Decisión de Tribunal Primero de Control de Trujillo, de 10 de Abril de 2008

Fecha de Resolución10 de Abril de 2008
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteNathalia Alejandra Cruz Cañizalez
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

Vista la solicitud presentada por el Fiscal del Ministerio Público, el Tribunal Observa.

La Solicitud

Imputa la Fiscalía del Ministerio Público, el siguiente hecho: que el día 08.04.2008, el ciudadano VILLA BALNCO RICHARD, fue detenido cuando, producto de una inspección de personas en la via publica, le fuè comisada en su poder un arma de fuego. Dijo la Fiscal: “quien expone los fundamentos de hecho y de derecho del acta policial de fecha 09/04/2008, precalifica el delito como Porte ilícito de Arma de Fuego previsto en el artículo 277 del Código Penal solicita se califique la detención del imputado R.J. VILLA BLANCO como flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del procedimiento Ordinario y la medida cautelar de presentación cada 30 días “.

La Defensa.

La defensa dijo:

“Solicito medida cautelar sustitutiva ya que mi defendido se exoneró de ser responsable de los hechos.

El Imputado impuesto del precepto constitucional establecido el artículo 49 de la Constitución Nacional, y del hecho que se le imputa, expuso:

R.J. VILLA BLANCO titular de la cédula de 17.392.849 venezolano, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 23/10/83, hijo de M.J.B.E.V. (+), natural de Valera estado Trujillo, de oficios Ayudante de electricidad, soltero y residenciado en Sector Eucalipto, el filo de Carvajal, casa S/n, color rosado, cerca de la fabrica de cepillos municipio Carvajal estado Trujillo, y expone: me acojo al precepto constitucional.

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Motivación para decidir.

La Juez oídas las exposiciones de las partes y del análisis de las actas procesales administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda: Se Califica la detención como flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por ocurrir al momento del comiso del arma; se decreta la aplicación del procedimiento abreviado, por no haber mas diligencias por ser realizadas; se precalifican los hechos como detentación ilícita de arma de fuego, y se decreta medida cautelar sustitutiva de libertad toda vez que estamos frente a la comisión de un hecho punible que merece pena corporal, no prescrita, que existen elemento de convicción de que es autor del hecho imputado como lo es la declaración de los funcionarios policiales vertidas en el acta policial de aprehensión, así como el comiso mismo del arma de fuego. Por lo que se decreta medida cautelar la prevista en el ordinal 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentación por ante el Tribunal cada 30 días y ordinal 4 prohibición de salir del estado Trujillo sin autorización así como de cambiar de domicilio sin previa autorización del Tribunal; se acuerda remitir la presente causa al Tribunal de juicio en estado Original dentro de 05 días a partir de la presente fecha. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa.

Decisión

Este Tribunal de Control N° 03, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: Se Califica la detención como flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por ocurrir al momento del comiso del arma; se decreta la aplicación del procedimiento abreviado, por no haber mas diligencias por ser realizadas; se precalifican los hechos como detentación ilícita de arma de fuego, y se decreta medida cautelar sustitutiva de libertad toda vez que estamos frente a la comisión de un hecho punible que merece pena corporal, no prescrita, que existen elemento de convicción de que es autor del hecho imputado como lo es la declaración de los funcionarios policiales vertidas en el acta policial de aprehensión, así como el comiso mismo del arma de fuego. Por lo que se decreta medida cautelar la prevista en el ordinal 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentación por ante el Tribunal cada 30 días y ordinal 4 prohibición de salir del estado Trujillo sin autorización así como de cambiar de domicilio sin previa autorización del Tribunal; se acuerda remitir la presente causa al Tribunal de juicio en estado Original dentro de 05 días a partir de la presente fecha. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa.

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La Juez Titular,

Abg. N.C.C..

Secretario,

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado,

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