Decisión nº WP01-R-2010-000387 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 8 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoraima Medina García
ProcedimientoAdmite Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

CORTE DE APELACIONES

Macuto, 08 de Octubre de 2010

200º y 151°

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el Abogado E.P.D., en su carácter de Defensor Público Penal de los imputados R.J.T.R. y A.S.G., en contra de la decisión dictada en fecha 24 de Agosto de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los mencionados imputados, por la presunta comisión de los delitos al primero de los nombrados como COOPERADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con los artículos 80 y 84 Ejusdem, y para el segundo de los nombrados, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 80 y LESIONES GENERICAS, prevista y sancionado en el artículo 413 Ejusdem.

En fecha 06 de Octubre de 2010 llegó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el N° WP01-R-2010-000387 y se designó ponente al Dra. Roraima M.G..

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 24 de Agosto de 2010, donde dictaminó lo siguiente:

…PRIMERO: SE DECRETA la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 280 (sic) en concordancia con el artículo 373 ibidem a los fines del esclarecimiento de los hechos. SEGUNDO: en cuanto a la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público A.V.S.G. el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto en el articulo 458 del Código Penal en relación con el artículo 80 y LESIONES GENERICAS prevista y sancionado en el artículo 413 Ejusdem y al ciudadano R.J.T.R. el delito de COOPERADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo previsto en el articulo 458 del Código Penal en relación con el artículo 80 y 86 (sic) Ejusdem. TERCERO: Se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado R.J.T.R., titular de la cedula de identidad Nº V-17.709.904…y A.S.G., titular de la cedula de identidad Nº V-24.179.772…por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250, (sic) numerales 1°, 2° y 3° (sic), en relación con los numerales 2°, 3° (sic) y parágrafo primero y cuarto del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Sin Lugar lo solicitado por la Defensa en cuanto a que le sea otorgada la L.P. a los mencionados Subjudice...

(Folios 30 al 35 de la incidencia).

Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que el recurrente posee legitimación para recurrir en Alzada.

Asimismo, el 31 de Agosto de 2010 la defensa consignó el escrito de apelación; es decir, en tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, que cursa al folio 6 de la presente incidencia, por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido tempestivamente.

Igualmente del mismo se desprende, que la defensa sustentó el medio recursivo, en el contenido del artículo 447 numeral 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 2 y 3 del cuaderno de incidencia.

En este sentido, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones…4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. 5. Las que causen un gravamen irreparable…” Lo que evidencia que la decisión dictada se refiere a las decisiones mencionadas en el precitado escrito apelativo, ya que se decretó la privación judicial preventiva de libertad de los imputados de autos.

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibidem, considera la Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado E.P.D., en su carácter de Defensor Público Penal de los imputados R.J.T.R. y A.S.G., en contra de la decisión dictada en fecha 24 de Agosto de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. Y así se declara.

En el lapso establecido en el artículo 449 del texto adjetivo penal, el representante del Ministerio Público no contestó el recurso de apelación interpuesto.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado E.P.D., en su carácter de Defensor Público Penal de los imputados R.J.T.R. y A.S.G., en contra de la decisión dictada en fecha 24 de Agosto de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los mencionados imputados, por la presunta comisión de los delitos al primero de los nombrados como COOPERADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con los artículos 80 y 84 Ejusdem, y para el segundo de los nombrados, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 80 y LESIONES GENERICAS, prevista y sancionado en el artículo 413 Ejusdem.

Regístrese y déjese copia.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

PONENTE

EL JUEZ LA JUEZ

ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

ABG. BELITZA MARCANO

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

ABG. BELITZA MARCANO

Asunto: WP01-R-2010-000387

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