Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 7 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteLuis Enrique Simonpietri
ProcedimientoRecurso De Nulidad De Acto Administrativo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN SUR ORIENTAL.-

196º y 148º

Expediente No. 1831

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda determinado que en el presente Juicio intervienen como partes y abogados las siguientes personas:

RECURRENTE: R.W.F.U.

ABOGADA: S.C.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 80.321

RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.

TERCERO INTERESADO: EMPRESA COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV).

APODERADO JUDICIAL: C.V.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 76.116.

ASUNTO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO Y A.C.

La Abogada S.C.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.321, en su carácter de apoderada Judicial del ciudadano R.W.F.U., en fecha 23 de febrero de 2004, interpuso formal Recurso Contencioso de Anulación con A.C., contra la P.A. dictada por la Inspectoria del estado Monagas, en fecha 17 de Diciembre de 2003, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de Calificación de Despido, incoada por la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV) y una vez narrados los hechos y circunstancias de la presente demanda, la recurrente alega los siguientes vicios:

  1. - Viola el debido proceso, por cuanto en la misma paraliza el procedimiento, deja laguna al no señalar la oportunidad legal como lo exige el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, así mismo no señala de conformidad con el artículo 14 del Código Orgánico Procesal, el término para reanudar la causa que había suspendido.

  2. - Alega que el Inspector del Trabajo vuelve a violar el debido proceso, por cuanto indica en el auto notificar al trabajador y no citar al trabajador y por cuanto son dos figuras muy distintas en el derecho y el artículo 453 de la Ley Orgánica del trabajo ordena citar y no notificar, igualmente se puede precisar que tanto el auto de fecha 05/12/2001 y el auto de fecha 07/12/2001, no cumple con los parámetros exigidos por el artículo 453 de la precitada Ley, por cuanto el Inspector del Trabajo no determinó ni el día ni la hora de la contestación, tampoco se le indica ni da la compulsa para que el trabajador tenga conocimiento de la falta que le están imputando y así poder ejercer las defensas necesarias.

  3. - Alega que el trabajador no fue citado, tanto es así que la p.a.N.. 532 de fecha 17 de diciembre de 2001, lo cual señala lo siguiente “Admitida como fue la presente solicitud en fecha 05 de diciembre de 2001, se procedió a notificar al ciudadano R.F. (Trabajador) para el acto de contestación a la solicitud que se llevaría a cabo en fecha 18 de enero del 2002, a las 9:00 am. perfeccionándose la citación, esto por cuanto fue recibida por el mismo trabajador”, la misma no señala la fecha que recibió la supuesta citación el trabajador, no existe ninguna actuación de funcionario del trabajo que certifique o deje constancia y señale haber cumplido y practicado dicha formalidad de haber citado al trabajador.

  4. - Alega que la inspectora Ad Hoc se avoca al conocimiento de la causa y es insólito que la misma entra directamente a resolver el fondo y emite p.a. el mismo día en que se avoca el 17 de diciembre del 2003, según consta en P.A.N.. 532 violando de manera flagrante el debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto está violando el lapso para ser recusada esta funcionaria como lo establece el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, la funcionaria no notificó a las partes de que se avocaba al conocimiento del expediente.

  5. -Denuncia como vicio que la Inspectora Ad Hoc en la P.A.n. valoró ningún testigo presentado por el trabajador, es evidente la lectura parcial que hizo no dándole su justo valor.

  6. - Que el ciudadano trabajador R.F., impugnó la tacha y desconoce el documento representado o asistido por la Abg. S.D., debidamente firmado por el trabajador y la abogada quien fue acompañado conjuntamente con la Abg. S.D. e introdujeron el escrito, por lo que de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, ese documento no debió dársele ningún valor probatorio, ya que no se necesitaba ratificar lo que su representado había oportuna y legalmente desconocido, tachado e impugnado, violando de esa manera una vez más el debido proceso.

  7. - Alega que la P.A. señala lo siguiente: “En razón a lo narrado supra se desprende claramente del escrito de contestación que existe una confesión expresa por parte del recurrido trabajador de los hechos alegados por el patrono como la falta grave al trabajador, que los testigos promovidos por la defensa no presenciaron los hechos y eran testigos referenciales o que reconocieron su interés en el procedimiento; que los alegatos de la parte recurrente fueron probados a través de la confesión del trabajador recurrido….y en el escrito de tacha respecto al hecho de no haber bebido alcohol y que se agrava con las declaraciones contenidas en el documento privado promovido por la parte recurrente y en el que se observa una firma idéntica a la del trabajador recurrido contenida en su solicitud y en el poder otorgado”. Es por ello que la Autoridad Administrativa de acuerdo a las pruebas valoradas declara como cierta la falta cometida por el trabajador recurrido, encuadrándose los hechos alegados como cometidos y probados en autos dentro de la causal I del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y así se declara, alega que la doctrina ha sido cónsona al sostener que aunque la confesión se refiera a un hecho, no toda declaración de una parte debe juzgarse como una confesión, si en ella no se revela el propósito de reconocer la verdad de las afirmaciones hechas por la parte contraria en consecuencia, la confesión debe existir por si misma, y no será licito inferirla de los argumentos, alegatos y defensas de los litigantes.

  8. - Pide que el presente recurso contencioso de anulación con a.c. sea admitido, así mismo lo interpone por ante este despacho, por cuanto es evidente que no se encuentra en funcionamiento la Corte Primera en lo Contenciosos Administrativo y que en el recurso interpuesto se solicita la vía de amparo cautelar la protección de los derechos constitucionales de su representado, tal como lo estableció la Sala Constitucional en sentencia de fecha 08 de diciembre del 2003.

  9. - Anexó documento original de poder debidamente autenticado.

  10. - Copia certificada del expediente instruido con el No. 357-01 con motivo a la solicitud de calificación de falta donde se dictó P.A.N.. 532, objeto de impugnación.

En fecha 05 de Abril de 2004, se le dio entrada y se admite el recurso contencioso administrativo de nulidad como acción principal, a los fines de que este Juzgado se pronuncie sobre el amparo cautelar; en esta misma fecha este Tribunal declaró sin lugar la solicitud de amparo cautelar, solicitada por el ciudadano R.F.F..

En fecha 04 de agosto de 2004, se remitió el presente asunto a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 05 de Abril del 2006, La Corte Primera de lo Contenciosos Administrativo, ordenó remitir el presente expediente a este Juzgado Superior, por cuanto comparte esa Corte que la competencia para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos que dicten las inspectorías del Trabajo corresponde a los Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo y en Alzada las Cortes de lo Contencioso Administrativo. En fecha 18 de mayo del 2006, se recibe de la mencionada Corte el expediente y una vez emplazadas todas las partes interesadas, en fecha 04 de diciembre del 2006, tuvo lugar la audiencia para que las parte solicitaran la apertura del lapso probatorio, se dejó constancia que la parte recurrida INSPECTORIA DEL TRABAJO, no compareció. Tiene la palabra la parte Recurrente, a través de su apoderada judicial, quien expone: Solicito de conformidad con el articulo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su aparte 15, apertura del lapso probatorio en donde promoveré los documentales que riela en los autos, emanados de la Inspectoria del Trabajo con el N° de control 357-01, así mismo, la p.a. de fecha 17 de diciembre del 2005, que cursa en los folios 118 al 126 y que forman parte del mencionado expediente. Así mismo invoco el mérito favorable que se desprende de los autos. Es todo. Seguidamente el apoderado del tercero interesado expone: Por cuanto la providencia impugnada creo derechos para CANTV y fue dictada como resultado de la solicitud de calificación de falta intentada por CANTV, para obtener la autorización de despido del “señor R.F. ULPIN”, en lo sucesivo “Sr. FIGUEROA”, por lo tanto es evidente que CANTV tiene un interés directo y está legitimado para ser parte en la presente causa. Solicito la apertura del lapso probatorio, para promover en la oportunidad correspondiente las pruebas documentales constituidas por la copia certificada del expediente administrativo N° 357-01; así como el merito favorable derivado del principio de la comunidad de la prueba contenido en los elementos de autos que benefician y favorecen a mi representada. Es todo. El Tribunal, visto lo solicitado por las partes, lo acuerda y en consecuencia ordena la apertura del lapso probatorio. La parte recurrida promueve y ratifica la documental constituida por la copia certificada del expediente administrativo No. 357-2001, nomenclatura interna de la Inspectoria del Trabajo y promueve el mérito favorable. La parte recurrente promueve, evacua, ratifica y reproduce copia certificada del expediente No. 357-01, emanado de la Inspectoria del Trabajo; promueve, evacua, ratifica y reproduce P.A.N.. 532 emanada de la Inspectoria del Trabajo, de fecha 17/12/2003 y promueve la prueba de exhibición de expediente No. 357-01, que se encuentra en los archivos de la Inspectoria del Trabajo del estado Monagas. En fecha 09 de febrero de 2007, se realizó la audiencia de informe; la recurrente expuso : Como se desprende de las actas del procedimiento de calificación de falta intentado por la empresa CANTV, en contra de mi representado se inicia en fecha 30 de noviembre del 2001, y es admitido el 5 de diciembre de ese mismo año procediéndose a la notificación del mi representado, efectivamente en fecha 17 de enero del 2001, siendo el acto de contestación el día siguiente es decir , el 18 de enero de ese año , es de hacer valer que se esta violando el derecho a la defensa y debido proceso que consagra la constitución en su articulo 49 ordinal, 5 es así ciudadano juez como posteriormente se procede a la promoción y evacuación el 23 de enero del mismo año, promovidas las prueba y evacuada, la parte accionada presenta la prueba de testimoniales, en este sentido se evidencia en actas que las mismas no fueron valoradas por la Inspectora del Trabajo por cuanto manifestó que las mismas no fueron contestes y solo eran testigos preferenciales valorando las testimoniales de la recurrente, es cuando en la evacuación, mi representado presenta escrito de tacha de documento de la empresa donde busca la tacha de dicho documento, el mismo monto para el acto al que la empresa contestara durante las horas administrativo, no consigno escrito insiste el reconocimiento de la isvso verificando folio 26, que la apoderada judicial consigna diligencia que deja constancia que terminado el despacho no hábil presentado escrito y verificándose también que la empresa consigna en el expediente su escrito en 20 minutos después de haber cerrado, posteriormente el procedimiento se suspende por resolución de la Inspectora transcurriendo un año de la suspensión, el mismo se eleva al despacho del trabajo para su decisión luego la Inspectora dicta resolución hace nombramiento inspectora Ad-Hoc es así como la Inspectoria Ad-Hoc se avoca a la casual el 17 diciembre del 2002, siendo en esta fecha cuando la inspectora, nuevamente se viola el debido proceso y el derecho a la defensa por cuanto la inspectora luego de avocamiento no permite que mi representado ejerza las causales de recusación, es así como la inspectora en la misma fecha decide sobre el fondo de la causa, lo cual nos parece que es algo insólito o imposible, por cuanto para ese momento el exp. Eran contentivo de mas de ciento folios es así por todas las razones expuestas solito la nulidad absoluta de la p.a. dictada el 17 de diciembre del 2003, signada bajo el Nª 532, y a su vez solicito que mi representado sea de nuevo reincorporado a su situación anterior y con todos los pronunciamientos de ley. Es todo. La representación del tercero interesado expone: El recurrente solita la nulidad del acto, por violación a la defensa denunciando como primero vicio o acto lesivo a derecho a la defensa el hecho de haber sido notificado y un día luego de esa notificación, haberse fijado el acto de contestación debemos señalar que como consta en el expediente administrativo consignado en autos, el ciudadano R.U. asistió al acto de contestación el procedimiento de calificación de falta y no solo asistió sino que consigno en ese acto de contestación un escrito de 4 folios en el cual explanaba y argumentaba la defensa que considero pertinente en su favor, por lo cual es evidente que no hubo lesión al derecho a la defensa del recurrente por cuanto participo y ejerció su derecho en ese acto de contestación, debidamente asistido por un abogado y consignando el escrito de defensa en el cual nunca denunció la supuesta violación del derecho a la defensa debido a las circunstancias que denuncia en cuanto a su notificación con la avenía de este Tribunal, nos permitimos resaltar que si un acto procesal es convalidado por la parte al cuasar perjuicio y adicionalmente se logra el fin procesal del mismo no debe ser anulado por cuanto realmente no existió una violación a la defensa adicionalmente alega el recurrente que la providencia de la Inspectoria del trabajo no valoro los testigos promovidos en su defensa por haberlos calificados como testigos referenciales debemos señalar, que en las actas de promoción y evacuación de los testigos promovidos por el recurrente al ser repreguntados manifestaron y declararon, no haber estado en los sitio de los hechos a la hora en que sucedieron y que estaban declarando según lo que habían escuchado en la empresa, adicionalmente en el caso especifico del testigo H.U. declaro que se encontraba en un sector distinto de la Av.. Orinoco a la hora en que ocurrieron los hechos por lo que mal pudo tener conocimiento directo del los mismos, par concluir en cuanto a este punto todos los testigos al ser repreguntados declararon tener una posición en opinión favorable al recurrente comos se evidencia de estos hechos que constan en actas de la Inspectoria del trabajo, al no valorar esos testimonios en la providencia impugnada, no incurrió en ningún vicio por cuanto sustancio suficientemente el acto administrativo e hizo referencia a las pruebas evacuadas, en cuanto a la tercera denuncia de la parte recurrente, debemos señalar que en diligencia conjunta que consta en las actas del expediente administrativo la apoderada del recurrente y el abogado de la CANTV, se dieron por notificados el 12 de diciembre y solicitaron la continuación del procedimiento administrativo por lo que para el momento de la avocamiento y de haberse elevado para decisión ese expediente administrativo todas las partes se encontraban a derecho adicionalmente el recurrente al darse por notificado de la providencia dictada no señalo vicio alguno en cuanto al item procesal y tampoco manifestó en el expediente administrativo ni en este expediente del recurso, las supuestas casuales o motivos que podía haber tenido para solicitar la inhibición a la inspectora Ad Hoc. Por esta razón solicitamos a este d.T. sirva declarar sin lugar el presente recurso de nulidad. Es todo. El Tribunal fija el 2do día de despacho siguiente al de hoy para iniciar la segunda fase de la relación de la causa. El día 13 de febrero de 2007, se comenzó la segunda etapa de la relación en la presente causa. En fecha 15 de marzo de 2007, concluida la relación de la causa en su segunda etapa, el Tribunal dijo “VISTOS” y entra en etapa de sentencia.

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

Denuncia la recurrente en primer lugar que la Inspectoria del Trabajo del estado Monagas violó el debido proceso, por las siguientes razones:

• Paraliza el procedimiento sin indicar la fecha para su reanudación, violando según el recurrente el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo y 14 del “Código Orgánico Procesal”.

• Indica que la Inspectoria del Trabajo ordenó notificar al trabajador para la contestación de la demanda y expresa que la figura de la notificación es diferente a la de la citación, indicando además que la parte narrativa de la P.A. impugnada, la propia Administración reconoce que lo que practicó fue una notificación.

Ahora bien sobre la denuncia sobre este vicio debe este Tribunal señalar lo siguiente:

Respecto de la primera denuncia, es decir de la paralización del proceso, sin indicarse la fecha de la reanudación, considera este Tribunal que si bien lo correcto hubiese sido fijar precedente en ello, la continuidad del procedimiento, esto no siempre es posible y que si a todo evento la paralización de un procedimiento en forma indebida distorsiona el debido proceso, no se trata de una violación que pueda determinar la validez del acto administrativo, producto de ese procedimiento, por cuanto al reanudarse el mismo se deberán hacer las debidas notificaciones a las partes para su continuidad; por lo que este Tribunal considera que la denuncia formulada no afecta a la validez del acto administrativo.

Respecto a la segunda denuncia sobre la violación del debido proceso, observa este Tribunal que al folio 50 del expediente, aparece la comunicación dirigida al recurrente por parte del Inspector del Trabajo, en la que se le notifica, para el acto de la contestación de la demanda, notificación ésta que fue recibida por su destinatario el 17 de enero del 2002, del acta analizada, se desprende que se le informa al trabajador, hoy recurrente, mediante una notificación que el acto de la contestación de la demanda se realizará el 18 de enero del 2002, a las 9:00 de la mañana, en virtud de la calificación de despido incoada por la Compañía Anónima de Telecomunicaciones, (CANTV).

Ahora bien, si bien la norma contenida en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, estable que el Inspector del trabajo citará al trabajador y la boleta librada en efecto en su contenido expresa que notifica al trabajador, lo que se verificó mediante esa boleta fue una verdadera citación, pues le fue entregada personalmente a su destinatario y se le conminó a comparecer a al acto de contestación, precisada la fecha y la hora, por lo que no encuentra este Tribunal que la expresión de la Inspectoria del Trabajo, tanto en la boleta que se examina como en el acto administrativo impugnado, al señalar que se trata de una notificación, no es suficiente para producir una reversión del proceso y menos aún una violación al derecho a la defensa, puesto que el derecho a la defensa debe entenderse como aquel que le garantiza a las partes el estar informado sobre lo que obra contra sus intereses y tener la oportunidad de acceder a la defensa del mismo, por lo tanto el simple señalamiento de notificación, por parte del Inspector del trabajo, no será susceptible de anular el acto administrativo cuando el acto citatorio cumplía la finalidad para la cual fue diseñada.

Indicó así mismo la recurrente que la notificación, señalaba que el acto de contestación se realizaría el día 18 de enero del año 2002 y él fue notificado el día anterior, por lo que tampoco se cumplió con el artículo 453 mencionado, ya que este establece que la contestación se producirá el segundo día siguiente contados a partir de la citación del trabajador, sin embargo del acta que corre a los folios 51 y siguientes del expediente, se evidencia que el trabajador acudió al acto de contestación y ejerció efectivamente su defensa, por lo que la citación que se le hizo, aún conteniendo la expresión “notificación” y habiendo sido recibida por éste el día anterior a la contestación, cumplió con su finalidad y se caería en inutilidad repositoria y se pretendiera corregir un posible defecto de proceso que fue subsanado por el mismo trabajador al acudir a la contestación, por lo que se considera improcedente la denuncia realizada por el recurrente este sentido.

Denuncia así mismo el recurrente, en segundo lugar, que la Inspectora Ad Hoc, se avoca al conocimiento de la causa de calificación de la falta en su contra en fecha 17 de diciembre del 2003 y decidió la P.A. en la misma fecha 17 de siembre del 2003, sin previa notificación de las partes y violando a decir del recurrente flagrantemente el debido proceso y el derecho a la defensa, por tanto violó el lapso para ser recusada la funcionaria, quien debió inhibirse porque existía una causa de recusación en su contra.

Debe hacerse señalamiento que tal obligación no existe en sede administrativa, pero que a todo evento para la procedencia de la denuncia de que la funcionaria estaba incursa en causal de recusación, tendría que señalar el recurrente cuál es la causal de recusación que pudo haber operado en contra de la funcionaria y que expresamente se encuentran señalada de manera taxativa en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

La funcionaria podía avocarse al conocimiento de la causa como fue encomendada y proceder a dictar la decisión, ya que la decisión en sede administrativa sólo va a surtir efecto una vez que ha sido notificada las partes, en conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que el criterio de este Tribunal no es trasladables las obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil para los jueces a los funcionarios de la Administración Pública.

En consecuencia estima este Tribunal que al ser designada la funcionaria V.V., como Inspectora del Trabajo Ad Hoc, en fecha 15 de siembre del 2003 y avocada al conocimiento de la causa que le fuera designada, podía entrar a decidirla sin notificación previa de las partes, ya que no hay norma alguna de las que regulen la actividad administrativa que obligue a dicha funcionaria asumir la conducta indicada por el recurrente, lo que hace improcedente la denuncia formulada.

En tercer lugar, señala el recurrente, que la funcionaria Inspectora del Trabajo Ad Hoc no valoró ningún testigo presentado por el trabajador y no le dio su justo valor, puesto que fueron testigos contestes, que manifestaron no tener interés, pero que el testigo presentado por la parte patronal, que es un ciudadano que vende perros calientes si se le dio valor probatorio, siendo quien presenció los hechos que fueron tres cuadras más bajo de la venta de perros calientes.

En cuanto a la presente denuncia, observa el Tribunal que la P.A. impugnada existe un análisis de los testigos promovidos por el recurrente en el procedimiento administrativo y que rindieron su declaración y al efecto desechó al testigo H.A.G., porque señaló que en la fecha 01 de noviembre a las 6:30 de la tarde se encontraba en Los Bloques, con unas amigas, por lo que no podía tener conocimientos de los hechos, al no estar presente, el testigo H.U., manifiesta que vino a servirle de testigo al recurrente, de lo que él había escuchado en ese día, lo que lo convierte en un testigo referencial; el testigo J.A.F., señala que tubo conocimiento de los hechos porque la oficina de Protección de CANTV, quiso llevar el expediente al Sindicato, lo que le hace ver un testigo referencial, y finalmente el testigo E.L. no es valorado por la Inspectora del Trabajo porque manifestó abiertamente que la empresa no tenía la razón, por lo que lo hace ver un testigo interesado; observando este Tribunal que el razonamiento de valoración de la Inspectora de trabajo se encuentra ajustado a derecho y que no existe vicio alguno al realizar la valoración de los testigos que analizó.

Igual criterio soporta este Tribunal, respecto de la valoración que hizo del testigo de la empresa R.E., quien manifestó haber presenciado los hechos; no encontrando este Tribunal la existencia del vicio denunciado.

En cuarto lugar, denuncia el recurrente que la P.A. está viciado, por cuanto la Inspectora del Trabajo señaló, respecto del desconocimiento que se hiciera de un documento privado, mediante escrito de fecha 01 de febrero del 2002, que la ciudadana S.C.D., abogada no estaba facultada para realizar tal actuación, pero debe haberse observado que el escrito de impugnación quien lo presentó fue el propio trabajador, asistido de abogado.

Si bien existe un error de apreciación por parte de la Inspectora del Trabajo cuando señala que la apoderada no tiene facultades y el escrito de tacha y en conformidad con el artículo 1381 del Código Civil, fue presentado por el propio recurrente, se observa que dentro del argumento de la Inspectoria del Trabajo para analizar la situación se señala que la tacha propuesta no fue ratificada dentro de los cinco días como establece el Código de Procedimiento Civil, sin una vez agotado ese lapso y que por el contrario la parte se quiso servir del documento privado, lo hizo saber en fecha 05 de febrero del 2002, considera este Tribunal, que tal insistencia se hace en tiempo oportuno porque a diferencia de lo alegado en los informes ante este Tribunal por el recurrente, en sede administrativa no existen las horas de despacho, por lo que se le concedió valor probatorio a dicho documento, en atención al razonamiento expuesto por el Inspector del Trabajo, razonamiento éste cuya veracidad pudo constatar este Tribunal, al examinar las actas respectivas determinando, que la valoración hecha sobre el documento por el Inspector del Trabajo, aún cuando consideró que el escrito lo había propuesto la Abogada del trabajador, es una valoración realizada en conformidad con la Ley, por lo que no considera que la denuncia sea procedente.

Del análisis antes realizado concluye este Tribunal que no existen en el caso de autos los vicios denunciados por el recurrente, que la Inspectora del Trabajo del estado Monagas, al dictar la P.A.N.. 532 de fecha 17 de diciembre del 2003, actuó con apego a la Ley, lo que hace que el presente recurso de nulidad debe ser declarado sin lugar y que la P.A. impugnada permanezca en el mundo jurídico con un acto administrativo válido y eficaz. Así se decide.

DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley. DECLARA: SIN LUGAR el acto administrativo, intentado por el ciudadano R.W.F.U., contra la Inspectoria del Trabajo del estado Monagas.

Notifíquese de esta decisión al Procurador General de la República de Venezuela, de conformidad con lo establecido con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del caso.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los Siete (07 ) días del mes de M.d.A.D.M.S. (2.007). Año 196º de la Independencia y 148º de la Federación.-

El Juez ,

Abg. L.E.S..

El Secretario,

Abg. V.E.. B.G..

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las a.m.- Conste. El Secretario,

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