Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 14 de Abril de 2011

Fecha de Resolución14 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoBeneficios Laborales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, catorce (14) de abril de dos mil once (2011)

200º y 152º

ASUNTO Nº AP21-R-2010-000487

PARTE ACTORA: R.A.S.F. venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-12.556.399

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.R. CENTENO y G.C.D.C., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 32.803 y 53.386 respectivamente. .

PARTE DEMANDADA: PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA),

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: C.M., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.701 y otros.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.

SENTENCIA: Definitiva.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 19 de marzo de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 25 de mayo de 2010, se da por recibida la presente causa y en fecha 3 de junio de mismo año se procede a fijar la audiencia oral para el día 22 de junio de 2010. siendo reprogramada la misma y por una sola oportunidad, para la fecha 28 de octubre de 2010

Siendo diferido el dispositivo del fallo de conformidad con el Articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para la fecha 6 de diciembre de 2010, fecha en la cual no se pudo dictar el mismo, ya que mediante auto dictado por este tribunal en fecha 8 de noviembre de 2010, fecha en la cual la Juez titular de este Juzgado Superior no pudo asistir a sus labores habituales, por razón de encontrarse de reposo y control medico debidamente justificado, por lo que siguiendo el orden cronológico de las audiencias llevadas por esta Alzada, se procede a reprogramar el dispositivo del fallo para la fecha 06 de diciembre de 2010. En fecha 3 de diciembre de 2010 la Jueza temporal se aboca al conocimiento de la causa, ordenando notificar a las partes de conformidad con el Articulo 233 del Código de Procedimiento Civil, siendo que al constar en autos la notificación de la ultima de las mismas se proceda a la fijación de la audiencia oral, en virtud de que no se llevo a efecto la notificación de todas las partes, mediante auto dictado por este Juzgado Superior en fecha 13 de enero de 2011, la Juez titular se reincorpora a sus labores habituales y vencido el lapso de suspensión de 30 días continuos a que se refiere el Articulo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, se ordena la notificación de las partes y siendo que conste en autos la notificación de la ultima de las mismas, se procede a fijar la audiencia oral a los fines de dictar el dispositivo del fallo, para la fecha 7 de abril de 2011.

CAPITULO I

DEL OBJETO Y LIMITES DE LA APELACIÓN

Ha sido sostenido en reiteradas ocasiones tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “…la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna. (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, F.R.C.R., contra las empresas AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A., CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A.y PROMOTORA ISLUGA C.A.).

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:

“El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone J.G.P., consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.

(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.

(vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág 287).” (sentencia N° 884 del 18 de mayo de 2005, Expediente 05-278).

Así tenemos, que en contra de la decisión de primera instancia apela la parte demandada, circunscribiéndose el conocimiento en esta Alzada a la revisión de la sentencia dictada en fecha 19 de marzo de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, el cual declaró Con lugar la demanda, en los términos fijados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en la medida del agravio sufrido por el recurrente.

CAPITULO II

ALEGATOS ORALES DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA EN ALZADA:

El apoderado judicial de la parte demandada fundamentó su apelación indicando lo siguiente: 1. El a quo antes de dictar el fondo del fallo hizo una observación respecto al poder de la demandada, dice que no se hizo parte en la preliminar ni en sus prolongaciones ni tampoco contestó, esto lo indica en la audiencia, aduciendo que quedaban confesos pero le da las prerrogativas de ley. Observa que si se hizo presente en la preliminar y si contestó la demanda. Según el criterio del juez tampoco promovieron pruebas. El a quo dice que el actor demandó a Petróleos de Venezuela y el comparece como Pdvsa Petróleo. En caso de que el a quo tenga la razón estamos en presencia de un grupo de empresas, por ello cuando PDVSA acude a una audiencia de juicio sin poder luego se puede convalidar el acto. Esta observación no la hace el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo y tampoco su contraparte, lo hace es el juez de juicio. Sin embargo, luego se consignó el poder de PDVSA. Solicita que se corrija la sentencia respecto a esta situación. ¿señala que en estos casos de esta situación de hecho relativa a la denominación de la empresa, dice que existen jurisprudencias, va a citar alguna? No, es solo un argumento. 2. Respecto al fondo de la causa insistió que el contrato es a término y no indeterminado como lo sostuvo el a quo. Existe un contrato escrito de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, además es bilateral y ley entre las partes. Estaba para realizarse en un año. Posteriormente el trabajador sigue prestando servicios y se renueva por un año mas, luego la empresa prescinde de sus servicios pagándole lo que le corresponde. La empresa no tiene objeción de pagarle lo que establece el contrato, sin embargo, por esta demanda esta situación queda suspendida hasta que no se solvente esto en vía judicial. Pregunta la juez: ¿entiendo que PDVSA no se niega a que le corresponden derechos laborales, está dispuesta la empresa a conversar con el trabajador? Si, pero porque en la cláusula novena el contrato establece que puede prescindir de los servicios del trabajador, si bien le tendría que pagar el resto del contrato y demás derechos laborales que de esto se deriva, mas no pagarle salarios caídos y reincorporarlo. Debe atenerse al contrato. (subrayado del tribunal de alzada)

La representación judicial de la parte actora quien en forma voluntaria a la audiencia celebrada ante esta Alzada, observó lo siguiente: 1. Como lo ha dicho su colega, que apela de la decisión del a quo por cuanto considera que el poder que establece su representatividad es común para todas las industrias del consorcio PDVSA, seria bueno preguntarse si todas esas empresas están inscritas en el mismo día y tienen la misma personalidad jurídica; estamos en presencia de unas personas jurídicas distintas. Considera que debe desestimarse la pretensión del apoderado en relación al poder. 2. En cuanto al contrato, se verifica que hubo un primer contrato y luego vino otro, que reconoce la demandada, y de acuerdo al artículo 77 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, no se cumple con estos requisitos porque el actor, quien es ingeniero cumplía trabajos de analista, no los trabajos específicos para ese contrato y en eso se fundamenta la decisión de instancia. 3. Este Tribunal debe analizar la situación y declarar sin lugar la apelación de la parte demandada y ordenar el reenganche y el pago de los salarios caídos del trabajador. ¿con relación al punto previo de la apelación de la demandada, existía un poder previo de una empresa al momento de comparecer a la audiencia preliminar (folio 20) y continúan las prolongaciones donde las partes entran a negociar para procurar llegar a un arreglo? No hubo tales negociaciones, su contraparte alegaba que no estaba el Gerente. ¿lo que se discutió en la preliminar es privado, en ese proceso de la preliminar inclusive habían manifestaciones de suspensión para seguir negociando (folio 30) entre el 04 de agosto de 2009 hasta el cierre de la preliminar 13 de enero de 2010, en algún momento se percato de la inexistencia de facultades del actor porque estaba negociando con alguien que no representaba a la empresa demandada? PDVSA tiene una cantidad enorme de empresas que convergen con su nombre, se demandó a PDVSA S.A. y el juez buscando la verdad hizo la observación, adujo que en ningún momento se dio cuenta de ello, asumió que el doctor tenía la facultad. Él no podía saber en ese momento si era o no era, pero una persona con mas conocimientos chequeo y se dio cuenta que estaba en presencia de una persona distinta a la demandada y así lo reconocen porque consignan el poder el día del juicio.

En su exposición de cierre el apoderado de la demandada indicó: 1. Contradijo los argumentos de la parte actora indicando que no se realizaron negociaciones lo cual quedó claro con la observación que efectuó la juez. 2. Solicita se aclare que es una maraña de poderes de tipo gubernamental. La parte actora nunca objetó la validez del poder ¿el no haberlo impugnado lo convalida? No, pero nunca fue atacado por él. Si está convalidada su presencia, porque consignó un poder de PDVSA PETROLEO y estamos en presencia de una grupo de empresas no de una maraña. En la misma audiencia de juicio se consignó el poder para no entrar en controversia y si se verifica la fecha está otorgado con mucha anterioridad a la audiencia preliminar, esto convalida porque estamos en presencia de una “unidad económica procesal”, el mismo capital accionario de PDVSA PETROLEO es la misma que PDVSA. Pareciera que se le ocurrió cuando el juez lo dijo. El no puede traer un hecho nuevo que no fue controvertido, nadie puede alegar su propia torpeza. ¿el a quo de oficio no podía detectar la deficiencia de una persona jurídica distinta a la demandada y por eso se convalida el poder? Considera que mediante un despacho saneador el juez de juicio pudo haberlo subsanado como punto previo, para convencerse que el demandado es el que tiene la cualidad. No está de acuerdo es con el argumento de que no asistieron a la audiencia preliminar, no promovió pruebas y no contestó. ¿para desechar lo señalado por el a quo es que este Tribunal debe analizar que como hay un grupo económico debe entenderse que el consignar un poder de otra se entiende subsanada? Es una vía, la otra es consignar poder con fecha anterior a la audiencia preliminar y esto fue lo que hizo, incluso el Tribunal incurre en el mismo error al colocar en la caratula del expediente PDVSA PETROLEO.

Para concluir la representación judicial de la parte actora señaló: 1. Pidió excusas a su contraparte en relación a la maraña, fue lo que se le ocurrió para la presentación de los poderes. 2. En cuanto a que se pudo haber aceptado de que él estuvo en la audiencia, si él hubiere alegado que él actuaba sin poder, aunque no se da en materia laboral, pero ni siquiera eso hizo.

PUNTO PREVIO RELATIVO A LA REPRESENTACIÓN DE PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A.

En el presente caso, se observa claramente que en el presente caso estamos en presencia de una calificación de despido incoada por el ciudadano R.S. en contra de la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A, la cual fue creada mediante el Decreto Nº 1.123 de fecha 30 de agosto de 1975 y según documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 15 de septiembre de 1975, anotado bajo el Nº 23, tomo 99-A, para actuar como casa matriz de las empresas que operan la industria petrolera. Asi mismo, la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., anteriormente CORPOVEN, inscrita originalmente en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 16 de noviembre de 1978, bajo el No. 26, tomo 127-A Sgdo; corresponde a una empresa filial de PETROLEOS DE VENZUELA, S.A., hecho éste que la propia parte actora reconoce en el desarrollo de la audiencia de alzada, manifestado que conoce la existencia de la empresa matriz, y que efectivamente dependen de ella las filiales, entre ellas PDVSA PETRÓLEO, S.A ; igualmente manifestó que reconoce la Representación de la Demandada PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A; al respecto esta alzada, en la búsqueda de la realidad de los hechos, le precisó a la parte actora por que no efectuó observación alguna a la representación de la persona jurídica que se hizo parte en la causa en la fase preliminar, quien manifestó que era la misma persona jurídica, porque tienen las mismas denominaciones; tenemos que efectivamente en el presente caso, lo que patentiza esta alzada, es un error material en la consignación del instrumento poder incorporado en la fase de mediación al inicio de la audiencia preliminar, siendo que de los instrumentos poderes cursantes en autos, los apoderados judiciales, de la demandada y su filial, son los mismos apoderados judicial entre sí, lo cual efectivamente ocasiona la confusión, de ambas partes y las reciprocas convalidaciones del error material en el instrumento poder agregado a los autos, siendo que del contenido de los escritos, y de las pruebas aportadas al proceso, es claramente evidenciable que se actúa en nombre y representación de la empresa PETROLEOS DE VENZUELA, S.A., más aún el material probatorio aportado por la demandada, corresponde al caso de la relación contractual con la parte actora, y las mismas fueron plenamente reconocidas por la parte actora; por lo cual esta alzada, declara que efectivamente en el caso de marra, estamos en presencia de un simple supuesto de error material, subsanado por ambas partes en cuanto al instrumento poder agregado a las actas del expediente al inicio de la audiencia preliminar, quedando reconocida por la actora las actuaciones de la demandada. ASI SE ESTABLECE.-

-III-

DE LA DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Vista las exposiciones de las partes y la fundamentación de los recursos de apelación esta Alzada entra a analizar los alegatos de las partes y las pruebas aportadas por las mismas, a los fines decidir la apelación.

Observa quien sentencia que la presente controversia se ha iniciado en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano R.A.S.F. quien a través de su representante judicial ha alegado, tal como lo reseña la sentencia recurrida:

“…Que prestó servicios personales para la empresa demandada desde el 01 de enero de 2008 hasta el 18 de junio de 2009, cuando fuera despedido injustamente del cargo de «Analista AIT» en el que devengaba un salario de Bs. 2.660,00 por mes y que vista la actitud de su patrono, solicita la calificación del despido, su reenganche y pago de salarios caídos…”

Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demandada el día 20 de enero de 2010, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, el abogado E.J.P., apoderado judicial de la demandada, quien consignó escrito contentivo de seis (06) folios útiles, cuyos alegatos y defensas se resumen:

“…Admitimos como ciertos los siguientes hechos alegados por el solicitante…laboró para nuestra representada…que dicha relación laboral comenzó en fecha 01 de Enero de 2008…

Negamos…el alegato del solicitante en cuanto a que la relación de trabajo haya finalizado por despido injustificado…lo cierto es, …que PDVSA hizo valer la Cláusula Novena del contrato individual de trabajo…

Es importante destacar la naturaleza jurídica del Contrato Individual de trabajo, haciendo especial…en el caso de autos nos encontramos ante lo que se denomina en Doctrina Continuación o Renovación Automática del contrato que significa que terminado un contrato por vencimiento del plazo estipulado en el, si no se confecciona un nuevo contrato, se entiende que comienza uno igual en forma tácita, con las mismas condiciones y el mismo plazo…

IV

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

En base al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece las reglas sobre la carga de la prueba, atribuyéndola a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, toda carga implica para el sujeto gravado con ella la exigencia de una actividad que necesariamente debe llevara a cabo, para evitar el resultado perjudicial o la desventaja procesal.

En interpretación de la citada disposición legal, la jurisprudencia ha sido reiterada en sostener en numerosos fallos que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. La circunstancia como el accionado de contestación a la demanda, fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

En efecto, el demandado en tal proceso tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, es decir, habrá una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos; primero: cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-; segundo: cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así en el presente caso, la parte demandada argumenta que la parte actora no podría accionar la Calificación del despido por cuanto a su entender la interpretación del contrato suscrito entre las partes, a la luz de la Clausula Novena, y por la intención real de los contratantes al suscribir el mismo, queda plenamente demostrado que el actor estaba conteste en que se vinculó por un contrato a termino, por lo cual así solicita sea declarado. Por su parte de las observaciones de la parte actora se evidencia que solicita que se declare que efectivamente el contrato que nace a termino se convirtió en lapso indeterminado, por lo que pide se confirme la Calificación del Despido.

Ahora bien, observa esta alzada que ambas convergen en aceptar la existencia de la relación, el salario, así como los términos del contrato suscrito entre las partes, el cual ha sido aportado por ambas (actora folios 36 al 38 y la demandada 64 al 67), por lo que en base a los términos de la apelación de la parte demandada, lo que queda establecido que estamos en presencia de un supuesto de interpretación del contrato para extraer la intención real de ambas partes al contratar, por lo cual debe esta alzada efectuar el análisis del material probatorio. ASI SE DECIDE.

ANÁLISIS PROBATORIO

Marcada “A” e inserta a los folios. 36, 37 y 38, Original de contrato de servicio a tiempo determinado, el cual fue reconocido por la demandada, por lo que este tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme al Articulo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo del cual se evidencia la existencia pretérita de la relación de trabajo alegada por el accionante y que éste devengaba, para el 26 de diciembre de 2007, un salario mensual de Bs. 2.000,00.

Marcadas «B», «C» y «E», Las copias cursantes a los folios 39–55 y 57–60 inclusive (anexos fueron reconocidas por la accionada en la audiencia como emanadas de ella, por lo que de conformidad con lo establecido en los Art. 10 y 78 LOPTRA, se estiman como pruebas de que el actor devengó un último salario mensual de Bs. 2.660,00 más Bs. 150,00 por «ayuda única especial», es decir, Bs. 2.810,00 por mes.

Original de constancia de trabajo (anexo «D») que riela al fol. 56, que también fuera reconocida por la demandada y por ello es apreciada conforme a los arts. 10 y 86 LOPTRA como demostrativa que el accionante devengaba, para el 14.02.2008, un salario por mes de Bs. 2.000,00 más Bs. 150,00 por «ayuda», es decir, Bs. 2.150,00 por mes.

Original de comunicación (anexo «H») que constituye el fol. 61, que no fuera desconocida por la demandada y por ello es apreciada conforme a los arts. 10 y 86 LOPTRA como demostrativa que el accionante fue notificado de la no renovación del contrato de trabajo, el 16 de junio de 2009.

La prueba de informes promovida por el demandante fue denegada por el Tribunal en providencia de fecha 19 de febrero de 2009 (fols. 84 y 85) y por cuanto la misma no fue objeto de apelación, se considera cosa juzgada a los efectos de este veredicto.

La parte actora desistió, en la audiencia oral y pública, de las declaraciones de los testigos que promoviera, lo que fue homologado por el Tribunal.

  1. - La accionada no promovió pruebas, pues a la audiencia preliminar se presentaron abogados en representación de una persona jurídica distinta, es decir, «PDVSA Petróleo, s.a.». Sin embargo, las instrumentales que conforman los fols. 64 al 68 inclusive, fueron aceptadas por el accionante en la audiencia de juicio, por lo que se aprecian como evidencias que devengó un último salario mensual de Bs. 2.660,00 más Bs. 150,00 por «ayuda única especial», es decir, Bs. 2.810,00 por mes.

  2. - En la oportunidad de la audiencia de juicio, las partes confesaron (ex art. 103 LOPTRA) lo siguiente:

La apoderada de la demandada: que el actor devengó un último salario de Bs. 2.810,00 por mes.

El apoderado del accionante: que éste devengó un último salario de Bs. 2.810,00 por mes.

DE LA RESOLUCION DE LA CONTROVERSIA AL FONDO

Antes de emitir pronunciamiento respecto a la presente controversia esta Sentenciadora se permite efectuar las siguientes consideraciones:

Observa esta alzada ambas partes están contestes en precisar que la relación de trabajo se inició bajo un contrato a tiempo determinado, como bien lo precisó el propio actor en su escrito de promoción de pruebas, al citar textualmente, que consigna el original del contrato de trabajo, marcado “A”, “…CONTRATO DE SERVICIOS POR TIEMPO DETERMINADO…”, así como lo argumenta al consignar las pruebas documentales marcadas C, …se evidencia la continuidad de la RELACION DE trabajo que nació a tiempo determinado y terminó a tiempo indeterminado por ser esta una terminación ilegal…”

Es evidente de los argumentos de hecho de ambas partes que son contestes en afirmar que las partes tuvieron la voluntad y así lo reconocen expresamente, de iniciar una relación a término, como bien queda demostrado del contenido de la Cláusula Quinta y Novena, la cual indica:

…QUINTA: DURACIÓN: La duración de este contrato será de 12 MESES a partir del 01/01/2008 hasta el 31/12/2008….NOVENA: LA CONTRATANTE se reserva el derecho de dar por terminado el presente contrato de manera unilateral cuando así lo considere conveniente a sus intereses, comprometiéndose a cancelar a EL CONTRATADO una cantidad equivalente al monto que devengaría hasta el vencimiento del contrato, siempre y cuando el motivo de la terminación no se fundamente en las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo…

En tal sentido, el punto medular es verificar si el actor goza de estabilidad laboral, pues, la parte demandada recurrente alega que quedó plenamente probado en las actas del expediente, que las partes suscribieron un único contrato por un año y una sola prórroga, con la cual terminó la relación que los unía. Así a la luz del artículo 112 de la LOT, preceptúa el goce del Derecho a la protección a la estabilidad laboral, dentro del término del contrato, es decir, un trabajador que sea despedido sin la culminación del término del contrato, debe garantizarse su estabilidad. ASI SE ESTABLECE.

Así las cosas, observamos de los argumentos expuestos supra que el caso de marras, debemos indicar que el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que el contrato a tiempo determinado concluirá con la expiración del término convenido y no perderá su condición cuando fuese objeto de una prórroga.

Así mismo en estricta aplicación del caso concreto, debemos indicar que en este supuesto muy específico tenemos que las partes han comulgado con su manifiesta admisión de que el contrato se inicia a través de un contrato a termino, así como que dicho contrato fue objeto de una prorroga por lapso igual, por una renovación automática sin que mediare contrato escrito, pero bien aceptada por ambas partes como quedo evidenciado del desarrollo del proceso, por lo que existe la confesión de partes en cuanto a la condición de su voluntad inequívoca de vincularse sólo por tiempo determinado; por lo que esta alzada declara procedente este aspecto de la apelación de la parte demandada en cuanto a la calificación de contrato a tiempo determinado. ASI SE DECIDE.-

A este respecto, observa esta alzada que casos similares han sido recientemente resueltos por la Sala Social, así tenemos Sentencia Nº 0435, el Expediente Nº R.C.L. AA60-S-2010- 000087, caso L.G.R.P.P., contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., de fecha doce (12) días del mes de abril de dos mil once; en la cual se estableció:

…Ahora bien, el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que el contrato a tiempo determinado concluirá con la expiración del término convenido y no perderá su condición cuando fuese objeto de una prórroga. Sin embargo, en caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará a tiempo indeterminado a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.

Por su parte, el artículo 76 eiusdem dispone que en los contratos por tiempo determinado los obreros no podrán obligarse a prestar servicio por más de un (1) año, ni los empleados y obreros calificados por más de tres (3).

En el presente caso, observa la Sala que las partes suscribieron un contrato de trabajo por tiempo determinado (folios 53 y 54) desde el 20 de febrero del año 2006 hasta el 20 de febrero del año 2007, con una única prórroga (folios 56 y 57) desde el 21 de febrero del año 2007 hasta el 20 de febrero del año 2008, tal como se evidencia de la cláusula CUARTA del referido contrato en la que se especificó lo siguiente: “Este contrato representa una única prórroga del contrato suscrito con el trabajador en fecha 20 DE FEBRERO 2006 hasta 20 DE FEBRERO DEL 2007. Para esta prórroga se estipula un único período de UN (01) AÑO comprendidos desde el 21 DE FEBRERO DEL 2007 hasta el 20 DE FEBRERO DEL 2008 ambas fechas inclusive”. Aprecia esta Sala que no consta en las actas que conforman el expediente, algún elemento probatorio del que se pueda evidenciar que el contrato que unió a las partes en conflicto, haya sido por tiempo indeterminado, razón por la cual el contrato firmado entre las partes es un contrato a tiempo determinado, el cual culminó una vez vencida la única prórroga firmada a tal efecto.

Siendo así, se constata que la recurrida incurrió en falta de aplicación del artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, al haber establecido que existió una relación laboral por tiempo indeterminado, y por ende acordar el reenganche y pago de salarios caídos del accionante.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, resulta procedente el presente recurso de control de la legalidad ejercido por la parte demandada. En consecuencia, esta Sala ANULA el fallo recurrido y pasa de seguidas a pronunciarse sobre el fondo del asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…

Ahora bien, establecido lo anterior, en cuanto a que en este caso concreto, estamos en presencia de un contrato a termino, debemos pasar a determinar si el trabajador, tenía o no la protección de Estabilidad Laboral, en base a las previsiones del artículo 112 ejusdem; al respecto debemos citar la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 20 de enero de 2004, con Ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., se declaró con lugar el control de legalidad ejercido y con lugar la solicitud de calificación de despido en el juicio seguido por E.A.P., contra la empresa PROMOCIONES INMOBILIARIAS CARVAJAL, S.A. (PROINCASA), basándose en los siguientes argumentos:

…Aprecia la Sala, que efectivamente tal y como lo alega el recurrente, entre las partes existe una relación de trabajo por contrato a tiempo determinado, cuya prestación de servicios fue interrumpida por el despido injustificado del trabajador antes de la expiración del término del referido contrato de trabajo.

Pero es el caso, que en el transcurso del presente procedimiento de estabilidad laboral venció el término del contrato laboral a tiempo determinado y ya no se requiere su ejecución, por lo tanto, la demandada se encuentra ante la imposibilidad real de cumplir con el reenganche y pago de salarios caídos.

De allí pues, que esta Sala de Casación Social concluye que cuando sea declarada con lugar la solicitud de calificación del despido por la finalización de la relación laboral sin justa causa habiendo un contrato de trabajo a tiempo determinado no debe ordenarse el reenganche y el pago de los salarios caídos, sino el pago de la indemnización prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, más la indemnización por daños y perjuicios representada por los salarios que devengaría hasta el vencimiento del término del contrato, con la correspondiente corrección monetaria, de conformidad con el artículo 110 eiusdem. Así se decide.

El en caso bajo análisis, el Juez Superior ordenó el reenganche y pago de salarios caídos causados hasta la reincorporación del mismo a sus labores habituales, aún cuando consta en autos que el presente asunto se trata de un trabajador contratado a tiempo determinado, para desempeñar funciones de vigilante en una obra específica, cuyo contrato de trabajo -el cual riela al folio 54- tiene una duración de tres (03) meses prorrogables contados a partir del 17 de julio del año 2000, lo cual implica que en el transcurso del presente procedimiento de estabilidad laboral venció el término del mismo y, en consecuencia es de imposible cumplimiento el efectivo reenganche y pago de los salarios caídos. Por lo que considera esta Sala de Casación Social que dicha sentencia incurrió en la violación del artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo -que establece la indemnización por rescisión de contrato por tiempo determinado- al calificar el despido como injustificado y, no ordenar el pago de la indemnización estipulada en el artículo 108 eiusdem, más la indemnización por daños y perjuicios representada por los salarios que devengaría hasta el vencimiento del término del contrato, con el cálculo de la correspondiente corrección monetaria.

No obstante, de un análisis exhaustivo de la sentencia recurrida, extrae la Sala, que la misma –a excepción de la violación ut supra constatada- resolvió la controversia ajustada a derecho y acorde a la equidad y la justicia.

De manera que, considera suficiente esta Sala a los fines de pronunciarse sobre el fondo del presente juicio, acoger la motivación acreditada en dicha sentencia en cuanto a la existencia de la relación laboral entre las partes, al salario mensual de doscientos cinco mil doscientos bolívares (Bs. 205.200,oo) como base para el cálculo de las indemnizaciones correspondientes; con excepción del reenganche ordenado y el pago de los salarios caídos que se hayan causado y se causen hasta la reincorporación del mismo a sus labores habituales.

Por lo que, en virtud de la improcedencia del reenganche y pago de los salarios caídos, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Sala ordena pagar a la parte demandante la indemnización por antigüedad prevista en el artículo 108 eiusdem, más la indemnización por daños y perjuicios, cuyo monto será igual al importe de los salarios que devengaría hasta el vencimiento del término del contrato, tal y como se ordenará en la dispositiva del presente fallo…

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En el caso específico bajo estudio, tenemos que establecido como ha quedado que el contrato a termino culmino como bien lo precisó la accionada en forma anticipada al termino, y aceptado por la propia demandada, la obligación de cancelar los derechos laborales que se hagan generado con ocasión a la relación que existió entre las partes, tenemos que resulta aplicable el criterio señalado la Sala de Casación Social de que en los caso de que en los contratos a término se produzca un despido injustificado, el reenganche no es posible si el resto del contrato se verifica en el proceso de calificación, es decir, es imposible el reenganche, más no las indemnizaciones del artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo y el pago del artículo 108 ejusdem. En el caso parcialmente transcrito supra y decidido por el M.T. de la República se indicó que debe calificarse el despido porque aunque sea a término debe entenderse que la estabilidad es el tiempo del contrato.

Asi se debe declarar el derecho a la calificación de la ruptura por motivos injustificados, a razón de la protección que le otorga el artículo 112 de la Ley, pero se hace imposible el reenganche y por ende no proceden los salarios caídos los cuales son consecuencia jurídica del reenganche, sino la procedencia del artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo cual se declara lo injustificado del despido, y la condena de la demandada al pago de las indemnizaciones del artículo 110, así como la prestación de antigüedad del artículo 108 ejusdem. ASI SE ESTABLECE.

Tenemos que nuestra legislación laboral prevé otros casos en que es posible calificar el despido sin el consecuente reenganche y por ende condena por salarios caídos, como es el caso de las empresas que ocupan menos de diez trabajadores, o por cuestiones materiales como el cierre de la empresa. Como su nombre lo indica, en un procedimiento de calificación de despido, ésta es la pretensión inicial, es decir, que un Juez determine si un despido determinado se debió o no causas justificadas. Así tenemos que, en casos como el objeto de la presente decisión el reenganche era imposible de materializarse, sin embargo, por tratarse de un contrato a tiempo determinado se entiende que la estabilidad de la hoy accionante era el tiempo de vigencia del mismo, el cual resolvió el patrono con antelación haciendo uso de las previsiones de la Cláusula Novena del Contrato, y siendo que el resto de la vigencia del contrato transcurrió con la instauración de la presente solicitud el a quo actuó correctamente al calificar el despido como injustificado ordenando el pago del artículo 110 y el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, proceder éste que se encuentra ajustado a derecho, en virtud de que el mismo ha sido efectuado de manera injustificada por la parte demandada. Así se decide.-

Esta Alzada observa que, por vía jurisprudencial se había previsto que la indexación judicial, declarable incluso de oficio por el órgano jurisdiccional, y entendida como mecanismo para frenar los efectos de la devaluación de la moneda por el retardo procesal de los juicios, efectivamente en el régimen anterior los juicios duraban largos períodos de tiempo, bajo un promedio de hasta 8 años, lo que justificó para esa realidad social que la extinta Corte Suprema de Justicia, mediante fallo de fecha 17 de marzo de 1993 (Camillius Lamorell contra Machinery Care y otro), en el cual se consideró “… el salario y las prestaciones sociales como deudas de valor, caracterizadas porque sólo se cumplen fielmente cuando el deudor satisface la necesidad que esa obligación está dirigida a cubrir, independientemente de que la suma de dinero indispensable a tal fin, se haya incrementado por efecto de la disminución del valor de cambio de la moneda, así la filosofía de ese fallo en su parte medular se centraba en castigar a aquellas personas que sin tener argumentos razonables para litigar, usaban abusivamente el proceso para perjudicar a la parte actora, estimulando la litigiosidad judicial sobre la base de que si se demandaba una cantidad de dinero y el proceso se prolongaba muchos años, era rentable para el demandado retardarlo en atención a que cuando tenía que cancelar en definitiva, lo hacía pagando una cantidad de dinero irrisoria en comparación con el valor de la moneda para el momento de introducción de la demanda…”( sentencia Sala Social de fecha 11 de marzo de 2005, A.R.M.R. contra I.B.M. de Venezuela, C.A); todo lo cual cambia con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual a través del artículo 185 ejusdem, y a la luz de los Principios fundamentales tanto constitucionales como procesales, y en base al criterio aplicable en relación a los intereses moratorios y a la indexación monetaria, este Juzgador acoge el nuevo criterio doctrinal establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11.11.2008 (caso: J.S. vs. Maldifassi & Cía, C.A.), en el cual se establece:

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

(…..)

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

A los fines del calculo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tenemos que para el calculo del salario integral deberemos adicionar a los salarios normales de Bs. 2.810,oo, las incidencias de utilidades sobre la base de 15 días anuales, para una alícuota de Bs. 3,90 y las incidencias del bono vacacional sobre la base de 7 días para el primer año de servicio, para una alícuota de Bs. 1,82, para establecer el salario diario integral de Bs. 99,38, de lo anterior obtenemos, que desde el tercer mes de antigüedad a razón de cinco (5) días por mes hasta el 31-05-09, tenemos un total de 70 días de antigüedad, para un total de Bs. 6.956,60, por concepto de la prestación de antigüedad, los intereses que deberán ser calculados de acuerdo a la tasa promedio fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el parágrafo primero, literal c). ASI SE DECIDE.

En cuanto a la Indemnización del artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente a cinco (5) meses y 15 días de salarios, tenemos la cantidad de Bs. 15.455,oo. ASI SE ESTABLECE.-

Finalmente, existe un punto que de oficio por parte de esta alzada será determinado en el presente caso, observamos que la condena quedo cuantificada en el monto de Bs. 22.411,66, y siendo que el pro de garantizar el derecho a la celeridad procesal, y en clara aplicación del artículo 136 de la Carta Magna, que prevé el principio de colaboración entre los órganos que integran las ramas del Poder Público, donde se manifiestan los principios constitucionales de coordinación y de cooperación, se ordena librar oficio al BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, para que los parámetros de dicho calculo de los intereses de la prestación de antigüedad, de acuerdo a la tasa promedio fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el parágrafo primero, literal c)., así como de conformidad con lo previsto en el art. 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (al respecto ver sentencia nº 266 del 23 de marzo de 2010), se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (18 DE JUNIO DE 2009), considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago. Igualmente, se condena a la demandada al pago de la corrección monetaria y su monto se determinará mediante la colaboración del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, para lo cual se ordena al juez en fase de ejecución que previamente al decreto de ejecución voluntaria, se libre oficio al ente rector de las tasas bancarias, que de conformidad con la Resolución nº 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. nº 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, suministre al tribunal ejecutor, el resultado de aplicar los índices de precios al consumidor, desde la fecha de notificación de la demandada (02 de julio de 2009), hasta la fecha en que se acuerde la ejecución voluntaria, conforme a los respectivos boletines emitidos por dicho ente, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la LOPTRA, lapso de exclusión que deberá ser establecido por el juez de ejecución para informarle al BANCO CENTRAL DE VENEZUELA. ASI SE ESTABLECE.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada en contra de la sentencia dictada en fecha 19 de marzo de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, con motivo de la Calificación de Despido incoada por el ciudadano R.S. en contra de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. SEGUNDO: Se califica el despido con sin justa causa; en consecuencia por la naturaleza del contrato a termino, se condena a la parte demandada al pago de los Conceptos de Indemnizaciones del artículo 110 y el artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SIN LUGAR: el reenganche y el pago de los salarios caídos. Todo en la demanda por calificación de despido, incoada por el ciudadano R.S. en contra de PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. TERCERO: Se modifica la sentencia recurrida.

Se ordena participar al Juez de Juicio las resultas del presente recurso de apelación.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los catorce 14) días del mes de abril de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR

F.I.H.L.

Abog. Raybeth Parra Gavidia

La Secretaria

Nota: En el día de hoy, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publico el presente fallo.

Abog. Raybeth Parra Gavidia

La Secretaria

ASUNTO: AP21-R-2010-000487

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