Decisión nº 025-10 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 26 de Enero de 2010

Fecha de Resolución26 de Enero de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteGladys Mejía Zambrano
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 26 de Enero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2010-000028

ASUNTO : VP02-R-2010-000028

Decisión N° 025-10

Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. G.M.Z.

Identificación de las partes:

Imputado: R.E.U.C., titular de la cédula de identidad No 14.823.554.

Víctima: LA COSA PÚBLICA.

Defensa Pública: Abogado C.J.P., Defensor Público N° 39.

Representante del Ministerio Público: Fiscal Auxiliar Undécima en colaboración con la Cuadragésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada MARIONY MARTÍNEZ.

Delito: ESTAFA Y USURPACIÓN DE FUNCIONES PÚBLICAS, previstos y sancionados en los artículos 462 y 213 ambos del Código Penal.

Se recibió la causa, se dio cuenta en Sala, y se designó ponente a la Dra. G.M.Z., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido estas actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho MARIONY MARTÍNEZ, Fiscal Auxiliar Undécima en colaboración con la Cuadragésima Sexta del Ministerio Público, contra la decisión Nº 2455-09 dictada en fecha 17 de Diciembre de 2009, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado R.U.C., plenamente identificado en actas, por la comisión de los delitos de ESTAFA Y USURPACIÓN DE FUNCIONES PÚBLICAS, previstos y sancionados en los artículos 462 y 213 del Código Penal, respectivamente, cometidos en perjuicio de LA COSA PÚBLICA, de conformidad con los ordinales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se recibieron las presentes actuaciones, en fecha 18 de Enero de 2010, y se declaró su ADMISIBILIDAD, en fecha 19 de Enero de 2010 y cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado para resolver entra a hacer las siguientes consideraciones:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

La profesional del Derecho MARIONY MARTÍNEZ, interpone recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión Nº 2455-09 dictada en fecha 17 de Diciembre de 2009, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y lo realiza en base a los siguientes argumentos:

La recurrente antes identificada manifiesta, que en el presente caso se encuentran llenos los extremos previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándonos la existencia del delito sancionado en la Ley Penal con pena privativa de libertad, así como las actuaciones practicadas por los funcionarios actuantes, para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la comisión del delito imputado, aunado a la conducta predelictual que presenta, y por último siendo un delito flagrante. Indica además, las circunstancias en las cuales fue detenido el hoy imputado, evidenciándose del acta policial lo siguiente: “…Aproximadamente a las 09:00 horas de la noche, realizaba labores de patrullaje por la avenida 05 con calle 158 de la Urbanización San Francisco, cuando nuestra central de comunicaciones les informó que por orden del comisario D.V. se trasladara una unidad hasta el terminal de pasajeros del Municipio Maracaibo ubicada en el sector Los Haticos, ya que en el sitio se encontraba un ciudadano de contextura obesa y que vestía para el momento de suéter manga larga de color gris y jean de color gris, haciéndose pasar por Funcionario directivo de la Policía Nacional, motivo por el cual me trasladé de inmediato hasta el lugar, al llegar vi un ciudadano con las características antes informadas por nuestra central de comunicaciones, motivo por el cual procedí a entrevistarme con el mismo, al mismo tiempo llegaron al sitio los Sub. Inspectores R.J. placa 475 y M.S. placa 050, minutos más tarde se me apersonaron varios ciudadanos los cuales bajaron desde un expreso que se dirigía hasta la ciudad capital (caracas) y uno de ellos se identificó como: JOSURE G.S. BARRIOS (…), manifestándonos que el ciudadano con el cual nos entrevistamos , de nombre J.B. lo había estafado a él y a otros ciudadanos con la cantidad de 200 bolívares fuertes a cada uno de ellos, que anteriormente les había quitado otra cantidad de dinero con el pretexto de que ellos habían sido seleccionados para ser integrantes del comité disciplinario de la Policía Nacional, por lo que procedimos a restringir al ciudadano antes mencionado y al realizarle la respectiva inspección corporal según lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal logrando incautar un teléfono celular en el bolsillo del pantalón del lado derecho, por lo antes narrado realizamos el arresto del mismo (…)”; igualmente, manifiesta la recurrente que se encuentran en actas la Denuncia Verbal, y las Actas de Declaraciones de varios ciudadanos, por ello considera la misma que la medida privativa de libertad solicitada en el acto de presentación, se encontraba proporcionada a la pena aplicable en virtud de los delitos antes señalados.

Alega, que no debió la Juez Ad quo considerar sólo la pena que pudiera llegar a imponerse como único o exclusivo parámetro para estimar la posible evasión del procesado, ello comportaría un análisis restringido o imperativo de la norma contenida en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no es así, puesto que es dado a los jueces, la potestad de rechazar la petición fiscal y otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad.

Afirma, que ciertamente existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del hoy imputado en la comisión de los delitos que se les imputa, aunado a la conducta predelictual que presenta el mismo, por cuanto tiene otra causa por el Tribunal Octavo de Control, signada con el N° 8C-12.032-09 de fecha 09 de Diciembre de 2009, en la cual gozaba de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, y Usurpación de Funciones Públicas, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal.

Finalmente, solicita la recurrente de autos que el presente recurso de apelación se Declare Con Lugar, y se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del antes mencionado imputado.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

El Profesional del Derecho C.J.P., actuando con el carácter de Defensor público Trigésimo Noveno Penal Ordinario del estado Zulia, actuando en su carácter de defensor del imputado R.E.U.C., pasa a dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la Fiscal del Ministerio Público, en base a los siguientes argumentos:

Manifiesta, la defensa de autos que la solicitud formulada por el Ministerio Público, en cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en el acto de presentación de imputado, no tiene carácter vinculante, es decir no es un procedimiento automático o mecánico que el Tribunal de control cumpla con la petición fiscal, ya que el Ministerio Público es simplemente parte en el proceso, con un interés. En tal sentido, c.J. de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de Diciembre de 2006, con Ponencia del Dr. P.R.R.H..

Asimismo, indica que la decisión recurrida por la representante de la Vindicta Pública, a su juicio se encuentra ajustada a derecho, ya que de la misma se pueden entender las razones que llevaron a la juzgadora a imponer una medida menos gravosa a favor de su defendido, cuando de la misma acta se evidencia lo siguiente: “…La investigación se encuentra en su fase inicial; que de las actas se encuentra demostrada la aprehensión en flagrancia del imputado; que resulta acreditada la presunta comisión de los delitos de Estafa y Usurpación de Funciones Públicas; NO OBSTANTE, en atención a los Principios de Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad y Proporcionalidad, establecidos en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo reiterado por la Sala de Casación Penal, en el sentido de que le es dado a los jueces apartarse de la solicitud fiscal, ponderando las circunstancias de los hechos y, no teniendo sólo como parámetro la pena que pudiera llegarse a imponer…” ; por lo que la Juez Ad quo procedió a otorgar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado de autos, de conformidad con los ordinales 3° y 8° del artículo 256 del Código orgánico Procesal Penal.

Afirma el defensor público, que se equivoca la representante del Ministerio Público, al pretender que la prisión preventiva era la única medida cautelar que debería haberse impuesto, pues ya se encuentra suficientemente claro que aún cuando concurran las circunstancias para la procedencia de esta medida, el Juez de Control puede imponer otras medidas cautelares sustitutivas, capaces de asegurar el resultado de este proceso.

Igualmente, refiere la defensa que su defendido ha cumplido con las obligaciones impuestas por la Juez Ad quo. Por otra parte, en cuanto a los elementos de convicción, cabe destacar que al momento de practicar el procedimiento, se encontraban en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, fuera del ámbito de su competencia, pues pertenecen al Instituto Autónomo Policía del Municipio San F.d.E.Z., por lo que mal pudiera ser considerado como elemento de convicción válido para fundar alguna decisión judicial.

Finalmente, en el aparte denominado “PETITORIO” solicita sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto, y se confirme la decisión recurrida.

FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez estudiados los argumentos de la parte recurrente, y el escrito de contestación presentado por el Defensor Público, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:

Que la Fiscal del Ministerio Público ejerce recurso de apelación contra la decisión del Juzgado Octavo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 17 de Diciembre de 2009, mediante la cual ese Juzgado decretó en el acto de presentación de imputado, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los ordinales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de ESTAFA Y USURPACIÓN DE FUNCIONES PÚBLICAS, previstos y sancionados en los artículos 462 y 213 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de la Cosa Pública.

Al analizar la decisión recurrida, se evidencia de la misma que la A quo dicta la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con los ordinales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico procesal Penal, al imputado R.E.U.C., por considerar lo siguiente: “…este Tribunal observa que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado R.E.U.C., es el presunto autor del delito en mención, por lo que se desprende de las actuaciones practicadas, quien fue aprehendido el día 16-12-2009, siendo las 09:00 horas de la noche, por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio San Francisco, cuando realizaba labores de patrullaje por la Urbanización San Francisco, la central de comunicación le informó que por orden del comisario D.V., se trasladara una unidad hasta el terminal de pasajeros del Municipio Maracaibo, ubicado en el sector Los Haticos, ya que en el sitio había un ciudadano de contextura obesa, haciéndose pasar por funcionario directivo de la Policía Nacional, trasladándose de inmediato al lugar, al llegar vio un ciudadano con las características aportadas por la central de comunicaciones, motivo por el cual procedió a entrevistarse con el mismo, minutos más tarde se apersonaron varios ciudadanos los cuales bajaron de un expreso que se dirigía hacia la ciudad Capital Caracas, y uno de ellos se identificó como: J.G.S.B., manifestando que el ciudadano con el cual se entrevistaba de nombre J.B., lo había estafado a el y a otros ciudadanos con la cantidad de 200 bolívares fuertes a cada uno de ellos y que anteriormente les había quitado otra cantidad de dinero, con el pretexto de que ellos habían sido seleccionados para ser integrantes del comité disciplinario de la Policía Nacional, por lo que procedieron a la detención del referido ciudadano, asimismo se observa al folio (03) denuncia verbal formulada por el ciudadano J.M.R.D.; no obstante, el citado elemento de convicción considera esta Juzgadora que, en atención a los principios de Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad y Proporcionalidad, establecidos en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente toma en consideración este Tribunal a los fines de resolver lo peticionado por el Ministerio Público; …..en el cual establecen le es dado a los Jueces apartarse de la solicitud fiscal, ponderando las circunstancias de los hechos y, no teniendo sólo como parámetro la pena que pudiera llegarse a imponer por la comisión del delito, así es como considera este Tribunal lo procedente en derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado ciudadano R.E.U.C., a quine se le impone las siguientes obligaciones: Ord, 3.- Presentación periódica por ante este Juzgado cada quince (15) días y Ord. 8.- La presentación de dos personas idóneas que sirvan en calidad de fiadores del imputado, todos a los efectos de garantizar las resultas del presente proceso, por lo que se declara sin lugar la solicitud fiscal…”.

Al respecto, debe señalar esta Alzada, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales, que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como el derecho de asegurar los intereses sociales, en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios.

En tal sentido, si bien es cierto, la presunción de inocencia y la afirmación de libertad constituyen principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no menos cierto es, que el juicio de ponderación que debe tomar en consideración la juzgadora al momento de decretar o revisar una medida de coerción personal, no se autosatisface simplemente, invocando una serie de normas y principios de orden legal y constitucional en los cuales se encuentra el fundamento del juicio en libertad; sino que además, es necesario que el respectivo Juez, en cada caso entre a analizar todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones, por lo que consideran quienes aquí deciden que en el presente caso se encuentran llenos los supuestos previstos en el artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como la existencia del delito sancionado por la ley, las actuaciones practicadas por los funcionarios actuantes, aunado a que se trata de un delito flagrante, y a la conducta predelictual que presenta el hoy imputado, en virtud que cursa por ante el mismo Juzgado Octavo de Control otra causa signada con el N° 8C-12.032-09 de fecha 09 de Diciembre de 2009, en la cual gozaba de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, igualmente por los delitos de Estafa y Usurpación de Funciones.

Al respecto, el autor G.R.N., en su obra “Código Orgánico Procesal Penal”, señala lo siguiente:

“…La privación judicial preventiva de la libertad es una medida cautelar y como tal debe responder su procedencia a la prevalecencia de algunos elementos jurídicos generales aplicados a toda medida, ya que tal como advierte el autor Giussepe Chiovenda: “La condición general para dictar una medida preventiva es la de presumir la existencia de un daño jurídico, es decir, la de la que se esté causando un daño a un derecho o un posible derecho”.

Por lo que las condiciones que deben darse son:

  1. Una “Pendente Lite” (dependencia del proceso): Que consiste en la existencia anticipada de un juicio, en la cual, la medida va a sufrir sus efectos, que en materia penal se traduce a (sic) existencia del inicio de un proceso ordinario en la cual en su fase preparatoria por los menos se inicie una investigación en contra de un imputado, teniendo su razón jurídica en relación con la instrumentalidad de la medida y la causa principal.

  2. Periculum in mora (peligro de retardo): El cual sobre el peligro en el retardo o en la tardanza de una providencia principal y que en materia Procesal Penal se corresponde al peligro de fuga del imputado o de obstaculización en la búsqueda de la verdad representada en el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que le corresponderá explicar en el punto siguiente al de esta medida en particular.

  3. “Fomus bonis iuris” (humo o apariencia de buen derecho): El cual, es el (sic) ratio legis o fundamento del requisito legal de presunción grave del derecho que se reclama. Teniendo como base esa presunción, en (sic) que puede derivarse de la acción ejercida que el contenido de la sentencia definitiva del juicio muy probablemente será de condena, lo cual, en el proceso penal venezolano esta representado en los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del COPP.” (p.321.322)

Al efectuarse un análisis exhaustivo de las actas, se puede verificar que tomando en consideración el procedimiento seguido por los funcionarios actuantes en el presente caso, la exposición del Ministerio Público y de las otras partes, y observándose que la vindicta pública señaló los elementos de convicción existentes que comprometen la responsabilidad penal del aludido imputado, y en virtud del daño causado y su conducta predelictual a juicio de estos Juzgadores lo procedente en derecho, tomando en cuenta lo anteriormente descrito era decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, a los fines de garantizar las resultas del proceso, la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y la debida aplicación del derecho; por lo que, consideran los miembros de esta Alzada, que sobre la presente causa inciden graves circunstancias de tiempo, modo y lugar, en las cuales se señala como posible partícipe al ciudadano ut supra referido, en la comisión de un delito imputado. En tal sentido, precisa esta Sala que le asiste la razón a la Fiscal del Ministerio Público.

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho MARIONY MARTÍNEZ, actuando con el carácter de Fiscal Undécima en colaboración con la Cuadragésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de la decisión N° 2455-09 dictada en fecha 17 de Diciembre de 2009, por el Juzgado Octavo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecida en los ordinales 3°, y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado R.E.U.C., a quien el Ministerio Público, atribuye su presunta participación en la comisión de los delitos de ESTAFA Y USURPACIÓN DE FUNCIONES, previstos y sancionados en los artículos 462 y 213 del Código Penal, cometido en perjuicio de la COSA PÚBLICA; y en consecuencia se debe REVOCAR las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, contempladas en los ordinales 3° y 8° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, impuestas en favor del ciudadano antes mencionado, por el A-quo, y se Decreta medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra del hoy imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, medida que será ejecutada por el Juzgado A-quo, para así darle cumplimiento a la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la república y por autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho MARIONY MARTÍNEZ, actuando con el carácter de Fiscal Undécima en colaboración con la Cuadragésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; SEGUNDO: SE REVOCAN LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contempladas en los ordinales 3° y 8° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, impuestas al ciudadano R.E.U.C., identificado en actas. TERCERO: DECRETA la medida judicial de privación preventiva de libertad dictada contra el hoy imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ORDENA al Juzgado A-quo realizar todo lo conducente a los fines de ejecutar la aprehensión del acusado de autos, y así darle cumplimiento a la presente decisión.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa al Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la oportunidad legal correspondiente.

LOS JUECES DE APELACIONES,

Dr. J.J.B.L.

Juez de Apelación/ Presidente

Dra. G.M.Z. Dr. R.R.R.

Juez de Apelación/ Ponente Juez de Apelación (S)

LA SECRETARIA

Abg. MARÍA EUGENIA PETIT.

En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 025-10 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo, asimismo se ordenó notificar a las partes.

LA SECRETARIA

Abg. MARÍA EUGENIA PETIT.

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