Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 31 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio
PonenteAmerica Fermin Gonzalez
ProcedimientoAdopción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, treinta y uno de mayo de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: BP02-V-2012-001184

Sentencia interlocutoria.

MOTIVO: Solicitud de supresión del Emparentamiento

ACCIONANTE: I.C.C.M., inscrita en el IPSA bajo el Nº 163.755, en su carácter de Coordinadora de la Oficina de Adopciones de la Dirección regional del Instituto Autónomo C.N.d.d. del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui (IDENA –ANZOATEGUI),

MADRE: ARACELYS J.G., venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Calle 09, casa Nº 14, Naricual, Estado Anzoátegui.

LOS ADOPTANTES: R.J.U. FONT Y M.T.Y.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.509.938 y V-5.192.072, respectivamente, domiciliados en la Vereda 25, Sector 07, Casa Nº 01, Boyacá V, Barcelona, Estado Anzoátegui.

LAS CANDIDATAS A ADOPTAR: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Vista la diligencia presentada por la ciudadana I.C., inscrita en el IPSA bajo el Nº 163.755, y de este domicilio en su carácter de Coordinadora de la Oficina de Adopciones de la Dirección regional del Instituto Autónomo C.N.d.d. del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui (IDENA –ANZOATEGUI), en el cual manifiesta que la adolescente y la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) las cuales se encuentra bajo los cuidados de los ciudadanos R.J.U. FONT Y M.T.Y.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.509.938 y V-5.192.072, respectivamente, domiciliados en la Vereda 25, Sector 07, Casa Nº 01, Boyacá V, Barcelona Estado Anzoátegui, desde que se dicto Medida de Colocación Familiar, solicitan su adopción, alegan que desde que las niñas contaba con apenas Tres (03) y seis (06) años de edad cronologica, convivió con los ciudadanos R.J.U. FONT Y M.T.Y.R., antes identificados, cónyuges, por lo que solicita se suprima el periodo de prueba conforme lo establecido en el artículo 493-Ñ de la Ley Orgánica Para la Protección del N.N. y Adolescente, ya que la adolescente y la niña ha convivido con los candidatos adoptantes, desde que contaba con Tres (03) y seis (06) meses de Nacidas. Ahora bien este Tribunal, para proveer sobre lo solicitado, y de la revisión de los recaudos y elementos que conforman el presente asunto se evidencia: 1) que la adolescente y la niña de autos, nacidas en fecha diez (10) de Abril del año Mil Novecientos y siete (1997),y Siete (07) de Agosto de Dos Mil Dos (2002), se encuentran bajo los cuidados de los ciudadanos R.J.U. FONT Y M.T.Y.R., antes identificados, tal y como se evidencia de la copia certificada del expediente Nº BP02-V-2012-001184, desde que las niñas contaba con escasos meses de nacido. 2) Que los interesados o los guardadores en colocación Familiar han manifestado ante la Dirección Regional del Instituto Autónomo C.N.d.D. del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui, (IDENA-ANZOATEGUI), Oficina de Adopciones, su deseo de adoptar a las niñas, los recaudos consignados, tales como: El informe psicológico de adaptabilidad, Informe social de adaptabilidad, informe social de idoneidad, informe psicológico de idoneidad, y la decisión del Tribunal de Mediación y Sustanciación, declarando la adaptabilidad de las niñas. y otros recaudos tales como: acta de nacimiento, constancia de residencia, entre otros Es por todo ello, y revisados, con sumo cuidado, los recaudos acompañados, y de conformidad con el artículo 493-Ñ de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de primera Instancia de Mediación y Sustanciación, del Circuito Judicial de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda obviar el emparentamiento o periodo de prueba del niño, ya que existen pruebas suficientes en autos, de que las niñas (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) a permanecido bajo los cuidados de los ciudadanos R.J.U. FONT Y M.T.Y.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.509.938 y V-5.192.072, respectivamente, y quienes han manifestado su voluntad de adoptar al mismo, tal como consta del presente expediente. Y así se decide.- Cúmplase.

LA JUEZ PROVISORIA

Dra. A.F.

LA SECRETARIA

Abg. JULIMAR LUCIANI

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.

LA SECRETARIA

Abg. JULIMAR LUCIANI

AF/Lcedeño

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