Decisión de Tribunal Cuarto de Control de Trujillo, de 10 de Abril de 2007

Fecha de Resolución10 de Abril de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Control
PonenteLaudelino Arangurren Montilla
ProcedimientoAudiencia Preliminar

La Fiscal Séptimo (A) del Ministerio Público, Abg. I.P., de conformidad con el ordinal 4° del artículo 285 Constitucional y 326 y numeral 4 del artículo 108, del Código Orgánico Procesal Penal, presentó formal acusación en contra del ciudadano R.J.R., por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPIAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la SOCIEDAD.

HECHOS ATRIBUIDOS

Los hechos que el Representante Fiscal le imputa al ciudadano R.J.R., se corresponden ”El día 23 de Febrero de 2007, los funcionarios……adscritos al destacamento 15 de la guardia nacional y los funcionarios……..adscritos a la brigada canina de la Policía del Estado Trujillo, se encontraban en el sector S.I.d.M.A.B.d.E.T., a los fines de ejecutar el contenido de la orden de allanamiento emanada en fecha 17/02/07……..una vez en el sitio, siendo aproximadamente la 1:30 horas de la tarde, los funcionarios actuantes se dispusieron a llevar a cabo el registro, haciéndose acompañar de dos testigos…..identificados como J.R. Ramírez….cédula de identidad 4.317.369 ….y A.D.S. Lozada……cédula de identidad 11.134.527…..al estar en la vivienda objeto del allanamiento, ven que el portón principal abierto, ingresando de inmediato y observan que hay un ciudadano en la cocina que al darse cuenta de la comisión trata de huir por la parte trasera, pero el S/2° …logra detenerlo y lo imponen del acta de allanamiento…se identificó como R.J.R. ROMERO…cédula de identidad 12.047.387….cuando están en el área del lavadero observan que hay una olla de aluminio en mal estado con la abertura hacia abajo, la levantan y observan que estaban ocultas unas bolsas…detalladas así: una bolsa de material sintético…en la cual habían setenta y nueve (79) envoltorios tipo cebollita …de presunta droga tipo marihuana…..arrojó un peso bruto de 37 gramos. Una bolsa de material sintético…en la cual habían la cantidad de veintiocho (28) envoltorios tipo cebollita…de presunta droga tipo marihuana …arrojó un peso bruto de 14 gramos. Un envoltorio de material sintético…en cual contenía presunta droga del tipo marihuana …arrojó un peso bruto de 31 gramos. Un envoltorio de material sintético…contenía la cantidad de seis (06) trozos de pitillos….contenía una sustancia de color beige de presunta droga…arrojó un peso bruto de 01 gramo. Un envoltorio de material sintético…contenía la cantidad de sesenta y dos (62) trozos de pitillos apreciables vacíos….. Posteriormente las sustancias incautadas fueron sometidos a los análisis de laboratorio…se concluye: Los setenta y nueve (79) envoltorios…..droga tipo marihuana..peso neto 25 gramos. Los veintiocho (28) envoltorios… droga del tipo marihuana…peso neto 07 gramos. Un envoltorio de material sintético…droga del tipo marihuana …peso neto de treinta gramos con cien miligramos (30,1 grs). Los seis (06) trozos de pitillos….droga del tipo cocaína base…peso neto de quinientos miligramos (0,5 grs). Así mismo en la olla de aluminio que está en mal estado y en la cual estaba oculta la sustancia, arrojó resultados positivos para la presencia de la droga del tipo marihuana.

LA DEFENSA PRIVADA

Solicitó la nulidad de las actuaciones del proceso por cuanto su representado le fue negado el derecho a la defensa de conformidad con el artículo 49 de la Constitución concatenado con el artículo 12 del COPP, por lo cual pide la libertad plena o en su defecto se le de una medida cautelar menos gravosa, así mismo ratifica el escrito presentado el 26/03/2007, ante este tribunal. La defensa mantiene que se le vulnero el derecho a la defensa invocando artículo 49.1 de la Constitución.

EL ACUSADO

Quien expuso antes y después de ser admitida la presente acusación fiscal, lo siguiente una vez impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinales 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, luego, el imputado se identifico como R.J.R.R., venezolano, soltero, no porto cedula la tengo en el reten, N° cédula 12.047.387, de 32 años de edad, nací el 29/09/73, Natural de Mene Grande, agricultor, hijo de F.S.R. y B.I.M., residenciado S.I.L.R., calle Miranda, casa s/n° de bloques de color gris, por detrás cerca de la cancha, Municipio A.B. quien expuso: cedo la palabra a mi defensora. Posterior a la admisión de la acusación se le impuso nuevamente del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinales 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y expuso “admito el hecho y pido se me imponga la pena”.

CONSIDERACIONES PREVIAS

La defensa en su intervención solicitó se acordara la nulidad de las actuaciones del proceso, por cuanto a su representado le fue vulnerado el derecho a la defensa, por cuanto el ministerio público ya había presentado la acusación cuando se solicitó al mismo practicara algunas diligencias en la investigación a favor de su representado, lo cual no fue posible. Ante lo expuesto se hace necesario precisar que el imputado a la fecha de la celebración de la audiencia de presentación 25/02/07 estaba representado por la abogado N.B., defensa que se mantiene y complementa con la designación de la abogada A.P.G. el 21/03/07. Al igual se observa que a partir del día 25/02/07 en la que este tribunal acordó la privación judicial del imputado, el ministerio público debía presentar el acto conclusivo correspondiente dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial, artículo 250 tercer párrafo del COPP, es decir, hasta el 25/03/07, consignando la acusación el 14/03/07, evidenciándose con ello que en ningún momento le ha sido vulnerado al imputado su derecho a la defensa en instancia alguna. Resuelto lo anterior, lo procedente es decidir sobre la admisión o no de la Acusación presentada por el Fiscal VII (A) del Ministerio Publica, Abogado I.P., a lo cual este tribunal considera que el mismo reúne los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta que de los hechos narrados, acaecidos en fecha 23-02-07 en el sector S.I., Municipio A.B., Estado Trujillo, específicamente en la vivienda en la que debía ser ejecutada la orden de allanamiento acordada en fecha 17/02/07 asunto TP01-P-2007-799, en cuyo inmueble se encontraba el imputado, identificado como R.J.R.R., cédula de identidad N° 12.047.387. Al igual de la revisión practicada al interior del inmueble, en presencia de dos testigos y el imputado se encontró las siguientes sustancias y cantidades, las cuales una vez sometidas a los análisis de laboratorio, resultaron: .- Setenta y nueve (79) envoltorios…..droga tipo marihuana…peso neto 25 gramos. .- Veintiocho (28) envoltorios… droga del tipo marihuana…peso neto 07 gramos. .- Un envoltorio de material sintético…droga del tipo marihuana….peso neto de treinta gramos con cien miligramos (30,1 grs). .- Seis (06) trozos de pitillos….droga del tipo cocaína base…peso neto de quinientos miligramos (0,5 grs). Al igual una olla de aluminio que está en mal estado y en la cual estaba oculta la sustancia, arrojó resultados positivos para la presencia de la droga del tipo marihuana, constituyendo así el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Contra el Tráfico ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en agravio de la sociedad, cuya pena a imponer es de prisión de seis (06) a ocho (08) años, sirviendo de fundamento para su comprobación los siguientes medios probatorios admitidos, tales como las testimoniales de los funcionarios adscritos al destacamento 15 de la Guardia Nacional con sede en Valera, Estado Trujillo S/2° J.Á.G., C/2do N.A., teniente L.S.. Funcionarios adscritos ala brigada canina de la policía del Estado Trujillo, Comisario E.T.B., S/2do R.R.R., distinguido A.M., Agente L.M.V. y Agente J.V.. La declaración de los testigos presenciales del procedimiento de allanamiento practicado en el inmueble antes señalado ciudadanos J.R.R. C.I. 4.317.369 y A.D.S. Lozada C.I. 11.134.527. Igualmente es considerado necesario, útil y pertinente la declaración de las expertos Y.R. y M.R.A. y el contenido de cada una de las experticias por ellas practicadas, consistentes en: experticia química y botánica N° 9700-069-017 25/02/07, sobre la sustancia incautada determinándose droga de los tipos marihuana y cocaína base, experticia toxicológica (raspado de dedos y orina) al imputado N° 9700-069-002 25/02/07, resultando negativos para marihuana y cocaína y experticia química botánica (barrido) N° 9700-069-008 25/02/07 resultando positivo para marihuana la olla de aluminio en mal estado. Finalmente el acta levantada en la sede de la fiscalía Quinta del Ministerio Público en fecha 23/02/07, en la cual se dejó constancia de las características de la sustancia incautada, siguiendo el procedimiento establecido en la ley especial. Ante tales elementos los cuales en su conjunto, resultan necesario concluir que los hechos antes narrados encuadran dentro de la calificación expuesta por la representación fiscal como es OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSIOCTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en agravio de la sociedad, y en tal sentido el imputado R.J.R.R., antes identificado una vez impuesto de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento por admisión de los hechos de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo este último el procedente en este caso a lo cual respondió que admitía los hechos y solicitaba se le impusiese la pena. En consecuencia vista la admisión de los hechos, realizada por el acusado; cuya pena a imponer es de prisión de seis (06) a ocho (08) años, siendo su término medio siete (07) años, no obstante por no constar antecedentes penales de conformidad a lo establecido en el artículo 74 numeral 4° del Código Penal, se rebaja hasta el límite inferior es decir seis (06) años de prisión y en virtud de la admisión de los hechos realizada por el acusado R.J.R.R., de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal el cual solicita al tribunal se le imponga de inmediato la pena, la cual por tratarse de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y Consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas pero cuya pena no excede de ocho años en su límite máximo, lo que permite la rebaja de la mitad de la pena a aplicar, quedando en consecuencia la pena por cumplir de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY CORRESPONDIENTES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, EN PRIMER LUGAR; ADMITE LA ACUSACION interpuesta y los medios de prueba ofrecidos por El Fiscal Séptimo (A)del Ministerio Público, Abg. I.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra el ciudadano R.J.R.R., venezolano, soltero, no porto cedula la tengo en el reten, N° cédula 12.047.387, de 32 años de edad, nací el 29/09/73, Natural de Mene Grande, agricultor, hijo de F.S.R. y B.I.M., residenciado S.I.L.R., calle Miranda, casa s/n° de bloques de color gris, por detrás cerca de la cancha, Municipio A.B., por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en agravio de la sociedad. EN SEGUNDO LUGAR, vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal declara culpable y en consecuencia dicta SENTENCIA CONDENATORIA al Acusado R.J.R.R., antes identificado, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY CORRESPONDIENTES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL consistentes en: 1) Inhabilitación política durante el tiempo de la condena 2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Se fija como fecha provisional de cumplimiento de la pena el 03 de Abril de 2010. Se acuerda mantener la medida de privación judicial, hasta tanto resuelva lo conducente el Tribunal de ejecución respectivo. EN TERCER LUGAR: Se acuerda remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución respectivo en su debida oportunidad. EN CUARTO LUGAR: No se condena en costas procesales al condenado Ofíciese lo conducente.

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