Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Monagas, de 9 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteGustavo Posada
ProcedimientoInadmisible

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.-

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.-

Maturín, Nueve (09) de Junio de 2008

197º y 149º

DEMANDANTE: R.Y., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 15.323.906.

ENDOSATARIA: S.D.R., inpreabogado N° 101.324

DEMANDANDO: SOCIEDAD MERCANTIL “PC SERVICE PLUS NET C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 9 de julio de 2.003, anotada bajo el N° 30, Tomo A-1, representada por su Presidente, A.R.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad 9.295.456, y ciudadano A.R.L., titular de la Cédula de Identidad 9.295.456.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (ORDINARIO)

EXPEDIENTE: N° 12.881

Vista la anterior demanda y los recaudos acompañados a la misma, incoada por la abogada ciudadana S.D.R., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.338.390, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.324, actuando en su propio nombre y representación en su condición de ENDOSATARIA pura y simple del ciudadano R.Y., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 15.323.906, mediante la cual demanda por COBRO DE BOLÍVARES, procedimiento ordinario, a la SOCIEDAD MERCANTIL “PC SERVICE PLUS NET C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 9 de julio de 2.003, anotada bajo el N° 30, Tomo A-1, representada por A.R.L. y a este mismo ciudadano por ser titular de la misma cuenta. En consecuencia, anótese y numérese en los libros respectivos. Ahora bien, a los fines de pronunciarse sobre la ADMISIBILIDAD O NO de esta demanda observa este Tribunal lo siguiente:

La compareciente en su escrito libelar expresó: …”Que es tenedora legitima en virtud de endoso puro y simple de cinco (5) Cheques, librados por A.R.L.,…representante de la empresa sociedad Mercantil “PC SERVICE PLUS NET C.A.” cuya suma líquida y exigible totaliza la cantidad de TREINTA MILLONES NOVECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 30.920.000,oo), ahora TREINTA MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 30.920,oo), reflejado en los instrumentos en referencia y que a continuación se detalla: 1) Cheque distinguido con el número 01080539210100015952 del Banco Provincial, por un monto de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,oo), 2) Cheque distinguido con el número 00004858, de fecha21 febrero del 2007, girado contra cuenta número 0108 0539 21 0100015952 del Banco Provincial por un monto DOS MILLONES SETECIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.2.730.000,oo), 3) Cheque distinguido con el número 00004860, de fecha 21 de Marzo de 2007, girado contra cuenta número 0108 0539 21 0100015952 del Banco Provincial, por un monto de Dos Millones Setecientos Treinta Mil Bolívares (Bs. 2.730.000,oo), 4) Cheque distinguido con el número 00004872, de fecha 21 de Abril de 2007, girado contra cuenta número 0108 0539 21 0100015952 del Banco Provincial, por un monto de Dos Millones Setecientos treinta Mil Bolívares (Bs. 2.730.000,oo), 5) Cheque distinguido con el N° 00004884, de fecha 21 de mayo de 2007, girado contra cuenta número 0108 0539 21 0100015952, del Banco Provincial por un monto Dos Millones Setecientos Treinta Mil Bolívares (Bs. 2.730.000,oo)…” Fundamentó su acción de conformidad con el Artículo 1.264 del Código Civil, Artículo 456 del Código de Comercio y 338 del Código de Procedimiento Civil….Demandó a la SOCIEDAD MERCANTIL “PC SERVICE PLUS NET C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 9 de julio de 2.003, anotada bajo el N° 30, Tomo A-1, representada por A.R.L. y a este mismo ciudadano, por ser titular de la referida cuenta….”

En la presente demanda el actor escoge el procedimiento ordinario para hacer valer sus derechos; en consecuencia, se debe analizar el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que exige como requisito para su admisión que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, y de no ser admisible expresar los motivos; en este orden de ideas, de los instrumentos fundamentales se desprende que, todas las acciones derivadas del cheque se encuentran CADUCAS; ya que dichos cheques no fueron protestados y presentados al cobro, dentro de los lapsos establecidos en los Artículos 442 y 431 del Código de Comercio, y siendo la Caducidad de orden público, es evidente que la demanda es INADMISIBLE, por ser contraria al orden público, y en virtud, de que la caducidad puede ser declarada de oficio en cualquier estado y grado de la causa; y que su consecuencia es la extinción del proceso, y que la caducidad no puede convalidarse ni por pacto entre las partes por el mismo hecho de ser de orden publico.

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES (ORDINARIO), incoada por la Abogada SUNANNE DRESCHER REQUENA, contra Sociedad Mercantil “PC SERVICE PLUS NET C.A.”, y ciudadano A.R.L., ambos identificados, en virtud de encontrarse CADUCA la acción contra el librador. Se ordena dejar copia certificada de los instrumentos acompañado junto con el libelo, en el copiador de sentencia.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARICESE Y DEJESE COPIA.-

Dada Firmada y Sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.- Maturín, a la fecha supra. AÑOS: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-

El Juez,

Abg. G.P.

La Secretaria,

Abg. Dubravka Vivas

GPV/njc

Exp. Nro.12.881

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