Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 27 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2004
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteCarmen Elviria Moreno Arevalo
ProcedimientoRégimen De Visitas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintisiete de mayo de dos mil cuatro

194º y 145º

ASUNTO : KP02-Z-2003-004289

DEMANDANTE: R.A.T.O., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.878.056, con domicilio en la Urbanización los Horcones, Sector I, Vereda 8, N° 27, de esta ciudad.-

DEMANDADO: Y.N.M.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 15.229.365, con domicilio en el Ujano , Sector Tierra Negra, Av 14 de febrero con J.L., N° 80-A, de esta ciudad.-

HIJO: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, de 04 años de edad.

Motivo: REGIMEN DE VISITAS.

En fecha 04 de Diciembre del 2.003, la Fiscal Decimoquinta del Ministerio Público de este Estado, Abog. M.J.F.G., presentó escrito a instancia del ciudadano R.A.T.O., ya identificado, mediante el cual el referido ciudadano, solicita la fijación de un régimen de visitas en beneficio de su hijo identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, por cuanto ha tenido muchos problemas con el abuelo y tíos del niño, pues no le permiten visitarlo en el hogar materno y cuando trata de visitarlo en el mismo, la madre le impide la entrada a la vivienda. El padre refiere que cuando suministraba la cantidad de Veinte mil Bolívares (Bs. 20.000°°) semanales, por concepto de obligación alimentaría la madre se negaba a recibirla; por tal solicitó se le aperturare una cuenta de ahorros para realizar los depósitos en la misma. La fiscal señala que en razón a lo manifestado por el ciudadano ya indicado, se procedió a citar a la ciudadana Y.N.M.A. a los fines de promover la conciliación entre los progenitores en relación al régimen de visitas, resultando infructuosa la misma. Es por lo cual solicita, si es conveniente para el Interés Superior del niño identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, fijar un régimen de visitas al padre, a fin de que este pueda mantener comunicación directa y permanente y disfrutar de la compañía de su hijo. Anexa copia simple de la partida de nacimiento del niño de autos. Folio 02.

En fecha 09 de Febrero del 2.004, el Tribunal admite la solicitud, y acuerda citar a la ciudadana Y.N.M.A., a los fines de que acuda a la reunión conciliatoria y libre contestación a la demanda, igualmente se acordó la notificación a la fiscal del Ministerio Público. (Folio 03).

Riela al folio 05, boleta de notificación, debidamente firmada por la fiscal del Ministerio Público Decimoquinta de este Estado Abg. Maria De los Á.M..

Riela al folio 07, boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana Y.N.M.A.

En fecha 05 de Mayo del 2004, oportunidad fijada para que tenga lugar la reunión conciliatoria entre las partes en juicio el Tribunal dejó constancia que ninguna de las partes compareció, ni por si ni por medio de apoderado judicial. (Folio 08)

En fecha 05 de Mayo del 2004, oportunidad fijada para tuviera lugar el acto de contestación de la demanda, agotada las horas de despacho, el Tribunal dejó constancia que la ciudadana Y.M.A., no compareció, ni por si, ni por medio de apoderado judicial. (Folio 09).

En fecha 25 de Mayo del 2.004, el Tribunal admite las pruebas consignadas por la parte actora en el escrito liberar. (Folio 10)

Con los hechos narrados presentado, toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento correspondiente previas consideraciones siguientes:

PRIMERO

El solicitante ciudadano R.A.T.O., plenamente identificado y asistido debidamente por la Fiscal Decimoquinta encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abog. M.J.F.G.; ocurre ante este Tribunal a efectos de que le sea asignado un régimen de visitas que favorezca el crecimiento de las relaciones paterno-filiales, que recíprocamente debe tener con su hijo. En ese sentido, el referido ciudadano relata que ha tenido muchos problemas con el abuelo y tíos del niño, pues no le permiten visitarlo en el hogar materno y cuando ha tratado de visitarlo en el referido hogar, la madre le impide la entrada a la vivienda. Indica que cuando suministraba la cantidad de Veinte mil Bolívares (Bs. 20.000°°) semanales, por concepto de obligación alimentaría la madre se negaba a recibirla; por tal solicitó se le aperturare una cuenta de ahorros para realizar los depósitos en la misma. La fiscal señala que en razón a lo manifestado por el ciudadano ya indicado, se procedió a citar a la ciudadana Y.N.M.A. a los fines de promover la conciliación entre los progenitores en relación al régimen de visitas, resultando infructuosa la misma. Es por lo cual solicita, si es conveniente para el Interés Superior del niño identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, fijar un régimen de visitas al padre, a fin de que este pueda mantener comunicación directa y permanente y disfrutar de la compañía de su hijo.

De la señalada circunstancia, surge el derecho de este niño de mantener un trato periódico y personal con el padre y con sus familiares paternos ausentes de su vida diaria, derecho éste consagrado en el artículo 9 de la Convención Internacional sobre Derechos del Niño y tratado como derecho paterno en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Tratese de un derecho a favor de los niños o de los padres, en uno u otro supuesto, ambos persiguen idénticas finalidades, cuando la solidez familiar se ha quebrantado a causa del divorcio o la separación de los padres, tales finalidades han de ser:

• Crear y consolidar en el m.d.n. sus querencias familiares para con el progenitor ausente y el resto de su grupo familiar y en este intercambio de afecto, dado en forma genuina, que el niño se sienta amado por quien le ha procreado, pero cuya presencia física no la percibe diariamente.

• La concurrencia del padre separado en la orientación educativa del hijo, para crear en él las virtudes y cualidades que han de enriquecer o formar parte de su sociabilidad en su vida adulta.

• Crear en los padres la necesidad de eliminar, en bien del hijo, todo residual de animadversión que sienta el uno hacia el otro, luego de haber terminado la vida en pareja, pues sólo así se materializará el derecho y aspiración del niño de ser hijo de padres que no son enemigos.

• Con estas orientaciones para los progenitores, la Juez regulará las visitas que ha solicitado el ciudadano R.A.T.O..

• Se determina la filiación existente entre el padre solicitante y el niño de autos conforme al acta de nacimiento agregada al folio 02 de este expediente, de la cual puede extraerse la existencia física de R.E., así como la competencia de esta sala para conocer de la tramitación, sustanciación y decisión del presente asunto. Se valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.

SEGUNDO

Consta al folio 05, el amparo al debido proceso mediante la notificación al fiscal del Ministerio público, quien en cumplimento de la ley debe hacerse participe de todas aquellas causas que interesen al orden público y al bien de la familia. Del mismo modo, obra a los folio 06 y 07, la consignación de la boleta de citación que por entrega personal hace en la ciudadana Y.N.M.A., estar a derecho para su participación en el juicio. En ese orden de ideas, indicó la boleta en comento, la oportunidad legal para promover la contestación a la demanda en beneficio del niño de autos, haciéndose notorio la actuación conciliatoria de esta instancia en el contenido de la documental en referencia. Seguidamente, se le procede a informar a la demandada de la oportunidad probatoria que por efecto se apertura en el procedimiento.

Obra al folio 08, la falta de comparecencia de las partes para la reunión conciliatoria pautada en fecha 05 de Mayo del 2.004, oportunidad igualmente fijada para el acto de contestación de la demanda, conforme le fue informado a la ciudadana I.M., mediante la citación obrante en autos, quien no compareció, ni por si, ni por medio de apoderado judicial a librar contestación.

Esta Juzgadora al observar la falta de anuencia o participación de la demandada quien a pesar de encontrarse a derecho no compareció ni se hizo representar por apoderado judicial alguno al acto de contestación de la demanda, vista como la oportunidad de ley que dentro de un proceso le permite al demandado oponer el contradictorio, inadmitiendo, salvando o rechazando los hechos dispuestos en el escrito de petición por el actor uno a uno o la conveniencia de admitir parcialmente lo propuesto, si fuere el caso, la falta de contestación implica jurídicamente el surgimiento de la llamada confesión ficta tipificada en el artículo 362, correlativamente con el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta figura vista como la admisión de hechos del demandado solo puede ser revocada o debatida mediante la presentación de un debate probatorio, lo cual revocaría de pleno derecho esta confesión. En el caso de marras puede observarse la folio 10 que este Juzgado en fecha 25 de Mayo del 2.004, admitió y reprodujo el mérito favorable de la prueba documental consignada por la parte actora en el escrito liberal, anexa al folio 02 de este expediente, sin embargo, no se observo la participación probatoria de la demandada, cuyo efecto da por consagrada la exigencia del demandante en que le sea establecido un régimen de visitas que permita mantener comunicación, directa y permanente con su hijo.

TERCERO

El vinculo paterno filial delimitado legítimamente en el acta de partida de nacimiento del niño de autos, hace surgir la necesidad y el derecho recíproco que merece todo niño y adolescente con su padre o madre no guardadora, haciendo extensiva esta garantía a los parientes más cercanos, visto que esta jurisdicción nutre sus fundamentos y principios de acción en el sistema de protección integral que hace reconocer en el Estado y por ende en la administración de justicia el amparo de la llamada familia de origen.

Delimitadas las consideraciones precedentemente expuesta corresponde a esta Juzgadora decidir.

DECISION

En mérito a las anteriores consideraciones este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en el artículo 8, 27, 385, 386, 387, 450 literal a y 451 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el articulo 03 y 09 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño; conjuntamente con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Régimen de visitas intentada por el ciudadano R.A.T.O., contra la ciudadana Y.N.M.A., ya identificados; en beneficio del niño identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, y regula las visitas quedando las mimas de la siguiente manera:

Se faculta al ciudadano R.A.T. a retirar al n.R.E., en su hogar materno cada quince días, ocupando los días sábados que así corresponda; el padre hará acto de presencia para hacer efectivo este derecho en el hogar donde habita el niño a las 9:30 de la mañana, debiendo retornarlo al hogar materno el mismo día a las 9 de la noche. El establecimiento de este régimen se hace de carácter progresivo a fines de que el niño se adecue al contacto con su padre biológico y demás familiares que integren su circulo familiar; por lo que, pasados siete (7) meses, a partir de la presente decisión podrá el ciudadano R.A.T.O. pernoctar junto a su hijo, siempre que lo reintegre a su madre biológica el día domingo que le corresponda a las nueve (9) de la mañana

Para los viajes fuera del país el padre biológico debe sujetarse a lo dispuesto en los artículos 391 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la debida autorización judicial, si es el caso.

Para el día del padre y el cumpleaños del ciudadano R.A.T., se dispone que el niño pueda pasar dicha fecha junto a él y así compartir con este y con sus familiares paternos.

Para las festividades navideñas se dispone un régimen alterno, en lo que corresponde al presente año, se faculta al padre compartir junto a su hijo el día 24 de diciembre y a la madre el día 31. Para los años venideros se aplicará la reciprocidad alterna antes dispuesta.

Para el cumpleaños del niño, ambos padres de común acuerdo deben hacerse participe de esta celebración por estimarse que es una fecha fundamental donde debe integrarse la familia de origen, dejando atrás las circunstancias que los desvincularon como pareja. Atendiendo a la unión que como padres debe ser reservada en garantía de un desarrollo sano y equilibrado de su hijo.

En lo que corresponde a las vacaciones de semana santa y carnaval relativas al año subsiguiente se aplica un régimen alterno; deben los padres fijar quien disfrutará de carnaval quien disfrutara de semana santa.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada, sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veintisiete (27) días de mayo del dos mil Cuatro. Años: 194º y 145º.

La Juez de Juicio Nº 03,

Abog. C.E.M.A.L.S.,

Abog. M.I..

Seguidamente se publico en su fecha, siendo las 9:45 a.m.

La Secretaria,

Abog. M.I.

CEMA/MI/olga.-

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