Decisión nº WP01-P-2007-001783 de Juzgado Tercero de Ejecución de Vargas, de 16 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Ejecución
PonenteJesús E. Durán
ProcedimientoNegativa De Destacamento De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas

Macuto, 16 de noviembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-001783

ASUNTO : WP01-P-2007-001783

Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 479, del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al ciudadano R.Y.F.C., titular de la cedula de identidad Nro. 19.796.850, quien es de nacionalidad venezolana, del Estado Vargas, nacido el 16-09-1988, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio E.Z., estado Vargas, conforme a lo establecido en el artículo 500 ejusdem.

Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

Consta en actas que el ciudadano R.Y.F.C., en fecha 25-11-2009, fue condenado por el Juzgado Cuarto Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial penal, a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en los artículos 405 del Código Penal, la cual fue debidamente ejecutada en fecha 24 de Enero del año 2010, donde se estableció que el penado de marras opta a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al Destacamento de Trabajo el 23-02-2011, señalándose también que el mismo cumple efectivamente su condena el día 23-02-2022.

Realizada la tramitación correspondiente, consta a los folios (148 al 150) de la cuarta pieza Informe de Clasificación del Grado de Seguridad practicado al penado R.Y.F.C., el cual fue efectuado por el Equipo Multidisciplinario constituido en el Centro Penitenciario Agroproductivo de Barcelona Estado Anzoátegui, el cual esta adscrito al Ministerio del Poder Popular de los Servicios Penitenciarios, los cuales firman dicha evaluación (firmas ininteligibles del Director, Criminólogo, Abogado, Psicólogo y Trabajador Social) quienes destacan entre cosas que:

PRONOSTICO DE CONDUCTA DESFAVORABLE y CLASIFICACIÓN DEL GRADO DE SEGURIDAD EN MEDIA

.

De la trascripción precedente, se evidencia que tanto el pronóstico de conducta desfavorable, como la clasificación del grado de seguridad en media, permite precisar a este Juzgado, que el ciudadano R.Y.F.C., no es apto para hacerse acreedor de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al Destacamento de Trabajo, en consecuencia es innecesario, verificar si constan en la causa, los demás requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de comprobar la procedencia o no de la medida requerida, ya que, aún cuando el mencionado penado pudiera haber cumplido con la cuarta parte de la pena impuesta, la citada norma procesal dispone que deben además concurrir que la evaluación en su conducta tiene que ser con un pronostico favorable y la clasificación del grado de seguridad en mínima, circunstancias estas que no están dadas en la causa in comento, ya que el penado fue evaluado con un pronostico de conducta desfavorable y clasificado con un grado de seguridad en media, por lo tanto la ausencia de una de éstas hace imposible el otorgamiento de la Medida de L.A. requerida, que en el caso de marras, esta referida al Trabajo Fuera del Establecimiento Penal.

En consecuencia, en base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Tercero de Ejecución considera que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR, como en efecto lo hace, el otorgamiento de la Medida de L.A. referida al Destacamento de Trabajo, requerida favor del ciudadano R.Y.F.C., en virtud de no estar dados los requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.-

Con base a la motivación precedente este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el otorgamiento de la Medida de L.a. referida Destacamento de Trabajo, requerida favor del ciudadano R.Y.F.C., plenamente identificado en la presenta causa, en virtud de no estar dados los requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012.

Publíquese, Diarícese, déjese copia y notifíquese la presente decisión. Líbrese los correspondientes oficios remitiendo copia certificada de la presente decisión notifíquese al penado de autos, Cúmplase.-

EL JUEZ DE EJECUCIÓN,

DR. J.E.D.R..-

LA SECRETARIA,

ABG. Y.R..

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