Decisión de Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta de Sucre, de 24 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta
PonenteAntonio José Lara Inserny
ProcedimientoResolución De Contrato De Opción De Compra

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal Supremo de Justicia

Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A. del

Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.

Cumaná – Estado Sucre

S E N T E N C I A

LAS PARTES Y LA CAUSA

ACTOR: R.Y.B.B..

DEMANDADO: M.D.M.P..

CAUSA: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE

COMPRA VENTA e INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS

Y PERJUICIOS.

FECHA: 24 DE MAYO DE 2011.

EXPEDIENTE: N° 10-5191.

LA DEMANDA

En fecha catorce (14) de enero de dos mil diez (2010), se admitió demanda contra M.D.M.P., mayor de edad, venezolano, comerciante, domiciliado en Cumaná y con cédula de identidad N° V-12.272.921, intentada por R.Y.B.B., mayor de edad, venezolano, comerciante, domiciliado en Cumaná y con cédula de identidad N° V-16.903.269, asistido por el profesional del derecho A.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.175.

Las pretensiones del actor son:

  1. LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA DE LOS SIGUIENTES MUEBLES Y EQUIPOS: una plancha tostadora ELECTROMASTER de dos puestos; un horno microondas, marca SAMSUNG; una nevera de seis (6) puertas, marca TROPICAL, serial 12-170; una máquina de café, marca BRASILIA, serial 959-991; una nevera pastelera, marca NEVERAMA, serial ASP7-42; dos (2) baños de maría; diez (10) mesas redondas de madera y fórmica 70 x 70; una mesa rectangular de madera y fórmica 115 x 50; cuarenta (40) sillas de hierro con cojines; dos (2) sillas dobles de hierro con cojines; una máquina registradora, marca BMC; un mueble de fórmica para mostrador, un mueble de fórmica de pared; una licuadora, marca OSTER; un equipo de sonido, marca SONY; un DVD, marca JWIN; un exprimidor de jugo industrial; y una nevera tipo frezeer, marca ELECTROLUX. Los equipos y muebles están ubicados en el local Plaza Octogonal, planta baja del Centro Comercial Gina, en Cumaná.

    El contrato de opción de compra venta fue autenticado en la Notaría Pública del Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre, el día 12 de junio de 2.009, bajo el N° 40 del Tomo 94; el precio fijado para la venta de los muebles y equipos fue la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 195.346,07), de la cual el demandado, en la oportunidad de la autenticación, recibió del actor la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo), acordándose que el saldo de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 175.346,07), se pagaría mediante cuotas mensuales consecutivas, con vencimiento los días quince (15), por los siguientes montos: CUOTA N° 1: Bs. 22.233,oo; CUOTA N° 2: Bs.21.908,oo; CUOTA N° 3: Bs.16.583,oo; CUOTA N° 4: Bs.16.258,oo; CUOTA N° 5: Bs.15.933,oo; CUOTA N° 6: BS.15.608,oo. CUOTA N° 7: Bs. 15.283,oo; CUOTA N° 8: Bs.14.958,07; CUOTA N° 9: Bs.14.633,oo; CUOTA N° 10: Bs.14.308,oo; CUOTA N° 11: Bs.13.983,oo; y CUOTA N° 12: BS.13.658,oo.

    Que adicionalmente, el demandado le hizo firmar doce (12) letras de cambio por la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 195.346,oo), que se describen así:

    N° 1/12 librada el 12/06/2009 por Bs. 22.233,oo con vencimiento el 12/07/2009.

    N° 2/12 librada el 12/06/2009 por Bs. 21.908,oo con vencimiento el 12/08/2009.

    N° 3/12 librada el 12/06/2009 por Bs. 16.583,oo con vencimiento el 12/09/2009.

    N° 4/12 librada el 12/06/2009 por Bs. 16.258,oo con vencimiento el 12/10/2009.

    N° 5/12 librada el 12/06/2009 por Bs. 15.933,oo con vencimiento el 12/11/2009.

    N° 6/12 librada el 12/06/2009 por Bs. 15.608,oo con vencimiento el 12/12/2009.

    N° 7/12 librada el 12/06/2009 por Bs. 15.283,oo con vencimiento el 12/01/2010.

    N° 8/12 librada el 12/06/2009 por Bs. 14.958,oo con vencimiento el 12/02/2010.

    N° 9/12 librada el 12/06/2009 por Bs. 14.633,oo con vencimiento el 12/03/2010.

    N° 10/12 librada el 12/06/2009 por Bs. 14.308,oo con vencimiento el 12/04/2010.

    N° 11/12 librada el 12/06/2009 por Bs. 13.983,oo con vencimiento el 12/05/2010.

    N° 12/12 librada el 12/06/2009 por Bs. 13.658,oo con vencimiento el 12/06/2010.

    Por lo que el demandado le cobraba dos veces por la misma causa, pues le pagaba las cuotas acordadas en el contrato, cuya suma total es de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 175.346,66) y también las letras de cambio por la suma total de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 195.346,oo), lo que hace un monto total de TRESCIENTOS SETENTA MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 370.682,66).

  2. Que, como consecuencia de la Resolución, se decrete la nulidad de los siete (07) efectos cambiarios (Letras de Cambio) firmados por el actor a M.D.M.P., signados con los números 1/6, 1/7, 1/8, 1/9, 1/10, 1/11 y 1/12, que no se han pagado.

  3. Que, como consecuencia de la Resolución, se “ordene al ciudadano M.D.M.P., devolverme todos y cada uno de los pagos realizados por mi persona a su persona, por no cumplir este con todas las condiciones establecidas en dicho contrato, pagos éstos que hacen una sumatoria total de NOVENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS QUINCE BOLÍVARES (Bs. 92.915,oo), con sus respectivos intereses, tal y como constan de las Letras de Cambio que están referidas con la letra “C”.”

  4. INDEMNIZACIÓN POR LOS DAÑOS Y PERJUICIOS “calculados sobre el valor de lo cancelado por mi persona a éste (intereses), los mismos deben ser ajustados conforme a la inflación sufrida en el tiempo. Para ello pedimos sea determinado por un experto nombrado por este tribunal mediante experticia complementaria del fallo. Pido esta indemnización hasta la sentencia definitiva.”

    El fundamento legal que se alega para pretender la resolución está establecido en el artículo 1.167 del Código Civil.

    LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    En fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil diez (2010), en oportunidad legal, el demandado, representado por las profesionales del derecho E.V.V. y OSLAIDA GARCIA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nos. 29.596 y 116.435, según poder apud acta, otorgado el 26 de enero de 2010, contestó la demanda de esta manera:

  5. Admitió la existencia del contrato de opción de compra-venta, sobre los equipos y muebles, ubicados en el local Plaza Octogonal, planta baja del Centro Comercial Gina, en Cumaná, según el citado instrumento de fecha 12 de junio de 2.009.

  6. Admitió que el precio de la venta de los equipos y muebles se estableció en la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 195.346,07), que en la oportunidad de la autenticación recibió la cantidad de VEINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo), y que el saldo sería pagado en el plazo de doce (12) meses, a partir del doce (12) de junio de dos mil nueve (2009), en cuotas mensuales y consecutivas pagaderas los días doce (12) de cada mes, de la siguiente manera: CUOTA N° 1: Bs. 22.233,oo; CUOTA N° 2: Bs.21.908,oo; CUOTA N° 3: Bs.16.583,oo; CUOTA N° 4: Bs.16.258,oo; CUOTA N° 5: Bs.15.933,oo; CUOTA N° 6: BS.15.608,oo. CUOTA N° 7: Bs. 15.283,oo; CUOTA N° 8: Bs.14.958,07; CUOTA N° 9: Bs.14.633,oo; CUOTA N° 10: Bs.14.308,oo; CUOTA N° 11: Bs.13.983,oo; y CUOTA N° 12: BS.13.658,oo.

  7. Admitió que el actor debía hacer el último pago, el día doce (12) de junio de dos mil diez (2010).

  8. Alegó que el precio de la venta es la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 195.346,07) y que la cuota inicial fue de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo).

  9. Arguyó que las letras de cambio eran un medio de pago del saldo del precio de la venta, por lo que rechazó que le estuviera cobrando dos (2) veces por la misma causa, por cuanto el demandado solo le pagó cinco (5) de las cuotas, mediante las letras de cambio acompañadas con el libelo de la demanda.

  10. Rechazó que le hubiera arrendado verbalmente el local comercial donde están el mobiliario y los equipos dados en opción de compra venta, por cuanto él es el arrendatario del local, como consta en la cláusula OCTAVA del contrato de opción de compra venta, que establece: “EL PROPIETARIO”, se compromete en cancelar a la administradora del Centro Comercial Gina, los cánones de arrendamiento establecidos y los gastos mensuales que deriven del condominio sobre el referido local, hasta la terminación del presente contrato, el cual no será mayor a doce (12) meses”.

  11. Negó que hubiera incumplido las cláusulas del contrato de opción de compra venta.

  12. Rechazó que se decrete la nulidad de las letras de cambio distinguidas con los números 1/6, 1/7, 1/8, 1/9, 1/10/, 1/11 y 1/12.

  13. Rechazó que tenga que devolver los pagos que se le han hecho.

    LA RECONVENCIÓN

    El demandado reconvino al actor, por la resolución del contrato de opción de compra venta, con fundamento en el artículo 1.167 del Código Civil, por lo siguiente:

  14. Que el demandante reconvenido no canceló las cuotas correspondientes a los meses de diciembre de 2009, enero y febrero de 2010, distinguidas así: N° 6 por Bs. 15.608, N° 7 por Bs. 15.283,oo y N° 8 por Bs. 14.958,07, por lo que ha incumplido la cláusula sexta del contrato.

  15. Que el demandante reconvenido incumplió las cláusulas décima y décima primera del contrato al tener la registradora en su casa y no en el local.

    El demandado reconveniente pretende el pago de los daños y perjuicios ocasionados por la inejecución de la obligación, por el monto que dejó de percibir al no pagársele las cuotas 1/6, 1/7 y 1/8 por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 45.849,07).

    El demandado reconveniente solicita la indexacción monetaria.

    LA CONTESTACIÓN DE LA RECONVENCIÓN

    En fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil diez (2010), en oportunidad legal, el actor reconvenido, representado por su apoderado A.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.175, según poder apud acta, a los folios cincuenta y cinco (55) al cincuenta y siete (57) de la primera pieza del Cuaderno Principal, contestó la reconvención de esta manera:

  16. Alegó que el demandado reconveniente incumplió las cláusulas Segunda, Tercera, Cuarta, Quinta y Séptima del contrato de opción de compra venta.

  17. Que el demandado reconveniente estaba cobrando dos veces por la misma causa, porque en el contrato se establecen cuotas y no letras de cambio.

  18. Que el demando reconveniente le arrendó el local comercial, expresando que era de su propiedad, en la cláusula Tercera se establece el plazo del arrendamiento del local, entre el 12 de junio de 2009 y el 12 de junio de 2010, cuando lo tenía arrendado a la Inmobiliaria GAC, C.A. por el lapso de doce (12) meses, que vencieron el 30 de diciembre de 2009.

  19. Opuso que “…la obligación de pago que yo tenía para con ese ciudadano la mantenía al día y solvente, solo que, el día 18 de diciembre de 2009, estando laborando en el Local Comercial, la Inmobiliaria GAC, C.A., me hizo llegar una comunicación de fecha 18 de noviembre de 2009, la misma dirigida al Ciudadano, M.D.M.P., donde la misma se pone de manifiesto que para el día 30 de Diciembre de 2009, se da por terminado el Contrato de arrendamiento…”, por lo que no continué pagando las cantidades acordadas en el contrato.

  20. Arguyó que la registradora se la llevó a su casa para hacerle algunas reparaciones menores.

  21. Impugnó, desconoció y negó las copias de los recibos de pago de cánones de arrendamiento y gastos de condominio marcados con las letras de la “A” a la “H”, pago de cánones de arrendamiento señalados desde la letra “I” hasta la “N”, y la inspección judicial marcada con la letra “Ñ”.

    M O T I V A

    VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

    DEL ACTOR RECONVENIDO

    Con el libelo de la demanda:

  22. La fotocopia del instrumento autenticado en la Notaría Pública del Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre, en fecha 12 de junio de 2009, bajo el N° 40, Tomo 94, al no ser impugnada por el demandado, se valora de conformidad con los artículos 507 y 429 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que:

    1.1. El actor reconvenido celebró con el demandado reconveniente un CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA DE MUEBLES Y EQUIPOS (Cláusula Primera)

    1.2. Los bienes y equipos son: una plancha tostadora ELECTROMASTER de dos puestos; un horno microondas, marca SAMSUNG; una nevera de seis (6) puertas, marca TROPICAL, serial 12-170; una máquina de café, marca BRASILIA, serial 959-991; una nevera pastelera, marca NEVERAMA, serial ASP7-42; dos (2) baños de maría; diez (10) mesas redondas de madera y fórmica 70 x 70; una mesa rectangular de madera y fórmica 115 x 50; cuarenta (40) sillas de hierro con cojines; dos (2) sillas dobles de hierro con cojines; una máquina registradora, marca BMC; un mueble de fórmica para mostrador, un mueble de fórmica de pared; una licuadora, marca OSTER; un equipo de sonido, marca SONY; un DVD, marca JWIN; un exprimidor de jugo industrial; y una nevera tipo frezeer, marca ELECTROLUX. Los equipos y muebles están ubicados en el local Plaza Octogonal, planta baja del Centro Comercial Gina, en Cumaná. (Cláusula Novena)

    1.3. El precio fijado para la venta de los muebles y equipos fue la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 195.346,07), de la cual el demandado, en la oportunidad de la autenticación, recibió del optante la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo), acordándose que el saldo de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 175.346,07), se pagaría mediante cuotas mensuales consecutivas, con vencimiento los días quince (15), por los siguientes montos: CUOTA N° 1: Bs. 22.233,oo; CUOTA N° 2: Bs.21.908,oo; CUOTA N° 3: Bs.16.583,oo; CUOTA N° 4: Bs.16.258,oo; CUOTA N° 5: Bs.15.933,oo; CUOTA N° 6: BS.15.608,oo. CUOTA N° 7: Bs. 15.283,oo; CUOTA N° 8: Bs.14.958,07; CUOTA N° 9: Bs.14.633,oo; CUOTA N° 10: Bs.14.308,oo; CUOTA N° 11: Bs.13.983,oo; y CUOTA N° 12: BS.13.658,oo. (Cláusula Cuarta)

  23. Los formatos que se refieren a letras de cambio: N° 1/12 de fecha 12/06/2009 por Bs. 22.233,oo con vencimiento el 12/07/2009, 2/12 del día 12/06/2009 por Bs. 21.908,oo con vencimiento el 12/08/2009, 3/12 de fecha 12/06/2009 por Bs. 16.583,oo con vencimiento el 12/09/2009, 4/12 del 12/06/2009 por Bs. 16.258,oo con vencimiento el 12/10/2009, y 5/12 del 12/06/2009 por Bs. 15.933,oo con vencimiento el 12/11/2009, no tienen valor probatorio como letras de cambio, por cuanto no fueron libradas, requisito que al faltar determina que esos formatos no valgan como letras de cambio, conforme lo dispuesto por el encabezamiento del artículo 410 del Código de Comercio: “La letra de cambio contiene:…8° La firma del que gira la letra (librador)” en concordancia con el artículo 411 ejusdem: “ El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio”.

  24. La fotocopia del contrato celebrado el día treinta (30) de diciembre de dos mil ocho (2008) entre la Inmobiliaria Gac, C.A. y el demandado reconveniente, al no ser impugnado por este, se valora de conformidad con los artículos 507 y 429 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que la Inmobiliaria Gac, C.A. y el demandado reconviniente, de común acuerdo, decidieron prorrogar por doce (12) meses el contrato de arrendamiento del local Plaza II, ubicado en el centro comercial Gina, que venció el treinta (30) de diciembre de dos mil ocho (2008).

  25. La fotocopia de la carta de fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil nueve (2009), dirigida por la apoderada de la Inmobiliaria Gac, C.A. al demandado reconviniente, donde se le notifica que esa empresa no le renovará el contrato de arrendamiento del inmueble distinguido como Plaza II del centro comercial Gina, no se valora, por cuanto al provenir de un tercero que no es parte en el juicio, ha debido ser ratificada por este mediante la prueba testimonial, conforme a las previsiones del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    Con el Escrito de Promoción

  26. El contrato de opción de compra venta, ya fue valorizado en este fallo.

  27. Los formatos que se refieren a letras de cambio, ya fueron apreciados en esta decisión.

  28. La fotocopia del contrato de prórroga del contrato de arrendamiento, celebrado el día treinta (30) de diciembre de dos mil ocho (2008), entre la Inmobiliaria Gac, C.A. y el demandado, ya fue valorizado en este fallo.

  29. La fotocopia del documento constitutivo estatutario de la empresa INVERSIONES DELI, C.A., se valora de conformidad con los artículos 507 y 429 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que el actor y J.B.B. son sus accionistas, aunque esa empresa no es parte en el juicio.

  30. Los cinco (5) talonarios de cheques sin el número de la cuenta corriente a que corresponden ni la indicación del banco, no tienen ningún valor probatorio.

  31. La denuncia formulada por el actor en contra del demandado en la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, remitida al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, no es constitutiva de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.

  32. Las doce (12) fotografías promovidas para probar la existencia del mobiliario y equipos de fuente de soda dadas en opción de compra venta, realizadas antes del proceso, no se valoran por cuanto han debido ser ratificadas en el juicio por la persona que las tomó, mediante la prueba testimonial, a tenor del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; y así, en aplicación del principio de contradicción de la prueba, el demandado pudiera tener el control del medio. En cualquier caso, la existencia de esos bienes no está en litigio.

  33. La institución financiera Banesco, en relación a la prueba de Informes solicitada contestó: “…cumplimos con informarle que de acuerdo a nuestros archivos informáticos el ciudadano R.Y.B.B., C.I. V-16.903269, aparece registrado como titular de 2 cuentas corrientes, signadas con el N° 134-0055-50-0553285759 y 134-0055-52-0553284813 entre ellos podemos determinar que los cheques seriales 14525685, 23432043, 47432050, 38432039 y 33432045, no corresponden a chequeras asignadas a las mismas.”

  34. TESTIMONIALES:

    13.1. “LUCELYN NIKKA VELASQUEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° 15.935.585, domiciliada en avenida S.R., segunda Transversal, calle Córdova, N° 16, de ciudad de Cumaná, Estado Sucre. Impuesto del motivo de su comparecencia y de las Generales de la Ley sobre Testigos, manifestó estar conforme para declarar sobre el interrogatorio que a viva voz le formulará la parte promovente; quienes se hicieron presentes los profesionales del derecho A.H., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 33.175, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.Y.B.B., con cédula de identidad N° V-16.903.269, parte demandante y promovente y el ciudadano M.D.M.P., con cédula de identidad N° 12.272.921, parte demandada, representado por la profesional del derecho E.V.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.596. Acto seguido el apoderado de la parte demandante y promovente, procede a interrogar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga el testigo, si conoce a los ciudadanos R.Y. y M.D.M.? CONTESTO: “si los conozco, de vista, trato y comunicación”. SEGUNDA: ¿Diga el testigo, de donde lo conoce? CONTESTO: “del lugar donde labora el señor R.Y.”. TERCERA: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento y si sabe y le consta que la empresa inmobiliaria GAC, C.A., le tiene arrendado al ciudadano M.D.M. un local comercial que este le arrendó al ciudadano R.Y.? CONTESTÓ: “si, es cierto”. CUARTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que el local comercial que le arrendó el ciudadano M.D.M. a R.Y. es propiedad de R.C.?. CONSTESTÓ: “si, es cierto”. QUINTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano M.D.M. le dio mediante contrato de opción de compra venta al ciudadano R.Y. una serie de bienes muebles, (nevera, mesa, silla, etc.) donde actualmente labora como comerciante en el local que ese mismo ciudadano le dio en contrato arrendamiento al ciudadano R.Y.?. CONTESTÓ: “si me consta, ese día yo estaba presente”. En este acto interviene la profesional del derecho E.V.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.596, antes identificada, quien expone: “que mi comparecencia a este acto y mi derecho de ejercer el control de este medio probatorio en cuanto a las repreguntas que se le formulará a la testigo promovente no convalida dicho acto en virtud de la apelación ejercida contra la inadmisibilidad de este medio probatorio, por lo que paso a repreguntar de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, que relación tiene con el ciudadano R.Y.B.B.?” CONTESTÓ: “ninguna”. SEGUNDA REPREGUNTA: “Diga la testigo, si es cuñada del ciudadano R.Y. BOU BOU”. CONTESTÓ: “no”. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, si usted tiene una hija con el hermano del ciudadano R.Y.B.B.?. En este estado interviene el profesional del derecho A.H., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 33.175, antes identificado, quien se opone a la repregunta formulada. La parte repregúntate insiste en que la testigo responda a la repregunta. En este estado interviene el Tribunal y expone: “el tribunal decide que responda la repregunta a reserva de su apreciación en la definitiva”. CONTESTÓ: “no”. En este acto siendo la oportunidad para que se presente la ciudadana N.D.V.R.V., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° 13.358.076, quien se hizo presente en la sala de este despacho a la hora fijada y se procedió a hacer la respectiva juramentación, quien rendirá su declaración una vez concluido este acto. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, si usted vive en la misma dirección que vive el ciudadano R.Y.B.B.?. CONTESTÓ: “no”. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, de acuerdo a la repregunta tercera como le consta que el ciudadano M.D.M. haya arrendado el inmueble al ciudadano R.Y.B.B.?. CONTESTÓ: “ese día estaba yo al lado de la mesa donde estaban ellos sentados cuando el señor M.D.M. le estaba arrendado el local comercial al señor R.Y.”. SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, el día en que usted supuestamente oyó esa conversación de ese supuesto arrendamiento del local, el canon del mismo y su vigencia?. CONTESTÓ: “eso fue en el mes de junio, si no me equivoco, un día martes en la tarde, mas o menos de tres y media a cuatro y escuche que el contrato era por un año”. SEPTIMA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, si ha tenido a su vista los documentos propiedad donde funciona el local y el Centro Comercial Gina, para afirmar que es de la ciudadana R.C.?. CONTESTÓ: “no, todo sabemos que ella es la propietaria de ese local”. OCTAVA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento del contrato de opción a compra celebrado entre los ciudadanos R.Y. y M.D.M. y en su cláusula octava quedo establecido que el arrendatario de ese local es el ciudadano M.D.M. y no a lo que usted dice del arrendamiento realizado?. CONTESTÓ: “no tengo el conocimiento” Es todo. Cesaron.”

    13.2. “NELINA DEL VALLE R.V., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° 13.358.076, domiciliada en la avenida las Palomas, calle San Antonio, N° 08, Cumaná, Estado Sucre. Impuesto del motivo de su comparecencia y de las Generales de la Ley sobre Testigos, manifestó estar conforme para declarar sobre el interrogatorio que a viva voz le formulará la parte promovente; quienes se hicieron presentes los profesionales del derecho A.H., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 33.175, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.Y.B.B., con cédula de identidad N° V-16.903.269, parte demandante y promovente y la profesional del derecho E.V.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.596., en su carácter de apoderada Judicial del ciudadano M.D.M.P., con cédula de identidad N° 12.272.921, parte demandada. Acto seguido el apoderado de la parte demandante y promovente, procede a interrogar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga el testigo, si conoce a los ciudadanos R.Y. y M.D.M.? CONTESTO: “si los conozco”. SEGUNDA: ¿Diga el testigo, de donde los conoce? CONTESTO: “del Centro Comercial Gina”. TERCERA: ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento y si sabe y le consta que la empresa inmobiliaria GAC, C.A., le tiene arrendado al ciudadano M.D.M. un local comercial que este le arrendó al ciudadano R.Y.? CONTESTÓ: “si tengo conocimiento sobre eso”. CUARTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que el local comercial que le arrendó el ciudadano M.D.M. a R.Y. es propiedad de R.C.?. CONSTESTÓ: “también tengo conocimiento de eso, si”. QUINTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que el ciudadano M.D.M. le dio mediante contrato de opción de compra venta al ciudadano R.Y. una serie de bienes muebles, (nevera, mesa, silla, etc.) donde actualmente labora como comerciante en el local que ese mismo ciudadano le dio en contrato de arrendamiento al ciudadano R.Y.?. CONTESTÓ: “si, correcto”. En este acto siendo la oportunidad para que se presente el ciudadano G.H., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° 13.284.274, quien se hizo presente en la sala de este despacho a la hora fijada y se procedió a hacer la respectiva juramentación, quien rendirá su declaración una vez concluido este acto. En este acto interviene la profesional del derecho E.V.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.596, antes identificada, quien expone: “que mi comparecencia a este acto y mi derecho de ejercer el control de este medio probatorio en cuanto a las repreguntas que se le formulará a la testigo promovente no convalida dicho acto en virtud de la apelación ejercida contra la inadmisibilidad de este medio probatorio, por lo que paso a repreguntar de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, que relación tiene con el ciudadano R.Y.B.B.?” CONTESTÓ: “ninguna”. SEGUNDA REPREGUNTA: “Diga la testigo, si está en estado de gravidez (embarazada). CONTESTÓ: “si”. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, si el padre del niño o niña que usted espera es del ciudadano R.Y.B.B.?. CONTESTÓ: “no, y que tiene que ver esa pregunta con este juicio”. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, de acuerdo a su respuesta tercera como le consta que el ciudadano M.D.M. haya arrendado el inmueble al ciudadano R.Y.B.B.?. CONTESTÓ: “estaba presente, yo trabajaba en el Centro Comercial Gina”. SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, el día en que usted supuestamente oyó esa conversación de ese supuesto arrendamiento del local, el canon del mismo y su vigencia?. CONTESTÓ: “eso fue en el mes de junio los primeros días, creo que fue el ocho, nueve o diez, una tarde”. SEPTIMA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, si ha tenido a su vista los documentos propiedad donde funciona el local y el Centro Comercial Gina, para afirmar que es de la ciudadana R.C.?. CONTESTÓ: “no lo he tenido en mis manos, pero lo sé por los año que trabaje en el Centro Comercial Gina y asistía a las reuniones de condominio”. OCTAVA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento del contrato de opción a compra celebrado entre los ciudadanos R.Y. y M.D.M. y en su cláusula octava quedo establecido que el arrendatario de ese local es el ciudadano M.D.M. y no a lo que usted dice del arrendamiento realizado?. CONTESTÓ: “hasta cláusula no tengo conocimiento”. Es todo. Cesaron.”

    13.3. “G.H., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° 13.284.274, domiciliado en la calle Kennedy, entre calle Bolívar y avenida Gran Mariscal, quinta Dianorki, Caigüire Abajo, Parroquia V.V., Cumaná, Estado Sucre. Impuesto del motivo de su comparecencia y de las Generales de la Ley sobre Testigos, manifestó estar conforme para declarar sobre el interrogatorio que a viva voz le formulará la parte promovente; quienes se hicieron presentes los profesionales del derecho A.H., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 33.175, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.Y.B.B., con cédula de identidad N° V-16.903.269, parte demandante y promovente y la profesional del derecho E.V.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.596., en su carácter de apoderada Judicial del ciudadano M.D.M.P., con cédula de identidad N° 12.272.921, parte demandada. Acto seguido el apoderado de la parte demandante y promovente, procede a interrogar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga el testigo, si conoce a los ciudadanos R.Y. y M.D.M.? CONTESTO: “de vista y trato”. SEGUNDA: ¿Diga el testigo, de donde los conoce? CONTESTO: “del Centro Comercial Gina, cuando voy a tomar café todas las tardes”. TERCERA: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento y si sabe y le consta que la empresa inmobiliaria GAC, C.A., le tiene arrendado al ciudadano M.D.M. un local comercial que este le arrendó al ciudadano R.Y.? CONTESTÓ: “bueno yo sé que le arrendó el local y le vendió los mueble, ese fue el negocio que hicieron”. CUARTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que el local comercial que le arrendó el ciudadano M.D.M. a R.Y. es propiedad de R.C.?. CONSTESTÓ: “posiblemente, no estoy seguro”. QUINTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano M.D.M. le dio mediante contrato de opción de compra venta al ciudadano R.Y. una serie de bienes muebles, (nevera, mesa, silla, etc.) donde actualmente labora como comerciante en el local que ese mismo ciudadano le dio en contrato de arrendamiento al ciudadano R.Y.?. CONTESTÓ: “eso es correcto”. En este acto interviene la profesional del derecho E.V.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.596, antes identificada, quien expone: “que mi comparecencia a este acto y mi derecho de ejercer el control de este medio probatorio en cuanto a las repreguntas que se le formulará al testigo promovente no convalida dicho acto en virtud de la apelación ejercida contra la inadmisibilidad de este medio probatorio, por lo que paso a repreguntar de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, que relación tiene con el ciudadano R.Y.B.B.?” CONTESTÓ: “que voy pido el café y me lo despacha”. SEGUNDA REPREGUNTA: “Diga el testigo, como sabe usted que el ciudadano M.D.M. le vendió y supuestamente le arrendó al ciudadano R.Y.B.B. el inmueble que tiene mi representado arrendado?. CONTESTÓ: “yo desde hace años voy a Gina, a tomar mi cafecito en la tarde y oí cuando a Richard comentando el negocio de compra y arrendamiento a mediado de junio y julio”. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, como sabe usted que los ciudadanos M.D.M. y R.Y.B.B. hicieron negocios?. CONTESTÓ: “normalmente por las tarde voy a tomar café y eso se lo puedes preguntar a Di Mare que me ve todas las tarde por años, escuche el comentario de compra venta de ambos conversando posteriormente voy a tomar el café y me atiende Richard y yo le digo en era buena por la compra del negocio, lo felicite en pocas palabras, y desde entonces lo visito a diario como de costumbre”. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si por visitar a diario y tomarse el café con el ciudadano R.Y. ha generado entre ustedes una amistad?. CONTESTÓ: “bajo ningún concepto, yo tomo el café y no hago charlas mas veo al otro ciudadano lo veo en la mansión del pan y en Gina en su negocio, a Di Mare lo veo más que a Yatim y no tengo amistad con él”. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, cuando usted se refiere a su respuesta en la pregunta quinta formulada con que eso es correcto lo del contrato de opción a compra, explique que quiere decir usted con eso?. CONTESTÓ: “bueno digo yo, que una persona le vende a otra y le cobra arrendamiento que quiere decir eso, que contrato es eso, es arrendamiento o no”. Es todo. Cesaron.”

    Las declaraciones de LUCELYN NIKKA VELASQUEZ GONZALEZ, N.D.V.R.V. y G.H., se aprecian así:

    En relación al contrato de opción de compra venta de muebles y equipos, no son necesarias, por cuanto ese contrato, documento fundamental de la demanda, está probado mediante el instrumento autenticado en la Notaría Pública del Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre, el día 12 de junio de 2.009, bajo el N° 40 del Tomo 94.

    Sobre el contrato de subarrendamiento del local donde están situados muebles y equipos, entre las partes, que se pretende probar mediante las testimoniales, se analiza el artículo 1.392 del Código Civil:

    También es admisible la prueba de testigos cuando hay un principio de prueba por escrito. Este principio de prueba resulta de todo escrito emanado de aquél a quien se le opone, o de aquél a quien él representa que haga verosímil el hecho alegado.

    Es, asimismo, admisible dicha prueba, cuando las presunciones o indicios resultantes de hechos ciertos probados, no por testigos, sean bastantes para determinar la admisión de esa prueba.

    Así pues, el artículo 1.392 del Código Civil, admite la prueba de testigos, cuando hay un principio de prueba por escrito, pero contiene una regla de valoración al exigir que las menciones del hecho alegado, o sea el contrato o convención que se quiere probar con los dichos testigos, envuelvan la certeza de su existencia o extinción, por lo que la prueba testimonial para que sea procedente, debe correr inserto en las actas un instrumento capaz de crear un principio de prueba por escrito, lo que no ocurrió en este caso, pues no se promovieron los documentos que pudieron constituir ese principio; en consecuencia este medio de prueba, al no cumplir con todos los supuestos del artículo 1.392 ejusdem no tiene valor probatorio.

    Sobre el contrato de arrendamiento del local donde están situados los muebles y equipos, las testimoniales no se requieren, por cuanto éste está probado en autos por el instrumento, de fecha treinta (30) de diciembre de dos mil ocho (2008), que se celebró entre la Inmobiliaria Gac, C.A. y el demandado reconveniente.

    VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

    DEL DEMANDADO RECONVENIENTE

    Con el escrito de contestación de la demanda:

  35. Las fotocopias de los recibos de las cuotas de condominio de los meses de junio a diciembre de 2009 del local Plaza del centro comercial G.I. etapa, por el copropietario M.D.M., de un cheque con el que se pagan las cuotas de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2009, y las facturas correspondientes a cánones de arrendamiento, no tienen valor probatorio, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto solo se consideran fidedignas las copias fotostáticas de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, además que en el juicio no se litiga sobre esas cuotas de condominio, cánones de arrendamiento y cheque.

  36. La inspección judicial extralitem se valora de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que, para su fecha, el cinco (5) de febrero de dos mil diez (2010), en local objeto de la inspección, donde están situados los muebles y equipos dados en opción de compra venta al actor, están todos los bienes y equipos, salvo la máquina registradora marca B.M.C., porque al decir del actor reconvenido está en su casa y utiliza una máquina fiscal.

    Con el Escrito de Promoción de Medios de Pruebas:

  37. El instrumento autenticado en la Notaría Pública del Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre, en fecha 12 de junio de 2009, bajo el N° 40, Tomo 94, ya fue valorado en este fallo.

  38. Los recibos y facturas relativas a los cánones de arrendamiento del local no guardan relación directa con las pretensiones de resolución del contrato de opción de compra venta del local por incumplimiento, por lo que no aportan nada a la litis.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    1. Está probado en autos, mediante el instrumento autenticado en la Notaría Pública del Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre, el día 12 de junio de 2.009, bajo el N° 40 del Tomo 94, que las partes, celebraron un contrato de opción de compra-venta sobre los equipos y muebles, ubicados en el local Plaza Octogonal, de la planta baja del Centro Comercial Gina, en Cumaná.

    2. El actor reconvenido pretende la resolución del contrato porque el demandado le cobraba dos veces por la misma causa, pues le pagaba las cuotas acordadas en el contrato, cuya suma total es de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 175.346,66) y también las letras de cambio por la suma total de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 195.346,oo), lo que hace un monto total de TRESCIENTOS SETENTA MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 370.682,66).

      Así pues, el actor reconvenido debe probar que pagaba tanto cuotas como letras de cambio, por la compra venta de de los equipos y muebles.

      Para este Juzgado está probado en autos que el actor reconvenido pagó las cinco (5) cuotas correspondientes a los meses de julio a noviembre de dos mil nueve (2009), por la admisión del demandado reconveniente en la contestación de la demanda, pero que no pagó las cuotas correspondientes a los meses de diciembre de 2009, enero y febrero de 2010.

      El actor reconvenido tampoco probó haber pagado las cinco (5) letras de cambio con vencimiento los días doce (12) de los meses comprendidos entre julio a noviembre de dos mil nueve (2009), por cuanto los formatos promovidos no tienen valor probatorio como letras de cambio, por cuanto no fueron libradas, requisito que al faltar determina que esos formatos no valgan como letras de cambio, conforme lo dispuesto por el encabezamiento del artículo 410 del Código de Comercio: “La letra de cambio contiene:…8° La firma del que gira la letra (librador)” en concordancia con el artículo 411 ejusdem: “ El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio”.

      Como el actor reconvenido no demostró que el demandado reconveniente le cobraba dos veces por la misma causa, ya que no consta en autos que le pagara tanto las cuotas acordadas en el contrato como las letras de cambio, considera este Tribunal que el fundamento fáctico alegado para la resolución del contrato no está probado, y así se decide.

      Consiguientemente, al no proceder la resolución del contrato de opción de compra venta, tampoco son procedentes las pretensiones que serían consecuencia de ella, como son la nulidad de las siete Letras de Cambio, signadas con los números 1/6, 1/7, 1/8, 1/9, 1/10, 1/11 y 1/12, que no se han pagado, la devolución de todos y cada uno de los pagos realizados por el actor reconvenido al demandado reconveniente, por no cumplir éste con todas las condiciones establecidas en dicho contrato, pagos éstos que hacen una sumatoria total de NOVENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS QUINCE BOLÍVARES (Bs. 92.915,oo), con sus respectivos intereses, tal y como constan de las Letras de Cambio, y la indemnización por los daños y perjuicios, y así se decide.

    3. El demandado reconveniente pretende la resolución del contrato porque el demandante reconvenido:

    4. 1. No canceló las cuotas correspondientes a los meses de diciembre de 2009, enero y febrero de 2010, distinguidas así: N° 6 por Bs. 15.608, N° 7 por Bs. 15.283,oo y N° 8 por Bs. 14.958,07, por lo que ha incumplido la cláusula sexta del contrato.

    5. 2. Incumplió las cláusulas décima y décima primera del contrato al tener la registradora en su casa y no en el local.

    6. 3. Asimismo, pretende el pago de los daños y perjuicios ocasionados por la inejecución de la obligación, por el monto que dejó de percibir al no pagársele las cuotas 1/6, 1/7 y 1/8 por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 45.849,07).

      En relación a la falta de pago de las cuotas correspondientes a los meses de diciembre de 2009, enero y febrero de 2010, distinguidas así: N° 6 por Bs. 15.608, N° 7 por Bs. 15.283,oo y N° 8 por Bs. 14.958,07, que el demandado reconveniente alegó como no pagadas, se analiza disposición relativa a la carga de la prueba, contenida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:” Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

      En referencia a dicha disposición legal, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expresó:” …el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos. (Sentencia N° 389 del 30-11-2000, Exp. N° 261, Dr. Arrieche).

      Por lo tanto, como se pretende la resolución del contrato por la falta de pago de cuotas, le basta al demandado reconveniente probar el contrato de opción de compra venta, quedando el actor reconvenido obligado a oponer el pago y probarlo, lo cual no consta en autos, por lo que al adeudar dichas cuotas, está demostrada la causal alegada de falta de pago de las cuotas correspondientes a los meses de diciembre de 2009, enero y febrero de 2010, distinguidas así: N° 6 por Bs. 15.608, N° 7 por Bs. 15.283,oo y N° 8 por Bs. 14.958,07 y, consiguientemente, el incumplimiento del contrato de opción de compra venta de los muebles y equipos, objetos de la pretensión, al no cancelar dos (2) cuotas consecutivas, por lo que la pretensión de resolución incoada por el demandado reconveniente es procedente, por el incumplimiento del actor reconvenido, conforme lo dispuesto en la cláusula Sexta: “Queda expresamente convenido que si “EL OPTANTE” por su culpa o por cualquier otra causa imputable no cumpliera con la cancelación de dos (2) cuotas consecutivas…dará derecho a “EL PROPIETARIO” a solicitar la resolución del presente contrato…”, y así se decide.

      La causal de incumplimiento de la opción compra venta por el actor reconvenido, al tener la registradora en su casa y no en el local, está probada en autos mediante su admisión en la contestación de la reconvención y la inspección judicial, por lo que al infringir el actor reconvenido la obligación establecida en la cláusula Décima: “EL OPTANTE” queda obligado a no movilizar ni trasladar, bajo ningún concepto, alguno de los bienes señalados en el inventario de equipos, descritos en la Cláusula Novena de este contrato, fuera del local; a menos que conste por escrito autorización expresa por parte de “EL PROPIETARIO”, este Juzgado estima que incumplió dicha cláusula, por lo que la resolución de dicho contrato, con fundamento en la cláusula DÉCIMA PRIMERA del contrato es procedente, y así se decide.

      La pretensión del pago de los daños y perjuicios ocasionados por la inejecución de la obligación, por el monto que dejó de percibir el demandado reconveniente, al no pagársele las cuotas 1/6, 1/7 y 1/8 por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 45.849,07), está probada en autos el actor reconvenido no demostró que las hubiese cancelado, como lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; por lo que el demandado reconveniente, debe recibir por concepto de la pérdida sufrida, la suma de CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 45.849,07), monto de las cuotas adeudadas, y así se decide.

      DISPOSITIVA

      Por lo tanto, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y C.S.A. DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

  39. SIN LUGAR la demanda intentada por R.Y.B.B. contra M.D.M.P., por la pretensión de RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA DE LOS SIGUIENTES MUEBLES Y EQUIPOS: una plancha tostadora ELECTROMASTER de dos puestos; un horno microondas, marca SAMSUNG; una nevera de seis (6) puertas, marca TROPICAL, serial 12-170; una máquina de café, marca BRASILIA, serial 959-991; una nevera pastelera, marca NEVERAMA, serial ASP7-42; dos (2) baños de maría; diez (10) mesas redondas de madera y fórmica 70 x 70; una mesa rectangular de madera y fórmica 115 x 50; cuarenta (40) sillas de hierro con cojines; dos (2) sillas dobles de hierro con cojines; una máquina registradora, marca BMC; un mueble de fórmica para mostrador, un mueble de fórmica de pared; una licuadora, marca OSTER; un equipo de sonido, marca SONY; un DVD, marca JWIN; un exprimidor de jugo industrial; y una nevera tipo frezeer, marca ELECTROLUX. Los equipos y muebles están ubicados en el local Plaza Octogonal, planta baja del Centro Comercial Gina, en Cumaná.

  40. SIN LUGAR la demanda intentada por R.Y.B.B. contra M.D.M.P., por la pretensión de nulidad de los siete (07) efectos cambiarios (Letras de Cambio) firmados por el actor a M.D.M.P., signados con los números 1/6, 1/7, 1/8, 1/9, 1/10, 1/11 y 1/12.

  41. SIN LUGAR la demanda intentada por R.Y.B.B. contra M.D.M.P., por la pretensión de que se ordene al ciudadano M.D.M.P., devolverle al actor reconvenido todos y cada uno de los pagos realizados, por no cumplir este con todas las condiciones establecidas en el contrato de opción de compra venta, pagos éstos que hacen una sumatoria total de NOVENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS QUINCE BOLÍVARES (Bs. 92.915,oo), con sus respectivos intereses.

  42. SIN LUGAR la demanda intentada por R.Y.B.B. contra M.D.M.P., por la pretensión de INDEMNIZACIÓN POR LOS DAÑOS Y PERJUICIOS “calculados sobre el valor de lo cancelado por mi persona a éste (intereses), los mismos deben ser ajustados conforme a la inflación sufrida en el tiempo. Para ello pedimos sea determinado por un experto nombrado por este tribunal mediante experticia complementaria del fallo. Pido esta indemnización hasta la sentencia definitiva.”

  43. CON LUGAR la reconvención intentada por M.D.M.P. contra R.Y.B.B., por la pretensión de resolución del contrato de opción de compra venta, con fundamento en el artículo 1.167 del Código Civil, porque el demandante reconvenido no canceló las cuotas correspondientes a los meses de diciembre de 2009, enero y febrero de 2010, distinguidas así: N° 6 por Bs. 15.608, N° 7 por Bs. 15.283,oo y N° 8 por Bs. 14.958,07, incumpliendo la cláusula sexta del contrato.

  44. CON LUGAR la reconvención intentada por M.D.M.P. contra R.Y.B.B., por la pretensión del pago de los daños y perjuicios ocasionados por la inejecución de la obligación, por el monto que dejó de percibir al no pagársele las cuotas 1/6, 1/7 y 1/8, por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 45.849,07).

    Se condena en costas al actor por cuanto fue vencido totalmente en el proceso

    Se decreta la corrección monetaria de las cantidades condenadas, que será realizada por un experto contable.

    Por cuanto, la sentencia fue dictada fuera del lapso de diferimiento, por cuanto no se habían recibido en este Tribunal las pruebas de Informes promovidas, notifíquese a las partes, para que corra el término para interponer los recursos, conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas.

    Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C.d.P.C.J.d.E.S.. En Cumaná, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil once (2010). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    EL JUEZ PROVISORIO

    A.J.L.I.L.S.

    MARÍA RODRÍGUEZ

    NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12,30 p.m.) se publicó la anterior Sentencia.

    LA SECRETARIA

    MARÍA RODRÍGUEZ

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