Decisión nº PJ0142012000094 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 16 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteOsbaldo José Brito Romero
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo, miércoles dieciséis (16) de mayo de dos mil doce (2012)

202º y 153º

ASUNTO: VP01-R-2011-000589

PARTE DEMANDANTE: R.A.S.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad personal N° V-13.370.330 domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: GERVIS D.M.O., G.P.U., M.J.P.U. y A.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros 140.461, 29.098, 140.478 y 89.275 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE ACUÁTICO, C.A., sociedad mercantil e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 02 de mayo de 1974 bajo el No. 82. Tomo 7-A, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: J.H.O., PAOLA PRIETO URDANETA, MAHA YABROUDI, IBELISE HERNÁNDEZ y L.C., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 22.850, 132.884, 100.496, 40.615 y 141.745 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia.

PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A.

APODERADOS JUDICIALES

PARTE CO-DEMANDADA: M.C., abogada e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 19.129.

MOTIVO: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-I-

ANTECEDENTES

Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contra la sentencia dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha siete (7) de octubre de dos mil once (2011), la cual declaró SIN LUGAR, la pretensión incoada por el ciudadano R.S. en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE ACUATICO, C.A.

Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde las partes expusieron sus alegatos y este Tribunal de Alzada dictó el dispositivo en forma oral por lo que procede en este acto a reproducir en forma escrita en extenso los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La representación judicial de la parte demandante procedió a indicar en su exposición oral por ante este Tribunal Superior, lo siguiente:

-Que el fundamento de la apelación la fecha de egreso del actor que el renunció el 24 de noviembre de 2008 trabajó un preaviso hasta el 24 de diciembre de 2008.

-Que la demandada opuso la prescripción que a decir de ellos laboró hasta el 24 de noviembre de 2008.

-Que de una pruebas promovidas por la parte demandada se evidencia que la forma 14-03 y, el Tribunal a-quo no le dio valor probatorio, y hace constar que la relación laboral terminó el 24 de diciembre de 2008, que es un documento que promovió la parte demandada y es un documento público administrativo y esta debe tomarse encuentra para los efectos de que si se produjo o no la prescripción de la acción en base a ello que solicita que tome en cuenta la forma 14-03 y desestimar la defensa de la prescripción y luego conocer el fondo del asunto.

La representación judicial de la parte demandada procedió a indicar en su exposición oral por ante este esta Alzada, lo siguiente:

-Que la decisión del a-quo es correcta que de acuerdo al principio de la realidad de los hechos, que el actor no trabajo el preaviso, que solo trabajo al 14 de diciembre de 2008 y esta fecha que debe tomarse en cuenta.

-Que la relación laboral terminó exactamente en la fecha de los recibos.

-Que lo que aparece en la forma 14-03 es una información que en nada modifica la verdadera finalidad de la relación laboral. La fecha exacta de prestación de servicio es el 14 de diciembre de 2008 fecha que dice los recibos.

-Que la 14-03 solo establece una información que el patrono suministra pero no quiere decir que esos datos sean así, sólo a los efectos administrativos del seguro social.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

De la lectura realizada por esta Alzada al documento libelar presentado por el accionante, se concluye que fundamentó su demanda en los alegatos que a continuación se determinan:

-Alega la parte demandante, que mantuvo una relación laboral desde el 21 de agosto de 1995, con la empresa TRANSPORTE ACUÁTICO, C.A.; empresa esta que pertenece al grupo económico TACA MARINA, C.A., TRANSPORTE FARIAS JORGE, C.A. (FAJORCA) y TRANSPORTE FARIA OMAÑA, C.A.

-Que laboraba como mecánico de lanchas tripuladas para transporte de personal en el Lago de Maracaibo, cumpliendo un horario desde la fecha de contratación hasta la finalización de la relación laboral de lunes a viernes de 07:00 a.m. hasta las 05:00 p.m.

-Que se embarcaba en los muelles de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., para dirigirse a cualquiera de los puntos explotación y/o exploración de petróleo, ubicados en el Lago de Maracaibo para realizar las reparaciones y/o mantenimiento de las naves que transportan el personal de operaciones de PDVSA.

-Que en fecha 24 de diciembre de 2008 terminó la relación laboral debido a que colocó su renuncia en fecha 24 de noviembre de 2008, trabajando el preaviso correspondiente.

-Que tras haber terminado la relación laboral se ha dirigido varias veces a la expatronal con el fin de que le sean canceladas sus prestaciones sociales y le han ofrecido un monto muy inferior al que le corresponde.

-Que laboró por espació de 13 años y 3 meses, y su patronal no toma en cuenta las cláusulas 9, 65 y 69 del contrato colectivo de trabajo de PDVSA PETRÓLEO GAS periodo 2007-2009, que debe aplicársele por ser su expatronal contratista petrolera.

-Que una vez terminada la relación laboral el día 24 de diciembre de 2008 se le debieron pagar las prestaciones sociales de forma inmediata, tal y como lo señala el artículo 92 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

-Que reclama los siguientes conceptos:

1) Antigüedad, la cantidad de Bs. 51.607,04 de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 5 días de salario por cada mes, a saber 690 días de salario más 24 adicionales, a los salarios integrales devengados, según se detalla en cuadro B del libelo de la demanda;

2) Intereses de Antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal c), la cantidad de Bs. 51.040,88 por concepto de capitalización de los intereses generados por antigüedad;

3) Vacaciones vencidas 2007-2008, un total de 33 días y 55 días de ayuda de vacaciones 2007-2008 a razón de Bs. 44,38 (salario diario), suman la cantidad de Bs. 3.905,44, según lo establecido en la cláusula 8 del contrato colectivo;

4) Vacaciones y bono vacacional fraccionado; el equivalente a 8,25 de vacaciones y 13,74 de ayuda de vacaciones, a razón de Bs. 44,38 suman la cantidad de Bs. 975,92;

5) Indemnización contractual por mora (cláusula 65 CCP) el equivalente a 1.068 días a razón de Bs. 44,38 arroja la cantidad de Bs. 47.397,84.

-Que todos los conceptos suman la cantidad de Bs. 154.927,11.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad correspondiente a la contestación de la demanda, la representación judicial de la parte demandada, alegó lo siguiente:

-Alega la falta de cualidad de la sociedad mercantil TRANSPORTE ACUÁTICO, C.A., para sostener la demanda por cuanto no es titular pasivo de la relación controvertida, ya que el accionante no laboró los últimos 10 años con su representada.

-Que el accionante laboró con la sociedad mercantil TACA MARINA, C.A., que es una sociedad mercantil distinta.

-Que es cierto que laboraba para su representada pero el día 03 de noviembre de 1999, se materializó el traslado del trabajador a otra empresa, operando la sustitución patronal.

-Niega que las empresas TRANSPORTE ACUÁTICO, C.A., TACA MARINA, C.A., TRANSPORTE FARIAS JORGE, C.A. (FAJORCA), TRANSPORTE FARIAS OMAÑA, C.A. (FARIOCA), no son una unidad económica, por tratarse de personas jurídicas diferentes.

-Niega que trabajara como mecánico cumpliendo un horario desde la fecha de contratación hasta la finalización de la relación laboral de lunes a viernes de 07:00 a.m. hasta las 05:00 p.m.

-Niega y rechaza que el accionante se embarcaba en los muelles de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., para dirigirse a cualquiera de los puntos explotación y/o exploración de petróleo, ubicados en el Lago de Maracaibo para realizar las reparaciones y/o mantenimiento de las naves que transportan el personal de operaciones de PDVSA.

-Niega que en fecha 24 de diciembre de 2008 terminara la relación laboral, ya que el accionante colocó su renuncia y se negó a trabajar el preaviso correspondiente.

-Niega que el accionante tras haber terminado la relación laboral se ha dirigido varias veces a la expatronal con el fin de que le sean canceladas sus prestaciones sociales y que le han ofrecido un monto muy inferior al que le corresponde.

-Niega que haya laborado por espació de 13 años y 03 meses, y su patronal no toma en cuenta las cláusulas 9, 65 y 69 del contrato colectivo de trabajo de PDVSA PETRÓLEO GAS periodo 2007-2009, por cuanto el accionante no es beneficiario de dicha convención colectiva.

-Niega que le correspondan los siguientes conceptos: 1) Antigüedad, la cantidad de Bs. 51.607,04 de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 5 días de salario por cada mes, a saber 690 días de salario más 24 adicionales, a los salarios integrales devengados, según se detalla en cuadro B del libelo de la demanda; 2) Intereses de Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal c), la cantidad de Bs. 51.040,88 por concepto de capitalización de los intereses generados por antigüedad; 3) Vacaciones vencidas 2007-2008, un total de 33 días y 55 días de ayuda de vacaciones 2007-2008 a razón de Bs. 44,38 (salario diario), suman la cantidad de Bs. 3.905,44 según lo establecido en la cláusula 8 del contrato colectivo; 4) Vacaciones y bono vacacional fraccionado; el equivalente a 8,25 de vacaciones y 13,74 de ayuda de vacaciones, a razón de Bs. 44,38 suman la cantidad de Bs. 975,92; 5) Indemnización contractual por mora (cláusula 65 CCP) el equivalente a 1.068 días a razón de Bs. 44,38 arroja la cantidad de Bs. 47.397,84.

-Niega que le adeuden la cantidad de Bs. 154.927,11 ni cantidad alguna.

-Alega la prescripción de la acción, por cuanto la relación de trabajo terminó en fecha 24 de noviembre de 2008 por renuncia, siendo interpuesta la demanda vencido el lapso de prescripción, para ambas empresas tanto para TRANSPORTE ACUÁTICO, C.A., como para TACA MARINA, C.A.

POSICIÓN PROCESAL DE PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A.

Observa esta Alzada que la parte codemandada PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., no compareció a la audiencia preliminar ni dio contestación a la demanda, y en virtud de los privilegios procesales otorgados, se entiende contradicha la demanda en todo y cada una de sus partes. Así se establece.-

HECHOS CONTROVERTIDOS

Analizados como han sido tanto el libelo como el escrito de contestación a la demanda, así como el objeto de apelación de la parte demandante formulado en la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, se ha podido establecer como hecho controvertido, el siguiente:

• Verificar si existe o no un grupo económico entre las sociedades mercantiles TRANSPORTE ACUÁTICO, C.A., y TACA MARINA, C.A., o si operó una sustitución de patrono como lo alega la demandada.

• Determinar si procede o no la prescripción de la acción opuesta por la parte demandada. En caso, de no resultar procedente la prescripción verificar la procedencia o no los conceptos reclamados. Así se establece.-

CARGA PROBATORIA

Determinado como ha sido los hechos controvertidos ante esta Alzada, resulta menester establecer los parámetros que por vía jurisprudencial se han establecido en cuanto a la carga probatoria, es por ello, que se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha quince (15) de marzo de dos mil (2000), el cual es del siguiente tenor:

…según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el procedimiento laboral, por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, señalando la Sala que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo) y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc., por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

(Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quince (15) de marzo de dos mil (2000), expediente nº 98-819). (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Asimismo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, (Caso: J.R.C.D.S.V.. Distribuidora La P.E., C.A.), estableció:

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor

. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente a esta Alzada determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos. Ahora bien, la parte demandada en la contestación a la demanda, opuso como defensa previa la prescripción de la acción, en consecuencia, recae en cabeza de la parte demandada la carga de demostrar la procedencia de la prescripción de la acción, todo en base al principio de distribución de la carga probatoria establecida en el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica del Trabajo y la jurisprudencia supra mencionada. Así se decide.-

Determinado lo anterior, corresponde a esta Alzada entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 72 eiusdem, a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. - Promovió las siguientes documentales:

    1.1. Recibos de pagos los cuales rielan del folio 2 al 646 de la pieza de pruebas. Observa esta Alzada que la representación judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE ACUATICO, C.A., impugnó los recibos por ser copias a carbón. Al respecto, se evidencia que las presentes documentales constituyen recibos de pagos que según lo que se desprende de los mismos que rielan del folio 2 al 192, emanan de la sociedad mercantil TRANSPORTE ACUATICO, C.A., y que pueden ser opuesto a la misma y las impugna por ser copias, sin embargo, fue solicitada su exhibición y en la audiencia de juicio, la representación judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE ACUATICO, C.A., no exhibió los recibos por cuanto no los posee porque la mayoría son de la sociedad mercantil de TACA MARINA, C.A., no siendo ésta una justificación jurídica para no exhibirlos por lo que se tienen por reconocidos los mismos de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por otra parte, con respecto a los recibos de pagos que rielan del folio 193 al 646 emanan de la sociedad mercantil TACA MARINA, C.A., siendo que se demanda un grupo económico y es uno de los puntos controvertido, las mismas constituyen un indicio que será adminiculado con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

    1.2. Recibos de vacaciones los cuales rielan del folio 647 al 657. Observa esta Alzada que la parte demandada TRANSPORTE ACUATICO, C.A., no ejerció ningún ataque a las documentales, simplemente se limitó a indicar que de la documentales no se desprende que al actor se le haya cancelado contratación colectiva, en consecuencia, se le otorga valor probatorio y se evidencia pago respectivo de las vacaciones de los años 1997,1998, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, las cuales serán adminiculados con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

    1.3. Marcado con la letra “C”, carnét originales e identificaciones provisionales y documental de fecha 05 de septiembre de 2006 la cual riela del folio 658 al 659. Observa esta Alzada que la parte demandada TRANSPORTE ACUATICO, C.A., desconoce los carnets y demás documentos por cuanto no emanan de su representada, y asimismo, la representación judicial de PDVSA, los impugna porque no emanan de su representada, que esos carnets son provisionales para el acceso de la contratista a PDVSA PETROLEOS, y que eso no prueba que exista una relación laboral para con PETROLEOS DE VENEZUELA y que existe una disparidad con las iniciales porque su representada no convenía contratos con ninguna contratista, en razón de la impugnación realizada y siendo que la parte promoverte no insistió en su valor probatorio acreditando con otros medios probatorios, no se les otorga valor probatorio. Así se decide.-

    1.4. Marcado con la letra “D”, recibo correspondiente a bonificación especial de fin de año de fecha 19 de diciembre de 1996 la cual riela al folio 660. Observa esta Alzada que fue reconocida por la parte demandada TRANSPORTE ACUATICO, C.A., en consecuencia, se le otorga valor probatorio, la cual será adminiculada con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

    1.5. Originales de constancias de trabajo las cuales rielan del folio 661 al 662. Observa esta Alzada que fue reconocida por la parte demandada TRANSPORTE ACUATICO, C.A., en consecuencia, se le otorga valor probatorio, la cual será adminiculada con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

    1.6. Originales de salidas de materiales de fecha 19/10/2006, 10/11/2006, 31/10/2006, las cuales rielan del folio 663 al 665. Observa esta Alzada que la presente documentales fue impugnada por la parte demandada TRANSPORTE ACUATICO, C.A., porque no emanan de su representada, siendo que la parte promoverte no insistió en su valor probatorio en virtud del desconocimiento que hace la demandada, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

    1.7. Copias fotostáticas de documentales intituladas “Registro de Buques” las cuales rielan del folio 666 al 681. Observa esta Alzada que la presente documentales fue impugnada por la parte demandada TRANSPORTE ACUATICO, C.A., porque no emanan de su representada, siendo que la parte promoverte no insistió en su valor probatorio en virtud del desconocimiento que hace la demandada, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

    1.8. Copia fotostática de Resolución n° 051 de fecha 08 de mayo de 2009, la cual riela del folio 682 al 683. Siendo que la presente constituye un documento público, aunado a ello, no fue atacada se le otorga valor probatorio, la cual será adminiculada con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

  2. - Promovió la exhibición de documentales:

    2.1. De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó que la patronal exhiba los recibos de pagos, a los fines de demostrar el último salario devengado, bonificaciones, el cargo, el rol de guardia y el tiempo de servicio. Observa esta Alzada que la parte demandada TRANSPORTE ACUATICO, C.A., no exhibió los recibos, bajo ninguna justificación jurídica alguna, en consecuencia, se tienen como exactos los recibos consignados por la parte actora, la cual será adminiculado con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

  3. - Prueba de Inspección Judicial: Solicitó que el Tribunal se traslade a la sede de la demandada en la dirección señalada en el libelo a los fines de dejar constancia del expediente personal del actor, de los libros de novedades llevados por la empresa. Observa esta Alzada que se fijó la inspección judicial para el día 21 de septiembre de 2011 y, la parte promoverte de la inspección no se encontraba presente en la sala de anuncio, quedando desistida la misma. (Folio 160), lo cual esta Alzada no tiene material sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  4. - Promovió las siguientes documentales:

    1.1. Marcado con la letra “A”, carta de renuncia del ciudadano R.S., de fecha 24 de noviembre de 2008 la cual riela al folio 02 de la pieza de pruebas de la demandada. Observa esta Alzada que la parte actora reconoció la presente documental, en consecuencia, se le otorga valor probatorio y se evidencia que en fecha 24 de noviembre de 2008 renunció al cargo de mecánico Diesel de 1ra, que venía desempeñando en la empresa TACA MARINA, la cual será adminiculado con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

    1.2. Marcado con la letra “B”, recibos de pagos correspondientes a vacaciones la cual riela del folio 03 al 08 de la pieza de pruebas de la demandada. Observa esta Alzada que la parte actora los reconoció, manifestando que existe un grupo económico y no una sustitución de patrono, en consecuencia, se le otorga valor probatorio, la cual será adminiculado con los demás medios probatorios. Así se decide.-

    1.3. Estados de cuenta correspondiente al fideicomiso depositado por la empresa TACA MARINA, C.A., a favor del demandante la cual riela del folio 09 al 10 de la pieza de pruebas de la demandada. Observa esta Alzada que la presente documental fue reconocida por la parte actora, sin embargo, la misma no coadyuva a dilucidar los hechos controvertidos, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

    1.4. Original de participación de retiro (Forma 14-03), y Registro de Asegurado (Forma 14-02), la cual riela del folio 11 al 12 de la pieza de pruebas de la demandada. Observa esta Alzada que las presentes documentales fueron reconocidas por la demandante, la cual se le otorga valor probatorio en la que se evidencia que la fecha de ingreso al Seguro Social del trabador fue el 03/11/99 y la fecha de egreso fue el 24/12/2008, la cual será adminiculado con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

    1.5. Original de liquidaciones correspondientes del bono de transferencia originadas por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo en 1997, así como pagos, antigüedad e intereses respectivos hasta 1997 la cual riela del folio 13 al 16 de la pieza de pruebas de la demandada. Observa esta Alzada que las presentes documentales no fueron desconocidas, por cuanto dichos conceptos no son reclamados, sin embargo, las mismas no coadyuvan a dilucidar los hechos controvertidos, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

    1.6. Recibos anuales de vacaciones las cuales rielan del folio 17 al 18. Observa esta Alzada que las presentes documentales fueron reconocidas por la demandante, la cual se le otorga valor probatorio en la que se evidencia pago respectivo de las vacaciones del año 1997. Así se decide.-

    1.7. Recibos de pagos correspondientes a utilidades los cuales rielan del folio 19 al 28 de la pieza de pruebas de la demandada. Observa esta Alzada que las presentes documentales fueron reconocidas por la demandante, la cual se le otorga valor probatorio en la que se evidencia pago respetivo de las utilidades. Así se decide.-

    1.8. Adelantos de prestación de antigüedad la cual riela al folio 29 de la pieza de pruebas de la demandada. Observa esta Alzada que las presentes documentales fueron reconocidas por la demandante, la cual se le otorga valor probatorio en la que se evidencia préstamo como anticipo de prestaciones sociales. Así se decide.-

    1.9. Copia fotostática de contrato colectivo de trabajo suscrito entre TACA MARINA, C.A., y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA PETROLERA DEL ESTADO ZULIA (OSINTRAINPEZ). Siendo que se trata de un contrato colectivo de trabajo, la cual en virtud del principio Iura Novit Curia, el Juez conoce el derecho, la cual no es susceptible de valoración. Así se decide.-

  5. Promovió las siguientes testimoniales:

    Las testimoniales de las ciudadanas E.J.C., D.M.A.P. y GINZEN LISI ESPINOZA, titulares de las cédulas de identidad nros V.- 7.715.609, 5.820.389 y 12.305.830.

    Con respecto a la testimonial de la ciudadana E.C., esta Alzada no tiene material sobre la cual pronunciarse por cuanto no compareció a rendir declaración, quedando desistida la misma. Así se decide.-

    Y con respecto a las ciudadanas D.A. y GINZEN LISI ESPINOZA, ambas manifestaron trabajar en TACA MARINA, y que ésta no le presta servicio a PDVSA, que trabajan es con buques en el lago de Maracaibo, que ellas al principio laboraron en TRANSPORTE ACUATICOS y en la expropiación continuaron laborando en TACA MARINA, esta Alzada les otorga valor probatorio a las declaraciones dadas por las testigos, por cuanto coadyuvan a dilucidar los hechos controvertidos. Así se decide.-

  6. - Promovió la siguiente Inspección Judicial:

    Solicitó que el Tribunal se traslade y constituya en la Oficina de la sociedad mercantil TACA MARINA C.A, a los fines de dejar constancia de los particulares indicados en el escrito de promoción de pruebas. Observa esta Alzada que en fecha 21 de septiembre de 2011 se llevó acabo la inspección judicial y se dejó constancia de la constitución del tribunal, en la sede de la sociedad mercantil TACA MARINA, C.A., ubicada en la siguiente dirección: Calle 86 con 16, Sector, Maracaibo – estado Zulia, se procedió a notificar de la presente inspección al ciudadano V.D.R.J., titular de la cédula de identidad nº 5.045.748 quien ostenta el cargo de PRESIDENTE, a quien el Tribunal procedió a indicarle el objeto de la presente inspección, a los fines de dejar constancia de los siguientes particulares: 1.- De los recaudos, documentos, recibos de pagos, y cualesquiera otros instrumentos relacionados con el demandante R.S. y las reclamaciones ventiladas en el presente proceso, en especial en los que se refleja la fecha se ingreso a dicha sociedad, fecha de egreso y pagos recibidos. 2.- De los contratos suscritos por la sociedad mercantil TACA MARINA, C.A., en los cuales se refleja que el objeto de dicha sociedad no posee ni inherencia ni conexidad con la actividad petrolera. En este estado el notificado manifestó, que en relación al primer particular no tiene nada que exhibir por cuanto todos los recibos de pagos en original constan en el expediente. En relación al segundo particular, consignó copias simples de contratos de tarifas de servicios suscritos con distintas agencias navieras, constante de once (11) folios útiles. Siendo que la misma no fue impugnada se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

    -II-

    MOTIVA

    De esta manera, evidencia este Tribunal Superior, luego de haber examinado y valorados los medios probatorios promovidos por ambas partes intervinientes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, y habiendo a.e.f.d. la apelación de la parte actora recurrente, la presente causa se centró en verificar en primer término si existe o no un grupo económico entre las sociedades mercantiles TRANSPORTE ACUÁTICO, C.A., y TACA MARINA, C.A., a los fines de verificar la responsabilidad entre ellas.

    En el ámbito laboral, existe la figura de Unidad Económica de la Empresa y sus efectos en el marco de la legislación venezolana, se instituye de forma genérica una primera figura -de Unidad Económica- para determinar el derecho a las utilidades o beneficios respecto de sus trabajadores y la posible Unidad Económica constituida por patronos distintos, supuesto en el que la presunción de existencia de un grupo de empresas permite establecer consecuencias laborales entre patrono y trabajador.

    En efecto, y tal como es resaltado por el autor R.J.A.G. en Nueva Didáctica del derecho del trabajo, adaptada a la Constitución de 1999 y a la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y su Reglamentación, expresa:

    Según el artículo 177 ejusdem, en cambio, la determinación al derecho a las utilidades o beneficios depende no sólo de la actividad de la persona natural o jurídica que actúa como patrono, sino de la posible unidad económica constituida por patronos distintos que ejercen la misma actividad o actividades conexas o complementarias. En efecto, en dicha norma el concepto empresa ha de entenderse con un doble significado: a saber:

    a) Como unidad de los segmentos (establecimientos, explotaciones, sucursales o agencias) de una misma persona jurídica, aunque lleven contabilidades separadas; y

    b) Como unidad de personas jurídicas autónomas, vinculadas por intereses comunes nacidos de sus respectivas actividades económicas

    .

    Ha dicho la Sala Constitucional, al analizar a los grupos económicos como sujetos de derechos, deberes y obligaciones, en sentencia del 14 de mayo de 2004 (caso: Transporte Saet S.A.), lo siguiente:

    El reconocimiento por diversas leyes de los grupos económicos como sujetos de derechos, deberes y obligaciones, no encuentra en el Código de Procedimiento Civil, ni en otras leyes especiales adjetivas, una normativa procesal que les sea en concreto aplicable, y ello genera varias preguntas: 1) Quien acciona contra el grupo ¿tiene que demandar a todos sus miembros?; 2) De no ser necesario demandar a todos ¿a quién entre ellos debe demandar y citar?; 3) ¿Puede hacerse extensiva la ejecución de un fallo contra uno de los miembros que no fue demandado ni citado en el proceso principal?; 4) ¿Qué puede hacer la persona que fue incluida en el fallo como miembro del grupo y no lo es?; 5) ¿Puede el juez incluir en la sentencia a un componente del grupo que no fue demandado, pero que consta en autos su existencia, membresía y solvencia?.

    A juicio de esta Sala, quien pretende obtener un fallo contra un grupo económico y obtener la ejecución contra cualquiera de sus componentes, haciéndole perder a éstos su condición de persona jurídica distinta (individualidad), debe alegar y probar la existencia del grupo, el incumplimiento de las obligaciones por uno de sus miembros, quien debido a su insolvencia o actitud perjudicial pretende burlar al demandante, a fin que la decisión abarque a todos los que lo componen. Sin embargo, tratándose de una unidad, no es necesario citar a todos los componentes, sino que –conforme el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía al caso- basta citar al señalado como controlante, que es quien tiene la dirección del resto del conjunto, sin perjuicio de que cualquiera de las partes, pida la intervención de otro de los componentes del grupo (ordinal 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil), ya que a pesar que como miembro del conjunto se confunde con la parte principal, hasta que no se declare judicialmente la existencia del grupo, su situación se asimila a la de un tercero, a los efectos del artículo 370 de la ley adjetiva civil.

    Siendo la principal fuente de convencimiento en esta materia la prueba documental, es en base a documentos públicos, que se demostrará la existencia del grupo y sus miembros, administradores, etcétera, si dichos documentos (originales y copias certificadas) son de la época en que se incoa la acción y reflejan para esa fecha la situación. Siendo de fecha coetánea a la demanda, no parecen existir riesgos probatorios que perjudiquen al resto de los miembros, que no fueron traídos individualmente a juicio. Igual ocurre con las declaraciones públicas donde se confiesa la existencia del grupo y sus elementos. La prueba documental contemporánea con la interposición de la demanda, será la clave para evidenciar la unidad de gestión, de dirección o simplemente económica. La contemporaneidad que señala la Sala es fundamental, ya que algunas empresas podrían ya no ser parte del grupo para esa fecha, y si no se les emplaza, no podrían alegar tal situación, ya que al no comparecer a juicio no la podrían exponer.

    De ser incluida en el grupo y sentenciada como tal, una persona no citada y que no pertenece a él, la vía de la invalidación la tiene abierta, en base al ordinal 1º del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, ya que fraudulentamente fue citada en otra persona, como lo sería el o los representantes del grupo.

    Igualmente, la invalidación fundada en el ordinal 3º del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, procedería si los instrumentos que se usaron para probar la inclusión del condenado como parte del grupo, eran falsos o fueron manejados falsamente.

    Lo anterior, sin perjuicio que esté ejecutado, se defienda conforme a los artículos 533 y 546 del Código de Procedimiento Civil.

    Cuando no se ha demandado al grupo económico como tal ¿puede condenarse a alguno de sus miembros, no demandado ni citado? Conforme a los principios contenidos en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y que rige a los procesos dominados por el principio dispositivo, es necesario alegar la existencia del grupo, su conformación, e inexorablemente señalar cuál de sus componentes ha incumplido, motivo por el cual en la sentencia definitiva se levanta el velo de la personalidad jurídica al grupo y se determina la responsabilidad del otro u otros miembros que, teniendo una personalidad jurídica propia, no mantuvo o mantuvieron una relación jurídica con el demandante.

    En estos casos, al sentenciarse al grupo, podría condenarse a sus miembros identificados en el fallo, que fueron mencionados en la demanda, así no fueran emplazados. Las pruebas sobre la existencia del grupo, su controlante, etcétera, permiten al juez condenar –si fuere el caso- a la unidad formada por todos los miembros y que quedó representada por el controlante.

    El principio anterior, a juicio de esta Sala, sufre una excepción en materia de orden público, cuando la ley señala una obligación -o una actividad- que debe corresponder en conjunto al grupo. En la materia exclusiva donde esa obligación o actividad en conjunto existe, así la demanda no se incoe contra el grupo como tal, sino contra uno de sus componentes, debido a que por la ley todos los miembros tienen una responsabilidad o deben contribuir a resolver una situación, por lo que conocen de la demanda así no sea contra ellos, si de autos quedan identificados quiénes conforman al grupo y sus características, la sentencia podrá abarcar a los miembros de éste no mencionados en el libelo. No se trata exclusivamente de una cuestión de solidaridad entre los diversos miembros del grupo económico, como la denomina el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo o el artículo 323 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y como fuese planteado por el fallo sometido a consulta, sino de una obligación indivisible que nace por la existencia de los grupos; y este criterio funciona exclusivamente en materia de orden público e interés social, donde es necesario proteger al débil o a la sociedad, en aras de una justicia eficaz, contraria a la multiplicidad de juicios, para dar cumplimiento a los artículos 2 y 26 constitucionales, y es en estas materias donde se puede dictar el fallo contra personas determinadas que surgen de autos como elementos del grupo, así no fueran mencionados en la demanda. Claro está que ello sólo podría suceder, si hay pruebas inequívocas del grupo, de sus componentes y del ente o sujeto controlante, con las modalidades que esta figura asume en cada caso.

    En la fase de ejecución de sentencia, donde no hay un proceso de cognición, tal situación de extensión de la fase ejecutiva a quien no ha sido demandado como miembro del grupo, no podría ocurrir, ya que el principio (salvo excepciones) es que el fallo debe señalar contra quién obrará y, de omitir tal señalamiento, la sentencia no podría ejecutarse contra quien no fue condenado.

    Considera esta Sala que, si las leyes citadas en esta sentencia, reconocen –para los fines de cada una de ellas- la existencia de grupos económicos, tal reconocimiento legal, que les genera obligaciones y derechos, presupone que fuera de esas leyes y sus puntuales normas, los grupos también existen, ya que no puede ser que se les reconozca para determinados supuestos y para otros no, y que como tales pueden ser objetos de juicios y todos sus componentes mencionados en la demanda sufrir los efectos del fallo, así no se les haya citado, sino al controlante y al miembro a quien se atribuya el incumplimiento (excepto en los casos donde está interesado el orden público y el interés social)

    .

    Del fallo de la Sala Constitucional parcialmente transcrito, con anterioridad, se desprende, que cuando se demanda a un grupo económico, es necesario alegar la existencia del mismo y su conformación. Asimismo, señalar cuál de sus componentes ha incumplido y quien pretenda obtener un fallo contra un grupo económico y obtener la ejecución contra cualquiera de sus componentes debe no sólo alegarlo sino probar la existencia del grupo económico, y en la sentencia, el Juez podrá levantar el velo de la personalidad jurídica a los integrantes del grupo y determinar la responsabilidad de alguno de sus miembros, aunque ellos no hayan mantenido directamente una relación jurídica con el demandante, en un proceso determinado. En esos casos, al sentenciar al grupo económico, puede condenarse a uno de sus miembros referidos en el fallo que, igualmente fueron mencionados en la demanda, aunque no hayan sido emplazados, siempre y cuando en el debate probatorio se haya demostrado la unidad económica que conforma el grupo.

    Sobre este particular la Sala de Casación Social en sentencia n° 242 de fecha 10 de abril de 2003, (caso: R.O.L.R. contra Distribuidora Alaska, C.A. y otros), así como en decisión n° 0390 del 08 de abril de 2008, aludiendo al mencionado principio, estimó lo siguiente:

    Abundando sobre el concepto de Unidad Económica, apreciamos que en el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo, se establece dicho precepto sólo en aplicación para la distribución de las utilidades de una empresa, no obstante la doctrina patria ha ampliado su ámbito de aplicación, en beneficio de los trabajadores, en el caso de que el patrono contraríe derechos contenidos en la mencionada normativa laboral; lo cual se traduce en que es extensible el empleo de la norma en referencia a los casos en que no puede el trabajador satisfacer el derecho al cobro de sus prestaciones sociales, una vez agotados todos los recursos y procedimientos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo; por ejemplo en los supuestos de quiebra o cierre fraudulento de la empresa, caso en que no puede hacer valer el privilegio que los ampara, vid. artículo 158 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo. Empero, el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo parece satisfacer tal irresolución, al consagrar que la determinación de los beneficios en la empresa a los fines de la participación de los trabajadores en su distribución, se efectuará atendiendo al concepto de unidad económica, ello, con prescindencia de que la explotación de la actividad se encuentre diseminada en personas jurídicas diferentes.

    (…Omissis…)

    Como se advirtió de la doctrina judicial de esta Sala de Casación Social, si bien referida a los supuestos de contratistas e intermediarios, la solidaridad laboral es de naturaleza especial dado el interés jurídico que tutela, a saber, el hecho social trabajo.

    Ahora bien, pese a que el reglamentista no atribuyó los límites de la solidaridad fijada para los integrantes de un grupo de empresas, la misma en su concepción estructural, necesariamente debe orientarse por la arriba enunciada, esto es, a que su naturaleza jurídica reviste carácter especial.

    Así, al sobrevenir la solidaridad in comento como especial, su alcance y lógicamente sus efectos, se informan por los principios generales del Derecho del Trabajo, especialmente, el de la primacía de realidad o de los hechos sobre las formas o apariencias en las relaciones laborales y, tutela de los derechos de los trabajadores.

    En este orden, si afianzamos el hecho de que la noción del grupo de empresas comprende forzosamente el reconocimiento de la ficción jurídica de unicidad de la relación de trabajo, tal y como se desprende del alcance y contenido del artículo 21 del señalado Reglamento, cuando refiere a la solidaridad imperante en los integrantes del mismo, entonces, el efecto de mayor envergadura podría devenir, en la isonomía de las condiciones de trabajo en el seno de éste.

    Ahora, pese a que el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo como se aclaró, intrínsecamente abone espacio al criterio de unicidad de la relación de trabajo en los supuestos de grupos de empresa, no especifica si la solidaridad asignada apareja consigo la uniformidad de las condiciones de trabajo.

    Empero, el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo parece satisfacer tal irresolución, al consagrar que la determinación de los beneficios en la empresa a los fines de la participación de los trabajadores en su distribución, se efectuará atendiendo al concepto de unidad económica, ello, con prescindencia de que la explotación de la actividad se encuentre diseminada en personas jurídicas diferentes.

    En tal sentido, de la ratio iuris se extrae, que siendo la participación en los beneficios de la empresa entendida conforme a criterios de uniformidad, esencialmente en la remuneración, luego, para aquellas situaciones en las que se configura un grupo de empresas, igualmente puede ser extensible el fundamento de la uniformidad a otras modalidades de la remuneración y de las condiciones de trabajo en general

    .

    De tal manera, se observa que de la interpretación del artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y el artículo 22 de su reglamento, efectuada de manera constante y reiterada por la Sala Constitucional (Vid. sentencias N° 979/26.05.2005) y la Sala de Casación Social (Vid. sentencia N° 1252/06.10.2005), se ha determinado cuándo se está en presencia de un grupo de empresas y, cuando éstas se encuentran sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas, cuya existencia se presumirá cuando se esté en presencia de uno o varios de los siguientes supuestos o circunstancias de hecho:

    1) cuando existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras;

    2) cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes; cuando las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

    3) cuando utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o,

    4) cuando desarrollen en conjunto actividades que evidencien su integración.

    Además, las leyes que regulan los grupos económicos, evitan que las distintas compañías, con las personalidades jurídicas que les son propias, pero que conforman una unidad económica, y que obran utilizando una o más personas jurídicas para su beneficio, evadan la responsabilidad grupal, ante el incumplimiento de las obligaciones asumidas por uno de sus componentes. Con ello, se persigue legalmente evitar el abuso del derecho de asociarse, que produce una conducta ilícita, o impedir un fraude a la ley, o una simulación en perjuicio de terceros, y para ello el ordenamiento jurídico ha señalado deberes y obligaciones solidarias a la actividad concertada entre personas jurídicas, por lo que ha reconocido a los grupos, los cuales pueden obedecer, en su constitución, a diversos criterios que las mismas leyes recogen. Como unidades que son, existe la posibilidad que asuman obligaciones que no pueden dividirse en partes, que corresponde a la unidad como un todo (Vid. sentencia n° 903/14.05.2004 y n° 558/18.04.2001 Sala Constitucional). Por lo tanto, al existir una obligación indivisible o equiparable, cada uno de los miembros del grupo contrae y está obligado por la totalidad (artículo 1.254 del Código Civil), por lo que el pago y cumplimiento efectuado por uno de los miembros del grupo libera a los otros.

    A mayor abundamiento la Sala de Casación Social de fecha 24 de abril de 2008 en sentencia n° 526 estableció:

    Al establecerse la existencia de un grupo económico, en el cual el trabajador prestó servicios en varias de las empresas que lo conforman, se entiende que existe una única relación laboral y por ende, el lapso de prescripción se computa al finalizar el vínculo de trabajo que une a las partes

    De la copia fotostática de acta constitutiva de la sociedad mercantil TRANSPORTE ACUATICO, C.A, la cual riela del folio 8 al 13, se evidencia que los ciudadanos D.J.F.P., X.B.F.J., I.J.F.P., decidieron constituir una compañía anónima denominada TRASNPORTE ACUATICO, C.A., cuyo objeto es transportar por agua personas y bienes; y además, podrá dedicarse a cualquiera otra actividad lícita de comercio, cuya acta fue inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 2 de mayo de 1974 y, el ciudadano D.J.F.P., funge como director-presidente de la compañía.

    Luego en fecha 8 de julio de 2005, aparecen los ciudadanos J.C.F.J., (50.000 ACCIONES), XIONARA FARIAS DE LUZARDO, (50.000 ACCIONES), D.J.F.O. (50.000 ACCIONES), V.D.F.J. (50.000 ACCIONES), V.J. FARIAS OMAÑA (50.000 ACCIONES) y A.D. FARIAS OMAÑA (50.000 ACCIONES), la titularidad de dichas acciones consta de acta de asambleas generales extraordinarias de acciones de fecha 18 de agosto de 1997, registrada en el registro citado, el día 6 de octubre de 1997, bajo el n° 22. Tomo 68-A. siendo el director-presidente J.C.F.J..

    Asimismo, de la copia fotostática de acta constitutiva de la sociedad mercantil TACA MARINA C.A., la cual riela del folio 14 al 20, evidencia que TRANSPORTE FARIAS JORGE, COMPAÑÍA ANÓNIMA, FAJORCA y TRANSPORTE FARIAS OMAÑA, C.A. (FARIOMACA), decidieron constituir una compañía anónima denominada TACA-MARINA, C.A., cuyo objeto es el transporte acuático y terrestre de personas, equipos, materiales y bienes en general, la construcción de obras civiles y afines así como cualquier otra actividad de lícito comercio, conexa o no con el objeto social. En la cual se evidencia que el presidente es D.J.F.P.. Sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 21 de septiembre de 1995 bajo el n° 33. Tomo 82-A.

    De igual forma, se evidencia que TRANSPORTE FARIAS JORGE, C.A. (FAJORCA), esta representada por la ciudadana X.F.D.L. en su carácter de director-presidente, y TRANSPORTE FARIAS OMAÑA, C.A. (FARIOMACA), representada por D.J.F.O., en su carácter de Administrador.

    De las actas constitutivas se puede observar que la sociedad mercantil TRANSPORTE ACUATICO, C.A., y la sociedad mercantil TACA MARINA C.A., se dedican a la misma actividad comercial, teniendo accionista y junta administradora u órgano de dirección común, como lo es el ciudadano D.J.F.P. es accionista de la sociedad mercantil TRANSPORTE ACUATICO, C.A., y también presidente de la empresa TACA MARINA C.A., como la accionista X.F.J., con lo cual se hace patente que existía dominio accionario, primer supuesto contemplado en el literal a) del artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, para establecer la unidad económica entre dos o más empresas.

    La noción de grupo de empresas responde a una idea de integración hacia un fin específico de carácter económico en el que el denominador común es la dirección conjunta y una actividad concurrente, quiere decir, que todas tienden al mismo resultado final aunque con diferentes acciones, por cuanto, el grupo de empresas en su composición se caracteriza por la sujeción a una administración o control común en el marco de un sistema de acciones integrados que persiguen en definitiva, materializar un objetivo común (el económico).

    De la revisión de las actas procesales, surge para esta Alzada la convicción de que, en principio existió relación de dominio accionario entre las sociedades mercantiles TRANSPORTE ACUATICO, C.A., y TACA MARINA C.A., presupuesto indispensable para declarar la existencia de unidad económica, además de que ambas empresas realizaban actividades que, aunque distintas, se complementaban y tendían a la consecución de un mismo fin, existiendo integración entre ellas. En consecuencia, por aplicación extensiva del artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo, a otras modalidades derivadas de la relación de trabajo, en virtud de la uniformidad de criterios doctrinarios y jurisprudenciales, la cual ha ampliado el ámbito de aplicación del referido artículo para aquellos casos en donde el patrono intente evadir su responsabilidad, a los fines de favorecer al trabajador y este pueda satisfacer los derechos que le corresponda. Esta Alzada declara la existencia de un Grupo económico o Unidad Económica entre las sociedades mercantiles TRANSPORTE ACUATICO, C.A., y TACA MARINA C.A. Así se decide.-

    En este sentido, al establecerse la existencia de un grupo económico entre las sociedades mercantiles TRANSPORTE ACUATICO, C.A., y TACA MARINA C.A., en el cual el trabajador prestó servicios en ambas de las empresas que lo conforman, se entiende que existe una única relación laboral y por ende, el lapso de prescripción se computa al finalizar el vínculo de trabajo que une a las partes. Asimismo, la defensa de falta de cualidad alegada por la empresa demandada, es a todas luces improcedentes. Así se decide.-

    Ahora bien, se encuentra controvertido en la presente causa la fecha de la finalización de la relación de trabajo, según la parte actora en fecha 24 de diciembre de 2008 terminó la relación laboral debido a que colocó su renuncia al cargo de mecánico en fecha 24 de noviembre de 2008, trabajando el preaviso correspondiente de ley; La parte demandada señala en la contestación que la relación laboral culminó el 24 de noviembre de 2008, cuando el actor presentó la renuncia.

    En este sentido, los medios probatorios tienen como finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar su decisión. En este orden de ideas, de conformidad con lo que establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, los jueces deben tener por norte de sus actos la verdad, y tal imperativo es reiterado en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando obliga al operador de justicia a ser pro-activo en la búsqueda de la realidad de los hechos.

    Según el maestro COUTURE, citado por el Dr. RENGEL ROMBERG, en su libro “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” (Pág. 219), la prueba puede llegar a tener varias acepciones, entre las que presenta: “1. Todo aquello que sirve para averiguar un hecho. 2. Forma de verificación de la exactitud o error de una proposición. 3. Conjunto de actuaciones realizadas en juicio con el objeto de demostrar la verdad o falsedad de las manifestaciones formuladas en el mismo. 4. Medios de evidencias (documentos, testigos, etc.) que crean al juez la convicción necesaria para admitir como ciertas o rechazar como falsas las proposiciones formuladas en el juicio”. Por lo que, -siguiendo la opinión de RENGEL ROMBERG-, “es evidente que corresponde a las partes la promoción de las pruebas, como una carga fundamental de ellas. En cambio, la recepción y la apreciación o valoración de las pruebas, es una manifestación de los poderes-deberes que corresponden al juez en las etapas de instrucción y de decisión de la causa.

    En este sentido se ha pronunciado el más alto Tribunal de la República al señalar en sentencia n° 181 de fecha 14/2/2001, emanada de la Sala Constitucional que:

    De conformidad con el Principio de la Comunidad de la Prueba, el juez se encuentra obligado a valorar todas las pruebas que se encuentren en el expediente y extraer de ellas elementos de convicción sin que las consecuencias que se deriven de su interpretación tengan necesariamente que ser favorables para la parte que produjo la prueba analizada. Así, en atención al referido Principio, determinada prueba puede demostrar circunstancias que favorezcan o perjudiquen a cualquiera de las partes, indistintamente de quien las haya producido. Ello es así, por cuanto de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, (…) una vez que las pruebas han sido incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que las produjo y son adquiridas para el proceso, pudiendo cada parte aprovecharse de las producidas por la contraparte, y a su vez el juez valorarlas, aún en perjuicio de aquel que las produjo

    .

    Así mismo, el Juez está obligado a valorar todas las pruebas insertas en los autos y sacar de ellas las consecuencias jurídicas pertinentes, en beneficio de la parte a quien favorezca el hecho demostrado, aunque esta parte no haya sido la promovente de la prueba o no tuviere la carga de producirla ya que una vez originada la prueba y cerrada la etapa de decisión, queda desvinculada de la actividad de las partes, su valoración.

    Ahora bien, resulta importante señalar que las pruebas legalmente incorporadas al proceso, no pertenecen a la parte que las aportó, es decir no son patrimonio exclusivo de éstas, sino que pertenecen al proceso, de donde se deduce, que la parte que aporte al proceso las pruebas de los hechos, no necesariamente se verá beneficiado con las mismas, por lo que las pruebas promovidas por una de las partes, perfectamente pueden beneficiar a su contrario.

    Con respecto a los medios probatorios, de las pruebas consignadas se evidencia carta de renuncia del actor de fecha 24 de noviembre de 2008 y por otro lado fue consignado la participación de retiro firmada y sellada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 08 de enero de 2009, en la cual se dejó constancia que el retiro del trabajador fue el 24 de diciembre de 2008. Asimismo, consta en los recibos de pagos que el último pago recibido por el actor fue el 14 de diciembre de 2008. (Folio 646).

    En principio, se podría decir que el actor no laboró hasta el 24 de noviembre de 2008, por cuanto consta un recibo de pago hasta el 14 de diciembre de 2008, el cual riela al folio 646. Sin embargo, al adminicular estas documentales con la participación de retiro del trabajador (Forma 14-03), del cual se evidencia que el retiro efectivo del actor fue el 24 de diciembre de 2008, según la información que la misma empresa dio al Seguro Social, fecha ésta que coincide con lo alegado por el actor, que presentó su renuncia y laboró el preaviso hasta el 24 de diciembre de 2008, por ende, existen suficientes indicios para concluir que debe tenerse como cierta la fecha de egreso señalada por el trabajador, es decir, el 24 de diciembre de 2008. Así se decide.-

    La valoración de las pruebas en el presente caso no fue realizada conforme al principio in dubio pro operario, contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues de haberlo hecho se hubiese arribado a la misma conclusión, dado que estando controvertida la fecha de finalización de la relación laboral y presentada como a sido una instrumental que constituye un documento público administrativo, presentado por la misma parte demandada, en la cual se evidencia información suministrada por la misma empresa al Seguro Social los cuales tienen que ser fidedignos y no falseados por cuanto se trata de una información que debe suministrarse a un Instituto Público, en consecuencia, esta Alzada toma como fecha de finalización de la relación laboral el 24 de diciembre de 2008. Así se decide.-

    De este modo, siendo que la relación laboral finalizó el 24 de diciembre de 2008, y siendo que la presente demanda se interpuso el 15 de diciembre de 2009, la presente acción NO se encuentra prescrita de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo en este sentido, procedente la apelación de la parte demandante. Así se decide.-

    Por otra parte, en lo que respecta a la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., el demandante no demostró que las empresa TACA M.C.A. y/o TRANSPORTE ACUÁTICO, C.A., le realizaran obras y/o servicios, razón por la cual no es llamada por ley a responder solidariamente con la patronal, por lo que se declara sin lugar la defensa de falta de cualidad opuesta por TRANSPORTE ACUÁTICO, C.A. Así se decide.-

    Ahora bien, siendo que en la presente causa existe un Grupo Económico entre las empresas TRANSPORTE ACUÁTICO, C.A., y TACA MARINA, C.A., resulta menester para esta Alzada determinar la fecha de inicio de la relación laboral y la finalización de la misma, el salario a los fines de determinar la antigüedad y demás conceptos laborales, y el régimen legal aplicable, desde el inicio de la relación laboral, por lo que tal decisión incide en los conceptos de antigüedad, vacaciones y bono vacacional.

    Quedó demostrado que en fecha 21 de agosto de 1995, el actor comenzó a prestar servicios personales, directos, subordinados e ininterrumpidos para la sociedad mercantil TRANSPORTE ACUÁTICO, C.A., el cual constituye un grupo económico entre otras empresa con TACA MARINA, C.A., hasta el 28 de diciembre de 2008, sin embargo el actor no demostró que prestaba servicio para PDVSA, y que el régimen aplicable es la contratación colectiva petrolera, por el contrario consta en las pruebas que los trabajadores de la empresa TACA MARINA, C.A., gozan de una convención colectiva de trabajo entre la empresa TACA MARINA, C.A., y la organización sindical de trabajadores de la industria petrolera del estado Zulia, la cual no fue objetada ni atacada por la parte demandante, lo cual se procederá conforme a éste Régimen legal y no por la contratación colectiva petrolera. Así se decide.-

  7. Antigüedad: Según la cláusula 34 se realizará conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual sólo reclama la antigüedad desde julio de 1997 hasta diciembre de 2008, determinado de la siguiente manera:

    Con base a lo establecido en la cláusula 22 y 23 de la convención colectiva de trabajo aplicable, en lo referente a la incidencia de las utilidades y bono vacacional en el salario integral:

    Periodo Salario Semanal Salario Semanal Salario Semanal Salario Semanal Salario Normal diario Alícuota de Utilidades (SD x 81 días U / 360) Alícuota de Bono Vacacional (SD x 33 días U / 360) Salario Integral Días TOTAL

    Jun-97 21,30 21,00 23,00 23,00 Bs 3,15 Bs 0,71 Bs 0,29 Bs 4,15 5 Bs 20,76

    Jul-97 23,00 24,35 24,35 24,35 Bs 3,43 Bs 0,77 Bs 0,31 Bs 4,52 5 Bs 22,58

    Ago-97 31,76 136,15 29,40 29,40 Bs 8,10 Bs 1,82 Bs 0,74 Bs 10,66 5 Bs 53,30

    Sep-97 35,70 35,70 40,43 38,85 Bs 5,38 Bs 1,21 Bs 0,49 Bs 7,09 5 Bs 35,43

    Oct-97 33,00 33,33 38,85 32,55 Bs 4,92 Bs 1,11 Bs 0,45 Bs 6,48 5 Bs 32,38

    Nov-97 29,40 29,40 29,40 29,40 Bs 4,20 Bs 0,95 Bs 0,39 Bs 5,53 5 Bs 27,65

    Dic-97 35,70 32,55 37,28 32,55 Bs 4,93 Bs 1,11 Bs 0,45 Bs 6,49 5 Bs 32,47

    Ene-98 35,70 32,55 34,13 40,43 Bs 5,10 Bs 1,15 Bs 0,47 Bs 6,72 5 Bs 33,58

    Feb-98 43,57 34,13 39,64 38,85 Bs 5,58 Bs 1,26 Bs 0,51 Bs 7,34 5 Bs 36,72

    Mar-98 32,55 34,13 37,28 32,55 Bs 4,88 Bs 1,10 Bs 0,45 Bs 6,42 5 Bs 32,10

    Abr-98 46,73 37,28 32,55 37,28 Bs 5,49 Bs 1,24 Bs 0,50 Bs 7,23 5 Bs 36,17

    May-98 37,28 35,70 38,85 34,13 Bs 5,21 Bs 1,17 Bs 0,48 Bs 6,86 5 Bs 34,32

    Total 60 Bs 397,46

    Periodo Salario Semanal Salario Semanal Salario Semanal Salario Semanal Salario Normal diario Alícuota de Utilidades (SD x 81 días U / 360) Alícuota de Bono Vacacional (SD x 33 días B.V / 360) Salario Integral Días TOTAL

    Jun-98 37,28 32,55 37,28 35,70 Bs 5,10 Bs 1,15 Bs 0,47 Bs 6,72 5 Bs 33,58

    Jul-98 53,25 46,50 57,75 46,50 Bs 7,29 Bs 1,64 Bs 0,67 Bs 9,59 5 Bs 47,96

    Ago-98 64,50 48,75 46,50 48,75 Bs 7,45 Bs 1,68 Bs 0,68 Bs 9,80 5 Bs 49,02

    Sep-98 53,25 48,75 48,75 48,75 Bs 7,13 Bs 1,60 Bs 0,65 Bs 9,38 5 Bs 46,91

    Oct-98 62,25 53,25 46,50 60,00 Bs 7,93 Bs 1,78 Bs 0,73 Bs 10,44 5 Bs 52,20

    Nov-98 55,50 55,50 51,00 60,00 Bs 7,93 Bs 1,78 Bs 0,73 Bs 10,44 5 Bs 52,20

    Dic-98 51,00 55,55 57,75 60,00 Bs 8,01 Bs 1,80 Bs 0,73 Bs 10,55 5 Bs 52,74

    Ene-99 51,00 53,25 53,25 55,50 Bs 7,61 Bs 1,71 Bs 0,70 Bs 10,02 5 Bs 50,08

    Feb-99 51,00 51,00 42,00 55,00 Bs 7,11 Bs 1,60 Bs 0,65 Bs 9,36 5 Bs 46,79

    Mar-99 51,00 55,50 51,00 55,50 Bs 7,61 Bs 1,71 Bs 0,70 Bs 10,02 5 Bs 50,08

    Abr-99 48,75 57,75 55,50 51,00 Bs 7,61 Bs 1,71 Bs 0,70 Bs 10,02 5 Bs 50,08

    May-99 55,50 48,75 48,75 57,75 Bs 7,53 Bs 1,69 Bs 0,69 Bs 9,91 7 Bs 69,37

    Total 62 Bs 601,00

    Periodo Salario Semanal Salario Semanal Salario Semanal Salario Semanal Salario Normal diario Alícuota de Utilidades (SD x 81 días U / 360) Alícuota de Bono Vacacional (SD x 33 días U / 360) Salario Integral Días TOTAL

    Jun-99 48,75 53,25 62,25 58,88 Bs 7,97 Bs 1,79 Bs 0,73 Bs 10,49 5 Bs 52,46

    Jul-99 55,50 55,50 48,75 51,00 Bs 7,53 Bs 1,69 Bs 0,69 Bs 9,91 5 Bs 49,55

    Ago-99 55,50 51,00 55,50 51,00 Bs 7,61 Bs 1,71 Bs 0,70 Bs 10,02 5 Bs 50,08

    Sep-99 55,50 51,00 51,00 58,67 Bs 7,72 Bs 1,74 Bs 0,71 Bs 10,17 5 Bs 50,83

    Oct-99 55,25 55,25 103,85 57,80 Bs 9,72 Bs 2,19 Bs 0,89 Bs 12,80 5 Bs 63,99

    Nov-99 55,26 64,17 57,80 57,80 Bs 8,39 Bs 1,89 Bs 0,77 Bs 11,05 5 Bs 55,26

    Dic-99 78,10 55,25 98,60 88,40 Bs 11,44 Bs 2,57 Bs 1,05 Bs 15,06 5 Bs 75,32

    Ene-00 88,40 55,25 62,90 57,80 Bs 9,44 Bs 2,12 Bs 0,87 Bs 12,43 5 Bs 62,15

    Feb-00 68,00 55,25 55,25 68,00 Bs 8,80 Bs 1,98 Bs 0,81 Bs 11,59 5 Bs 57,96

    Mar-00 76,92 57,80 70,55 52,70 Bs 9,21 Bs 2,07 Bs 0,84 Bs 12,13 5 Bs 60,65

    Abr-00 73,00 55,25 70,55 55,25 Bs 9,07 Bs 2,04 Bs 0,83 Bs 11,95 5 Bs 59,73

    May-00 55,25 52,70 65,45 55,25 Bs 8,17 Bs 1,84 Bs 0,75 Bs 10,75 9 Bs 96,77

    Total 64 Bs 734,75

    Periodo Salario Semanal Salario Semanal Salario Semanal Salario Semanal Salario Normal diario Alícuota de Utilidades (SD x 81 días U / 360) Alícuota de Bono Vacacional (SD x 33 días U / 360) Salario Integral Días TOTAL

    Jun-00 75,65 75,65 55,25 52,70 Bs 9,26 Bs 2,08 Bs 0,85 Bs 12,19 5 Bs 60,95

    Jul-00 52,70 57,80 57,80 55,25 Bs 7,98 Bs 1,80 Bs 0,73 Bs 10,51 5 Bs 52,56

    Ago-00 55,25 67,15 67,15 129,66 Bs 11,40 Bs 2,57 Bs 1,05 Bs 15,01 5 Bs 75,05

    Sep-00 70,11 61,23 87,88 79,19 Bs 10,66 Bs 2,40 Bs 0,98 Bs 14,03 5 Bs 70,16

    Oct-00 61,23 107,70 61,23 61,23 Bs 10,41 Bs 2,34 Bs 0,95 Bs 13,70 5 Bs 68,51

    Nov-00 90,85 79,00 79,00 79,00 Bs 11,71 Bs 2,63 Bs 1,07 Bs 15,42 5 Bs 77,08

    Dic-00 76,03 84,68 67,15 90,85 Bs 11,38 Bs 2,56 Bs 1,04 Bs 14,99 5 Bs 74,93

    Ene-01 105,66 79,00 90,85 70,11 Bs 12,34 Bs 2,78 Bs 1,13 Bs 16,25 5 Bs 81,26

    Feb-01 64,19 86,41 84,93 99,74 Bs 11,97 Bs 2,69 Bs 1,10 Bs 15,77 5 Bs 78,83

    Mar-01 61,23 55,30 84,93 157,33 Bs 12,81 Bs 2,88 Bs 1,17 Bs 16,87 5 Bs 84,36

    Abr-01 67,15 126,59 70,11 84,93 Bs 12,46 Bs 2,80 Bs 1,14 Bs 16,40 5 Bs 82,00

    May-01 67,15 79,00 64,19 81,96 Bs 10,44 Bs 2,35 Bs 0,96 Bs 13,75 11 Bs 151,20

    Total 66 Bs 956,91

    Periodo Salario Semanal Salario Semanal Salario Semanal Salario Semanal Salario Normal diario Alícuota de Utilidades (SD x 81días U / 360) Alícuota de Bono Vacacional (SD x 33 días U / 360) Salario Integral Días TOTAL

    Jun-01 64,19 67,15 84,93 67,15 Bs 10,12 Bs 2,28 Bs 0,93 Bs 13,33 5 Bs 66,64

    Jul-01 90,85 67,15 84,93 90,85 Bs 11,92 Bs 2,68 Bs 1,09 Bs 15,70 5 Bs 78,48

    Ago-01 90,85 70,11 79,00 79,00 Bs 11,39 Bs 2,56 Bs 1,04 Bs 15,00 5 Bs 74,99

    Sep-01 96,77 76,03 76,04 70,11 Bs 11,39 Bs 2,56 Bs 1,04 Bs 15,00 5 Bs 74,99

    Oct-01 99,73 67,15 93,81 70,11 Bs 11,81 Bs 2,66 Bs 1,08 Bs 15,56 5 Bs 77,78

    Nov-01 99,77 67,15 123,63 199,40 Bs 17,50 Bs 3,94 Bs 1,60 Bs 23,04 5 Bs 115,20

    Dic-01 105,68 100,47 141,15 141,15 Bs 17,44 Bs 3,93 Bs 1,60 Bs 22,97 5 Bs 114,84

    Ene-02 106,58 106,58 73,95 73,95 Bs 12,90 Bs 2,90 Bs 1,18 Bs 16,98 5 Bs 84,89

    Feb-02 106,57 122,88 73,95 106,57 Bs 14,64 Bs 3,29 Bs 1,34 Bs 19,28 5 Bs 96,39

    Mar-02 73,95 106,57 73,95 106,57 Bs 12,89 Bs 2,90 Bs 1,18 Bs 16,98 5 Bs 84,89

    Abr-02 136,15 73,95 106,57 73,95 Bs 13,95 Bs 3,14 Bs 1,28 Bs 18,37 5 Bs 91,84

    May-02 73,95 73,95 73,95 73,95 Bs 10,56 Bs 2,38 Bs 0,97 Bs 13,91 13 Bs 180,83

    Total 68 Bs 1.141,76

    Periodo Salario Semanal Salario Semanal Salario Semanal Salario Semanal Salario Normal diario Alícuota de Utilidades (SD x 81 días U / 360) Alícuota de Bono Vacacional (SD x 33 días U / 360) Salario Integral Días TOTAL

    Jun-02 103,31 126,15 73,95 73,95 Bs 13,48 Bs 3,03 Bs 1,24 Bs 17,74 5 Bs 88,72

    Jul-02 118,82 82,45 97,00 140,65 Bs 15,68 Bs 3,53 Bs 1,44 Bs 20,64 5 Bs 103,20

    Ago-02 122,56 113,36 118,83 82,45 Bs 15,61 Bs 3,51 Bs 1,43 Bs 20,56 5 Bs 102,79

    Sep-02 86,09 140,65 78,81 131,10 Bs 15,59 Bs 3,51 Bs 1,43 Bs 20,53 5 Bs 102,66

    Oct-02 86,09 97,00 160,65 170,65 Bs 18,37 Bs 4,13 Bs 1,68 Bs 24,19 5 Bs 120,94

    Nov-02 78,81 78,81 97,00 97,00 Bs 12,56 Bs 2,83 Bs 1,15 Bs 16,53 5 Bs 82,67

    Dic-02 104,28 70,95 82,45 67,90 Bs 11,63 Bs 2,62 Bs 1,07 Bs 15,31 5 Bs 76,55

    Ene-03 118,82 67,90 67,90 67,90 Bs 11,52 Bs 2,59 Bs 1,06 Bs 15,17 5 Bs 75,83

    Feb-03 67,90 67,90 67,90 67,90 Bs 9,70 Bs 2,18 Bs 0,89 Bs 12,77 5 Bs 63,86

    Mar-03 111,55 67,90 78,81 89,73 Bs 12,43 Bs 2,80 Bs 1,14 Bs 16,36 5 Bs 81,82

    Abr-03 78,81 160,65 97,00 113,36 Bs 16,07 Bs 3,61 Bs 1,47 Bs 21,15 5 Bs 105,76

    May-03 82,45 86,09 82,45 82,45 Bs 11,91 Bs 2,68 Bs 1,09 Bs 15,68 15 Bs 235,19

    Total 70 Bs 1.240,01

    Periodo Salario Semanal Salario Semanal Salario Semanal Salario Semanal Salario Normal diario Alícuota de Utilidades (SD x 81 días U / 360) Alícuota de Bono Vacacional (SD x 33 días U / 360) Salario Integral Días TOTAL

    Jun-03 81,82 86,08 78,81 89,73 Bs 12,02 Bs 2,70 Bs 1,10 Bs 15,82 5 Bs 79,10

    Jul-03 83,81 95,18 75,18 97,00 Bs 12,54 Bs 2,82 Bs 1,15 Bs 16,51 5 Bs 82,57

    Ago-03 88,75 85,00 100,00 100,00 Bs 13,35 Bs 3,00 Bs 1,22 Bs 17,58 5 Bs 87,88

    Sep-03 85,00 85,00 85,00 122,50 Bs 13,48 Bs 3,03 Bs 1,24 Bs 17,75 5 Bs 88,76

    Oct-03 95,50 91,80 156,60 91,80 Bs 15,56 Bs 3,50 Bs 1,43 Bs 20,49 5 Bs 102,44

    Nov-03 132,30 91,80 140,40 87,75 Bs 16,15 Bs 3,63 Bs 1,48 Bs 21,27 5 Bs 106,33

    Dic-03 108,80 148,50 150,40 128,23 Bs 19,14 Bs 4,31 Bs 1,75 Bs 25,20 5 Bs 126,01

    Ene-04 108,00 87,75 156,60 116,10 Bs 16,73 Bs 3,76 Bs 1,53 Bs 22,03 5 Bs 110,14

    Feb-04 136,35 161,60 91,80 108,00 Bs 17,78 Bs 4,00 Bs 1,63 Bs 23,41 5 Bs 117,03

    Mar-04 166,00 124,20 162,55 83,70 Bs 19,16 Bs 4,31 Bs 1,76 Bs 25,23 5 Bs 126,13

    Abr-04 83,70 100,85 120,15 91,80 Bs 14,16 Bs 3,19 Bs 1,30 Bs 18,64 5 Bs 93,22

    May-04 95,85 87,75 95,85 108,00 Bs 13,84 Bs 3,11 Bs 1,27 Bs 18,22 17 Bs 309,73

    Total 72 Bs 1.429,34

    Periodo Salario Semanal Salario Semanal Salario Semanal Salario Semanal Salario Normal diario Alícuota de Utilidades (SD x 81 días U / 360) Alícuota de Bono Vacacional (SD x 33 días U / 360) Salario Integral Días TOTAL

    Jun-04 132,30 91,80 120,15 101,80 Bs 15,93 Bs 3,58 Bs 1,46 Bs 20,97 5 Bs 104,87

    Jul-04 171,60 95,85 108,00 100,85 Bs 17,01 Bs 3,83 Bs 1,56 Bs 22,40 5 Bs 111,99

    Ago-04 108,00 118,00 100,85 91,80 Bs 14,95 Bs 3,36 Bs 1,37 Bs 19,69 5 Bs 98,43

    Sep-04 108,00 91,80 99,90 95,85 Bs 14,13 Bs 3,18 Bs 1,29 Bs 18,60 5 Bs 93,00

    Oct-04 87,75 83,70 108,00 191,60 Bs 16,82 Bs 3,79 Bs 1,54 Bs 22,15 5 Bs 110,75

    Nov-04 131,11 141,14 92,40 200,05 Bs 20,17 Bs 4,54 Bs 1,85 Bs 26,55 5 Bs 132,77

    Dic-04 129,75 102,40 131,95 186,75 Bs 19,67 Bs 4,43 Bs 1,80 Bs 25,90 5 Bs 129,52

    Ene-05 172,73 186,75 158,00 178,55 Bs 24,86 Bs 5,59 Bs 2,28 Bs 32,73 5 Bs 163,65

    Feb-05 141,43 233,73 111,33 129,15 Bs 21,99 Bs 4,95 Bs 2,02 Bs 28,95 5 Bs 144,75

    Mar-05 129,15 169,53 187,65 121,80 Bs 21,72 Bs 4,89 Bs 1,99 Bs 28,60 5 Bs 142,98

    Abr-05 249,55 176,13 235,40 149,70 Bs 28,96 Bs 6,52 Bs 2,65 Bs 38,13 5 Bs 190,63

    May-05 192,53 121,80 134,10 190,05 Bs 22,80 Bs 5,13 Bs 2,09 Bs 30,02 19 Bs 570,45

    Total 74 Bs 1.993,80

    Periodo Salario Semanal Salario Semanal Salario Semanal Salario Semanal Salario Normal diario Alícuota de Utilidades (SD x 81 días U / 360) Alícuota de Bono Vacacional (SD x 33 días U / 360) Salario Integral Días TOTAL

    Jun-05 189,85 214,65 137,05 75,35 Bs 22,03 Bs 4,96 Bs 2,02 Bs 29,01 5 Bs 145,04

    Jul-05 189,45 141,95 162,90 173,30 Bs 23,84 Bs 5,36 Bs 2,19 Bs 31,39 5 Bs 156,97

    Ago-05 214,47 131,95 214,60 124,60 Bs 24,49 Bs 5,51 Bs 2,24 Bs 32,24 5 Bs 161,20

    Sep-05 198,10 131,95 194,43 131,95 Bs 23,44 Bs 5,27 Bs 2,15 Bs 30,87 5 Bs 154,34

    Oct-05 194,25 134,50 222,30 240,15 Bs 28,26 Bs 6,36 Bs 2,59 Bs 37,21 5 Bs 186,03

    Nov-05 117,80 152,90 207,00 136,00 Bs 21,92 Bs 4,93 Bs 2,01 Bs 28,86 5 Bs 144,29

    Dic-05 131,95 186,75 136,00 136,00 Bs 21,10 Bs 4,75 Bs 1,93 Bs 27,78 5 Bs 138,88

    Ene-06 144,20 144,20 135,80 144,20 Bs 20,30 Bs 4,57 Bs 1,86 Bs 26,73 5 Bs 133,64

    Feb-06 221,81 153,58 222,86 151,38 Bs 26,77 Bs 6,02 Bs 2,45 Bs 35,25 5 Bs 176,25

    Mar-06 206,06 151,37 234,51 109,38 Bs 25,05 Bs 5,64 Bs 2,30 Bs 32,98 5 Bs 164,89

    Abr-06 210,94 109,38 169,92 109,37 Bs 21,41 Bs 4,82 Bs 1,96 Bs 28,20 5 Bs 140,98

    May-06 169,92 109,38 166,99 109,38 Bs 19,85 Bs 4,47 Bs 1,82 Bs 26,13 21 Bs 548,72

    Total 76 Bs 2.251,25

    Periodo Salario Semanal Salario Semanal Salario Semanal Salario Semanal Salario Normal diario Alícuota de Utilidades (SD x 81 días U / 360) Alícuota de Bono Vacacional (SD x 33 días U / 360) Salario Integral Días TOTAL

    Jun-06 175,78 118,16 148,44 118,16 Bs 20,02 Bs 4,50 Bs 1,84 Bs 26,36 5 Bs 131,79

    Jul-06 187,50 187,50 118,16 116,99 Bs 21,79 Bs 4,90 Bs 2,00 Bs 28,69 5 Bs 143,46

    Ago-06 116,99 115,23 166,99 109,37 Bs 18,16 Bs 4,09 Bs 1,66 Bs 23,92 5 Bs 119,58

    Sep-06 164,06 109,38 172,85 120,40 Bs 20,24 Bs 4,55 Bs 1,86 Bs 26,65 5 Bs 133,24

    Oct-06 180,60 139,75 212,85 130,07 Bs 23,69 Bs 5,33 Bs 2,17 Bs 31,19 5 Bs 155,95

    Nov-06 113,30 187,05 331,73 172,00 Bs 28,72 Bs 6,46 Bs 2,63 Bs 37,81 5 Bs 189,05

    Dic-06 131,95 221,45 172,00 172,00 Bs 24,91 Bs 5,60 Bs 2,28 Bs 32,79 5 Bs 163,97

    Ene-07 193,50 159,10 180,60 120,40 Bs 23,34 Bs 5,25 Bs 2,14 Bs 30,73 5 Bs 153,67

    Feb-07 190,27 144,75 180,60 120,40 Bs 22,72 Bs 5,11 Bs 2,08 Bs 29,91 5 Bs 149,54

    Mar-07 187,05 120,40 228,97 120,40 Bs 23,46 Bs 5,28 Bs 2,15 Bs 30,89 5 Bs 154,43

    Abr-07 199,95 120,40 199,95 162,33 Bs 24,38 Bs 5,49 Bs 2,23 Bs 32,10 5 Bs 160,50

    May-07 120,40 180,60 316,30 151,93 Bs 27,47 Bs 6,18 Bs 2,52 Bs 36,17 23 Bs 831,96

    Total 78 Bs 2.487,15

    Periodo Salario Semanal Salario Semanal Salario Semanal Salario Semanal Salario Normal diario Alícuota de Utilidades (SD x 81 días U / 360) Alícuota de Bono Vacacional (SD x 33 días U / 360) Salario Integral Días TOTAL

    Jun-07 224,03 159,65 247,20 151,93 Bs 27,96 Bs 6,29 Bs 2,37 Bs 36,61 5 Bs 183,07

    Jul-07 247,20 144,20 224,03 148,06 Bs 27,27 Bs 6,14 Bs 2,31 Bs 35,71 5 Bs 178,55

    Ago-07 216,30 148,06 239,47 123,60 Bs 25,98 Bs 5,85 Bs 2,20 Bs 34,02 5 Bs 170,12

    Sep-07 216,30 144,20 216,30 144,20 Bs 25,75 Bs 5,79 Bs 2,18 Bs 33,72 5 Bs 168,61

    Oct-07 149,50 249,60 174,20 249,60 Bs 29,39 Bs 6,61 Bs 2,49 Bs 38,49 5 Bs 192,44

    Nov-07 182,38 153,40 165,10 149,50 Bs 23,23 Bs 5,23 Bs 1,97 Bs 30,42 5 Bs 152,10

    Dic-07 165,10 149,50 245,70 105,30 Bs 23,77 Bs 5,35 Bs 2,01 Bs 31,13 5 Bs 155,66

    Ene-08 249,50 218,40 145,60 206,65 Bs 29,29 Bs 6,59 Bs 2,48 Bs 38,36 5 Bs 191,80

    Feb-08 153,40 241,80 145,60 296,40 Bs 29,90 Bs 6,73 Bs 2,53 Bs 39,16 5 Bs 195,79

    Mar-08 249,60 218,40 153,40 218,40 Bs 29,99 Bs 6,75 Bs 2,54 Bs 39,28 5 Bs 196,40

    Abr-08 136,50 205,40 143,00 226,20 Bs 25,40 Bs 5,71 Bs 2,15 Bs 33,26 5 Bs 166,30

    May-08 222,30 157,30 241,80 203,00 Bs 29,44 Bs 6,62 Bs 2,49 Bs 38,56 25 Bs 963,97

    Total 80 Bs 2.914,80

    Periodo Salario Semanal Salario Semanal Salario Semanal Salario Semanal Salario Normal diario Alícuota de Utilidades (SD x 81 días U / 360) Alícuota de Bono Vacacional (SD x 33 días U / 360) Salario Integral Días TOTAL

    Jun-08 309,94 341,06 305,89 203,00 41,42 Bs 9,32 Bs 3,80 Bs 54,54 5 Bs 272,71

    Jul-08 358,88 203,00 309,94 203,00 38,39 Bs 8,64 Bs 3,52 Bs 50,54 5 Bs 252,71

    Ago-08 275,50 213,88 304,50 224,75 36,38 Bs 8,19 Bs 3,33 Bs 47,90 5 Bs 239,50

    Sep-08 188,50 188,50 304,50 224,75 32,37 Bs 7,28 Bs 2,97 Bs 42,62 5 Bs 213,08

    Oct-08 375,19 219,31 364,31 364,31 47,25 Bs 10,63 Bs 4,33 Bs 62,22 5 Bs 311,09

    Nov-08 329,88 329,88 329,88 329,88 47,13 Bs 10,60 Bs 4,32 Bs 62,05 5 Bs 310,24

    Dic-08 320,81 320,81 213,88 213,88 38,19 Bs 8,59 Bs 3,50 Bs 50,29 52 Bs 2.614,89

    Total 82 Bs 4.214,22

    Correspondiéndole al actor por Antigüedad la cantidad de Bs.F. 20.362,44 Así se decide.-

  8. - Vacaciones vencidas 2007-2008 y bono vacacional no disfrutadas, reclama tales vacaciones por cuanto no fueron disfrutadas.

    Asimismo, observa esta Alzada que la parte actora reclama las vacaciones pagadas más no disfrutadas lo cual resulta menester señalar lo establecido en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo y 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo :

    Artículo 226. El trabajador deberá disfrutar las vacaciones de manera efectiva.

    Mientras exista la relación de trabajo, el convenio mediante el cual el patrono paga la remuneración de las mismas sin conceder el tiempo necesario para que el trabajador las disfrute, lo dejará obligado a concederlas con su respectiva remuneración, sin que pueda alegar en su favor el hecho de haber cumplido anteriormente con el requisito del pago.

    Artículo 95.- Salario para el cálculo de las vacaciones y el bono vacacional:

    El pago de las vacaciones y del bono vacacional deberá realizarse en base al salario normal devengado por el trabajador o trabajadora en el mes de labores inmediatamente anterior al día en que disfrute efectivamente del derecho a la vacación. En caso de salario por unidad de obra, por pieza, a destajo o a comisión, será el promedio del salario devengado durante el año inmediatamente anterior a la fecha en que disfrute efectivamente del derecho a la vacación.

    Cuando por cualquier causa termine la relación de trabajo sin que el trabajador o trabajadora haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono o patrona deberá pagarle la remuneración correspondiente calculado en base al último salario que haya devengado, incluyendo el pago de los días feriados y de descanso semanal obligatorio que le hubieren correspondido de haber disfrutado efectivamente las vacaciones.

    La Sala de Casación Social en sentencia nº 365 de fecha 20 de abril de 2010, señaló que la circunstancia de hecho relativa a que trabajó durante el tiempo que le correspondía por vacaciones, constituye una circunstancia especial, cuya carga de la prueba le corresponde al actor, y al no haber demostrado en autos que laboró durante dicho tiempo, se declara improcedente, las vacaciones pagadas y no disfrutadas y las demás incidencias que pudieran generar. Así se decide.-

  9. - Vacaciones 2007-2008 y Bono Vacacional periodo 2007-2008. Por otro lado se observa que dicho periodo 2007-2008 vacacional, no fue cancelado, vale decir, la demandada no cumplió con el deber procesal de demostrar el pago liberatorio de estos conceptos, en consecuencia por ley le corresponde en base a la mencionada Convención Colectiva 31 días de vacaciones y 33 días de bono vacacional en base al último salario promedio de 40,16 Bs.F. la cual arroja la suma de Bs.F. 2.570,24. Así se decide.-

  10. - Vacaciones y bono vacacional fraccionado 2009.- siendo que el último año laboró por 7 meses le corresponden las vacaciones y bono vacacional fraccionado, y la parte demandada no cumplió con el deber procesal de demostrar el pago liberatorio de estos conceptos, en consecuencia los mismos son procedentes, y le corresponden 18.03 días de vacaciones y 19,25 de bono vacacional lo cual hacen una suma de 37.28 días que multiplicado por el último salario diario promedio Bs.F. 40.16 arroja la suma de Bs.F. 1.497,16. Así se decide.-

  11. - Indemnización cláusula 65 del contrato petrolero: el actor no demostró que prestaba servicio para PDVSA, y que el régimen aplicable es la contratación colectiva petrolera, por el contrario consta en las pruebas que los trabajadores de la empresa TACA MARINA, C.A., gozan de una convención colectiva de trabajo entre la empresa TACA MARINA, C.A., y la organización sindical de trabajadores de la industria petrolera del estado Zulia, la cual no fue objetada ni atacada por la parte demandante, lo cual se procederá conforme a éste Régimen legal y no por la contratación colectiva petrolera. Así se decide.-

    De todos los conceptos resultados procedentes arrojan la suma total de Bs. F. 24.429,84 suma ésta condenada TRANSPORTE ACUÁTICO, C.A. a pagar al reclamante R.A.S.Z.. Así se decide.-

    Se acuerda el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados a partir del tercer mes ininterrumpido de prestación del servicio hasta la fecha en que terminó la relación laboral, tomando en cuenta el periodo junio 1997 hasta diciembre 2008, el cual se determinará por experticia complementaria del fallo.

    Con respecto a los intereses de mora, es evidente, que al no haber cumplido la demandada, con su obligación del pago total de las cantidades que adeudaba al trabajador para el momento de la terminación de la relación de trabajo, aquella ha incurrido en mora, por tanto, se ordenará el pago de intereses moratorios, de las cantidades adeudas por la ex patronal, que resulte condenada a pagar, con las particularidades que se indican respecto a la antigüedad. Así, con respecto a los intereses de mora, que se generaron desde la fecha de la culminación de la relación laboral el día 24 de diciembre de 2008, y hasta el día en el cual el fallo se encuentre definitivamente firme, todos concebidos en la vigencia de la actual Constitución publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria nº 36.860 del 30 de diciembre de 1999, se tiene que los conceptos procedentes incluida la antigüedad, se han de computar, en obsequio del artículo 92 de la Carta Magna, aplicando el interés establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo reformada en 1997, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación, el cual se determinará por experticia complementaria del fallo. Así se decide.-

    De seguida se analizará lo referente a la indexación, conforme a los lineamientos legales, doctrinales y jurisprudenciales, con especial observancia a lo estatuido en sentencia nº 1841 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha 11/11/2008, (Caso: J. S. Surita Corralez contra Maldifassi & Cia, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G.).

    Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia n° 1.841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral (24 de diciembre de 2008), para la antigüedad; y, desde la notificación de la demanda (09 de febrero de 2010), para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    En caso de incumplimiento voluntario, se ordena la corrección monetaria e intereses de mora del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    -III-

    DISPOSITIVO

    Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO Del circuito judicial laboral de LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada por Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 7 de octubre de 2011. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano R.A.S.Z. en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE ACUATICO, C.A. TERCERO: SE REVOCA, el fallo apelado. CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTA, dada la naturaleza del fallo.

    La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y OFICIESE

    Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las dos y diez minutos de la tarde (2:10 p.m.). En Maracaibo; a los dieciséis (16) de mayo de dos mil doce (2012). AÑO 202 DE LA INDEPENDENCIA Y 153 DE LA FEDERACIÓN.

    JUEZ SUPERIOR,

    ABG. O.J.B.R.

    LA SECRETARIA,

    ABG. M.D.

    Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y diez minutos de la tarde (2:10 p. m.). Anotada bajo el nº PJ0142012000094

    LA SECRETARIA,

    ABG. M.D.

    VP01-R-2011-000589

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