Decisión nº 891-2006 de Juzgado Segundo Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado Segundo Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteNeudo Ferrer González
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

Expediente Nº 16.029.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO ZULIA

196° y 147°

Vistos: “Los antecedentes.”

Demandante: R.S., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-9.753.448, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

Demandada: Sociedad Mercantil PRODUCTOS LA SUIZA, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, inscrito en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial en fecha 15 de mayo de 2.001, quedando anotada bajo el Nº55, Tomo 24-A.

ANTECEDENTES PROCESALES Y OBJETO DE LA PRETENSIÓN.-

Ocurre ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano R.S., identificado ut supra, debidamente asistido por el profesional del Derecho E.D.B., abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad 5.806.938, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 31.524, e interpuso pretensión por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada en contra de la sociedad mercantil PRODUCTOS LA SUIZA, C.A., antes identificada; siendo presentada la demanda en de fecha 21/11/2.002, y siendo admitida en fecha 4 de diciembre de 2.002, ordenándose la comparecencia de la parte accionada a dar contestación a la reclamación formulada.

Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el establecimiento del régimen procesal transitorio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 196 y 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la causa pasó al conocimiento de este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Así cumplidas como han sido dichas formalidades en esta instancia, pasa éste Tribunal a dictar la correspondiente sentencia.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.-

De la lectura realizada al libelo presentado por el accionante R.S., el Tribunal observa que éste fundamenta su demanda en los siguientes alegatos:

Que inició a prestar servicios laborales para la demandada en fecha 15 de julio de 2.000, como vendedor, con un horario semanal de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 11:00 a.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. Que la relación culminó el 04 de septiembre de 2.002, fecha en la que afirma decidió retirarse justificadamente “con fundamento en los literales b) y e) Parágrafo Único del artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto LA PATRONAL, a través de su Presidente ciudadano J.L.F., me comunicó que mis comisiones serían reducidas de un 4% de las ventas que venía devengando a un 0,25%, y que debía suscribir un finiquito sobre mis prestaciones sin recibir un bolívar a cambio … ”

Que en cuanto la salario devengó un salario básico de Bs.800.000,ºº mensuales, vale decir, Bs.26.666,66 diarios, y además una comisión del 4% de las ventas realizadas. Que en el último año inmediato, comprendido entre el 03/09/2.001 y el 03/09/2.002, vendió un total de Bs.182.626.936,ºº y “al calcularle el 4% correspondiente a mis comisiones, resulta la cantidad de Bs.7.305.077,44 al año que dividido entre 12, tenemos la cantidad de Bs.608.756,45, que al dividirla entre 30, resulta un promedio diario de Bs.20.291,88, que sumado a mi salario diario de Bs.46.958,54.” Y agrega que su salario integral es de Bs.48.915,14, producto de sumar a su salario normal, la alícuota de las utilidades que equivale a Bs.1.956,60.

Que dado que la demandada nunca le pagó sus vacaciones, ni utilidades, ni prestaciones, reclama los siguientes conceptos: 1. Por preaviso Bs.2.934.908,40 (60 días x Bs.48.915,14). 2. Por antigüedad Bs.5.478.495,68 (112 días x Bs.48.915,14); 3.Por indemnización por despido Bs.2.934.908,40 (60 días x Bs.48.915,14). 4. Por vacaciones vencidas Bs.1.455.714,74 (31 días x Bs.46.958,54). 5. Por vacaciones fraccionadas Bs.66.211,54 (1,41 días x Bs.46.958,54). 6. Por Bono vacacional Bs.704.378,10 (15 días x Bs.46.958,54). 7. Por Bono vacacional fraccionado Bs.35.218,90 (0,75 días x Bs.46.958,54). 8. Por utilidades Bs.1.467.454,37 (31,25 días x Bs.46.958,54).

Que todos los conceptos reclamados ascienden a la cantidad de Bs.15.077.290,13.

Que demanda a la empresa PRODUCTOS LA SUIZA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, para que le cancele la cantidad de Bs.15.077.290,13, CASO CONTRARIO SEA CONDENADA POR EL Tribunal “más el pago de las costas y la indexación salarial”.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.-

De la lectura realizada al escrito de contestación a la demanda (folios 61 al 65) presentado por el abogado en ejercicio R.B.A., inscrito en INPREABOGADO bajo el Nº 56.965, domiciliado en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en su condición de apoderado judicial de la empresa demandada PRODUCTOS LA SUIZA, C.A., el Tribunal observa que aquel fundamenta su defensa en los siguientes argumentos:

En primer orden procedió a negar la relación laboral, y prestación alguna de servicios, esgrimiendo la falta de cualidad de la parte demandada, así como de la demandante, y afirmando en su rechazo que para la fecha que alega el accionante como de inicio de esta, la empresa ni siquiera estaba aun constituida, y que esta no ha funcionado de hecho.

De igual manera, rechazó todos y cada uno de las peticiones de la parte accionante, atacando incluso los documentos que se acompañaron a esta, como se analizará ut infra.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.-

Sentado lo anterior, pasa de inmediato este sentenciador, al establecimiento de los hechos controvertidos, y verificar su conformidad con la normativa contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento de Trabajo (normativa parcialmente abrogada pero aplicable al caso in concreto).

Plantea la parte demandante el pago de sus prestaciones incluyendo en estas la antigüedad, vacaciones vencidas, utilidades no canceladas, vacaciones y utilidades fraccionadas, y que el salario normal es el producto de sumar al salario básico una incidencia de las comisiones por ventas que se cancelan en el mes de diciembre de cada año. Que tuvo que retirarse justificadamente. La parte demandada niega la relación laboral y prestación alguna de servicios.

Corresponde a la parte demandante la carga de la prueba de la alegada terminada relación laboral con la empresa demanda, o por lo menos la prestación de servicios para que opere la presunción de laboralidad en su favor. Así se establece.-

Implantada la prueba de la relación laboral o la presunción de que esta existió, corresponderá a la demandada la carga de probar lo improcedente de lo peticionado por haber ya cancelado, o de cualquier otra prueba que se extraiga de actas. En este sentido, en relación a la comisión por ventas, correspondería a la patronal la prueba del porcentaje de estas o de su no existencia. Así se establece.-

En todo caso, demostrada o presumida la existencia de la relación laboral, es carga de la demandante lo correspondiente a la renuncia o retiro justificado. Así se establece.-

Por último, de ser procedentes todo o parte de los conceptos laborales, en la presente causa, corresponde al Tribunal determinar el monto de los mismos. Así se establece.-

DE LAS PRUEBAS PRODUCIDAS EN EL DEBATE PROBATORIO.-

Visto lo anteriormente expuesto, mediante lo cual se fijaron los límites de la controversia, y en virtud de los principios de exaustividad y de autosuficiencia del fallo, seguidamente este juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

- DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.-

  1. Invocó el merito favorable que arrojan las actas procesales.

    Esta invocación no constituye un medio de prueba, pero la misma tiene vinculación con los principios probatorios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Así se establece.-

  2. PRUEBA DOCUMENTAL:

    Conjuntamente con la demanda, consignó marcada “A”, constancia de trabajo (folio 3); marcada “B”, originales de acuse de recibo de cheques emitidos por Super Tiendas EN-NE (folio 4 al 16); marcada “C”, cálculo de comisiones, emitido –afirma- por la demandada (folios 17 y 18); marcada “D”, copias de facturas varias emitidas –afirma- por la demandada, donde aparece como vendedor el demandante, “y diferentes clientes como Paga Poco y otros” (folios 19 al 30).

    Con respecto a las preindicadas documentales, de las cuales, las marcadas “C” y “D”, fueron ratificadas en la promoción de pruebas de la parte accionante, todas sin excepción fueron atacadas por la parte demandada, en el escrito de contestación, y concretamente de la manera siguiente:

    La carta de trabajo, marcada “A” (folio 3), fue desconocida en su contenido y firma por lo cual carece de valor probatorio. Así se establece.-

    Los originales de acuse de recibo de cheques, emitidos por Super Tiendas EN-NE (folio 4 al 16); marcada “b”. Fueron desconocidas en su contenido y firma, añadiendo la representación judicial de la parte demandada, que en todo caso son documentos emanados de terceros. Ciertamente al ser documentos emanados de terceras personas, que no los ratificaron, y siendo que la firma que aparece en original es del propio demandante, todo esto lleva a la conclusión de que los documentos en referencia carecen de valor probatorio a los efectos de la solución en la presente causa. Así se decide.-

    En lo atinente a cálculo de comisiones, emitido –afirma- por la demandada (folios 17 y 18), marcada “C”, la representación de la parte demandada señala que “…pese a carecer de valor probatorio alguno, ya que simplemente no son pruebas, puesto que no son una prueba instrumental, sino pruebas libres que no emanan de suscribiente alguno y no son objeto ni de impugnación, ni de desconocimiento ni de tacha, los DECONOZCO EN SU CONTENIDO, por cuanto los mismos no emanan de mi poderdante, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil”.

    En la promoción de pruebas la parte demandante ratifica estos documentos sobre cálculos de comisiones y afirma que “…no fueron debidamente desconocidos en su firma por la demandada, quien se limitó a desconocer su contenido errando en la forma de ataque de dichos instrumentos”.

    Ante tal panorama, este Sentenciador observa que al tratarse de documentos privados, a la parte contra quien se le oponen le basta con decir que los desconoce, para que como consecuencia de ello adolezcan de valor probatorio. En la presente causa, la representación de la demandada, señaló que estos documentos, eran prueba libre que no emanaban de suscribiente alguno, y no eran objeto ni de impugnación, ni de desconocimiento, ni de tacha, para seguidamente señalar que los desconocía en su contenido, por cuanto los mismos no emanaban de su poderdante. En tal sentido, si bien es cierto de la revisión de los documentos en referencia, se aprecia que en ellos aparece una s rubricas ilegibles, no es menos cierto que al indicar la representación de la demandada que desconoce su contenido, y además que ellos no emanan de la demandada (su representada y poderdante), es necesario considerar suficientemente rechazadas las documentales en referencia; y en tal sentido, debió insistir en su validez la parte promovente y solicitar la prueba de cotejo, lo cual no fue así. De modo que estas documentales carecen de valor probatorio. Así se establece.-

    Finalmente, de las documentales marcadas “D”, copias de facturas varias emitidas –afirma- por la demandada, donde aparece como vendedor el demandante, “y diferentes clientes como Paga Poco y otros” (folios 19 al 30); la representación de la parte demandada señala que carecen de valor probatorio por no ser copias de los documentos indicados en el artículo 426 del Código de Procedimiento Civil, pero que en caso que “el Tribunal pudiera considerarlos prueba documental”, desconocía su contenido y firma.

    La parte demandante, en el escrito de promoción de pruebas, ratifica la validez de las documentales in comento, señalando que la parte demandada erró en el ataque de las mismas, que debió impugnarlas, no desconocer su contenido y firma.

    Este Sentenciador observa que al tratarse de copias de documentos privados no reconocidos o tenidos por tales, es necesario indicar por argumento a contrario sensu de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (aplicable a la presente causa), que estas carecen de valor probatorio. Así se establece.

    Al margen de lo anterior no está de más señalar que la impugnación es una expresión genérica en la que se incluye o bien el desconocimiento o bien la tacha como formas de ataque válidas en derecho que persiguen restarle o hacer que adolezca de valor un medio probatorio determinado.

  3. PRUEBA DE INFORMES:

    Peticiona se oficie a los Gerentes de a) la tienda EN-NE, sucursal Fuerzas Armadas; b) Supermercado Paga Poco, ubicado en la avenida principal del Barrio Cuatricentenario, Sector Los Plataneros; c) al de la tienda Comercial El Dragón I, ubicada en el Km. 4 avenida principal, frente a Los Churupos; d) Comercial El Dragón II, ubicada en la avenida principal Socorro, La Pastora Nº 55-12; e) Supermercado El Portal del Sol, ubicado en la avenida principal de Sabaneta, vía al Aeropuerto, entrando por la antigua PTJ; f) de Comercial Disvioca Sur, ubicado en el Centro Comercial San Felipe, Urbanización San Felipe, San Francisco; g) al Gerente del Supermercado Cantabria, C.A.; h) al Gerente de Tortas Coromoto, ubicado en el Sector El Perú, San Francisco; y finalmente, i) al Gerente de La Posada El Almirante, ubicada en San Carlos, Municipio Insular Padilla; para que informen al Tribunal, si en sus archivos existen documentos que indiquen que ese establecimiento ha efectuado compras a la empresa Productos La Suiza, C.A.; si en estos documentos se señala la fecha en que se iniciaron las compras a la empresa señalada; y si se indica el nombre del vendedor que efectuó las ventas a nombre de la referida empresa, entre otros datos constantes de las solicitudes referidas, las cuales tienen por finalidad, según el escrito de promoción, demostrar que todas las indicadas empresas tenían relaciones comerciales con la demandada, y el representante de ventas de la demandada ante ellas era el hoy demandante.

    Las referidas informativas no tuvieron respuesta alguna, y además de ello el promovente de las mismas desistió “de la promoción” (folio 97). En tal sentido, la sola promoción carece de valor probatorio. Así se establece.-

  4. PRUEBA DE EXHIBICIÓN.-

    Solicitó al Tribunal para que intimase a la demandada (como en efecto se hizo) para que exhiba los documentos siguientes.

    4.1. La exhibición de facturas signadas con los números 001591 y 001787, de fechas 29/07/2.002 y 11/11/2.002, emitidas por PRODUCTOS LA SUIZA, C.A., las cuales fueron –afirma- aceptadas para ser pagadas por el Supermercado Paga Poco, el mismo día de su emisión, y en las cuales se puede leer después de la palabra “Vendedor:” R.S., cuyos originales se encuentran en poder de la demandada. Acompañó copia fotostática de dichas facturas marcadas “A”. 4.2. Del expediente personal del demandante, , que llevaba la empresa demandada, en el cual consta el cargo de COORDINADOR DE VENTAS, la fecha de ingreso que fue el 15/07/2.000, y el salario mensual de Bs.800.000,ºº. Acompañó, marcada “B”, constancia de trabajo que afirma emanada de la empresa demandada. 4.3. La exhibición del cálculo de comisiones realizado el día 28/02/2.002, en el cual –señala- consta que el demandante recibía el 4% de comisiones. Afirma que acompaña, marcado “C”, copia fotostática del documento en referencia.

    Las promociones en referencia, fueron admitidas y ordenó el Tribunal la exhibición de los documentos pertinentes, más sin embargo dada la incomparecencia de las partes de la presente causa, el acto se declaró desierto (folio 96), de modo que carece de valor probatorio. Así se establece.-

    Sin embargo, es de notar que si bien la prueba de exhibición fue declarada desierta y por ende carente de valor probatorio alguno, no es menos cierto que como soporte de la misma fueron consignados unos documentos, de los cuales la parte demandada no indica nada, ni aceptándolos ni rechazándolos, los cuales se analizaran de seguidas:

    Copias fotostáticas de Facturas signadas con los números 001591 y 001787, de fechas 29/07/2.002 y 11/09/2.002, que fueron acompañadas en el escrito de promoción marcadas como “A” (folios 69 y 70) la exhibición no se efectuó y las copias acompañadas carecen de valor por argumento a contrario sensu de lo estipulado en el artículo 426 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

    Carta de trabajo, consignada en original, marcada como “B” (folio 71). Es de notar que la exhibición solicitada, en relación a la carta referida, era respecto al “expediente personal” del demandante, lo cual como antes se indicó fue declarado desierto, careciendo de valor probatorio. Si embargo, aunque la carta se consignó como soporte o apoyo para lograr la exhibición del referido “archivo personal”, esta fue consignada en original, teniendo entonces la fuerza de prueba de documento privado, toda vez que no fue desconocida (artículo 444 CPC). De la referida carta de trabajo se observa en la parte superior izquierda logotipo en el que se lee: “La Suiza”, en el pie de página, se lee “Productos La Suiza, C.A.”, una dirección, teléfonos, y una dirección electrónica. En el contenido se indica que se hace constar que el demandante labora en la empresa demandada, ejerciéndole cargo de Coordinador de Ventas, desde el 15/07/2.000, y devengando un sueldo mensual básico de ochocientos mil bolívares (Bs.800.000,ºº). La carta está fechada 12/11/2.001, y suscrita según se lee, por el presidente de la empresa J.L.F..

    La carta in comento posee valor probatorio y será analizada con los demás elementos de convicción a los efecto de la elaboración de la pertinentes conclusiones. Así se establece.-

    Cálculo de comisiones, que señala la representación de la parte accionante, acompaña marcada “C” en copia fotostática. Al tratarse de copia de documento privado no reconocido ni tenido por tal, es por lo que por argumento en contrario o a contrario sensu de lo estipulado en el artículo 426 del Código de Procedimiento Civil, la referida copia carece de valor probatorio aun cuando aparezca con una firma ilegible en original. Así se decide.-

    En tal sentido, el referido documento posee valor probatorio, conforme a las previsiones del artículo 444 de Código de Procedimiento Civil (aplicable para la causa presente), documento que será valorado conjuntamente con las demás probanzas a los efectos de establecer las correspondientes conclusiones. Así se establece.-

  5. PRUEBA DE TESTIGOS.-

    Promovió la testimonial de los ciudadanos “MANUEL ARANAGA, O.M. y NIVALDO CANQUIZ, todos domiciliados en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia”.

    Se deja constancia que, las testimoniales no fueron evacuadas porque la parte promovente no cumplió con la carga de presentar a los indicados ciudadanos a los efectos de que testificaran, declarándose desierto el acto en fecha 16 /06/2.003 (folio 106 y 107); antes por el contrario procedió a “desistir de la promoción” 27/05/2.03 (folio 97); en tal sentido carece de valor probatorio el medio probatorio promovido. Así se establece.

    - DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA.-

  6. Invocó el mérito favorable de las actas procesales. El mérito de esta invocación fue establecida ut supra, y se da por reproducida. Así se establece.-

  7. PRUEBA DOCUMENTAL.-

    Promueve marcado “A”, copia de contrato de arrendamiento notariado, referente según afirma al local comercial donde funciona la sociedad mercantil demandada, autenticado por ante la Notaría pública novena de Maracaibo, del Estado Zulia, de fecha 16/11/2.001, bajo el Nº8, Tomo 100, de los Libros de Autenticaciones. Pretende probar –señala- que la demandada nunca ha funcionado de hecho, sino de derecho, luego de constituida, y el contrato de arrendamiento en referencia marca el inicio del despliegue comercial que ha prestado en cumplimiento de su objeto social, y en tal sentido, jamás ha mantenido relación laboral antes de la fecha del documento de arrendamiento y mucho menos con el demandante.

    La referida copia de contrato de arrendamiento autenticado, no fue en modo alguno atacada, teniéndose por tanto como cierto su contenido, conforme a las previsiones del artículo 426 CPC. En tal sentido, será analizada conjuntamente con las demás probanzas a los efectos de la elaboración de las pertinentes conclusiones. Así se establece.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.-

    El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.

    En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

    En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”.

    En este sentido, y como colorario de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del eximio Magistrado Dr. O.A.M.D., de fecha 15 de marzo de 2000, caso J.E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de Contestación de la demanda Laboral, la cual es del siguiente tenor:

    Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

    Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

    Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

    Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

    También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

    Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

    En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

    (Omissis) (El subrayado es de la jurisdicción)

    (Subrayado de este Sentenciador.)

    De igual manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha insistido que aún cuando el demandado en el acto de la contestación de la demanda, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.

    Por otra parte, y como corolario de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, donde estableció que ante circunstancias excesivas a las legales, o especiales circunstancias de hecho, la carga de la prueba le corresponde al trabajador. La jurisprudencia patria señala lo siguiente:

    Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes (...)

    En el caso in comento, la parte actora tenía la carga de probar...” (SUBRAYADO NUESTRO). (Sentencia del 5 de febrero de 2.002.Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Juicio de F. Rodríguez y otro contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV). Exp. 01-485. Sent. 35.)

    Los anteriores criterios jurisprudenciales lo comparte a plenitud este sentenciador por lo que lo hace parte integrante de la presente motivación. Así se establece.-

    CONCLUSIONES.-

    Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes actora y demandada, procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes.

    En la presente causa, se encuentra discutida la prestación de servicios laborales y de cualquier otra naturaleza; siendo carga de la parte accionante probar por lo menos la prestación de servicios, para que opere la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Con relación a la negación de la relación laboral, en la oportunidad de la evacuación de las pruebas, la parte actora entre otras promovió la prueba de exhibición de lo referente al expediente personal del demandante en la empresa demandada, y en apoyo a la referida probanza acompañó original de carta de trabajo la cual no fue objeto de impugnación alguna por parte de la demandada, teniéndose por reconocida como se indicó en el punto de la pruebas de la parte demandante, de modo que se considera probada que existió una relación laboral, en virtud de la cual y por la falta de pago de lo pertinente a las prestaciones sociales derivadas de ella, se instaura la causa que nos ocupa. Así se decide.-.

    En tal sentido, la carta de trabajo consignada en original, firmada por el Presidente de la empresa el ciudadano J.L.F., deja demostrada la existencia de la relación laboral entre quien demanda en la presente causa y la empresa demandada; relación cuya negación fue la base de los rechazos de la parte demandada, sin embargo, demostrada esta, ello no hace que se consideren entonces ciertos o admitidos los hechos esgrimidos en la demanda, como si se tratase de una confesión ficta, sino que ello deriva en que de la revisión de las actas procesales, en defecto de prueba, se ha de revisar a quien correspondía la carga probatoria, y si ella era de la empresa demandada se ha de tener entonces como cierto los hechos afirmados por el accionante, y procedente lo peticionado en tanto ello no sea contrario a Derecho o a las buenas costumbres.

    Así, por medio de la referida carta de trabajo se demuestra la existencia de la relación laboral, y así mismo que la fecha de inicio fue el 15 de julio de 2.000, que el cargo era el de “Coordinador de Ventas” y el salario era de Bs.800.000,ºº mensuales. Así se decide.-

    En este contexto, respecto a la fecha de inicio, se tiene que de la carta se desprende que el 15 de julio del año 2.000, se dio comienzo a la relación de tipo laboral entre el hoy demandante y la empresa demandada; no estando de más señalar que ello traduce que la empresa demandada aun cuando no fue hasta el 15 de mayo de 2.001, cuando fue válidamente constituida, vale decir, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nº55, Tomo 24-A, (en lo que ambas partes están contestes), ya tenía una relación como patrono por lo menos para con el hoy demandante desde el 15/07/2.000. Así se decide.-

    Además, y aun cuando aparece en actas documento de arrendamiento de fecha 16 de noviembre de 2.001, fecha a partir de la cual indica la representación de la parte demandante se inició la actividad de la empresa demandada, ello no obsta para que haya podido tener una relación laboral para con el demandante (funcionamiento de hecho); y en esto tiene especial relevancia la circunstancia de que ha de prevalecer la realidad por encima de las formas o apariencias (Principio de Primacía de la realidad), en cualquier rama del Derecho y en especial en la laboral, en donde con sobrada razón la doctrina ha establecido que el contrato de trabajo se trata de un “contrato realidad”, en el que prevalece por encima de lo pactado e incluso deseado por las partes.

    Por otra parte, respecto a la fecha de culminación de la relación laboral, no se indica en la referida carta fecha tocante a ello, tampoco hay probanza alguna de ello, en tal sentido, en defecto de probanza se considera que toda vez que es carga de la patronal lo referente a las fechas de ingreso y egreso o lo que es lo mismo de inicio y culminación de la relación laboral, se considera como cierta la indicada por el demandante, vale decir, el 04 de septiembre de 2.002. El mismo razonamiento es aplicable para el caso del horario, teniéndose como cierto el alegado por el demandante, es decir, de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 11:00 a.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. En igual sentido, el razonamiento se aplica para el pago de los conceptos y montos que determine procedentes este Sentenciador, pues es carga de la patronal lo referente a su pago. Así se decide.-

    Ahora bien, no puede decirse lo mismo respecto a el motivo de culminación de la relación laboral, puesto que no existe probanza alguna de que el patrono haya incurrido en lo que se conoce como despido indirecto, y no es carga de la patronal probar que no ha incurrido en causal de despido indirecto, sino que es carga del demandante probar las causales que justificasen su retiro voluntario como justificado toda vez que como afirma en el libelo de demanda ello lo abría hecho con fundamento en los literales b) y e) Parágrafo Único del artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que el Presidente de la demandada, ciudadano J.L.F., le comunicó que sus comisiones serían reducidas de un 4% de las ventas que venía devengando a un 0,25%, y que debía suscribir un finiquito sobre mis prestaciones sin recibir un bolívar a cambio. Se reitera era carga de la parte demandante, y en al no haberse logrado prueba de ello, no se puede considerar como justificado el retiro voluntario, y por lo tanto no hubo despido indirecto (ni directo), sino simplemente renuncia. Así se decide.-

    En lo referente, al SALARIO, como se indicó ut supra, de la carta de trabajo tenida como reconocida, se desprende que el salario básico de Bs.800.000,ºº mensuales, no indicándose nada respecto al pago de comisiones, ni al porcentaje de esta, lo que si se indica es que el cargo desempeñado era el de “Coordinador de Ventas” y aunque no se establece cuales eran sus funciones, se ha de tener como cierto que era vendedor, como se alega en la demanda, por no existir alegato ni prueba en contrario.

    En el contexto indicado, por máximas de experiencia es del conocimiento de este Sentenciador, que los que ejercen funciones como vendedores, reciben como regla un salario compuesto por un monto básico, más una cantidad por comisiones, o simplemente pago de comisiones, sin el básico. Así, al no constar en la causa del caso particular que nos ocupa, probanza alguna que desvirtúe lo alegado por el demandante, en cuanto a que este ganaba además del salario básico de Bs.800.000,ºº mensuales (Bs.26.666,66 diarios), comisiones, y que estas eran del 4%, y que en el último año comprendido entre el 03/09/2.001 y el 0/09/2.002, fueron el promedio de Bs.20.291,88 ((Bs.182.626.936,ºº / 12 meses) / 30 días)), se ha de tener como cierto, que para el momento de la terminación de la relación laboral, el salario normal era de Bs.46.958,54. Así se decide.-

    Sin embargo, nótese que las comisiones afirmadas por el demandante están circunscritas al último año inmediato de prestación de servicios, no alegando ni menos aun probando nada respecto al tiempo anterior de servicios, y siendo ello así se ha de tomar como salario base de calculo del periodo comprendido entre el 15/07/2.000 (fecha de inicio) y el 03/09/2.001, el salario de básico de Bs.800.000,ºº mensuales, toda vez que no se indicó el monto de comisiones, en para el antedicho periodo, ni se alegó a ciencia cierta o de manera indubitada si en lapso in comento, se generaban comisiones; ambigüedad o imprecisión esta que mal puede perjudicar a la parte demandada, no estando este juzgador facultado para suplir alegatos o defensas de las partes. Así se decide.-

    Resuelto lo anterior, referente a la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio y de culminación, el salario básico, horario, el pago de comisiones por ventas, esto último concluyente a los efectos del establecer cual es el salario normal, y la renuncia, se pasa de seguidas a determinar lo pertinente a los conceptos peticionados.

    El demandante reclama la cantidad de Bs.2.934.908,40, por el concepto de PREAVISO, producto de multiplicar 60 días por el alegado salario integral diario de Bs.48.915,14. La parte demandada por su lado, negó, rechazó y contradijo lo peticionado.

    Se observa que como se estableció ut supra, no consta prueba alguna de que en el presente caso se esté en presencia de un retiro voluntario justificado, lo cual era carga de la parte accionante, de modo que mal puede corresponderle el concepto de preaviso, o más propiamente dicho indemnización sustitutiva del preaviso, puesto que tampoco consta que se tratase de un empleado de dirección. En tal sentido, es impretermitible declarar improcedente el concepto en referencia. Así se decide.-

    El demandante reclama la cantidad de Bs.2.934.908,40, por el concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO, valga decir, por despido injustificado, cantidad que resulta de multiplicar 60 días por el alegado salario integral diario de Bs.48.915,14. La parte demandada por su lado, negó, rechazó y contradijo lo peticionado.

    Como se estableció ut supra, no consta prueba alguna de que en el presente caso se esté en presencia de un retiro voluntario justificado, lo cual era carga de la parte accionante, de modo que mal puede corresponderle el concepto de indemnización por despido injustificado. En tal sentido, es impretermitible declarar improcedente el concepto en referencia. Así se decide.-

    En lo que concierne a las VACACIONES, la parte demandante peticiona y distingue entre el descanso vacacional vencido (Bs.1.455.714,74), y el bono vacacional vencido (Bs.704.378,10), así como entre el descanso vacacional fraccionado (Bs.66.211,54), y el bono vacacional fraccionado (Bs.35.218,90). La parte demandada por su lado, negó, rechazó y contradijo lo peticionado.

    Ahora bien toda vez que no consta prueba alguna del pago de las vacaciones, es por lo que es procedente el concepto, correspondiendo a este sentenciador determinar el monto del mismo, destacándose que se han de multiplicar todos los días tanto de descanso vacacional vencido como fraccionado, así como los respectivos bonos vacacionales por el mismo salario, vale decir, el salario normal devengado por el trabajador, en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior (artículo 145 LOT).

    En tal sentido, en lo que concierne a las VACACIONES VENCIDAS del periodo 2.000-2.001 y 2.001-2.002, incluyendo en este punto tanto el descanso como el bono vacacional, se tiene que para el periodo comprendido entre el 15 /07/2.000 y el 15/07/2.001, le corresponden 22 días de vacaciones, vale decir, 15 de descanso (artículo 219 LOT) y 7 de bono vacacional (artículo 223 eiusdem). Para el periodo comprendido entre el 15 /07/2.001 y el 15/07/2.002, le corresponden 23 días de vacaciones, vale decir, 15 de descanso y 8 de bono (7 + 1 adicional). De modo que se trata de un total de 45 días (22 + 23) de vacaciones vencidas, que al multiplicarlas por el salario diario normal de Bs.46.958,54 (Bs.26.666,66 + 20.291,88), ello arroja la cantidad de Bs.2.160.093,22, que en definitiva adeuda la empresa demandada por el concepto en referencia. Así se decide.-

    Por otra parte, en lo pertinente a las VACACIONES FRACCIONADAS, correspondientes al periodo comprendido entre el 15/07/2.002 al 04/09/2.002, en aplicación del artículo 225 LOT, se le ha de cancelar lo pertinente a los meses completos laborados. En tal sentido, al tratarse del tercer año de la relación laboral se suman dos días adicionales tanto a los días descanso vacacional, como a los de bono vacacional, para un total de 17 (15 + 2) y 9 (7 +2) respectivamente, lo que engloba 26 días para el tercer periodo vacacional completo, pero dado que en el lapso indicado sólo se trabajó un mes completo, es por lo que le corresponden entonces 2,16 días de vacaciones fraccionadas ((26 días / 12 meses) x 1 mes)), o lo que es lo mismo la suma de 1,41 días de descanso vacacional ((17 días / 12 meses) x 1 mes)), más 0,75 días de bono vacacional ((9 días / 12 meses) x 1 mes)).

    Al multiplicar 2,16 días de vacaciones fraccionadas (1,41 de descanso y 0,75 de bono) por el salario diario normal de Bs.46.958,54, ello arroja el total de Bs.101.743,52, que en definitiva adeuda la empresa demandada por el concepto en referencia. Así se decide.-

    Peticiona el demandante, por concepto de UTILIDADES Bs.1.467.454,37, equivalente a 31,25 días por el salario normal de Bs.46.958,54, comprendiendo 15 días del periodo del 15/07/2.000 al 15/07/2.001, 15 días del periodo del 15/07/2.001 al 15/07/2.002, y 1,25 días del periodo 15/07/2.002 al 15/08/2.002. La parte demandada por su lado, negó, rechazó y contradijo lo peticionado.

    Se observa que no constando el pago de las utilidades peticionadas, es por lo que es procedente el concepto, correspondiendo a este sentenciador determinar el monto del mismo. Así se decide.-

    Referente a los días de utilidades reclamados por año, vale decir, 15, este Sentenciador, puntualiza, es esa la cantidad de días que cancelan la inmensa mayoría de empresas o patronales, y de manera excepcional el monto es superior, de modo que al estar la referida cantidad, dentro de las previsiones del legislador en el artículo 174 LOT, y no siendo reclamada ni probada cantidad superior a los 15 días, es por lo que se tiene como cierto que le corresponde a la empresa demandada cancelar a sus trabajadores utilidades a razón de 15 días por año. Así se establece.-

    En cuanto a los periodos a tomar en cuenta, se observa que en el caso de las utilidades, a diferencia de lo que ocurre con las vacaciones, lo relevante no es la fecha de inicio de la relación laboral, sino el año de giro comercial, el cual por regla coincide con el común año calendario, y solo de manera excepcional no corresponde con éste. De tal manera que por máximas, de experiencia y al no constar nada en contrario, es por lo que se tiene como cierto que el giro económico iba del 01 de enero al 31 de diciembre de cada año. De igual manera, es menester puntualizar, que el salario de cálculo varía de Bs.26.666,66 día a Bs.46.958,54, dependiendo a si el lapso de calculo es anterior o posterior respectivamente al 03/09/2.001, fecha a partir de la cual se agrega al salario básico de Bs.26.666,66 diarios la incidencia de las comisiones por venta de Bs.20.291,88, conforme se analizó y determinó ut supra en el punto del salario y las comisiones, lo cual se da aquí por reproducido. Así se establece.-

    Así del periodo del 15/07/2.000 al 31/12/2.000, transcurrieron cinco (5) meses completos, lo que indica que corresponden las utilidades fraccionadas a esos meses, conforme a las previsiones del artículo 174 LOT, y es así que para le periodo señalado le atañen 6,25 días de utilidades ((15 días / 12 meses)) x 5 meses), que multiplicadas por el salario diario de Bs.26.666,66, ello arroja el total de Bs.166.666,66.Así se decide.-

    Para el periodo del 01/01/2.001 al 31/12/2.001, transcurrieron doce (12) meses completos, lo que indica que corresponden los 15 días de utilidades anuales, que multiplicadas por el salario diario normal de Bs.46.958,54, ello arroja el total de Bs.704.378,22,ºº.Así se decide.-

    En el mismo orden, en el periodo del 01/01/2.002 al 04/09/2.002, fecha esta última en la que culminó la relación laboral, transcurrieron ocho (8) meses completos, lo que indica que corresponden las utilidades fraccionadas a esos meses, conforme a las previsiones del artículo 174 LOT, y es así que para le periodo señalado le conciernen 10 días de utilidades ((15 días / 12 meses)) x 8 meses), que multiplicadas por el salario diario normal de Bs.46.958,54, ello arroja el total de Bs.469.585,48.Así se decide.-

    Al realizar la sumatoria de todos los subtotales de utilidades de los tres (3) periodos y que abrazan desde el inicio de la relación laboral hasta el final de la misma, se tiene que ello arroja el monto de Bs.1.340.630,38, que en definitiva adeuda la empresa demandada por el concepto en referencia. Así se decide.-.

    Corresponde ahora el concepto de la ANTIGÜEDAD, del cual la parte demandante reclama el monto de Bs.5.478.495,68, por 112 días multiplicados por el salario integral de Bs.48.915,14. La parte demandada por su lado, negó, rechazó y contradijo lo peticionado.

    Se observa que no constando el pago de la antigüedad peticionada, es por lo que es procedente el concepto, correspondiendo a este sentenciador determinar el monto del mismo. Así se decide.-

    Referente a los días a tomar en cuenta son cinco (5) por cada mes completo a partir del cuarto mes, y dos (2) adicionales acumulables por cada año posterior al segundo año de antigüedad. En cuanto al salario a aplicar, para la antigüedad, este ha de ser el salario integral, pero no el último, sino el que corresponda a cada mes en que se cause el derecho a los días de antigüedad. Todo lo anterior, conforme a las previsiones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y en lo pertinente a los días adicionales, el del promedio de lo devengado en el año en que se causó, esto último conforme al artículo 97 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable (G.O.5.292 Extr. del 25/01/1.999).

    En tal sentido, para el periodo transcurrido entre el 15/07/2.000 y el 15/07/2.001, se produjeron 45 días de antigüedad, vale decir, 5 días por mes, pasado como fue el tercer mes. Los 50 días multiplicados al salario integral de Bs.28.296,29 arroja el monto de Bs.1.273.333,33. Así se decide.-

    El referido salario integral no incluye lo referente al pago de las comisiones, toda vez que según previamente se estableció en el punto pertinente al salario y las comisiones, es a partir del 03 de septiembre de 2.001, que se ha de tomar en cuenta lo referente a la incidencia de las comisiones en el salario normal y por consecuencia en las alícuotas de bono de vacaciones y utilidades necesarias para determinar el salario integral. De modo que lo incluido en el salario integral del periodo señalado, es el salario básico día de Bs.26.666,66, más Bs.518,51, por la alícuota de 7 días de bono vacacional (((7 días x Bs.26.666,66) / 12 meses)) / 30 días))); y además la cantidad de Bs.1.111,11, por la alícuota de las utilidades (((15 días x Bs.26.666,66) / 12 meses)) / 30 días))), para un total de Bs. 28.296,29, como salario integral para esos meses.

    Por otra parte, para el periodo transcurrido entre el 15/07/2.001 y el 15/08/2.001, se produjeron 05 días de antigüedad que multiplicados al salario integral de Bs.28.370,37 arroja el monto de Bs.141.851,85.

    El referido salario integral no incluye lo referente al pago de las comisiones, pero es distinto al del periodo anterior o precedente, toda vez que el bono vacacional al corresponder al segundo año de relación laboral es superior, vale decir, de 8 días (7+1). De modo que lo incluido en el salario integral del periodo señalado, es el salario básico día de Bs.26.666,66, más Bs.592,59, por la alícuota de 8 días de bono vacacional (((8 días x Bs.26.666,66) / 12 meses)) / 30 días))); y además la cantidad de Bs.1.111,11, por la alícuota de las utilidades (((15 días x Bs.26.666,66) / 12 meses)) / 30 días))), para un total de Bs. 28.370,37, como salario integral para ese mes.

    Por otra parte, para el periodo transcurrido entre el 15/08/2.001 y el 15/07/2.002, se produjeron 55 días de antigüedad, que multiplicados al salario integral de Bs.49.958,67 arroja el monto de Bs.2.747.727,29.

    El referido salario integral incluye lo referente al pago de las comisiones, toda vez que estas han de computarse desde el mes de septiembre de 2.001, como se analizó y determinó ut supra, lo cual varía el salario normal y por ende las alícuotas. De modo que lo incluido en el salario integral del periodo señalado, es el salario básico día de Bs.46.958,54, más Bs.1.043,52, por la alícuota de 8 días de bono vacacional (((8 días x Bs.46.958,54) / 12 meses)) / 30 días))); y además la cantidad de Bs.1.956,60, por la alícuota de las utilidades (((15 días x Bs.46.958,54) / 12 meses)) / 30 días))), para un total de Bs. 49.958,67, como salario integral para ese mes.

    Por otra parte, para el periodo transcurrido entre el 15/07/2.002 y el 04/09/2.002, se produjo 05 días de antigüedad por mes completo, que multiplicados al salario integral de Bs.50.089,11 arroja el monto de Bs.250.445,59.

    El referido salario integral incluye lo referente al pago de las comisiones, pero a diferencia del utilizado para el punto precedente, al tratarse de periodo de tiempo correspondiente al tercer año de la relación laboral, aquí el bono vacacional es de 9 días, y la alícuota entonces aumenta. De modo que lo incluido en el salario integral del periodo señalado, es el salario básico día de Bs.46.958,54, más Bs.1.173,96, por la alícuota de 9 días de bono vacacional (((9 días x Bs.46.958,54) / 12 meses)) / 30 días))); y además la cantidad de Bs.1.956,60, por la alícuota de las utilidades (((15 días x Bs.46.958,54) / 12 meses)) / 30 días))), para un total de Bs.50.089,11, como salario integral para ese mes.

    Además de lo anterior, respecto a los días adicionales de antigüedad, se tiene que estos se generan por año, a partir del segundo año de antigüedad, y se han de calcular en base al salario integral promedio del respectivo periodo anual; todo esto de conformidad con las previsiones del artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo, 97 del Reglamento de la misma, de fecha 25/01/1.999. En tal sentido, para el segundo año de relación, vale decir, 15 de julio de 2.002, se generó el derecho a 02 días adicionales de antigüedad; y del 15/07/2.002 al 04/09/2.002 (fecha de culminación), no se generaron días adicionales, toda vez que ni siquiera se prestaron servicios (en ese periodo correspondiente al tercer año de antigüedad) por fracción de año superior a 6 meses.

    Así los dos (02) días adicionales de antigüedad, se han de multiplicar por el salario de Bs.48.153,47, arrojando el monto de Bs.96.306,95. El salario de cálculo es el resultado de promediar lo devengado en el lapso comprendido entre el 15/07/2.001 y el 15/07/2.002, vale decir, un (1) mes, el del mes de agosto de 2.001, a Bs.28.296,29, y once (11) meses, desde septiembre 2.001 al 15 de julio del mismo año, a Bs.49.958,67, lo que arroja una suma de Bs.577.841,75, la cual dividida entre 12 meses arroja el promedio de Bs.48.153,47.

    Al realizar la sumatoria de todos los subtotales de antigüedad y días adicionales de la misma, desde el inicio de la relación laboral hasta el final de esta, se tiene que ello arroja el monto de Bs.4.509.665,02, (Bs.1.273.333,33 + Bs.141.851,85,+ Bs.2.747.727,29, + Bs.250.445,59,+ Bs.96.306,95.) que en definitiva adeuda la empresa demandada por el concepto en referencia. Así se decide.-.

    De la SUMATORIA TOTAL de las cantidades antes señaladas por los conceptos procedentes (vacaciones vencidas Bs.2.160.093,22; vacaciones fraccionadas Bs.101.743,52; utilidades Bs.1.340.630,38; antigüedad global Bs.4.509.665,02), se obtiene la cantidad de OCHO MILLONES CIENTO DOCE MIL CIENTO TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs.8.112.132,15), adeudada por la demandada PRODUCTOS LA SUIZA, C.A., a el demandante R.S.. Así se decide.-

    Respecto a los intereses, se tiene que el ciudadano accionante no peticionó los intereses ni de la antigüedad ni los intereses de mora, ante esta situación, se tiene que una cosa es que los derechos laborales sean irrenunciables, sin que ello sea disonante con la posibilidad de transacciones, y otra cosa es que el accionante tenga el derecho y el deber de reclamar ante los tribunales los conceptos que a bien tenga, no pudiendo el sentenciador suplir alegatos y defensas, y solo de manera excepcional, hoy en día, en el nuevo procedimiento laboral, en virtud del artículo 8 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez puede otorgar lo no alegado, siempre que esto sea discutido y probado en juicio, lo que es diferente al caso presente. De modo que al no haber sido solicitados, los intereses no se otorgan. Así se decide.-

    Respecto al AJUSTE O CORRECCIÓN MONETARIA (INDEXACIÓN), por demás peticionada (vuelto del folio 2), ésta como bien lo establecido la doctrina jurisprudencial, puede aun de oficio otorgarse, toda vez que se trata simplemente del concepto peticionado, por ejemplo, vacaciones, utilidades, etc,, pero ajustado a su expresión monetaria actual para cada caso específico. Respecto a la indexación se indica que, como quiera que constituye un hecho notorio la depreciación de la moneda de curso legal en el País, y esta jurisdicción haciendo suya (como en distintos fallos a hecho) la doctrina Casacionista dictada por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 17 de marzo de 1.993, con ponencia del Magistrado Dr. A.G., que tiene su fundamento en el hecho de que “el retardo en el cumplimiento oportuno de la obligación dineraria derivada de las prestaciones sociales u otras de la misma naturaleza, representan para el deudor, moroso en época de inflación y de pérdida de valor real de la moneda, una ventaja que la razón y la moral rechazan”, en tal sentido, se acordará en la dispositiva de la presente decisión, el AJUSTE O CORRECCIÓN MONETARIA de las cantidades de dinero demandadas y condenadas a pagar por, prestaciones sociales, vale decir, Bs.8.112.132,15; en lo cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde el día 15 de abril de 2.003, fecha en la cual consta en actas que la demandada se dio por citada, hasta la ejecución de la sentencia, excluyendo los lapsos sobre los cuales la causa se paralizara por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, o por demoras del proceso imputables al demandante. Para su determinación, ello se hará mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem., lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

    En razón de lo antes señalado, se tiene que la demanda planteada resulta parcialmente procedente, toda vez que no se logró declarar la procedencia de todos los conceptos peticionados. Así se decide.-

    DISPOSITIVO.-

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano R.S., en contra de la sociedad mercantil PRODUCTOS LA SUIZA, C.A., ambas partes plenamente identificadas en las actas procésales. En consecuencia, se condena:

PRIMERO

A la patronal PRODUCTOS LA SUIZA, C.A., a pagar al ciudadano R.S., la cantidad de OCHO MILLONES CIENTO DOCE MIL CIENTO TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs.8.112.132,15), por concepto de prestaciones sociales, suma ésta que fue producida conforme a las consideraciones establecidas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO

Se condena a la patronal PRODUCTOS LA SUIZA, C.A., a pagar a la ciudadana R.S., la cantidad que resulte de la INDEXACIÓN sobre la suma ordenada a pagar en el particular primero del dispositivo de esta sentencia, en los mismos términos ya indicados, en la parte motiva, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.

No procede la condenatoria en costas, toda vez que no hubo un vencimiento total, esto conforme a lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se deja constancia que la parte actora estuvo representada por los profesionales del Derecho E.D.B. y B.E. SOTO MARÍN, abogados en ejercicio, titulares de la cédula de identidad 5.806.938 y 7.824.328, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 31.524 y 66.325, respectivamente. Y la parte demandada estuvo representada judicialmente por el profesional del Derecho, abogado en ejercicio R.B.A., titular de la cédula de identidad Nº9.763.670, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.56.925.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil seis (2.006).- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez,

NEUDO F.G..

La Secretaria,

M.D..

En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las once y diez minutos de la mañana (11:10 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el N° 891-2.006. Así mismo, en la misma fecha se libraron las respectivas boletas de notificación y se le entregaron al alguacil.

La Secretaria,

Exp. Nº 16.029.-

NFG/gb.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR