESÙS PINEDA SALGADO, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.396.723 contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En consecuencia:

2.1.- Se ORDENA la cancelación de los conceptos de “vacaciones” y “bonos vacacionales” de los períodos “2003-2004”; “2004-2005” y “2005-2006”.

2.2.- Se NIEGA el pago de los intereses moratorios en los términos indicados en la motiva del presente fallo.

TERCERO

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de determinar el monto a ser cancelado al querellante por los conceptos que fueron acordados en la presente decisión.

CUARTO

No se condena en costas dada la naturaleza funcionarial del presente asunto.

Notifíquese a las partes conforme lo prevé el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, así como al ciudadano Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En caso de no ser ejercido oportunamente el recurso de apelación contra la presente decisión se ordena la consulta prevista en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, actualmente denominadas Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 11:50 a.m.

D1/Mq.- La Secretaria,

L.S. La Jueza (fdo) M.Q.B.. La Secretaria (fdo) S.F.C.. Publicada en su fecha a las 11:50 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los siete (07) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años 204° y 155°.

La Secretaria,

S.F.C..

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