Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 25 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteEduardo José Chirinos
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional Contra Sentencia

República Bolivariana De Venezuela

Juzgado Superior en Lo Civil, Mercantil y Transito

de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

Años: 203° y 154°

EXPEDIENTE N° 6.138

PRESUNTO AGRAVIADO: R.A.R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.841.267, con domicilio en la ciudad de Nirgua, Estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE: C.E.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.746.

PRESUNTO AGRAVIANTE:

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial.

MOTIVO: ACCION DE A.C..

Conoce este Juzgado Superior, en sede constitucional de la solicitud de a.c., intentado por el ciudadano R.A.R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.841.267, con domicilio en la ciudad de Nirgua, estado Yaracuy, asistido legalmente por el abogado C.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 95.746, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 15 de julio de 2013.

El querellante expone en su escrito así:

DE LA QUERELLA DE A.C.

• Que la sentencia de fecha 15/7/2013, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial violó sus derechos a la defensa y al debido proceso.

• Que en fecha 1/8/2012 el ciudadano J.H. Cànovas interpuso demanda de reivindicación en su contra y la de su cónyuge; siendo que dicha causa fue sentenciada en fecha 15/7/2013, quedando definitivamente firme la misma y se le condenó al pago de costas.

• Hace valer lo establecido en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, a la vez que indica que, en dicha causa de reivindicación, el terminó de quince días para presentar informes culminó en fecha 16/5/2013, de acuerdo al calendario judicial del tribunal.

• Que el 17/5/2013 comenzó a transcurrir el lapso de 8 días para que las partes observen los informes y que -sigue- conforme al artículo 513 del CPC, dicho terminó culminó el 3/6/2013.

• Hizo mención al artículo 515 ejusdem.

• Que de acuerdo al calendario judicial llevado por el tribunal el 4/6/2013, fue cuando comenzó a transcurrir los sesenta días continuos para que el tribunal sentencie.

• Que el tribunal sentenció en fecha 15/7/2013, a tan solo 42 días, dejándolo en estado de indefensión; lo cual colide con el principio de preclusión de los actos procesales; siendo que le tribunal dejó transcurrir íntegramente el lapso establecido en el artículo 515 de la norma comentada y sólo así comenzar a computar el lapso de 5 días para los efectos de ejercer recurso de apelación.

• Que el debido proceso se debe aplicar a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

• Sigue con una serie de argumentos propios del juicio primigenio, a la vez que señala que ataca por la presente acción de amparo también se encuentra inmotivada.

• Por tales señalamientos es que solicita al tribunal que se declare con lugar la presente acción de amparo y se restablezcan sus derechos y garantías constitucionales.

De la competencia

Corresponde a este juzgado superior pronunciarse previamente acerca de su competencia, y al respecto, observa que el presente amparo se interpone contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en el expediente Nº 7447.

En tal sentido, señala la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 4, lo siguiente:

Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

(Negrita del Tribunal).

Atendiendo al contenido de la norma citada, es evidente que este Tribunal es, desde el punto de vista jerárquico, el superior de los juzgados de primera instancia que conocen materia civil; en consecuencia, se declara competente para conocer de la presente acción de amparo. Así se declara.

Análisis de la pretensión constitucional

Visto exhaustivamente como ha sido el presente escrito de amparo en su integridad, observa quien suscribe que el accionante en amparo limita su denuncia de violación de derechos constitucionales a un solo hecho, el cual esta signado –según el dicho del accionante- a que el tribunal de la causa sentenció al día número 42, dentro de un lapso compuesto por sesenta días, tal y como lo dispone el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, y no esperó a cumplir los sesenta días para empezar a computar los cinco días propios para ejercer el recurso de apelación, lo cual -dice- que lo dejó en estado de indefensión.

Efectivamente de la lectura dada al artículo 515 del Código de Procedimiento Civil se establece lo siguiente:

Presentados los informes, o cumplido que sea el auto para mejor proveer, o pasado el término señalado para su cumplimiento, el Tribunal dictará su fallo dentro de los sesenta días siguientes. Este término se dejará transcurrir íntegramente a los efectos de la apelación.

Los Jueces procurarán sentenciar las causas en el orden de su antigüedad.

De esta forma, puede el juez de la causa sentenciar dentro de ese lapso de sesenta días, más precisamente antes de cumplirse el día sesenta, más, sin embargo, la ley lo obliga a dejar precluir íntegramente ese lapso a los efectos de empezar a computar los 5 días correspondientes para ejercer el recurso de apelación.

Ahora bien, en este punto es necesario, una vez visto en qué consiste lo debatido en hacer mención a la sentencia de fecha 16/7/2013 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en el expediente Nº 13-0230, donde se estableció:

Por lo tanto, a pesar de que en anterior oportunidad la Sala, con base en la necesidad de celebrar la audiencia oral contradictoria, negó una solicitud de declaratoria de mero derecho en un procedimiento de amparo (vid. sentencia N° 988 del 15 de octubre de 2010, caso: Clarense D.R.P.), se impone en el presente caso un complemento de la sentencia N° 7/2000 y se establece, con carácter vinculante, que, en las demandas de amparos en las cuales se ventile la resolución de un punto de mero derecho, el Juez constitucional podrá, en la oportunidad de la admisión de la solicitud de amparo, decretar el caso como de mero derecho y pasar a dictar, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo que permita restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Así se establece.”

Visto lo anterior y relacionado con el punto alegado en la presente acción de a.c., para quien suscribe es forzoso declarar el presente caso como de mero derecho y por tanto no es necesario llevar a cabo audiencia constitucional ni aportar más pruebas que la que este Juez Constitucional en aras de su facultades solicitó, visto de esta manera se pasa a decidir directamente en base a los siguientes términos:

Es válido recordar que este Juzgado actuando en sede constitucional y antes de admitir la presente acción de a.c., conforme la potestad otorgada por el artículo 17 de la Ley orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, vista la denuncia efectuada por el presunto agraviado acordó oficiar al Juzgado presunto agraviante, a los efectos de requerirle la información precisa de cómo había transcurrido el lapso de sesenta días, a los fines de saber exactamente en que día de esos sesenta se había producido la sentencia.

A tal efecto, en fecha 20/9/2013, fue recibido por este Juzgado Constitucional, mediante oficio Nº 271/2013 proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial cómputo de tales días para dictar sentencia en la causa signada Nº 7447 (nomenclatura de ese Juzgado), de tal respuesta se desprende lo siguiente:

el lapso de los sesenta (60) días para dictar sentencia, establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, en la causa signada bajo el Nº 7447, nomenclatura de este Tribunal, relacionado con el juicio de Reivindicación … transcurrieron así: 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31/05/2.013; 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, y 30/06/2.013; 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14 y 15/07/2.013 (inclusive).

De esta forma, se desprende que el día 15/07/2013 fue el último día, correspondiente al lapso de 60 días, del cual se refiere el artículo 515 de la norma ut supra transcrita, y que fue ése el día en que el Juzgado presunto agraviante profirió la sentencia atacada, lo cual coincide con los mismos dichos del quejoso, así como se evidencia de dicha sentencia (de fecha 15/7/2013), lo cual finalmente se corrobora de las copias fotostáticas de la sentencia contenida a los folios 05 al 39, la cual se valora conforme a los artículo 1357 del Código Civil y el 429 del Código de Procedimiento Civil.

En este termino de ideas, es forzoso concluir que la sentencia impugnada mediante la presente acción de amparo, de fecha 15/7/2013 fue proferída el último día del lapso de sesenta día establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, y no el día número 42 como expresó en la redacción de su querella de amparo; tal hecho trae como diferencia neural desde cuando se empezó a computar el lapso de cinco día para ejercer recurso de apelación, desprendiéndose que, dicho lapso de impugnación comenzó a correr el día 18 de julio de 2013 (salvo que el juez de dicho juzgado haya dispuesto no despachar).

De esta forma, y no siendo cierto lo esgrimido por el quejoso de que la sentencia fue proferida el día número 42, dentro de ese lapso de 60 días ya referido, y con ello -falsamente- se le haya vulnerado el derecho al debido proceso, pues -según- no se le permitió apelar de dicha sentencia, no observa quien suscribe de modo alguno como se le violó dicho derecho constitucional, pues, si el único hecho al cual se atribuía tal violación (a saber que la sentencia no había salido al día 60) es falso y así se decide.

No existiendo en el caso de autos violación de norma constitucional este juzgado constitucional llega a la conclusión de que el presente amparo debe declararse improcedente in limini litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, que se sustancie un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar de la pretensión. Así lo ha declarado en muchas oportunidades nuestro m.t.. Ejemplo de ello lo constituye la decisión dictada por la Sala Constitucional de nuestro M.T. en fecha 23 enero de 2006, en el expediente N°: 05-2381, donde estableció:

“… (…) al evidenciarse de la solicitud de a.c. y de las actas que cursan en el expediente, que no se configura la violación del derecho constitucional a la defensa del accionante, ni la incompetencia del juez que dictó el fallo impugnado, es forzoso concluir en el incumplimiento de los presupuestos de procedencia del amparo contra sentencia e, inevitablemente debe desestimarse la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, que se sustancie un procedimiento cuyo único resultado final sea la declaratoria sin lugar de la pretensión. Así se decide.

En consecuencia la acción de amparo interpuesta carece de los requisitos de procedencia que exige el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que resulta forzosa la declaratoria de improcedencia in limine litis, y así se decide.

Decisión

En mérito de las razones anotadas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando como Juzgado Constitucional y administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: la IMPROCEDENCIA in limine litis DE LA SOLICITUD DE A.C., interpuesta en fecha 17/9/2013 por el ciudadano R.A.R.V., asistido del abogado C.C., contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial de fecha 15 de julio de 2013.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Superior,

Abg. E.J.C..

El Secretario Acc.,

Abg. F.J.M..

En la misma fecha, se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y quince de la mañana (03:15 pm).

El Secretario Acc.,

Abg. F.J.M..

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