Decisión nº PJ0832011000533 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 9 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteFranklin Granadillo
ProcedimientoDivorcio 185 - A

ASUNTO: FP02-J-2011-000168

RESOLUCION: PJ0832011000533

Vistos

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Demanda: Divorcio fundado en el artículo 185-A del Código Civil.

Demandantes: R.T.C. y L.C.R..

Hijos: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)

Abogado: R.R.. IPSA Nº: 49957.

En fecha 22 de Febrero del 2011, comparecieron ante este Tribunal Segundo de Mediación los ciudadanos: R.T.C. y L.C.C.R., venezolanos, mayores de edad, Casados, titulares de las CI: Nros: 12.194.883 y 14.652.105 y de este domicilio, asistidos por abogado, y solicitaron que se decretara su divorcio de conformidad con la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil.

PRIMERO

Manifestaron que contrajeron matrimonio civil ante la Prefectura del Municipio Autónomo Independencia del Estado Anzoátegui el 22 de Enero de 1998, según consta del acta de su celebración que acompañaron marcada “A” la cual quedó asentada bajo el acta Nº: 1, folios 26 vuelto 27, del Libro respectivo llevados en ese año. Que procrearon dos hijos de nombre: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) de siete u doce años de edad, respectivamente, según consta de sus actas de nacimiento que anexaron.

Que han permanecido separados de hecho por más de cinco años sin mantener vida en común, esto es desde el mes de enero del año 2004.

Que se declare su divorcio en atención a la norma del precitado artículo 185-A del Código Civil.

SEGUNDO

En tal virtud, encuentra este tribunal que la solicitud hecha está fundada en los supuestos contenidos en la citada norma que establece: “ Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.

Ahora bien, cumplidos como han quedado los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del Código Civil vigente este Tribunal segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la demanda de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia disuelto el matrimonio que habían contraído los ciudadanos: R.T.C. y L.C.C.R., antes identificados, ante la Prefectura del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui. En cuanto a la P.P. de los hijos de la pareja, la ejercerán ambos conforme es de ley. La Crianza, convivencia y la obligación de alimentos en beneficio de los ya mencionados hijos, se cumplirá en los términos que fueron fijados por sus padres en el escrito de la solicitud, conforme a lo dispuesto en el artículo 351 de la LOPNA.

En cuanto a la comunidad de gananciales la pareja nada manifestó acerca de que se hubiese fomentado. En todo caso, liquídese y divídase de acuerdo a la ley.

La mujer no podrá seguir usando el apellido de su marido, así como tampoco estuvo obligada a llevarlo.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal segundo de Mediación y Sustanciación, Extensión Ciudad Bolivar, a los nueve días del mes de Marzo del dos mil once.-Años 200 de la independencia y 152 de la Federación.-

El Juez (2) de Mediación.

Dr. F.G.P..

La Secretaria.

Ab. S.C.

En esta fecha y siendo las nueve y treinta y cuatro de la mañana (9:34 a.m.) se registró y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria.

Ab.- S.C.

FGP/fgp.

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