Decisión nº 189 de Juzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas de Caracas, de 18 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas
PonenteAlcira Gélvez Sandoval
ProcedimientoCobro De Bolívares

EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE CIVIL: Nº 000569 (Antiguo AH18-V-2005-000059)

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: R.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 23.044, actuando en su propio nombre y representación.

DEMANDAD0: G.R.L.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 4.351.645.

DEFENSORA JUDICIAL DEL DEMANDADO: A.I.R.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo los No. 17.926.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

SENTENCIA: DEFINITIVA

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

DEL ESCRITO LIBELAR

En el escrito contentivo de la demanda, la parte demandante fundamentó su petición de la manera siguiente:

  1. - Que consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 21 de marzo de 2005, que el ciudadano G.R.L.M., reconoce que le adeuda la cantidad de de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 80.000.000,00), cantidad que le facilitó en calidad de préstamo.

  2. - Que el mencionado ciudadano se obligó a devolver el préstamo en el plazo de un (01) mes, contado a partir del 21 de marzo de 2005. E igualmente, se estableció en el documento, que sobre la cantidad adeudada, se aplicaría la respectiva corrección monetaria, de acuerdo al índice de inflación que establecería el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas.

  3. - Que en el mencionado documento, se estableció, que en caso de llegarse al embargo de bienes muebles o inmuebles, el avaluó de los mismos, se hiciera por un sólo experto designado por el acreedor y, el remate se llevara a cabo con la publicación de un sólo y único cartel de remate.

  4. - Que por cuanto el mencionado ciudadano ha incumplido la obligación, ocurre ante el Tribunal para demandar como en efecto formalmente demanda por el procedimiento de la vía ejecutiva al G.R.L. MERCADO, para que convenga o, en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal a pagarle lo siguiente:

PRIMERO

La cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 80.000.000,00), que corresponde al monto total de la obligación.

SEGUNDO

La cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00), por concepto de intereses moratorios, causados desde el día 22 de abril de 2005, hasta el 03 de mayo de 2005, ambos inclusive, calculados a la del tres por ciento(3%) anual.

TERCERO

Los intereses que se sigan venciendo desde el día 03 de mayo de 2005, exclusive, hasta la fecha de pago definitivo de la obligación demandada, calculados a la rata del tres por ciento (3%) anual.

CUARTO

La cantidad resultante por aplicación de la corrección monetaria, sobre el monto adeudado.

QUINTO

Las costas y costos que cause el procedimiento.

De conformidad con el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, estimó la demanda en la cantidad de OCHENTA Y TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 83.000.000,00).

Fundamentó la demanda en los artículos 630, 631 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Solicitó que de conformidad con el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida de embargo ejecutivo sobre el bien inmueble constituido por el apartamento No. 12, situado en la Décima Segunda Planta (12ª) del edificio La Loma, T. 8, correspondiente a la Etapa IV, Conjunto Residencial La Bonita, Urbanización La Bonita con Calle La Guairita, Jurisdicción del Municipio Baruta, estado M..

DE LA CONTESTACIÓN

Por su parte la abogada A.I.R.G., en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, mediante escrito de fecha 16 de julio del 2007, procedió a contestar la pretensión incoada en contra de su representada, argumentando lo siguiente:

Negó, rechazó y contradijo que su defendido no haya dado cumplimiento a la obligación que asumió en el documento, y que por consiguiente se encuentre en la obligación de pagar la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 80.000.000,00).

Negó, rechazó y contradijo, que su defendido se encuentre en la obligación de pagar al actor la suma de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00), por concepto de unos presuntos intereses moratorios causados desde el 22 de abril de 2005 hasta el 03 de mayo de 2005, y los intereses de mora que se sigan venciendo hasta la definitiva.

Se opuso al pedimento efectuado por el actor, en el sentido de que se aplique la indexación o corrección monetaria a las sumas demandadas, por cuanto no se le puede pechar al mismo en forma doble.

III

BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES

Se contre la presente causa a la pretensión de cobro de bolívares, intentada en fecha 04 de mayo de 2005, por el abogado R.S., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 23.044, actuando en su propio nombre y derechos en contra del ciudadano G.R.L. MERCADO.

En fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil cinco (2005), el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda, ordenó la citación de la parte demandada y la apertura del cuaderno de medidas.

En fechas (13) de junio y doce (12) de julio de dos mil cinco (2005), el Alguacil del mencionado Juzgado, consignó la compulsa, en virtud de haber sido infructuosa la citación de la parte demandada.

En fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil seis (2006), el mencionado Juzgado, a solicitud de la parte interesada, acordó la citación por carteles, el cual fue consignado a los autos folios -40 y 41-.

En fecha dieciséis (16) de enero de dos mil siete (2007), el mencionado Juzgado, a petición de parte interesada procedió a designar defensor judicial, dada la incomparecencia de la parte demandada, recayendo dicho nombramiento en la abogada A.I.R., venezolana, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 17.926, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, en fecha 10 de mayo de 2007.

En fecha dieciséis (16) de julio de dos mil siete (2007), la defensora judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda.

En fecha trece (13) de agosto de dos mil siete (2007), la parte demandante, consignó escrito de pruebas.

En fechas veintitrés (23) de julio de dos mil ocho (2008), nueve (09) de junio de dos mil nueve (2009), ocho (08) y quince (15) de junio de dos mil diez (2010), la parte demandante solicitó se dictara sentencia

En auto de fecha trece (13) de febrero de dos mil doce (2.012), se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes del Circuito Judicial, y en tal sentido, se libró Oficio No.2012-00111, remitiendo el expediente a esta jurisdicción.

En fecha veintiséis (26) de abril de dos mil doce (2.012), se le dio entrada a la causa de que tratan las presentes actuaciones, quedando anotada en los correspondientes libros, en la misma fecha la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, se avocó a su conocimiento, ordenando la notificación de las partes, la cual se logró, tal y como aparece del expediente.

Ahora bien, siendo la oportunidad para este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, de dictar la sentencia en la presente causa, se hace previamente a las siguientes consideraciones:

IV

DE LA COMPETENCIA

Con motivo de la Resolución Nº 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como I. de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución número 2012-033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes del año 2009, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en primera instancia de la demanda interpuesta. Así se decide.

V

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Se observa:

En primer lugar, y a los fines de realizar una necesaria aclaratoria respecto al petitum de la demanda que dio inicio al presente proceso, debe resaltar quien suscribe el presente fallo, que en virtud del proceso de reconversión monetaria que entró en vigencia en Venezuela el 1° de enero del año 2008, las cantidades cuyo pago se demandan, se contraen actualmente a: OCHENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 83.000,00).

Ahora bien, en cuanto al fondo de la controversia, es necesario hacer la siguiente acotación: “La Teoría General de los Contratos” ha establecido que, existe un contrato cuando varias personas se ponen de acuerdo sobre una declaración de voluntad común, destinada a reglar sus derechos, y agrega que las convenciones hechas en los contratos, forman para las partes una regla, la cual deben someterse como a la ley misma. Los contratos tienen como elementos esenciales para su validez: la capacidad, el consentimiento, el objeto y la causa.

El contrato de préstamo a interés al igual que cualquier otro contrato, debe contener los elementos antes mencionados.

Para decidir la presente causa, esta Juzgadora considera pertinente establecer los criterios normativos y doctrinales aplicables en el caso bajo estudio. Muy específicamente, establece del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 12: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en el limite de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.”...

Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”

Es doctrina pacífica y reiterada, que las partes tienen la carga de la prueba de los hechos que la favorecen. Las diversas posiciones doctrinarias y legislativas adoptadas para la distribución entre las partes de la prueba se reduce a la fórmula: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.

El Código de Procedimiento Civil, distribuye las pruebas entre las partes como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, y donde el Juez tiene la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado por las partes, sin poder extraer elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados. Al respecto, H. La Roche, en su obra Teoría General de la Prueba, señala:

… El peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra…

“…La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que se sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal, o como dice el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil colombiano: (DEVIS ECHANDÍA). Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en el artículo 506”. (Destacado del Tribunal)

Por otra parte, la jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, señaló como reglas que informan la carga de la prueba las siguientes:

“En la obra “De la Prueba en Derecho” de A.R.A., se dejó establecido las tres (3) reglas que informan la carga de la prueba, a saber: a) Onus probandi incumbit actori, o sea que al demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción; b) R., in excipiendo, fit actor, o sea, que el demandado, cuando se excepciona o se defiende, se convierte en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos en que funda su defensa; y c) A. non probante, reus absolvitur, es decir, que el demandado ha de ser absuelto de los cargos o acción del demandante, si éste no logró en el proceso probar los hechos constitutivos de su demanda…”

A su vez, señala el Código Civil:

Artículo 1159: “… Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley…”

Artículo 1160: “…Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley …”

Artículo 1167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo…”.

Aplicando la doctrina y el criterio jurisprudencial transcritos ut supra al presente caso, la parte demandante en este proceso, tenía la carga de probar que los hechos alegados en su escrito libelar son ciertos y verdaderos, y que su pretensión tiene asidero legal y jurídico protegido por la normativa legal vigente, lo cual quedó plenamente demostrado con las pruebas aportadas y que se valoran en este proceso, conforme a las normativas antes transcritas, teniéndose como cierto el Contrato de Préstamo suscrito entre las partes.

Ahora bien, visto que la parte actora cumplió con la carga de señalar los hechos constitutivos de su pretensión, pues aportó a los autos plena prueba de la existencia de la obligación pecuniaria, cuyo incumplimiento imputa a la parte demandada, demostrando a su vez, que la demandada, no pagó el referido préstamo bajo las condiciones y modalidades convenidas; se observa que, la defensora judicial de la parte demandada se limitó a negar rechazar y contradecir, tanto los hechos alegados y el derecho invocado en la demanda, siendo que durante el lapso probatorio no aportó elemento alguno, que demostrara haber realizado el pago de la obligación exigida o, bien que se ha producido la extinción de la misma pues, de lo dispuesto en el artículo 1.264 del Código Civil, las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, debido a que el contrato tiene fuerza de Ley entre las partes.

En este orden de ideas, este Tribunal observa que por cuanto, la defensora judicial de la parte demandada, no trajo a juicio elementos probatorios, que pudieran determinar el pago de la obligación, estimando que la acción intentada no es contraria a derecho, sino que, por el contrario, se encuentra tutelada por disposiciones contenidas en los artículos 1.159 1.160 y 1167 de la ley sustantiva civil en concordancia con el articulo 506 del Código Adjetivo Civil. Así se Decide.

Ahora bien, observa esta juzgadora que la parte actora solicita los intereses moratorios causados desde el 22 de abril de 2005 hasta el 03 de mayo de 2005, así como los que se sigan venciendo desde el día 03 de mayo de 2005, hasta el pago definitivo de la obligación demandada, calculados a la rata del tres por ciento (3%) anual, en virtud de que la parte demandada no logró demostrar el pago ó la excepción a la obligación reclamada, debe condenarse a la parte demandada a pagar dichos intereses. Así se Decide.

A los fines del cálculo de los intereses moratorios que se continúen causando desde el 03 de mayo de 2005 hasta tanto se produzca el pago del préstamo concedido, se acuerdan que dichos intereses, se calculen sobre el capital adeudado desde el 19 de mayo de 2005 y, sólo hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, por experticia complementaria del fallo, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será realizada por vía de colaboración por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

En cuanto a la indexación de la moneda solicitada por la parte actora, y por cuanto ya fue acordado los intereses moratorios, este Tribunal declara Improcedente la misma, acogiendo esta Juzgadora, el criterio explanado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 29/04/03, caso Tropi Protección C.A., contra C.V.G. Bauxilum C.A. (Jurisprudencia Ramírez & Garay, Abril 2003, p. 385), de acuerdo a la cual, los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, y la indexación es la actualización del valor de la moneda depreciada por el transcurso del tiempo, que se ajusta en caso de obligaciones de valor. La mora entonces, se origina por un retardo culposo del obligado al pago y los intereses moratorios son una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de la acreencia, pero no puede acordarse esa indemnización si se solicita simultáneamente la indexación judicial porque ésta ultima actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago, hasta en ese caso, la fecha de la publicación de la sentencia y por lo tanto, comprende la suma que resultaría de los intereses moratorios, y por ello, de acuerdo con ese fallo citado, es improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, porque ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación. Así se decide.

VI

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la demanda intentada por el abogado R.S. contra el ciudadano G.R.L. MERCADO. En consecuencia se condena al demandado a pagar lo siguiente:

PRIMERO

La cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00).por concepto de capital.

SEGUNDO

La cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8000,00)), correspondiente a los intereses moratorios, causados desde el 22 de abril de 2005, hasta el 03 de mayo de 2005, ambos inclusive, calculados a la rata del tres por ciento (3%) anual.

TERCERO

Los intereses moratorios que se sigan venciendo desde el 03 de mayo de 2005, sobre el capital adeudado, calculados a la rata del tres por ciento (3%) anual hasta la fecha en que la presente sentencia quede definitivamente firme, los cuales deberán ser determinados por experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, practicada por el Banco Central de Venezuela, por vía de colaboración, al tercer (3er.) día de despacho siguiente a la firmeza del presente fallo.

CUARTO

Improcedente la indexación monetaria del capital adeudado.

QUINTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.

D. copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

EL SECRETARIO,

ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL

RHAZES I. GUANCHE M.

En la misma fecha 18 de febrero de 2013, siendo 10:00 a.m., se publicó y registró la decisión anterior, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia de la misma en el archivo de este Juzgado, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO,

R.I.G.M.

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