Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de Carabobo (Extensión Valencia), de 18 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteAlfredo Toredit Rojas
ProcedimientoAdmision De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

Valencia, 18 de Octubre de 2004

Años 194º y 145º

ASUNTO : GJ01-P-2001-000147

JUEZ TOREDIT A.R.A..

ACUSADOR: ABG. M.S., FISCAL 3° (E) DEL MINISTERIO

PÚBLICO.

ACUSADO: R.T.G..

DEFENSOR: ABG. C.E.N. (DEFENSOR PRIVADO)

DELITO: ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE COLECTIVO.

SENTENCIA: CONDENATORIA (ADMISIÓN DE HECHOS)

En fecha Ocho (08) de Octubre del año Dos Mil Cuatro, oportunidad legal para la Celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto GP01-P-2001-0000147, se constituye el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, presidido por el Juez Quinto de Control Abg. Toredit A.R.A., asistido por la Secretaria Abg. M.C. y el Alguacil D.T.. Se verifica la presencia de las partes y se encuentra presentes, la fiscal 3° (A) del Ministerio Público, Abg. M.S., Defensa Pública, Abg. C.E.N. y el Imputado R.T.G., venezolano, nacido en V.E.C., fecha de nacimiento 30/01/72, soltero, de 33 años, Titular de la Cédula de Identidad N° V-10.991.500, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado indefinido; hijo de J.R.T. y A.G.. La Fiscal presento formal acusación de conformidad con el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del Imputado R.T.G., por la comisión del delito de Asalto a Unidad de Transporte Colectivo, previsto y sancionado en el artículo 358 del Código Penal y Lesiones Intencionales Menos Graves previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, por cuanto quedo demostrado la autoría en el hecho, este Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, pasa a dictar sentencia conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, con sujeción a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 330 ordinal 2° ejusdem, en los términos siguientes:

DE LOS HECHOS

En fecha 02/02/01, siendo aproximadamente las 2:50 p.m. la ciudadana Bachkhoungi Vivian viajaba en una unidad colectiva de pasajeros de la Unión El Trigal, sentada en el segundo asiento del lado del conductor, cuando va a la altura de la calle Comercio con Farriar, se sube a la unidad de pasajeros el imputado Terán Guevara Richard y se sienta al alado de la víctima. En ese momento la víctima voltea a ver ala persona que se sentó a su lado porque este la miraba insistentemente y observa que el imputado Terán Guevara Richard saca una navaja y se la coloca en la pierna derecha, diciéndole al mismo tiempo que entregara sus pertenencias, por lo que la víctima precedió a entregarle el celular, la cadena, los zarcillos y el reloj, inmediatamente el imputado Terán Guevara Richard se baja de la Unidad Colectiva y la víctima empieza a llorar y dijo que la habían robado y uno de los pasajeros se bajó con ella y logró detener al imputado, de inmediato llegó la víctima y la persona que la ayudó a detenerlo y lo conmino al imputado a entregarle los objetos a la víctima. En es momento la Unidad de Policía del Estado, signada con el N° 446, al mando del cabo 2° J.R.M. y conducida por el Agente E.Q., quienes se encontraban en labores de patrullaje por el área, se percataron de lo ocurrido practicando la detención del ciudadano Terán Guevara Richard realizándole un cacheo incautándole en el bolsillo derecho la parte delantera del pantalón una navaja, con cacha color negro con un dibujo en forma de dragón. En fecha 20 de Julio de del año 2001, siendo las 4:00 p.m. fue detenido el ciudadano Terán Guevara Richard por una comisión policial del Estado Carabobo, en momentos en que una multitud de ciudadanos en el sector Puente de S.R., retenían a dicho ciudadano ya que momentos antes había despojado aun ciudadano dentro de una Unidad de Transporte Colectivo con un arma blanca, despojándolo de la cantidad de Bs. 50.000,oo, siendo la víctima el ciudadano M.M.W.R., quien indicó que otro sujeto se dio a la fuga, una vez detenido Terán Guevara Richard, fue llevado al Comando Policial y quedó a la Orden de la Fiscalía. Por los hechos antes expuestos es por lo que el Ministerio Público lo acusa por la comisión de los delitos de Asalto a Unidad de Transporte; previstos y sancionados en los artículos 358 parte in fine del Código Penal en perjuicio de la ciudadana V.B. en fecha 02/02/01 y la comisión del delito de Asalto a Unidad de Transporte y Lesiones Intencionales Menos Graves; previstos y sancionados en los artículos 358 parte in fine y 415 del Código Penal. Así mismo Ratifica en todas y en cada una de sus partes los escritos acusatorios presentados en fechas 23/02/01 y 13/08/01 los cuales corren insertos en las actuaciones en los folios 01 al 05 y 79 al 81 de la I Pieza, así como los fundamentos de la acusación, los medios de pruebas ofrecidos, indicando la pertinencia y necesidad de cada uno, los cuales constan en los folios 04, 80 y 81 de las actuaciones en su I pieza. Solicita la admisión de la presente acusación, los medios de pruebas ofrecidos y se declare la utilidad, necesidad y pertinencia de cada uno de ellos, solicita el enjuiciamiento del Imputado, se ordene la Apertura a Juicio Oral y Público, Se mantenga la Medida Judicial Privativa de Libertad.

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO

Los hechos precedentemente narrados, fueron atribuidos al hoy acusado por el Ministerio Público, por cuanto el mismo durante su investigación, pudo colectar suficientes elementos de convicción que así lo demuestran, los cuales fueron ofrecidos para ser presentados en el correspondiente Juicio Oral y Público; tal imputación Fiscal, así como las pruebas ofrecidas, en esta misma, durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar oportunamente fijada, fueron íntegramente admitidos, pues se entendieron pertinentes y necesarios para ser presentados en el Debate Oral y Público que sin lugar a dudas son suficientemente sólidas a los efectos que se aperture un juicio oral y público si fuese el caso especifico, no obstante ello y habida cuenta de la imposición hecha al hoy acusado identificado en autos por este Tribunal, luego de haber sido impuesto de las alternativas de la prosecución del presente proceso penal, establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, el mencionado acusado, decidió solicitar la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a los fines de que fueran impuesto de la correspondiente sentencia condenatoria. Habiendo el imputado ciudadano R.T.G., venezolano, nacido en V.E.C., fecha de nacimiento 30/01/72, soltero, de 33 años, Titular de la Cédula de Identidad N° V-10.991.500, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado indefinido; hijo de J.R.T. y A.G. y seguidamente expone: señor Juez admito los hechos que se me imputan, yo fui el que asalte a la señora y al señor, es todo., este Juez considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR al señalado ciudadano por la comisión del delito de Asalto a Unidad de Transporte Colectivo, previsto y sancionado en el artículo 358 del Código Penal, de manera de que genere la respectiva SENTENCIA CONDENATORIA y así se declara.

PENALIDAD

Este Tribunal en funciones de Control, considerando que el delito de Asalto a Unidad de Transporte Colectivo, previsto y sancionado en el artículo 358 del Código Penal, tiene establecida una pena de DIEZ (10) a DIECISEIS (16) años de prisión la cual al aplicarle lo establecido en el artículo 86 del Código Penal en virtud que sucedieron dos hechos delictivos, en fechas 02/02/01 en perjuicio de la ciudadana V.B. y en contra de M.W.R. en fecha 20/07/01 se obtiene como resultado una pena de veintiún (21) años y Ocho (08) meses de prisión y en razón de la ADMISIÓN DE HECHOS planteada por el acusado, consistirá de manera definitiva en una pena corporal de catorce (14) años, cinco (05) meses y diez (10) meses de prisión a cumplir el acusado, en el establecimiento penal que a bien tenga a determinar el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer de la presente causa.

DISPOSITIVA

Este Tribunal QUINTO de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano R.T.G., venezolano, nacido en V.E.C., fecha de nacimiento 30/01/72, soltero, de 33 años, C.I. V-10.991.500, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado indefinido; hijo de J.R.T. y A.G., a cumplir la pena de catorce (14) años, cinco (05) meses y diez (10) días de prisión, por la comisión del delito de Asalto a Unidad de Transporte Colectivo, previsto y sancionado en el artículo 358 del Código Penal, de igual manera se le condena a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. En cuanto al pago de las costas del proceso, se le exonera al pago de las mismas con fundamento a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien se decreta el Sobreseimiento de la causa con respecto al delito de Lesiones Intencionales Menos Gravosas en virtud que las mismas ocurrieron en fecha 20/07/01 transcurriendo el tiempo de tres (03) años dos (02) meses y dieciocho (18) días operando la prescripción de conformidad con lo previsto en el artículo 110 Código Penal en concordancia con el Artículo 318 ordinal 3° de Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase al Tribunal de Ejecución en su oportunidad.

Dada firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.

Juez Quinto en Funciones de Control,

Abg. TOREDIT A.R.A..

Secretaria

Abg.Monica Canelón

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