Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 10 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2008
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, diez de marzo de dos mil ocho

197º y 149º

ASUNTO : BP02-S-2005-004152

SOLICITANTES: R.J.U.F. y M.T.Y.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad V-10.509.938 y V-5.912.072, respectivamente y domiciliados en la Vereda 25, Sector 07, Casa Nro.01, Boyacá V, de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui

MADRE: ARACELYS J.G., sin cédula de Identidad y domiciliada en la Calle 9, casa Nro 14, Naricual de la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui

SOLICITUD: COLOCACION FAMILIAR EN ENTIDAD DE ATENCIÓN.

NIÑAS: xxxxxxx

VISTO con conclusiones.-

Vista la demanda de COLOCACION FAMILIAR EN ENTIDAD DE ATENCIÓN, incoada por los ciudadanos R.J.U.F. y M.T.Y.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad V-10.509.938 y V-5.912.072, respectivamente y domiciliados en la Vereda 25, Sector 07, Casa Nro.01, Boyacá V, de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde se encuentra involucradas las niñas xxxxxxxxxxx, hijas de ARACELYS J.G., sin cédula de Identidad y domiciliada en la Calle 9, casa Nro 14, Naricual de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, quienes en su solicitud manifestaron que las Consejeras de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio S.B.d.E.A., en fecha 26 de mayo del año 2005, dictaron medida de protección de abrigo en entidad de atención “ABANSA MI REFUGIO, que las mismas son hijas biológicas de la ciudadana A.J.G., sin cédula de Identidad, y domiciliada en la Calle 9, casa Nro 14, Naricual de la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, que ellos han visitado a la niña en la entidad de atención, y que han tenido la oportunidad de compartir con las niñas, y con quienes le une lazos de afecto, cariño y comprensión de forma recíproca, y que quieren ofrecerle un nivel de vida adecuado y digno, es por lo que solicitan la Colocación familiar de manera provisional, , y solicitó la realización de un informe social, y sea notificada la Fiscal del Ministerio Público, y que sea citada la madre en la dirección indicada y que sea declarada con lugar la presente solicitud.- anexaron copias certificadas de las actas de nacimiento de las niñas de marras, constancia de estudios de las niñas y exámenes médicos realizados a las niñas.- (folios del 1 al 20)

Se admitió la solicitud en fecha 4 de Noviembre del año 2005, se ordenó la realización de informes técnicos y la citación de la madre, y se notificó a la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público ( folios 21 al 26).-

Cursan en autos las evaluaciones psicológicas de los solicitantes y las actuaciones administrativas remitidas por el C.d.P.. (folios 27 al 64)

En fecha 13 de enero del año 2006 cursa la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, Informe social consignado por la Trabajadora social adscrito al equipo técnico del tribunal de protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial y diligencias tendientes a la citación de la madre, las cuales fueron infructuosas, solicitándose la citación por carteles, y a quien se le designó defensor ad-litem, por no haber comparecido al proceso. En la oportunidad de dar contestación a la demanda, no compareció ni por si ni por medio del defensor de oficio. Se fijó el acto oral de pruebas y el mismo se realizó en la oportunidad señalada es decir, el 18 de Febrero del presente año, y en la oportunidad de dictar sentencia, se difirió la misma ( folios 65 al 124).-

Del estudio exhaustivo del presente expediente se observa que esta Sala de Juicio Nº 2 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui:

PRIMERO

Que las Consejeras de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio S.B.d.E.A., que el 26 de Mayo del año 2005, dicto medida de Protección de Emergencia, de abrigo, a favor de las niñas xxxxxxx, para ser ejecutada en la Entidad de Atención ABANSA MI REFUGIO, tal y como consta de autos, las cuales se le otorga pleno valor probatorio por emanar de unas funcionarias públicas capaces, idóneas y debidamente autorizadas para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.-

SEGUNDO

La filiación las niñas xxxxxxxxxxx, esta debidamente probada en autos, con las copias certificadas de las partidas de nacimiento expedidas por LA Prefectura de la Parroquia Naricual del Municipio B.d.E.A., donde se evidencia que las mismas nacieron en el Caserío Urucual, Parroquia Caigua del Estado Anzoátegui, en fechas 10 de abril del año 1999my 7 de agosto del año 2002, respectivamente, hijas de ARACELYS J.G., sin cédula de Identidad

TERCERO

Admitida la Colocación en entidad de atención, en fecha 4 de noviembre del año 2005, se ordenó la citación de la madre ARACELYS J.G., y se decretó provisionalmente la Colocación familiar en Familia Sustituta de la mencionadas niñas, en el hogar de los ciudadanos: R.J.U.F. y M.T.Y.R., a quienes se les ordenó la realización de un informe social, a través del equipo multidisciplinario adscrito a este Tribunal, determinándose en el informe social, consignado que los mismos poseen recursos emocionales que el permiten asumir el rol de padre y madre sin dificultad, informe realizado por la psicóloga Lic. ARAIMA CABRERA, Informe social, el cual es plenamente valorado por emanar de una funcionaria pública capaz e idónea y debidamente autorizada para ello, y cuyas actuaciones no fueron impugnadas, conservando pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 1359 del Código civil Y así se decide.-

CUARTO

Consta en autos las copias certificadas de las actuaciones administrativas realizadas por el C.d.P.d.M.S.B.d.E.A., las cuales se les otorga pleno valor probatorio por emanar de funcionarios públicos debidamente autorizados para ello, y cuyas actuaciones no fueron impugnadas en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 1359 del Código civil Y así se decide.-

QUINTO

Igual valor probatorio que antecede se concede AL Informe social realizado en el hogar de los ciudadanos R.J.U.F. y M.T.Y.R., en el cual concluyen que el hogar presenta buenas condiciones psico socales, socio económicas y físico habitacionales que permiten la permanencia y el desarrollo de las hermana G.G., y estos desean seguir brindándoles afecto, cuidados y atenciones, requeridos en esta etapa, así como cubrir sus necesidades materiales. Y así se decide.-

SEXTA

Habiéndose efectuados todas las gestiones para la localización y citación de la madre de las niñas, lo cual no pudo ser posibles, es por lo que se solicito la citación por carteles y habiéndose publicado el mismo, sin su comparecencia, se le designó Defensor ad litem, recayendo en la persona de la abogada G.H.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el nro 116.088 y de este domicilio, y en la oportunidad procesal de dar contestación a la demanda no lo hizo, ni por si ni por medio de apoderado judicial.-

SEPTIMA

Se fijo el acto oral de pruebas el día 18 de Febrero del año 2008, a la una de la tarde, el cual se realizó con la presencia de los padres sustitutos R.J.U.F. y M.T.Y.R., debidamente asistidos por la Defensor Pública Primera de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, así como la presencia de la abogada en ejercicio G.H.A., en su condición de defensor Ad-Litem., quienes incorporaron las actas administrativas, las cuales fueron debidamente valoradas, las actas de nacimiento de las niñas, informe s técnicos realizados pro el equipo multidisciplinario, los cuales fueron debidamente valores en las actuaciones que anteceden.-

OCTAVA

Ahora bien, esta Sala de Juicio Nro 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, revisada las actuaciones que conforman el presente expediente y por cuanto se evidencia que se han cumplido con todas las formalidades de Ley; en consecuencia, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, considera que es evidente en el presente caso que la madre por supuestos maltratos de los niños, así como violación a sus derechos al no ser presentados oportunamente, y a pesar de ser localizada, la misma no se pudo contactar, y desde entonces, no ha procurado tener contacto con sus hijos, que si bien es cierto no le impide asumir su rol materno, ya que ka misma no ha sido evaluada por el equipo multidisciplinario, es evidente, que la misma ha dejado en un total abandono a las niñas de marras, no cumpliendo a cabalidad con el rol materno, de criar, formar, educar, a sus hijos, como lo señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y desde que se inicio el presente procedimiento en Noviembre del año 2005, las mismas han estado en una entidad de atención hasta que fue entregada a una familia sustituta de manera provisional, en las personas, que iniciaron el presente procedimiento, ciudadanos R.J.U.F. y M.T.Y.R. quienes han manifestado su deseo de cuidarlas, protegerlas y darle afecto.

NOVENO

Es por todo lo anteriormente expuesto, que esta Sala de Juicio Nro 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, acuerda en consecuencia, por considerarlo necesario, tomando en cuenta el Interés Superior del Niño y del Adolescente, establecido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes, principio dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, por otro lado la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 75, establece, cito “ El Estado protegerá a las familias como Asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El estado garantizará a la madre, al padre o a quienes ejercen la jefatura de la familia.” (Subrayado nuestro).

Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. (...) “.

El artículo 76 de la citada Constitución en el último párrafo, establece: “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquélla no puede hacerlo por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría. “. (Subrayado nuestro)

Todas estas normas así señaladas nos llevan a concluir, que tanto la Convención sobre Los Derechos del Niño, La Constitución Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tiene un fin común y primordial, cual es el defender a la familia, y defender los derechos de los niños, niñas y adolescentes de ser criados en el seno de su familia, y tanto el Estado, la Sociedad y la Familia misma velaran porque se cumplan efectivamente el pleno disfrute de los derechos, garantías y deberes de los niños y adolescentes.

Es importante hacer algunas consideraciones sobre la familia, y como es entendida por las legislaciones nombradas. En cuanto a la Constitución Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, nos señala que los niños, niñas y adolescentes, deben ser criados, educados, asistidos, y formados en su familia de origen. Y mientras la Constitución habla del padre y la madre, la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, entiende a la familia de origen como la integrada por el padre y la madre o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consaguinidad, es decir entendida la familia de una forma extendida (artículo 345 LOPNA) y que de alguna manera entra en contradicción con la exposición de motivo de dicha Ley, cuando establece, cito textual “ En efecto, se consideró importante establecer el concepto de familia de origen, concebida como familia nuclear, pues la misma es el centro de gravedad de una serie de disposiciones de la mayor importancia, las cuales van desde el derecho reconocido al niño y al adolescente de ser criado y educado dentro de tal familia, hasta el hecho de considerar excepcionalmente la separación del seno familiar”

Tanto la exposición de motivo, como la Constitución, pretenden al establecer el concepto de familia como la familia nuclear, es decir, padre, madre e hijos, pero al ser plasmada en la LOPNA se habla de la familia extendida, por el padre y la madre y de uno de ellos, (nuclear), pero también es extensible a los descendientes, ascendientes y otros parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad, entendida en consecuencia como el grupo familiar con el que el niño, niña o adolescente se encuentran unidos por vínculos de sangre.

En este sentido y es criterio de esta Juzgadora, que siempre la familia ha de entenderse primeramente, como nuclear, es decir, como el padre, la madre e hijos, y a falta de estos debe ser entendida como la extendida, a los fines del fiel cumplimiento de los principios fundamentales y de los derechos, garantías y deberes de los que alguna u otra manera nos vemos involucrados en situaciones que llevan a que el Juez de Protección tenga que dirimir algún conflicto que se pueda presentar, en el presente caso, las niñas xxxxxxxxxxxx, han permanecido en una entidad de atención, que a pesar de reconocer , que en dicha entidad le prestan la debida atención a todos los niños, no es menos cierto que a las mismas, se le ha privado de algo muy importante, y es el afecto, el cuidado y la protección, que todo niño, necesita a tan escasa edad, y que solo se lo puede procurar una familia bien constituida y estructurada aspectos importantes que los ciudadanos R.J.U.F. y M.T.Y.R. están dispuestos a prodigarle a las niñas, y quienes puede perfectamente desempeñar el rol familiar, tanto materno como paterno y que posee un hogar estructurado y estable, que le puede brindar a las mismas la estabilidad, el cariño, el afecto y la protección que necesita. No sin agotar a pesar de todo las diligencias necesarias para la localización de la madre, para que esta pueda el debido contacto con sus hijas.

Es por todo ello que esta Sala de Juicio Nro 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA , de conformidad con los artículos 125, 126, literal “I”, y 128 EJUSDEM, DECRETAR DE MANERA INDEFINIDA LA COLOCACION FAMILIAR EN FAMILIA SUSTITUTA, de las niñas xxxxxxxxxx, la cual se va ejecutar en las personas de los ciudadanos R.J.U.F. y M.T.Y.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad V-10.509.938 y V-5.912.072, respectivamente y domiciliados en la Vereda 25, Sector 07, Casa Nro.01, Boyacá V, de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui y de conformidad con los artículo 396 ejercerán la Guarda y Custodia de los mencionados Adolescente y niño, el cual establece, “La colocación familiar tiene por objeto otorgar la guarda de un niño o de un adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para los mismos”, en concordancia con el Artículo 400 IBIDEM. Así mismo, se acuerda:

PRIMERO

Seguir haciendo todas las gestiones necesarias para la localización de la madre, y para ello la familia sustituta debe colaborar en ello, so pena de revocársele la colocación familiar, es por ello que se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalista con sede en la ciudad de Barcelona, a los fines de solicitar s u valiosa colaboración en la localización y ubicación de la madre de las niñas, A.J.G., así como la otros familiares. Y así se decide.

SEGUNDO

Se acuerda igualmente que el grupo familiar, de la familia guardadora en colocación familiar, reciban orientaciones psicológicas por ella lapso de tres meses, prorrogable por igual tiempo a juicio del equipo multidisciplinario. Se comisiona a Saludanz, para que se encomiende a un psicólogo familiar, para que estos reciban orientación familiar. Líbrese oficio. Y así se decide.

TERCERO

Se acuerda igualmente hacer un seguimiento del presente caso, por un lapso de seis meses, prorrogable por igual tiempo en caso de ser necesario, comisionándose a tales a las trabajadoras sociales adscritas al Tribunal de protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Y así se decide. .-

CUARTO

Se acuerda que los guardares hagan presentaciones cada dos meses de las niñas, a los fines de oírles su opinión al respecto, en este Tribunal, contados a partir de la presente fecha.- Y así se decide.-

QUINTO

Se comisiona a las trabajadora sociales adscritas al equipo técnico de este Tribunal trasladarse a la dirección señalada en autos de la madre biológica, ciudadana ARACELYS J.G., sin cédula de Identidad y domiciliada en la Calle 9, casa Nro 14, Naricual de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, y obtener en dicha comunidad toda la información necesaria para su localización.- Y así se decide.

Se le advierte a las partes que de incumplir con la decisión aquí dictada incurrirán en las sanciones previstas y sancionadas en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, tales como la contenida en el artículo 270, referente al Desacato a la Autoridad, que contempla una pena de seis meses a dos años de prisión. Y así se decide.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2.008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

LA JUEZ UNIPERSONAL N°.02.

DRA. A.J.D..

LA SECRETARIA.

ABG. F.M.A..

En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el.

LA SECRETARIA .

ABG. F.M.A..

Se le advierte a las partes que de incumplir con la decisión aquí dictada incurrirán en las sanciones previstas y sancionadas en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, tales como la contenida en el artículo 270, referente al Desacato a la Autoridad, que contempla una pena de seis meses a dos años de prisión. Y así se decide.

LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL N°.02.

DRA. A.J.D..

LA SECRETARIA,

Abog. F.M.A.

En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el.

LA SECRETARIA,

Abog. F.M.A.

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