Decisión nº 332-2012 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 12 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteJacqueline Fernández
ProcedimientoCon Lugar Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 5 de Diciembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2010-005359

ASUNTO : VK01-X-2012-000045

DECISIÓN Nº 332-12

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: J.F.G..

Se recibieron en fecha 30-11-12, las presentes actuaciones, contentivas de la incidencia de inhibición formulada por la Abogada A.C.R.C., en su carácter de Jueza Novena de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, planteada de conformidad con el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem, en la causa seguida a los acusados R.E.P.M., E.E.H.U., R.P.P.W., R.J.B.L. y A.E.C.B., por la presunta comisión del delito de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la anterior Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Realizados los trámites consiguientes, se designó ponente a la J.P.J.F.G., quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Luego en fecha 04-11-12, esta S. admitió la presente incidencia en cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, y en aras de garantizar el principio de celeridad procesal, y con la finalidad de no paralizar la causa principal, considera procedente prescindir del lapso de pruebas prescrito para las incidencias en el mencionado artículo, por cuanto el punto sobre el cual versa la inhibición es de mero derecho, de conformidad con lo preceptuado en el último aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 389 ejusdem; razones éstas de derecho, por las cuales esta Alzada, ordena prescindir del lapso de pruebas y pasa a resolver la inhibición propuesta.

  1. CAUSAL JURÍDICA DE LA INHIBICIÓN FORMULADA:

    La Abogada ANDREA CAROLINA RINCÓN CEDEÑO, en su carácter de Jueza Novena de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se inhibió del conocimiento de la causa in commento, por cuanto a su criterio, se encuentra incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, se procede a dictar la decisión respectiva sobre la base de las siguientes consideraciones:

  2. FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA CAUSAL ALEGADA:

    Expone la Abogada A.C.R.C., en su carácter de Jueza Novena de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, como circunstancias fácticas de la inhibición formulada, las siguientes:

    En el día de hoy Jueves Quince (15) de Noviembre de 2012, presente en el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones (sic) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, la ciudadana A.C.R.C., Venezolana, mayor de edad, Abogada, portadora de la Cédula de Identidad N° V-15.409.985, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, obrando con el carácter de Juez (sic) Provisoria adscrita a este Despacho, en virtud de la Resolución N° 012-12 de fecha 06 de Noviembre de 2012, emanada de la Presidencia de Circuito, a los fines de tutelar los derechos y garantías constitucionales de los asuntos penales que cursan en el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, a partir del día 12-11-2012, expuso: De conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 87 ejusdem, me INHIBO de conocer el presente asunto signado bajo el N° 9M-440-11, seguido en contra de los ciudadanos R.E.P.M., E.E.H.U., R.P.P.W., R.J.B.L. y A.E.C.B., por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de que actuando como Fiscal Auxiliar Vigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, designada por la F. General de la República Bolivariana de Venezuela, Dra. L.O.D., en fecha 11 de Diciembre de 2009, según Resolución N° 1078, realice (sic) Escrito Acusatorio en contra de los mencionados acusados, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue admitida por el Juzgado 12 de Control de este Circuito Judicial Penal, quien decreto (sic) la Apertura del Juicio Oral y Público contra los referidos ciudadanos correspondiendo por distribución el conocimiento de la causa al Juzgado Noveno de Juicio de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole a esta J. conocer de los asuntos cursantes ante este Tribunal a partir del día 12-11-2012, por lo que me considero incursa en los supuestos autorizantes del mencionado artículo, el cual refiere (… omissis…).

    En atención a lo dispuesto en el artículo 86.7 del comentado Código Adjetivo Penal, debo separarme del conocimiento de la causa en mención, en razón de haber emitido opinión en la misma cuando ejercía el cargo de Fiscal Auxiliar Vigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal como se desprende del contenido del escrito acusatorio. En efecto, la figura de la Inhibición, viene a considerarse un acto volitivo del Juez, al considerar afectada su objetividad, y siendo que la génesis de esta institución tiene sus cimientos en la obligación moral impuesta por la Ley al juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad, teniendo como norte el respeto que debe haber hacía las partes y a él mismo, con ocasión a su cargo, como persona investida de autoridad judicial, y responsable de brindar una tutela judicial efectiva.

    Es por lo que, siendo que actualmente presido el órgano jurisdiccional que va a realizar el acto de Juicio Oral y Público de los ciudadanos R.E.P.M., E.E.H.U., R.P.P.W., R.J.B.L. y A.E.C.B., por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, estimo que lo procedente y ajustado a derecho es plantear la INHIBICIÓN, como en efecto lo hago en este acto, de conformidad con el Artículo 86.7 antes citado, en armonía con el Artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, acordando en consecuencia la remisión del presente Asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Juicio correspondiente, con el objeto de dar continuidad al proceso, tal como lo establece el Artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se ordena aperturar

    Cuaderno de Incidencia para su remisión a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a fin de que conozca de la presente INHIBICIÓN, solicitando sea DECLARADA CON LUGAR la misma, conforme lo establecido en el Artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial…

    (Negrillas de la Jueza inhibida).

    III. MOTIVACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Esta Sala para decidir la presente inhibición, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 96 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, acoge el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211, dictada en fecha 15 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado J.M.D.O., donde se dejó establecido que:

    "La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber

    .

    Por su parte, el procesalista A.B., refiere que:

    En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé

    (Autor citado. “Introducción al Derecho Procesal Penal”. p.p: 320 y 321).

    Ciertamente, el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal dispone las causales o fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces Profesionales o Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo in commento, en la Jurisdicción Penal, toda vez que las mismas versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el juez, con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo. La indicada disposición procesal, establece en su numeral 7, que procede la inhibición “… Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…”.

    Es necesario señalar que, las causales de recusación e inhibición previstas en los ocho numerales del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la recusación o inhibición del juez, y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales uno, dos y tres relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, bien por afinidad o por consaguinidad; el numeral sexto directamente referido a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y, finalmente la contenida en el numeral siete que prevé la inhibición o recusación del Juez, cuando este hubiese tenido conocimiento del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado.

    Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetivas, así tenemos que el numeral cuarto establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral quinto consagra el interés directo que pudiese tener el recusado, su cónyuge o algunos de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, en el resultado del proceso, y el numeral octavo, que refiere cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte la imparcialidad del funcionario.

    Ahora bien las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de afinidad, y es que deben ser indubitablemente probadas. En este orden de ideas la doctrina ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.

    En atención a tal circunstancia, quienes aquí deciden consideran, que en el caso concreto lo alegado por quien se inhibe, tiene suficientes fundamentos en Derecho, por cuanto la ciudadana Jueza señala que fungió como Fiscal Auxiliar Vigésima Cuarta del Ministerio Público en la presente causa, interponiendo escrito acusatorio como acto conclusivo, en contra de los ciudadanos R.E.P.M., E.E.H.U., R.P.P.W., R.J.B.L. y A.E.C.B., por la presunta comisión del delito de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31de la anterior Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, lo cual se constata de la prueba consignada por la Jueza inhibida para sustentar sus argumentos, como lo es la copia fotostática de la Acusación Fiscal, presentada por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14-11-10, con atención al Juez Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control, demostrándose así la veracidad de lo alegado por la Jueza que se inhibe.

    En tal sentido, esta S. estima, que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR la inhibición suscrita por la Abogada A.C.R.C., en su carácter de Jueza Novena de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, planteada de conformidad con el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem, en la causa seguida a los acusados R.E.P.M., E.E.H.U., R.P.P.W., R.J.B.L. y A.E.C.B., por la presunta comisión del delito de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31de la anterior Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, a fin de evitar dudas entre las partes intervinientes sobre la imparcialidad de la Jueza inhibida como administradora de Justicia en el juicio que conoce el Tribunal que actualmente regenta. ASÍ SE DECLARA.

    DECISION

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por la Abogada A.C.R.C., en su carácter de Jueza Novena de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la causa seguida a los acusados R.E.P.M., E.E.H.U., R.P.P.W., R.J.B.L. y A.E.C.B., por la presunta comisión del delito de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31de la anterior Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Todo ello conforme a lo establecido en los artículos 86 numeral 7 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    P., regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal de origen a los fines legales consiguientes.

    EL JUEZ PRESIDENTE

    Dr. ROBERTO A. QUINTERO V.

    LAS JUEZAS PROFESIONALES,

    Dra. J.F.G.D.. NOLA GOMEZ RAMIREZ

    Ponente

    EL SECRETARIO,

    A.. R.E.M.S.

    En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 332-12.

    EL SECRETARIO,

    A.. RUBEN E. MARQUEZ S.

    JFG/lpg.-

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