Decisión nº PJ0192015000092 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 10 de Abril de 2015

Fecha de Resolución10 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar
PonenteManuel Alfredo Cortes
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de 1ra. Instancia Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Ciudad Bolívar 10 de Abril de 2015

204º y 156º

Asunto: FP02-M-2014-000050

Tal cual lo expresó el Tribunal en su decisión del 17 de marzo de 2015 que admitió las pruebas de la parte actora, en el punto 2 referido a la inactividad probatoria de la defensora ad litem, este juzgador entrará a resolver si tal inactividad amerita que el proceso judicial por cobro de 10 letras de cambio incoado por J.C.M. por medio de su endosatario en procuración abogado R.S.a. que se decrete la reposición al estado de promoción de pruebas con la finalidad de que la defensora B.R. en representación del demandado F.A.G. ofrezca las que considere obran a favor de su representado.

En tal sentido, el jurisdicente quiere acotar lo siguiente:

La doctrina mayoritaria, que este jurisdicente no comparte por razones que en esta causa no es menester traer a colación, se pronuncia de manera casi unánime por la obligación que tiene el defensor ad litem de promover pruebas so pena de que el órgano judicial reponga la causa para salvaguardar el derecho a la defensa del demandado no presente.

En este proceso la defensora judicial del señor F.A.G. no promovió pruebas en el lapso correspondiente que se reabrió como consecuencia de una decisión interlocutoria publicada el 11 de febrero hogaño. Esta situación conduciría automáticamente a una nueva sentencia de reposición, la tercera que se dictaría en este proceso, lo que de suyo significaría una grave dilación procesal que conduce a quien aquí decide a determinar primeramente si la reposición por la inactividad probatoria de la defensora judicial persigue un fin útil en respeto a la prohibición constitucional referida a las dilaciones indebidas y las reposiciones inútiles (artículos 26 y 257).

En relación con la procedencia de las decisiones que ordenan la reposición de un proceso a etapas ya superadas conviene traer a colación una decisión de la Sala de Casación Civil, la Nº RC-315, de fecha 23 de mayo de 2008, caso L.A.M. de Moreno contra Y.J.T., ratificada recientemente en la decisión nº 157 del 8-4-2015, en la cual estableció lo siguiente

...Sobre el vicio de reposición mal decretada o indebida reposición, esta Sala en sentencia Nº RC-00436 de fecha 29 de junio de 2006, caso R.R.G.C. contra R.L.G.G., indicó lo siguiente:

…respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda…

(Subrayado de la Sala).

En el asunto sublitis la defensora ad litem contestó la demanda en un escrito que cursa en los folios 84-85; en ese escrito la defensora adujo: 1) la falta de cualidad del actor por cuanto el endoso en procuración no consta ni en las letras de cambio ni en otro documento agregado al expediente; 2) impugnó las copias fotostáticas de los títulos valores; 3) negó que su defendido hubiera librado y aceptado las 10 letras de cambio cuyo cobro pretende el actor; 4) por vía de consecuencia, negó que su defendido adeudare la cantidad de Bs. 350.000,00 que es le valor de las letras de cambio en cuestión; 5) que adeude la cantidad reclamada por intereses moratorios; 6) que sea deudor de la suma reclamada por la pérdida de valor del Bolívar; 7) alegó que es improcedente demandar al mismo tiempo el cobro de intereses de mora y la indexación monetaria con base en una sentencia de la Sala Político Administrativa nº 611 del 29-4-2003; 8) negó la obligación de pagar las costas del proceso.

En nuestro ordenamiento jurídico procesal únicamente son objeto de prueba los hechos controvertidos; los hechos notorios, los no controvertidos, los hechos negativos indefinidos, el derecho vigente (salvo el extranjero), la jurisprudencia y la doctrina, no requieren de prueba.

En la contestación la defensora B.R. no hizo valer alguna excepción fundada en hechos que deban ser probados tales como el pago, la novación, la compensación, la cosa juzgada o la litispendencia. La supuesta falta de cualidad por la inexistencia del endoso en procuración y la ilicitud de las copias fotostáticas de las letras de cambio no ameritan pruebas, sino la revisión de los referidos títulos incorporados en copias fotostáticas al expediente y sus originales enviados a posteriori por el Tribunal que en un principio conoció de la demanda. La inexistencia de la deuda por concepto de capital e intereses de mora es un hecho negativo indefinido por lo que la carga de su prueba no recae sobre la parte accionada; la improcedencia de la indexación es una cuestión atinente a una interpretación jurisprudencial cuya aplicabilidad debe ser abordada en la sentencia definitiva; las costas son un efecto del proceso que debe ser aplicado por el juez en virtud del principio iura novit curia (el juez conoce el derecho) que no es materia de prueba porque se refiere a una cuestión puramente jurídica.

En conclusión, ninguno de los argumentos de la defensa está basado en algún hecho que amerite su prueba. Además, en el escrito de promoción presentado por la defensora ad litem antes de que se dictara la decisión que reabrió el lapso de promoción solo se menciona el mérito favorable que se desprende de las 10 copias fotostáticas impugnadas y el escrito de contestación de la demanda como medios probatorios favorables al demandado lo que a todas luces revela que sería inútil una nueva reposición puesto que del lado del demandado no hay hechos que deban ser probados y en lo referente a las copias de las letras de cambio y el escrito de contestación se trata de documentos que por cursar ya en autos deberán ser analizados por el juez en la sentencia de fondo. Por consiguiente, la reposición del proceso debido a la inactividad probatoria de la defensora ad litem sería francamente inútil y supondría una infracción de los artículos 26 y 257 de nuestro Texto Político Fundamental y 10 y 206 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

DECISIÓN

En mérito de los precedentes razonamientos este Juzgado Segundo de 1ra. Instancia Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar declara que no existen razones para decretar una nueva reposición de la causa la cual sería inútil y contraria a los postulados insitos en los artículos 26 y 257 constitucionales y 10 y 206 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

El Juez,

ABG. M.A.C..-

La Secretaria,

ABG. S.C..

En la misma fecha se publico la anterior sentencia interlocutora siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m).-

La Secretaria,

ABG. S.C.

MAC/SCH/indira.

sentencia Interlocutoria PJ0192015000092

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