Decisión nº PJ0142014000168 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 16 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteOsbaldo José Brito Romero
ProcedimientoTransacción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo, martes dieciséis (16) de diciembre de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO: VP01-R-2014-000452

PARTE DEMANDANTE: R.W.E.Q. y J.P.V.Q., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad personal N° V-6.832.035 y V-5.108.469 respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE: T.N., M.A.F., CARLOS LEON PEÑALOSA, JUDIN RIOS, R.P., L.M., KARELIS GARCIA y M.I.L., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 96.072, 96.056, 95.949, 138.368, 96.837, 96.069, 133.129 y 155.052 respectivamente, de este mismo domicilio.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA CAMSA C.A., sociedad mercantil que llevo la secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo la denominación de “Compañía Anónima Heerema & Bomans” el día 6 de diciembre de 1948, bajo el Nº 75, folios 129b y 131

APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDADA: EXI E.Z., J.M., R.B. y M.E.A., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros 40.987, 91.214, 107.115 y 110.304 respectivamente, de este mismo domicilio.

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN.

-I-

ANTECEDENTES

Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha seis (6) de noviembre de dos mil catorce (2014).

-En fecha veinticinco (25) de noviembre de 2014, se recibió la presente causa la cual se indicó que al Quinto (5°) día hábil siguiente se fijaría la oportunidad para celebrar la audiencia pública y contradictoria de apelación.

-En fecha veintisiete (27) de noviembre de 2014 se recibido por este Tribunal Superior diligencia suscrita por la parte actora en la cual desiste de la apelación.

-En fecha tres (3) de diciembre del año en curso, este Tribunal público decisión en la cual se Homologa el desistimiento del recurso solicitado por la parte recurrente.

-Ahora bien, en fecha doce (12) de diciembre de 2014 se recibió por ante la Unidad y Recepción Distribución de Documento de este Circuito Judicial Laboral, diligencia suscrita por una parte por el ciudadano J.V., debidamente asistido por el abogado L.M., y por la otra por el abogado R.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual consignan transacción laboral, y solicitan su homologación.

Este Tribunal para resolver observa:

-II-

MOTIVA

Esta Alzada considera que si bien es cierto que las partes contendientes en el presente expediente son los dueños de la litis, pudiendo dar por terminada en cualquier instancia y grado de causa la acciones interpuestas, también no es menos cierto que las acciones laborales a los fines a darlas por terminadas a través de la formula de auto composición procesal, requiere de ciertos requisitos, debido a la especialidad de la materia ya que toda la normativa laboral, es de orden público, sometida a la vigilancia del Estado.

De conformidad con el artículo 89 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual reza:

Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

En este sentido, en el relatado acuerdo de pago, la parte codemandante ciudadano J.V., suscribió la diligencia asistido por el abogado L.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el numero 96.069; y la parte demandada igualmente la suscribe por intermedio de su apoderado judicial, el ciudadano R.B., (identificado supra).

Ahora bien, se debe ante todo, revisar la presente transacción para evidenciar que efectivamente se realizara bajo las facultades especificas que el legislador estableció para que pueda homologarse, y en caso positivo pasar al pronunciamiento respecto a si el escrito bajo análisis cumple con las previsiones de normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89 numeral 2° de la Carta Magna y el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y que no es contrario a las buenas costumbres, así como de la doctrina jurisprudencial.

En este orden de ideas es menester transcribir el contenido del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil aplicado por argumento a simili o analógico a la presente causa, artículo que entre otras hace referencia a la facultad de “transigir”, señalándose que ella debe ser expresa, en efecto el artículo señala:

Artículo 154.- El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.

Se aprecia por una parte, que el ciudadano J.V., efectivamente suscribe la diligencia, asistido por el abogado L.M., y por otra parte, de la revisión exhaustiva del poder judicial que ostentan la representación judicial de la parte demandada abogado R.B., se evidencia a los folios 59 y 60 (Poder notariado) que le fue otorgada facultad expresa para “transigir” en la presente causa.

Así las cosas, y siguiendo la doctrina moderna en cuanto a los acuerdos en materia laboral la ley plantea la posibilidad de conciliar y de celebrar transacciones, pero lógicamente las somete a una serie de limitaciones. Tomando en cuenta el concepto de transacción contenido en el articulo 1.713 del Código Civil y las peculiaridades que este concepto adopta en materia del trabajo, podemos afirmar la transacción laboral como un contrato por el cual la partes de una relación de trabajo, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, a través de un documento que debe contener una relación detallada o pormenorizada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

Igualmente de conformidad con el artículo 19 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual reza:

En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezca a los trabajadores y a las trabajadoras.

Las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Asimismo, el Código Civil en su artículo 1.713 define la transacción, como un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual y de conformidad con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la Cosa Juzgada, dicha transacción evidencia la relación laboral existente entre las partes, sólo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral como lo establece el texto Constitucional en el artículo 89 Ord. 2º, esta disposición constituye una vía para que el trabajador, ya libre del apremio que causa su relación de subordinación, esté en plena capacidad de negociar el fin de un litigio o prever un futuro. En consecuencia, la transacción como tal es el resultado de un contrato en el que las partes hacen concesiones recíprocas. Al respecto, la transacción sólo puede anularse por los vicios del consentimiento que afectan a los contratos, así como por los supuestos contemplados en los artículos 1.720 al 1.723 del Código Civil.

Por otra parte, la Cosa Juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido, sea por consumación o falta de actividad oportuna, los recursos que contra ella concede la ley, adquiriendo la sentencia el carácter de definitivamente firme. La eficacia de la autoridad de cosa juzgada es inimpugnable, según la cual la sentencia de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún Juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley.

Así pues, en el caso bajo estudio, este sentenciador considera que el acuerdo celebrado por el co-demandante J.V. y por la parte demandada CONSTRUCTORA CAMSA, C.A., cumple con los requisitos establecidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual señala entre otras, que debe hacerse una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos, en consecuencia no violenta de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales. En consecuencia, se declara procedente lo solicitado por ambas partes. Y así se decide.-

-III-

DISPOSITIVA

Por lo expuesto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: HOMOLOGADO, el acuerdo de pago celebrado entre el ciudadano J.V., titular de la cedula de identidad número V-5.108.469 asistido por el abogado L.M., ya identificado, y la sociedad mercantil CONSTRUCTORA CAMSA, C.A., por intermedio de su representación judicial. SEGUNDO: Se le otorga el carácter de COSA JUZGADA. TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, procesales de conformidad con el articulo 62 PARAGRAFO ÚNICO de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y OFICIESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.). En Maracaibo; a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014). AÑO 204 DE LA INDEPENDENCIA Y 155 DE LA FEDERACIÓN.

JUEZ SUPERIOR,

ABG. O.J.B.R.

LA SECRETARIA,

ABG. BRISJAIDA GOMEZ

Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres de la tarde (3:00 p. m.). Anotada bajo el N° PJ0142014000168

LA SECRETARIA,

ABG. BRISJAIDA GOMEZ

VP01-R-2014-000452

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