Decisión nº PJ068-2014-000142 de Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 6 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo.
PonenteNeudo Ferrer González
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Asunto VP01-L-2011-000626.-

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

El TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO

DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA,

CON SEDE EN MARACAIBO

204º y 155º

SENTENCIA DEFINITIVA

Demandantes: Los ciudadanos R.W.E.Q. y J.P.V.Q., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-6.832.035 y V-5.108.469, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Demandada: La sociedad mercantil CONSTRUCTORA CAMSA, C.A., originalmente constituida según documento inscrito en el Registro Mercantil que llevó la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 06 de diciembre de 1948, bajo el Nº 75, folios 129 y 131, con modificación del Documento Estatutario, inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 19 de julio de 1994, bajo en Nº 7, Tomo 8-A; y cuya última reforma fue inscrita por ante el Registro correspondiente, en fecha 12 de septiembre del 2006, bajo en Nº 14, Tomo 56-A.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

Correspondió por distribución de fecha 13/04/2012, su conocimiento, a este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con Sede en Maracaibo, bajo la rectoría del Juez Titular, Neudo E. F.G., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El asunto fue recibido por este despacho jurisdiccional en la fecha indicada en el párrafo que precede, y se le dio cuenta al Ciudadano Juez en fecha 16/04/2012, y ese mismo día se le dio entrada. En fecha 24/04/2012, se fijó la Audiencia de Juicio, y se providenciaron los escritos de pruebas.

Luego de varias prolongaciones, peticionadas por las partes y producto de cambio de jueces (suplencias), finalmente, en fecha 29/07/2014 se inició celebración de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, la misma continuó en fecha 22/10/2014, y finalmente dada la complejidad del asunto, se dictó el dictado de la sentencia oral en fecha 30/10/2014.

Y así, celebrada la Audiencia Oral y Pública de Juicio, y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión oral en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso, pasa a reproducir el fallo escrito en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De lo alegado en el escrito libelar, así como de lo reproducido y/o afirmado en la Audiencia Oral y Pública de Juicio, se tiene que la parte demandante realiza las siguientes alegaciones:

Que demanda a la entidad de trabajo CONSTRUCTORA CAMSA, C.A. la cantidad de Bs.F.167.969,84, (equivalente a la cantidad de 2.210,10 U.T.) producto de los conceptos laborales derivados de la relación laboral que respecto a ella sostuvieron o mantuvieron los demandantes R.W.E.Q. y J.P.V.Q., y ello bajo los siguientes términos:

I DE LOS HECHOS:

Que en fecha 25/09/2006 se inició la relación laboral con la demanda. Que durante toda la relación el codemandante R.W.E.Q. desempeñó el cargo de SUPERVISOR DE MANTENIMIENTO MECÁNICO, “cargo este que era impuesto por la empresa demandada de manera que no coincidiera con el cargo determinado en el tabulador de puestos diarios del contrato colectivo de la construcción, que correctamente le correspondía de MECANICO DE EQUIPO PESADO DE PRIMERA, motivado a sus labores” (Vuelto del folio 1)

Que las actividades consistían en “el chequeo y mantenimiento y reparación de todo tipo de vehículos entre ellos; Vehículos livianos, lanchas, remolcadores, entre otros,” (Vuelto del folio 1). Que ello se presentaba con el propósito de no aplicar los beneficios del Contrato Colectivo de la Construcción, del cual solicita su aplicación.

Que el lugar de las labores era en la sede de la demandada o en los lugares en donde se encontrasen los vehículos, bajo la supervisión del ciudadano E.G., en su condición de Superintendente de Taller.

Que en el caso del codemandante J.P.V.Q., el cargo desempeñado durante toda la relación laboral fue el de CHOFER, “cargo este que era impuesto por la empresa demandada de manera que no coincidiera con el cargo determinado en el tabulador de puestos diarios del contrato colectivo de la construcción, que correctamente le correspondía de CHOFER DE SEGUNDA de 3 A 8 TONS), motivado a sus labores” (Vuelto del folio 1)

Que sus labores consistían en “manejo, operación y conducción de vehículos asignados por la patronal entre ellos livianos y/o pesados”, dentro y fuera de las instalaciones de la demandada, es decir, donde prestaba sus servicios de construcción entre otros. (Vuelto del folio 1). Que ello se presentaba con el propósito de no aplicar los beneficios del Contrato Colectivo de la Construcción, del cual solicita su aplicación.

Que las actividades fueron desempeñadas bajo la supervisión del ciudadano A.L., en su condición de Supervisor.

II HORARIO DE TRABAJO:

Que el horario era uno en el papel y otro en la realidad. En tal sentido señalan que en el papel el horario era de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 12:00m y de 1:00pm a 5:00pm. Pero que en realidad laboraban de lunes a viernes y los días sábados, días de descanso y feriados a disposición de la empresa. Y el horario real de trabajo era de 7:00 a.m. a 12:00m y de 1:00pm a 9:00pm. Que en atención a la cláusula 5 de la Contrato Colectivo de la Construcción y el artículo 89 de la Carta Magna, se tiene que los accionantes laboraban trece (13) horas por jornada diaria, sin incluir la hora de descanso, y en concreto se dice que hubo tres (3) horas se labores extraoridinarias diurnas y dos (2) horas extraordinarias nocturnas, “de las cuales solo reconocían en la mayoría de los casos dos (2) horas diurna y tres (3) horas extraordinarias nocturnas, quedando pendiente por cancelar por parte de la empresa una (1) hora extraordinaria diurna y dos (2) horas extraordinaria nocturna, por lo que la patronal demandada debe según lo indicado en el artículo 91 de nuestro Carta Magna en relación con los artículos 153, 154, 155 y la cláusula 5 de la Contrato Colectivo de Trabajo de la Industria de la Construcción cancelar lo que por derecho le corresponde” (F.2) A igual trabajo igual salario.

III SUBORDINACIÓN:

Que todas las actividades realizadas siempre estuvieron bajo la subordinación y supervisión del ciudadano EDWUAR E.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.950.494, domiciliado en Maracaibo, estado Zulia, en su carácter de Director Principal y Gerente General de la demandada.

IV EL SALARIO:

En lo que respecta al salario establece que la patronal cancelaba en base a la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) y no en base a la Contrato Colectivo de la Construcción, en concreto para el caso del codemandante R.W.E.Q., indicó que era un salario mensual de Bs.F.2.100,00, y un salario diario de Bs.F.70,00, debiéndose cancelar conforme al tabulador de la Contrato Colectivo de la Construcción 2007-2009, la cantidad de Bs.F.73,76, y afirma que adquiriendo con ello un salario integral diario de Bs.F.101,62, y agrega:

mas (sic) incidencias de utilidades: Bs. 18,44, (Obtenida de multiplicar la cantidad de 90 días (Clausula 43 C.C.C) por el salario diario de Bs. 73,76 (T.C.C.C), resultando un total de Bs. 6.638,4, el cual se divide entre 360 según la formula de matemática financiera, quedando como resultado final la suma de Bs.18,44, como alícuota de utilidades) e incidencia de bono vacacional: Bs. 9,42, (Obtenida de multiplicar la cantidad de 48 días (Clausula 42 C.C.C) por el salario diario de Bs. 73,76 (T.C.C.C) resultando un total de Bs. 3.540,48, el cual se divide entre 360 días según la fórmula de matemática financiera, quedando como resultado final la suma de Bs.9,83, como alícuota de Bono Vacacional) salario este que debió ser el legalmente cancelado por la accionada, el mismo debe ser tomado en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales por antigüedad e indemnización por despido.

(Vuelto del folio 2)

IV,1 EL SALARIO:

Y para el caso del ciudadano J.P.V.Q., indicó que era un salario mensual de Bs.F.1.345,80, y un salario diario de Bs.F.44,86, debiéndose cancelar conforme al tabulador de la Contrato Colectivo de la Construcción 2007-2009, la cantidad de Bs.F.56,70, y afirma que adquiriendo con ello un salario integral diario de Bs.F.78,44, y agrega:

mas (sic) incidencias de utilidades: Bs. 14,18, (Obtenida de multiplicar la cantidad de 90 días (Cláusula 43 C.C.C) por el salario diario de Bs. 56,70 (T.C.C.C), resultando un total de Bs. 5.103,00, el cual se divide entre 360 según la formula de matemática financiera, quedando como resultado final la suma de Bs.18,17, como alícuota de utilidades) e incidencia de bono vacacional: Bs. 7,56, (Obtenida de multiplicar la cantidad de 48 días (Clausula 42 C.C.C) por el salario diario de Bs. 56,70 (T.C.C.C) resultando un total de Bs. 2.721,6, el cual se divide entre 360 días según la fórmula de matemática financiera, quedando como resultado final la suma de Bs.7,56, como alícuota de Bono Vacacional) salario este que debió ser el legalmente cancelado por la accionada, el mismo debe ser tomado en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales por antigüedad e indemnización por despido.

(Vuelto del folio 2)

DE LA CULMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL

Bajo esta denominación hace referencia a que hubo una sustitución patronal y la nueva patronal fue PDVSA PETRÓLEOS, S.A., la cual luego de un mes aproximadamente definió que trabajadores continuarían siéndolo y cuales no, en este segundo grupo corresponden los demandantes, siendo despedidos en fecha 12/06/2009, por el ciudadano EDWUAR ENRIEQUE M.L., quien manifestó que serían llamados para el pago de los conceptos laborales, lo cual no ocurrió.

Textualmente señala:

… en fecha 08 de Mayo de 2009, la empresa CONSTRUCTORA CAMSA, C.A., fue parte del grupo de empresas que ingresaron en el p.d.E. decretado por el Ejecutivo Nacional, siendo la misma expropiada específicamente por la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEOS, S.A. quienes asumieron sus operaciones casi de inmediato, ya que en el proceso de cambio del personal y reestructuración de la empresa transcurrió más de un mes, tiempo este en que hubo una selección de trabajadores es decir, los que se quedaban trabajado con el NUEVO PATRONO O PATRONO SUSTITUTO y los que eran despedidos, y en este grupo entraron mis (sus) representados

(F.3)

Que a posteriori fueron contratados por la demandada para realizar otras labores, salvo el caso de los demandantes, los cuales no fueron llamados ni para ser “reenganchado” ni para el pago de sus prestaciones.

Que ante el incumplimiento de pago, acudieron a la Inspectoría del Trabajo sede General R.U., el 21/04/2010 y 22/04/2010, respectivamente, e interpusieron procedimiento de reclamo, el cual no dio frutos, culminando el 29/09/2010.

Que la empresa demandada es una empresa del ramo de la construcción, pues su principal objeto es precisamente la construcción, como se aprecia en el Acta Constitutiva y Estatutos de la señalada empresa, y en tal sentido, los cargos y las actividades que desempeñen sus trabajadores, entre ellos los del hoy demandantes, están inmersos en el Contrato Colectivo de la Construcción, y por ende los beneficios han de ser los contemplados en él y no los del régimen de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) como lo cancelaba la demandada.

Que a pesar de las diligencias a tal fin, han sido infructuosas para el cobro de las acreencias laborales, no respondiendo la empresa, ni mostrando interés, y es por lo que demanda a CONSTRUCTORA CAMSA, C.A. para que convenga o en defecto de ello sea condenada al pago derechos laborales adquiridos durante la relación laboral por los demandantes.

DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO:

Que la demanda tiene su fundamento en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) en su artículo 89 numeral 2, referente a la irrenunciabilidad de los derechos laborales; así como el artículo 92 eiusdem, que establece que el salario y las prestaciones son créditos laborales de exigibilidad inmediata.

De otra parte hacen referencia al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) que establece el derecho a la prestación de antigüedad pasado el tercer mes de prestación ininterrumpida de servicios, y ellas serán depositadas en un fideicomiso, pero en el caso de la demandada ella posee el señalado concepto en su contabilidad o administración de la empresa.

Hace referencia al artículo 398 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) citando parte de la norma, en concreto que “Las convenciones colectivas de trabajo prevalecerán sobre toda otra norma, contrato o acuerdo, en cuanto beneficien a los trabajadores”

Que conforme a la cláusula 45 de la Contrato Colectivo de la Construcción en su primera parte, la antigüedad se computa como en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) pero desde el primer mes, y así en el primer año generan 60 días de antigüedad.

CONCEPTOS RECLAMADOS:

Señalan en primer lugar el tiempo de servicio y los salarios, como se refleja en el cuadro siguiente:

Demandante Fecha ingreso F. culminac

de servicios Salrio mes S. Día Salar Día Contr Salar Ingr

R.E. 25/09/2006 08/05/2009 2100 70 73,76 101,62

J.V. 25/09/2006 08/05/2009 1345,8 44,86 56,7 78,44

Así solicitan los siguientes conceptos:

1) PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Para el codemandante R.W.E.Q., la cantidad de Bs.F.12.233,80, correspondiente a 162 días (160 + 2), por el salario variable (horas extras, trabajo en feriados, bono nocturno), y con base en la cláusula 45 del Contrato Colectivo de la Construcción. Y bajo la misma fundamentación la cantidad de Bs.F.12.238,82 para el caso del ciudadano J.P.V.Q..

2) Diferencia de vacaciones y bono vacacional 2006-2007, por aplicación del Contrato Colectivo de la Construcción, cláusula 42: Señala que para el caso del ciudadano R.W.E.Q., se pagaron Bs.F.726 correspondientes a 15 días de descanso y 7 de bono multiplicados por el salario respectivo de Bs.33,33, siendo que lo correcto –según afirma- en aplicación de la cláusula 42 de la Contrato Colectivo de la Construcción, era la cantidad de 61 por el salario de Bs.F.51,22, que da un total de Bs.F.3.124,42, adeudándose entonces una diferencia de Bs.F.2.398,42.

Y que para el caso del codemandante J.P.V.Q., le cancelaron igual cantidad, pero que lo correcto –según afirma- en aplicación de la cláusula 42 de la Contrato Colectivo de la Construcción, era la cantidad de 61 por el salario de Bs.F39,37, que da un total de Bs.F.2.401,57, adeudándose entonces una diferencia de Bs.F.1.675,57.

3) Vacaciones y bono vacacional 2007-2008, vencidas y no canceladas ni disfrutadas, en la cantidad de Bs.F.4.646,88, para el demandante R.W.E.Q., y el monto de Bs.F. 3.572,1 y J.P.V.Q..

4) Vacaciones y bono vacacional Fraccionadas 2008-2009, vencidas y no canceladas ni disfrutadas, en la cantidad de Bs.F.3.584,74, para el demandante R.W.E.Q., y el monto de Bs.F. 2.755,62, y J.P.V.Q..

5) Utilidades vencidas no canceladas 200, en concreto Bs.F. 2.766,00 para el codemandante R.W.E.Q., mientras que para el codemandante J.P.V.Q., la cantidad de Bs.F.2.126,25. Esto con base en la cláusula 43 de la Contrato Colectivo de la Construcción.

6) Cesta Tickets. La parte accionante reclama el señalado concepto, con base a la cláusula 15 de la Contratación colectiva, reclamando 28 días por cada trabajador, reclamando Bs.F.770,00, para cada uno.

7) Salarios Retenidos: Cada codemandante reclama la cantidad de 23 días de salario, que pare el demandante R.W.E.Q. al multiplicar por el salario diario de Bs.F.73,76 da el monto de Bs.F.1.696,48 y para el codemandante J.P.V., al multiplicar los señalados 23 días por el salario diario de Bs.F.56.70 1304,1.

8) Diferencia de salarios: Reclaman el concepto en referencia, por la diferencia que resulta del salario por paliación de la Contrato Colectivo de la Construcción y el recibido, tomando en cuenta desde el inicio de la relación laboral, hasta la fecha de afirmado despido.

9) Indemnización por despido: Reclaman la preindicada indemnización como parte de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), en la cantidad de Bs.F.9.145,8 para el ciudadano R.W.E.Q.; y la cantidad de Bs.F.7.058,7, para J.P.V.Q..

10) Indemnización sustitutiva del preaviso: Reclaman la preindicada indemnización como parte de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), en la cantidad de Bs.F.6.096,00, para el ciudadano R.W.E.Q.; y la cantidad de Bs.F.4.705,8, para J.P.V.Q..

11) Penalidad por retardo en las prestaciones sociales: Con base en la cláusula 46 de la Contrato Colectivo de la Construcción, reclama Bs.F.45.509,9, para el ciudadano R.W.E.Q., y el monto de Bs.F.34.983,9, para J.P.V.Q..

Que la cantidad total reclamada por el ciudadano R.W.E.Q. es de Bs.F.93.701,28, y para el codemandante J.P.V.Q. es de Bs.F.74.268,56, respectivamente. Y que la cantidad total reclamada es de Bs.F.167.969,84, que reclama a la demandada. Además reclama interese de fideicomiso, indexación e intereses de mora.

Señala los datos para efectuar la notificación de la demandada.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En primer lugar como Punto Previo afirma que las operaciones de la demandada en las que existía la relación laboral con los demandantes pasó al Estado Venezolano, que no tienen los documentos atinentes a las mismas, y que la relación culminó por hecho ajeno a la voluntad de las partes, y para el supuesto de que hubiesen sido absorbidos por PDVSA PETRÓLEO Y GAS, se trataría de una sustitución patronal y la nueva patronal sería a quien correspondería pagar lo reclamado.

Que a los demandantes les corresponde la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) y no de la Contrato Colectivo de la Construcción, pues las labores no corresponden con el tabulador de cargos de la señalada contratación. Que hicieron reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo haciendo alusión a la Ley Orgánica del Trabajo (LOT). Y que indican ni siquiera la obra de construcción en que pudieron eventualmente haber laborado para ser merecedores del contrato en referencia.

Que el Horario de trabajo era de lunes a viernes de 7:00 am a 12:00m y de 1:00 pm a 4:00pm.

Niega, rechaza y contradice todos y cada una de las reclamaciones fundadas en la Contrato Colectivo de la Construcción. Afirma que los cargos no aparecen en el señalado contrato, que la demandada no realizó obra alguna de construcción en la que los demandantes laborasen. De otra parte, en especial niega, rechaza y contradice, que las indemnizaciones derivadas de despido (artículo 125 LOT), y la cláusula por mora (CCConst), bajo el fundamento de que la terminación de la relación laboral no fue por la voluntad de las partes.

Peticiona que la demanda sea declarada Sin Lugar en los términos en que fue planteada, mas reconoce, en la audiencia de juicio, adeudar conceptos pero en base a la LOT.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (Art. 26 CRBV).

En materia de Derecho Social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) antes artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”.

En este sentido, y como corolario de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., de fecha 15 de marzo de 2000, caso J.E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY C.A., contentiva de doctrina judicial vigente en materia de Contestación de la demanda Laboral, la cual es del siguiente tenor:

Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1 Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2 Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

(Omissis) (El subrayado y las negritas son de esta jurisdicción.)

Ahora bien, con relación a la carga de la prueba cuando el(la) trabajador(a) demanda indemnizaciones provenientes de un accidente de trabajo o enfermedad laboral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de marzo de 2002, en el caso J.F.T.Y. contra la sociedad mercantil HILADOS FLEXILÓN S.A., con ponencia del Magistrado Dr. O.M.D., dejó establecido, lo siguiente:

Ahora bien, es importante señalar que, cuando el trabajador accidentado demanda las indemnizaciones previstas en las leyes especiales en materia del Derecho de Trabajo (la Ley Orgánica del Trabajo – Arts. 560 y siguientes – y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo – Art. 33 -), el sentenciador debe aplicar la carga de la prueba prevista en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento de trabajo, en su artículo 68, el cual ha sido interpretado por esta Sala de Casación Social en fecha 15 de marzo de 2.000…

De igual manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha insistido que aún cuando el demandado en el acto de la contestación de la demanda, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.

Finalmente, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, donde estableció que ante circunstancias excesivas a las legales, o especiales circunstancias de hecho, la carga de la prueba le corresponde al trabajador (actor), y en tal sentido ha señalado lo siguiente:

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes (...)

En el caso in comento, la parte actora tenía la carga de probar...

(SUBRAYADO NUESTRO). (Sentencia del 5 de febrero de 2.002.Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Juicio de F. Rodríguez y otro contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV). Exp. 01-485. Sent. 35.)

Los anteriores criterios jurisprudencial es los comparte a plenitud este Sentenciador, y los hace parte integrante de la presente motivación. Así se establece.-

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Sentado lo anterior, pasa de inmediato este Sentenciador, al establecimiento de los hechos que rodearon la presente causa, y verificar su conformidad con la normativa contenida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se demanda el pago de prestación de antigüedad y otros conceptos laborales, con base a la aplicación del Contrato Colectivo de la Construcción 2007-2009. Se admite la prestación de servicios, la fecha de ingreso y egreso, la causa de culminación, los salarios pagados.

El centro de la controversia está en que se contradice la aplicación del Contrato Colectivo de la Construcción, las peticiones derivadas de la aplicación del señalado contrato, empero la parte demandada reconoció adeudar conceptos laborales, pero a razón de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) de 1997. Se controvierte si las funciones de los demandantes, si estaban o no enmarcadas en la señalada contratación colectiva. De igual manera, en cuanto a la responsabilidad derivada de la culminación de la relación laboral, la demandada afirma no tener que pagar concepto alguno, pues la causa fue ajena a la voluntad de las partes.

Corresponde a este Sentenciador determinar la procedencia total o parcial de los conceptos reclamados, y la determinación de los montos pertinentes. Así se establece.-

DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

- PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

  1. Documental:

    Promovió documentales varias de ambos demandantes, a saber, copias de Recibos de pago, referidos a salarios, utilidades; y además reporte de empleo del ciudadano R.W.E.Q., así como constancias de trabajo y ficha de identificación del demandante J.P.V.Q.. De otra parte, copias de los expedientes contentivos de procedimiento de reclamos intentado en contra de la hoy demandada, por los ciudadanos R.W.E.Q. (Exp. 059-2010-03-00727) y J.P.V.Q. (Exp.059-2010-03-00703), respectivamente.

    Las documentales en referencia no cuestionadas en forma alguna, serán analizadas conjuntamente con el resto del material probatorio a los efectos de la elaboración de las pertinentes conclusiones. Así se establece.

  2. Exhibición:

    Promovió la exhibición de los recibos de pago de salarios, de utilidades, de ambos demandantes, a la vez de formato de reporte de empleo correspondiente al demandante R.W.E.Q., y de otra parte, de constancias de trabajo del codemandante J.P.V.Q.. La parte demandada no efectuó exhibición alguna, empero, los señalados documentos que fueron consignados y analizados en el punto anterior poseen valor como documentales, siendo el efecto de la no exhibición el de darle mayor peso a las documentales en referencia. Así se establece.

  3. Inspección Judicial:

    Se efectuó inspección en fecha 28/07/2014, del cual se transcribe el siguiente extracto de la misma:

    … en la dirección señalada por la parte actora promovente, esto es, en el Muelle J.C., PDVSA Industrial, específicamente en la Oficina de Recursos Humanos, en el Sector Los Haticos, Maracaibo, Estado Zulia. Se constituyó el Juez NEUDO F.G., en compañía de la Secretaria ANGÉLICA FERNÁNDEZ. Una vez constituido el Tribunal, el Juez procedió a notificar de forma debida de la misión del Tribunal, a la ciudadana YELITZE BARBOZA, quien se identificó con su cédula de identidad número V.-12.381.157, y quien manifestó ostentar el cargo de SUPERVISORA RECURSOS HUMANOS de la Sociedad Mercantil PDVSA Industrial, S.A., en éste sentido el ciudadano Juez le informó a la notificada la misión del Tribunal, y le solicitó le proporcionara la información requerida por la representación judicial de la parte actora en su escrito de promoción de pruebas. La notificada en compañía de la abogada representante de PDVSA Industrial, Abg. ILANIA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-18.480.208, procedió a una revisión en los archivos del Departamento de Recursos Humanos, a fin de ubicar los expedientes de los accionantes, y se pudo evidenciar la existencia de los mismos, por lo que se ordena reproducir en copia fotostática, fiel y exacta, la información objeto de la inspección en relación a cada uno de los actores, discriminados de la siguiente forma, con respecto al ciudadano R.Q. en 13 folios útiles, y en relación al accionante J.V. en 11 folios útiles, de los que se constata que los recibos pago y los registros de asegurado emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, reposan en el expediente en copia simple, y en relación al resto de las documentales, los mismos reposan en original, los cuales se ordenan agregar a las actas procesales en el presento acto, en un total de 25 folios útiles. Se deja constancia que se encuentra presente en el acto, la parte actora representada por el abogado en ejercicio L.M.O., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 96.069. En este estado, el Tribunal, siendo la una de la tarde (01:00p.m.), da por concluido el acto. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman.

    La inspección en referencia no fue cuestionada en forma alguna válida en derecho, de modo que será analizada conjuntamente con el resto del material probatorio a los efectos de la realización de las pertinentes conclusiones. Así se establece.-

    - PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  4. Documentales:

    Promueve documentales varias, esto es carteles de notificación y solicitud de reclamos correspondiente a reclamos por ante la Inspectoría del Trabajo sede Gral. R.U., efectuado por los hoy demandantes en contra de CONSTRUCTORA CAMSA, C.A.

    Las documentales en referencia no cuestionadas en forma alguna, serán analizadas conjuntamente con el resto del material probatorio a los efectos de la elaboración de las pertinentes conclusiones. Así se establece.-

    PREUBAS DE OFICIO:

    Documentales.

    De conformidad con lo dispuesto en los artículos 71 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y a los fines de formarse la necesaria convicción para el esclarecimiento de la verdad, se ordenó a la representación judicial de la parte demandada, consignar el registro de comercio donde conste el objeto social de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA CAMSA, C.A.; en efecto fue consignada la documental en referencia. De ella no hubo cuestionamiento alguno válido en Derecho, de modo que será analizada a los efectos de la elaboración de las conclusiones. Así se establece.-

    CONCLUSIONES

    Conforme a lo alegado en sus escritos, por la parte actora y la demandada, el material probatorio vertido en las actas procesales, y de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, se tiene que se llegó a las siguientes conclusiones:

    Como se indicó ut supra en al Delimitación de la Controversia, los ciudadanos R.W.E.Q. y J.P.V.Q., demandan Prestaciones sociales y otros conceptos laborales, a la entidad de trabajo CONSTRUCTORA CAMSA, C.A..

    El centro de la controversia esta en la determinación de la aplicación del régimen de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT 1997) o del Contrato Colectivo de la Construcción 2007-2009. Y de igual manera, si la culminación de la relación laboral es imputable o no a la demandada, y consecuencialmente ella ha de cancelar conceptos por despido, así como por retardo en el pago.

    Así las cosas, lo primero a precisar es que las partes están contestes en que en fecha 08/05/2009, las operaciones de los demandantes para con la demandada pasaron a una nueva entidad de trabajo, y que posterior a ello se produjo el despido de algunos trabajadores y de otros no, de acuerdo a la selección del nuevo patrono. Y la parte demandante afirma que entre los despedidos aparecen los ciudadanos accionantes. De tal manera que es evidente que las partes están contestes en que no hubo un despido durante la prestación efectiva de servicios para con la parte demandada, sino que a posteriori, verifico una circunstancia ajena a las partes que produjo la terminación de la relación laboral. Así se establece.

    Corresponde determinar la procedencia o no de la aplicación de la Contrato Colectivo de la Construcción 2007-2009. Se controvierte si las funciones de los demandante estaban o no enmarcadas en la señalada contratación colectiva.

    Para el caso del demandante R.W.E.Q. se indica que la denominación de cargo según la empresa era de SUPERVISOR DE MANTENIMIENTO MECÁNICO, pero que en realidad sus labores eran de MECANICO DE EQUIPO PESADO DE PRIMERA. Y en el caso del codemandante J.P.V.Q., se indica que la denominación de cargo según la empresa era de CHOFER, pero que sus funciones eran las de CHOFER DE SEGUNDA de 3 A 8 TONS.

    La demandada niega lo afirmado por la parte actora, señalando no ser cierto, que no realizaban actividades que encuadren en el tabulador de cargos, y que incluso en la oportunidad de efectuar reclamación por ante la Inspectoría del Trabajo lo hicieron en base a la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) y no convención colectiva alguna. Que además no señalan la obra en la que laboraron.

    Es de indicarse que poco importa que la parte actora o la demandada piensen que se aplica uno u otro régimen, sino lo que en la primacía de la realidad haya ocurrido, así no es determinante que el hecho de que antes de la presente demanda se hayan hecho reclamaciones ante la Inspectoría del Trabajo, con fundamento en la Ley Orgánica del Trabajo. Tampoco es relevante que los demandantes no hayan hecho referencia a una obra específica, puesto que no afirmaron ser trabajadores por obra.

    Al respecto lo primero a tener presente es que el objeto de la demandada CONSTRUCTORA CAMSA, C.A. es de manera principal la “construcción, fabricación e instalación de estructuras terrestres y marítimas requeridas y convenientes para la producción, procesamiento y transporte de hidrocarburos y sus derivados y cualquier otras sustancias líquidas, sólidas o gaseosas. También podrá construir, fabricar o instalar puertos, muelles, estructuras, pilotes, (…)” (Vuelto del folio 165 de la Segunda Pieza) Con lo que se evidencia que la actividad principal de la demandada es la construcción. Lo cual se traduce en un indicio en su contra y en favor a favor de los demandantes. Así se establece.

    De otro lado, en las documentales consignadas por la parte actora, aparecen referencias al codemandante R.W.E.Q., como perteneciente a “Nómina Diaria”, “Nómina Mensual”, y “Nómina Menor”, (F.59, 60 y 61), los cuales son términos ajenos al Régimen de Ley Orgánica del Trabajo (LOT), sino más bien propios de un Contrato Colectivo. En el mismo sentido, de la inspección, aparece contrato de trabajo donde se indica como lugar de trabajo “Maracaibo, Estado Zulia o en cualquier otro sitio” (F.71 2da Pieza) De otra parte, en el caso del ciudadano J.P.V.Q., de las resultas de inspección judicial, se derivó documental en la que se indica que recibe “textos y útiles escolares” (F. 85 2da Pieza). De la misma manera en la descripción de cargo, de manera general y sin distingo se afirma que el objeto es “Conducir de manera segura las diferentes unidades automotoras propiedad de la empresa” (F.80 2da Pieza). Además prestó servicios no sólo en Maracaibo, sino en otros estados (F.87 2da Pieza) Estos hechos, sin duda se traducen en indicios a favor de los demandantes, que los ubican en contrataciones por enciman del régimen ordinario laboral, y que se inclina más bien a la existencia de una contratación colectiva que regula las relaciones. Así se establece.-

    Así las cosas, al haber indicios favorables y concurrentes a favor de los demandantes, de que estaban regidos bajo una contratación colectiva y más allá del Principio In Dubio Pro Operario, que beneficia a los trabajadores en caso de dudas en las pruebas, en los hechos y hasta en la interpretación del Derecho, se tiene que a juicio de este Sentenciador, la prestación de servicios de los demandantes estaba amparada por el Contrato Colectivo de la Construcción. Así se decide.

    Así las cosas, estando bajo el régimen contractual señalado (C.C.Constr), impretermitible es que los cargos y salarios sean los contemplados en él, y por ello se tienen como ciertos los indicados por los demandantes, es decir, para R.W.E.Q. el cargo de MECANICO DE EQUIPO PESADO DE PRIMERA; y en el caso del codemandante J.P.V.Q., el cargo de CHOFER DE SEGUNDA de 3 A 8 TONS (signados con nomenclatura “6.7” y “3.5”, respectivamente, en el tabulador de cargos). Así se establece.

    Teniendo presente lo anterior se pasa al análisis de los diferentes conceptos peticionados, tomando en cuenta los salarios que se indican en la demanda, es decir, los referentes al Contrato Colectivo de la Construcción como se indicará ut infra, para cada demandante, y según el concepto de que se trate. Y en general los salarios afirmados por la parte accionante no desvirtuados en actas:

  5. ANTIGÜEDAD:

    En lo que respecta a la antigüedad, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha de inicio de la prestación de servicios, se computa a razón de 5 días por mes pasado el tercer mes ininterrumpido de prestación de servicios, pagaderos a salario integral, en tal sentido en el siguiente cuadro se indica la antigüedad acumulada durante toda la vigencia de la prestación de servicios, de los demandantes, empero computados desde el primer mes de conformidad con las previsiones de la cláusula 45 de la Contrato Colectivo de la Construcción 2007-2009:

    Demandante RICHARD

    ESPINA Salar Básico

    73,76

    Mes Fecha Salr mes Sal día alíc bono vac Alíc Util Salr integr Días Totales

    1 25/09/2006

    2 25/10/2006 1394,34 46,48 9,02 10,97 66,47 5 332,34

    3 25/11/2006 1395,34 46,51 9,02 10,98 66,51 5 332,54

    4 25/12/2006 1447,82 48,26 9,02 11,39 68,67 5 343,35

    5 25/01/2007 1400,29 46,68 9,02 11,02 66,71 5 333,56

    6 25/02/2007 2091,80 69,73 9,02 16,46 95,21 5 476,03

    7 25/03/2007 1529,11 50,97 9,02 12,03 72,02 5 360,10

    8 25/04/2007 1551,38 51,71 9,02 12,21 72,94 5 364,69

    9 25/05/2007 1265,24 42,17 9,02 9,96 61,15 5 305,74

    10 25/06/2007 1243,58 41,45 9,02 9,79 60,26 5 301,28

    11 25/07/2007 1535,61 51,19 9,02 12,09 72,29 5 361,44

    12 25/08/2007 1226,19 40,87 9,02 9,65 59,54 5 297,69

    13 25/09/2007 956,27 31,88 9,42 7,53 48,83 5 244,13

    14 25/10/2007 1017,10 33,90 9,42 8,00 51,33 5 256,67

    15 25/11/2007 979,69 32,66 9,42 7,71 49,79 5 248,96

    16 25/12/2007 1154,58 38,49 9,42 9,09 57,00 5 284,99

    17 25/01/2008 1136,24 37,87 9,42 9,26 56,56 5 282,79

    18 25/02/2008 1706,12 56,87 9,42 13,90 80,20 5 400,99

    19 25/03/2008 1706,05 56,87 9,42 13,90 80,19 5 400,97

    20 25/04/2008 1706,12 56,87 9,42 13,90 80,20 5 400,99

    21 25/05/2008 1706,12 56,87 9,42 13,90 80,20 5 400,99

    22 25/06/2008 1706,12 56,87 9,42 13,90 80,20 5 400,99

    23 25/07/2008 1706,12 56,87 9,42 13,90 80,20 5 400,99

    24 25/08/2008 2100,00 70,00 9,42 17,11 96,54 5 482,68

    25 25/09/2008 2100,00 70,00 9,83 17,11 96,95 5 484,73

    26 25/10/2008 2100,00 70,00 9,83 17,11 96,95 5 484,73

    27 25/11/2008 2100,00 70,00 9,83 17,11 96,95 5 484,73

    28 25/12/2008 2100,00 70,00 9,83 17,11 96,95 5 484,73

    29 25/01/2009 2100,00 70,00 9,83 17,50 97,33 5 486,67

    30 25/02/2009 2100,00 70,00 9,83 17,50 97,33 5 486,67

    31 25/03/2009 2100,00 70,00 9,83 17,50 97,33 5 486,67

    32 25/04/2009 2100,00 70,00 9,83 17,50 97,33 5 486,67

    33 25/05/2009 2212,80 73,76 9,83 18,44 102,03 5 510,17

    34 25/06/2009 0 0

    TOTAL 12410,66

    Demandante J.V. Salar Bás

    44,86

    Mes Fecha Salr mes Sal día alíc bono vac Alíc Util Salr integr Días Totales

    1 25/09/2006

    2 25/10/2006 1468,48 48,95 5,48 11,56 65,99 5 329,95

    3 25/11/2006 1468,48 48,95 5,48 11,56 65,99 5 329,95

    4 25/12/2006 1468,48 48,95 5,48 11,56 65,99 5 329,95

    5 25/01/2007 1468,48 48,95 5,48 11,56 65,99 5 329,95

    6 25/02/2007 1468,48 48,95 5,48 11,56 65,99 5 329,95

    7 25/03/2007 1468,48 48,95 5,48 11,56 65,99 5 329,95

    8 25/04/2007 1624,41 54,15 5,48 12,78 72,41 5 362,07

    9 25/05/2007 1624,41 54,15 5,48 12,78 72,41 5 362,07

    10 25/06/2007 1624,41 54,15 5,48 12,78 72,41 5 362,07

    11 25/07/2007 1624,41 54,15 5,48 12,78 72,41 5 362,07

    12 25/08/2007 1706,12 56,87 5,48 13,43 75,78 5 378,91

    13 25/09/2007 1706,12 56,87 5,73 13,43 76,03 5 380,15

    14 25/10/2007 1706,12 56,87 5,73 13,43 76,03 5 380,15

    15 25/11/2007 1706,12 56,87 5,73 13,43 76,03 5 380,15

    16 25/12/2007 1706,12 56,87 5,73 13,43 76,03 5 380,15

    17 25/01/2008 1690,20 56,34 5,73 13,77 75,84 5 379,22

    18 25/02/2008 1690,20 56,34 5,73 13,77 75,84 5 379,22

    19 25/03/2008 1690,20 56,34 5,73 13,77 75,84 5 379,22

    20 25/04/2008 1690,20 56,34 5,73 13,77 75,84 5 379,22

    21 25/05/2008 1924,36 64,15 5,73 15,68 85,56 5 427,79

    22 25/06/2008 1924,36 64,15 5,73 15,68 85,56 5 427,79

    23 25/07/2008 1924,36 64,15 5,73 15,68 85,56 5 427,79

    24 25/08/2008 1924,36 64,15 5,73 15,68 85,56 5 427,79

    25 25/09/2008 1690,20 56,34 5,98 13,77 76,09 5 380,47

    26 25/10/2008 1435,50 47,85 5,98 11,70 65,53 5 327,64

    27 25/11/2008 1435,50 47,85 5,98 11,70 65,53 5 327,64

    28 25/12/2008 1435,50 47,85 5,98 11,70 65,53 5 327,64

    29 25/01/2009 1757,96 58,60 5,98 14,65 79,23 5 396,15

    30 25/02/2009 1757,96 58,60 5,98 14,65 79,23 5 396,15

    31 25/03/2009 1757,96 58,60 5,98 14,65 79,23 5 396,15

    32 25/04/2009 1757,96 58,60 5,98 14,65 79,23 5 396,15

    33 25/05/2009 1701,00 56,70 5,98 14,18 76,86 5 384,28

    34 25/06/2009 0 0

    TOTAL 11887,79

    Además la antigüedad adicional fueron dos (2) días para cada accionante, pasado el segundo año, al salario integral promedio (12 meses previos) como se refleja de seguidas:

    Demandante Días Salar Integ Prom Total

    R.E. 2 70,10 140,20

    J.V. 2 79,14 158,29

    Total 298,49

    De modo que el monto de la antigüedad es de Bs.F12.550,86 (12.410,66 + 140,20), para R.W.E.Q.; y de Bs.F.12.046,08 (11.887,79 + 158,29), para J.P.V.Q.; lo que da un total acumulado de Bs.F.24.596,94, que en definitiva adeuda la parte demandada la SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA CAMSA, C.A. por el concepto en referencia. Así se decide.-

  6. En lo que respecta a las Vacaciones 2006-2007 (diferencias), 2007-2008 y 2008-2009 fraccionadas, ellas se analizan a la luz de la cláusula 42 de la CONVENCIÓN COLECTIVA de Trabajo de las Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2007-2009. Así es de utilidad transcribir la señalada cláusula:

    CLÁUSULA 42

    VACACIONES Y BONO VACACIONAL

    A. Vacaciones Anuales: Los trabajadores disfrutarán, al cumplir cada año de servicios ininterrumpidos, de un período de diecisiete (17) días hábiles, con pago de sesenta y uno (61) días de Salario Básico para las vacaciones que se causen en el primer año de vigencia de esta Convención, de sesenta y tres (63) días de salario básico para las vacaciones que se causen en el segundo año de vigencia de esta Convención (…) Esto ya se incluye tanto el pago del período de vacaciones como el bono vacacional.

    (Omissis)

    B. Vacaciones fraccionadas: Se pagarán, al concluir la relación individual de trabajo, salvo en los supuestos de despido justificado, de manera proporcional a los valores antes referidos por cada mes completo de servicios prestados o de un período mayor de catorce (14) días, sin que en ningún caso excedan de los salarios indicados en el literal A de esta cláusula.

    Los beneficios previstos en esta cláusula ya incluyen las vacaciones, el bono vacacional y las vacaciones fraccionadas a que se refiere la Ley orgánica del Trabajo.

    En tal sentido, conforme a la cláusula 42 de la Convención 2007-2009, correspondían 61 días de vacaciones (descanso y bono), y de ellos 17 de descanso, todos a salario básico, en el primer año, luego 63, y a posteriori 65. En tal sentido, el periodo 2008-2009, en donde la relación se extensión sólo hasta el 08/05/2009, se tiene como si la fracción de vacaciones corresponde a ocho (8) meses completos, conforme se indica en el cuadro siguiente:

    Demandante Concepto Sal Básico 2009 Días Año Días fracc Totales Pagado Adeudado

    R.E. Desc Vac 2007-2008 73,76 17 1253,92 495,00 758,92

    Bono Vac 2007-2008 73,76 44 3245,44 231,00 3014,44

    Desc Vac 2008-2009 73,76 17 1253,92 1253,92

    Bono Vac 2008-2009 73,76 46,00 3392,96 3392,96

    Desc Vac 2009-2010 73,76 17,00 11,33 1253,92 1253,92

    Bono Vac 2009-2010 73,76 48,00 32,00 3540,48 3540,48

    Subtotal 13214,64

    Demandante Concepto Sal Básico 2009 Días Año Días fracc Totales Pagado Adeudado

    J.V. Desc Vac 2007-2008 44,86 17 762,62 495,00 267,62

    Bono Vac 2007-2008 44,86 44 1973,84 231,00 1742,84

    Desc Vac 2008-2009 44,86 17 762,62 762,62

    Bono Vac 2008-2009 44,86 46 2063,56 2063,56

    Desc Vac 2009-2010 44,86 17 11,33 508,41 508,41

    Bono Vac 2009-2010 44,86 48 32,00 1435,52 1435,52

    Subtotal 6780,57

    TOTAL 19995,21

    Así por el concepto de vacaciones (descanso y bono) corresponden al demandante R.W.E.Q. la cantidad de Bs.F.13.214,64, y para el demandante J.P.V.Q., la cantidad de Bs.F.6.780,57, lo que suma la cantidad de Bs.F.19.995,21, que la demandada CONSTRUCTORA CAMSA, C.A. les adeuda según el monto correspondiente para cada codemandante. Así se decide.-

  7. Con fundamento en la Cláusula 43 de la Convención Colectiva de la Construcción (2007-2009), por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS del periodo anual 2009, en concreto Bs.F. 2.766,00 para el codemandante R.W.E.Q., mientras que para el codemandante J.P.V.Q., la cantidad de Bs.F.2.126,25.

    De las utilidades fraccionadas del año 2009, se observa de una parte, que lo primero a establecer es el contenido de la Cláusula 43 de la Convención Colectiva 2007-2009, la cual rige lo pertinente a las utilidades a los efectos de la presente causa, en efecto establece:

    CLÁUSULA 43

    UTILIDADES

    Cada trabajador recibirá la participación en los beneficios de la empresa donde presta sus servicios de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, aun cuando cada Empresa garantiza un mínimo equivalente a ochenta y cinco (85) días de salarios para las utilidades que se causen en el año 2007; ochenta y ocho (88) días de Salario por las utilidades que se causen en el año 2008, y noventa (90) días de Salario por las utilidades que se causen en el año 2009. Si no hubiere trabajado el año completo el Trabajador recibirá las utilidades de manera proporcional, en duración de los meses laborados en dicho año, haciendo la salvedad de que si en el mes de la extinción del vinculo laboral el trabajador hubiese trabajado más de catorce (14) días, tendrá derecho a la fracción correspondiente a dicho mes como si lo hubiese laborado completo. (Subrayado y negrillas agregadas)

    (OMISSIS)

    Así en lo que atañe a las utilidades fraccionadas del año 2009, se observa que conforme al contenido de la Cláusula 43 de la Convención Colectiva 2007-2009 (antes 25 en la Convención 2003-2006), la cual rige lo pertinente a las utilidades a los efectos de la presente causa, y que antes se transcribió parcialmente, las utilidades fraccionadas se calculan en base al los meses completos en el respectivo periodo, y la fracción de 14 días se entiende como un mes completo a los efectos del computo de las mismas. En tal sentido, siendo que desde el 01/01/2009 al 08/05/2009, trascurrieron cuatro (4) meses a tomar en cuenta para las utilidades fraccionadas; mientras que para el año 2009, como la fracción de mes no llega a 14 días, no se genera utilidad, como se aprecia en el cuadro siguiente:

    Demandante Concepto Sal Norm 2009 Días Año Días Fracc Totales

    R.E. Utilid 2009 73,76 90,00 30,00 2212,80

    J.V. Utilid 2009 56,70 90,00 30,00 1701,00

    Total 3913,80

    Así por el concepto de las utilidades fraccionadas 2009 corresponden al demandante R.W.E.Q. la cantidad de Bs.F.2.212,80, y para el demandante J.P.V.Q., la cantidad de Bs.F.1.701,00, lo que suma la cantidad de Bs.F.3.913,80, que la demandada CONSTRUCTORA CAMSA, C.A. les adeuda según el monto correspondiente para cada codemandante. Así se decide.-

  8. Beneficio de Alimentación o cesta ticket: la parte accionante reclama el señalado concepto, con base a la cláusula 15 de la Contratación colectiva, reclamando 28 días por cada trabajador, reclamando Bs.F.770,00, para cada uno.

    Para resolver este concepto se ha de analizar si el mismo es procedente conforme a derecho, y en ese sentido, la conformidad en derecho pasa por lo que emana de las pruebas. Es así como igual que el concepto precedente, no hay prueba alguna de debido pago de lo reclamado, de modo que el concepto es procedente.

    De otra parte, se considera menester precisar que en virtud de la prohibición contenida en el artículo 4, parágrafo único de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, referente a que en ningún caso dicho beneficio deberá ser cancelado en dinero. Empero, la mencionada prohibición legal está dirigida al otorgamiento del beneficio durante la existencia de la relación laboral, puesto que persigue que el mismo no se desnaturalice, pues al ser cancelado en dinero puede ser usado para fines distintos al previsto en la Ley. No obstante, una vez terminada la misma, y dado el incumplimiento del patrono en cuanto a proveer este beneficio, la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo a título de indemnización, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo, y es por ello es posible la reclamación a la empresa demandada al pago en efectivo de lo que corresponda a la actora por el referido beneficio.

    El artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, promulgada mediante decreto N° 4.448 de fecha 28 de abril de 2006, al tenor establece:

    Si durante la relación de trabajo en empleador no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.

    En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a titulo de indemnización lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

    En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento

    Aparte de lo anterior, también es de destacar que en condiciones normales el beneficio de alimentación se cancela por jornada trabajada, lo que traduce que los días de trabajo no laborados por culpa de la patronal deben ser cancelados por el patrono, no así los días no laborables.

    En tal sentido, siendo que el horario normal o jornada de trabajo era de cinco (5) días a la semana, de lunes a viernes, ello traduce 5 días de beneficio de alimentación por semana, siendo que los días de descanso por regla no son remunerados con el beneficio, y a la fecha no había normativa que obligue a ello. De modo que los 28 días reclamados (abril –mayo), reclamados como días de beneficio de alimentación, al no haber sido cancelados de manera oportuna se han de pagar tomando en cuenta el valor de la Unidad Tributaria vigente en el día de efectivo pago, que a la fecha es de Bs. F.127,00, y cuyo 0,35, que prevee la cláusula 15 es de Bs.F.44,45, como se ve en el cuadro siguiente:

    Demandante Fecha Días

    Calendario Días

    Laborados Valor

    Unidad Trib 50% Und Trb Totales

    R.E. Abr-09 30 22 127 44,45 977,90

    May-09 8 6 127 44,45 266,70

    Sub total 1244,60

    J.V. Abr-09 31 22 127 44,45 977,90

    May-09 31 6 127 44,45 266,70

    Sub total 1244,60

    TOTAL 2489,20

    Así por el concepto en referencia de beneficio de alimentación, corresponden al demandante R.W.E.Q. la cantidad de Bs.F.1.244,60, y para el demandante J.P.V.Q., la cantidad de Bs.F.1.244,60, lo que suma la cantidad de Bs.F.2.489,20, que la demandada CONSTRUCTORA CAMSA, C.A. les adeuda según el monto correspondiente para cada codemandante. Así se decide.-

  9. Salarios pendientes o retenidos:

    Cada codemandante reclama la cantidad de 23 días de salario, que pare el demandante R.W.E.Q. al multiplicar por el salario diario de Bs.F.73,76 da el monto de Bs.F.1.696,48 y para el codemandante J.P.V., al multiplicar los señalados 23 días por el salario diario de Bs.F.56.70 1304,1.

    La parte demandada rechaza el concepto bajo el fundamento de que no corresponde la paliación de la Contrato Colectivo de la Construcción, empero no afirma haber pagado los señalados 23 días de salario.

    Al respecto se observa que siendo que como se indicó ut infra, de una parte es aplicable el Contrato Colectivo de la Construcción, pero más allá de ello, no consta el pago de los días en referencia, es por lo que proceden los mismos en las cantidades señaladas y que se esquematizan en el cuadro siguiente:

    Demandante Concepto Sal Norm 2009 Días Totales

    R.E. Salr Reten 73,76 23 1696,48

    J.V. Salar Reten 56,70 23 1304,10

    TOTAL 3000,58

    Así por el concepto referente a salarios pendientes o retenidos, corresponden al demandante R.W.E.Q. la cantidad de Bs.F.1.696,48, y para el demandante J.P.V.Q., la cantidad de Bs.F.1.304,10, lo que suma la cantidad de Bs.F.2.3.000,58, que la demandada CONSTRUCTORA CAMSA, C.A. les adeuda según el monto correspondiente para cada codemandante. Así se decide.-

  10. Diferencia de salarios, en virtud de la aplicación de la Contrato Colectivo de la Construcción, se reclama el presente concepto, que es rechazado por la demandada bajo el fundamento de que la contratación colectiva in comento, no es aplicable.

    Al respecto, se tiene que siendo que la Contrato Colectivo de la Construcción si es aplicable a los demandantes, como se indicó ut infra, ello hace procedente el concepto, empero, sólo hasta el 08/05/2009, fecha esta en la que culminó la prestación de servicios para con la demandada, y que se observa en el siguiente cuadro:

    Demandante Concepto Fecha Días Salr Día pagado Salar real Diferenc Adeudado

    RICHARD

    ESPINA Difer Sala 01/03/2007 al

    30/07/2007 150 33,00 42,68 9,68 1452,00

    01/08/2007 al

    02/12/2007 122 33,00 51,22 18,22 2222,84

    03/12/2007 al

    30/01/2008 57 40,58 51,22 10,64 606,48

    01/05/2008 al

    30/07/2008 90 56,87 61,47 4,60 414,00

    01/05/2009 al

    08/05/2009 8 70,00 73,76 3,76 30,08

    Sub total 4725,40

    Demandante Concepto Fecha Días Salr Día

    pagado Salar real Diferenc Adeudado

    J.V. Difer Sala 01/08/2007 al

    30/04/2008 270 33,00 39,37 6,37 1719,9

    01/05/2008 al

    30/04/2009 360 44,86 47,25 2,39 860,40

    01/05/2009 al

    08/05/2009 8 44,86 56,70 11,84 94,72

    Sub total 2675,02

    TOTAL 7400,42

    De tal manera que por el concepto en referencia la demandada CONSTRUCTORA CAMSA, C.A. adeuda al demandante R.W.E.Q. la cantidad de Bs.F.4.725,40 y al demandante J.P.V.Q. Bs.F.2.675,02, lo que da la suma de Bs.F.7.400,42. Así se decide.-

  11. INDEMNIZACIONES DEL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO (LOT), esto es indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso:

    Al respecto, se observa que la causa de culminación de la relación laboral, NO es imputable a la parte demandada, y ello es así, toda vez que las partes actora y demandada están contestes en que no hubo un despido de la señalada expatronal, sino que hubo un hecho ajeno, no imputable a ella como lo fue la toma de posesión de parte de las instalaciones de Constructora CAMSA, C.A., y a raíz de ello, entró en posesión en estado venezolano, afirmándose que lo efectuó a través de PDVSA PETRÓLEO, S.A., empero que conforme a Inspección judicial efectuada, se trata a la fecha de PDVSA INDUSTRIAL.

    Al respecto se observa que en el escrito de demanda, se indica de manera expresa, la petrolera casi de inmediato asumió las operaciones, y que en el proceso de reestructuración y cambio de personal transcurrió más de un mes, tiempo en el que hubo una selección de trabajadores, unos que continuaron trabajando y otros que fueron despedidos, como es el caso de los demandantes. Lo que se quiere resaltar es que así las cosas el despido en todo no fue realizado por la demandada Constructora CAMSA, C.A. como se indicase ut supra.

    Al lado de lo anterior, en este contexto, luce acertado transcribir el contenido del artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), aplicable ratione temporis:

    Artículo 90. La sustitución del patrono no afectará las relaciones de trabajo existentes. El patrono sustituido será solidariamente responsable con el nuevo patrono por las obligaciones derivadas de la Ley o de los contratos, nacidas ANTES de la sustitución, hasta por el término de prescripción previsto en el Artículo 61 de esta Ley.

    Concluido este plazo, subsistirá únicamente la responsabilidad del nuevo patrono, salvo que existan juicios laborales anteriores, caso en el cual las sentencias definitivas podrán ejecutarse indistintamente contra el patrono sustituido o contra el sustituto. La responsabilidad del patrono sustituido sólo subsistirá, en este caso, por el término de un (1) año contado a partir de la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme.

    (Subrayado, negritas y mayúscula sostenida agregada por este Sentenciador)

    Conforme al contenido de la norma, la responsabilidad del patrono sustituido sólo abarca las obligaciones que tengan su origen antes de la sustitución.

    Así las cosas, tanto si se habla de “Hecho del Príncipe”, como si se hace referencia a la institución de la “Sustitución Patronal”, en cualesquiera de los escenarios, la responsabilidad de la entidad de trabajo Constructora CAMSA, C.A. no puede abarcar modificaciones de la prestación de servicios acaecidas o que se afirman efectuó otro patrono, esto hace impretermitible que se declare improcedente las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), es decir, tanto la indemnización por despido injustificado, así como la indemnización sustitutiva del preaviso, puesto que la demandada no efectuó despido alguno. Así se decide.

  12. PENALIDAD POR RETARDO EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES:

    Con respecto a la aplicación de la CLÁUSULA POR MORA, o retardo en el pago, es útil transcribir parte del contenido de la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Construcción, en donde se establece “El empleador conviene que en el caso de terminación de la relación laboral, por despido injustificado, despido justificado, retiro voluntario, e incapacidad, las prestaciones legales y contractuales que le corresponden al trabajador serán efectivas al momento mismo de la terminación, en el entendido de que en caso contrario, el trabajador seguirá devengando su salario hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones.” (Cursivas y subrayado agregado por este Sentenciador)

    Se puede apreciar que entre los supuestos para la procedencia de la señalada cláusula, se encuentran el “despido injustificado, despido justificado, retiro voluntario, e incapacidad”. Supuestos en los que no incurrió o tuvo participación alguna la demandada Constructora CAMSA, C.A., puesto que la prestación de servicios de los actores finalizó por causas ajenas a la voluntad de las partes. De tal manera, que resulta improcedente la señalada pretensión de cláusula por mora. Así se decide.-

    Sin embargo, el hecho de que no operen los supuestos de la cláusula in comento, el único efecto es que deja sin operatividad a la cláusula frente a la demandada, empero para ser lo más apegado a Derecho y Justicia, se observa que en virtud del retardo en el pago de la prestación de antigüedad y otros conceptos laborales, evidente es que conforme a las previsiones del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) proceden los intereses de mora, como se analizará ut infra. Así se decide.-

    De la SUMATORIA de todas las cantidades antes señaladas por los conceptos procedentes, arrojan un monto de Bs.F.35.644,78, para R.W.E.Q.; y el monto de Bs.F.25.751,37, para J.P.V.Q.; que da el monto global de Bs.F.61.396,15, que en definitiva adeuda la parte demandada la SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA CAMSA, C.A. por todos los conceptos en referencia. Así se decide.-

    Lo anterior se grafica en el cuadro siguiente:

    Concepto R.E.J.V.G.

    Prestac de antig 12550,86 12046,08 24596,94

    Vacac 13214,64 6780,57 19995,21

    Utilid 2009 2212,80 1701,00 3913,80

    Benef Aliment 1244,60 1244,60 2489,20

    Salar Retends 1696,48 1304,10 3000,58

    Difer salar 4725,40 2675,02 7400,42

    TOTAL 35644,78 25751,37 61396,15

    De seguida se analizará lo referente a los intereses y la indexación, conforme a los lineamientos legales, doctrinales y jurisprudenciales, con especial observancia a lo estatuido en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Nº 1841, proferida en forma oral en fecha 21/10/2008, y reproducida in extenso y publicada en fecha 11/11/2008, (Caso: J. S. Surita Corralez contra Maldifassi & Cia, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G.).

    En tal sentido, indicado lo anterior, este Sentenciador pasa a emitir pronunciamiento expreso, sobre los intereses de la antigüedad durante la prestación de servicios, y los Intereses de mora debidos por la falta de pago oportuno de todo lo que correspondía por los conceptos de las prestaciones sociales en sentido amplio (la prestación de antigüedad y los demás conceptos procedentes).

    Con respecto a los intereses de mora, es evidente, que al no haber cumplido la demandada, con su obligación del pago total de las cantidades que adeudaba a la trabajadora para el momento de la terminación de la relación de trabajo, aquella ha incurrido en mora, por tanto, se ordenará el pago de intereses moratorios, de las cantidades adeudas por la ex patronal, que resultó condenada a pagar, con las particularidades que se indican respecto a la antigüedad, y el beneficio de alimentación. Así, con respecto a los intereses de mora, que se generaron desde la fecha de la culminación de la relación laboral, es decir, el 08/05/2009, y hasta el día en el cual el fallo se encuentre definitivamente firme, con excepción del beneficio de alimentación que se recalculan conforme a la unidad tributaria vigente a la fecha de efectivo pago; tampoco respecto a lo que derive de la cláusula de mora. De los Intereses de la Antigüedad durante la vigencia de la prestación de servicio, estos intereses se generan mes a mes desde que se causó el concepto de los cinco (5) días de antigüedad mensual, hasta la fecha 08/05/2009..

    En cuanto a los intereses de mora, ellos proceden en aplicación del artículo 92 de la Carta Magna. Estos concebidos en la vigencia de la actual Constitución publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 36.860 del 30 de diciembre de 1999, se tiene que los conceptos procedentes, se han de computar, en obsequio del artículo 92 de la Carta Magna, aplicando el interés establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo reformada en 1997, o lo que es lo mismo, el promedio entre la tasa activa y pasiva que indica el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, y para efectuar el respectivo cómputo, este se hará mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un (1) experto contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem. Así se decide.

    Es de indicar que a partir del 07/05/2012, los intereses de mora han de computarse en base a la tasa activa como lo prevé el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras.

    Respecto al Ajuste o Corrección Monetaria (Indexación), peticionados por el demandante, se observa que los mismos proceden aún de oficio, toda vez que no significa el pago de algo distinto a lo pedido, sino lo mismo desde el punto de vista adquisitivo, más allá de lo nominal. Así conforme a la nueva doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ha de distinguir entre la indexación que se cumple durante el proceso (de la prestación de antigüedad, y la de los otros conceptos), y la indexación posterior al no cumplimento voluntario.

    En cuanto a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria durante el proceso se ha de distinguir a su vez la de la prestación de antigüedad la cual se computa desde la fecha de culminación de la relación laboral, esto es el 08/05/2009; mientras que para el resto de los conceptos procedentes (excluida el beneficio de alimentación), la misma se computa desde la notificación que es cuando la demandada tiene conocimiento de la reclamación; y en uno y otro caso se ha de excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora, salvo lo referente a las fechas de cómputo.

    De otra parte, en lo que atañe a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria así como los intereses de mora, dado el eventual no cumplimiento voluntario, conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parte in fine, procede los intereses de mora y la indexación sobre los montos condenados a pagar, calculadas desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, y más propiamente desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora, salvo lo referente a las fechas de cómputo. Así se decide.

    En mérito de las precedentes consideraciones, al quedar demostrado la procedencia de parte de los conceptos peticionados, se declara PARCIALMENTE PROCEDENTE la demanda incoada por los ciudadanos R.W.E.Q. y J.P.V.Q., contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA CAMSA, C.A., por motivo de cobro de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión incoada por los ciudadanos R.W.E.Q. y J.P.V.Q., contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA CAMSA, C.A., por motivo de cobro de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. En consecuencia:

PRIMERO

Se condena a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA CAMSA, C.A., a pagar al ciudadano R.W.E.Q., la cantidad de Bs.F.35.644,78; y para el codemandante J.P.V.Q., la cantidad de Bs.F.25.751,37, por los conceptos reclamados que resultaron procedentes, y que ascienden al monto global de Bs.F.61.396,15, conforme a los lineamientos señalados en la parte motiva.

SEGUNDO

Se condena a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA CAMSA, C.A. a pagar al ciudadano R.W.E.Q. Y J.P.V.Q., la cantidad resultante de los INTERESES MORA, conforme a los lineamientos señalados en la parte motiva, que excluye el beneficio de alimentación, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.

TERCERO

Se condena a la demandada mercantil CONSTRUCTORA CAMSA, C.A., a pagar al ciudadano R.W.E.Q. Y J.P.V.Q., la cantidad que resulte de la INDEXACIÓN, de la prestación de antigüedad y los demás conceptos laborales, en los mismos términos ya indicados en la presente decisión, que excluye el beneficio de alimentación, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.

CUARTO

En caso de que la sociedad mercantil CONSTRUCTORA CAMSA, C.A., no cumpla de forma voluntaria, conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a favor de los demandantes R.W.E.Q. Y J.P.V.Q., la indexación e intereses sobre todos los montos condenados a pagar, calculados desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, y más propiamente desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, en los mismos términos ya indicados en la parte motiva, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.

No procede la condenatoria en COSTAS procesales, a la parte demandada, por haberse dado un vencimiento parcial y no total, ello de conformidad con las previsiones del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Se deja constancia que la actora ciudadanos R.W.E.Q. Y J.P.V.Q., estuvieron representados por los profesionales del derecho ciudadanos L.M., G.M., y M.I.L.V., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 96.069, 109.546 y 155.052, respectivamente; y la parte demandada sociedad mercantil CONSTRUCTORA CAMSA, C.A., por los profesionales del Derecho ciudadanos J.M. y R.B., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 91.214 y 107.115, respectivamente.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los seis (6) días del mes de Noviembre del año dos mil catorce (2.014).- Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Titular,

NEUDO F.G.

El Secretario,

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para despachar el Ciudadano Juez y siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15.p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. PJ068-2014-000142.

El Secretario,

NFG/.

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