Decisión nº 2C-13.650-11 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 8 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteMiguel Angel Escalona
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA N° 2C-13.650-11

En el día de hoy, ocho (08) de marzo de 2012, siendo las 02:30 PM, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar. Se constituye este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure; Seguidamente el Juez solicita al secretario (a) verificar la presencia de las partes quien expuso: Se Observa la presencia de La Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público ABG. A.C., la defensora privada: ABG. Z.P., los imputados R.A.V., D.A.D.S. y G.Z.B.. “Se da inicio al acto y el juez le advierte a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio, y no se tocaran cuestiones propias del juicio oral y público. Seguidamente le fue cedido el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público ABG. A.C. quien expone: “Siendo esta la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, procedo a subsanar escrito acusatorio, en cuanto a la solicitud de enjuiciamiento en contra de los imputados D.A.D.S. y G.Z.B., dejando sin efecto la misma y en su lugar solicitando el sobreseimiento, de conformidad con que establece el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso es inimputable a dichos ciudadanos, solicitando únicamente el enjuiciamiento del imputado R.J.A.V., por considerarlo autor y responsable del delito de INDUCCION A LA CORRUPCION, conforme a lo previsto en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, así mismo ratifico los medios de prueba ofrecidos en el escrito acusatorio (la ciudadana representante del Ministerio Público da lectura a las actas policiales y cada una de las actuaciones realizadas por los expertos), de igual forma ratifico cada una de las pruebas testimoniales (el representante fiscal enuncia a cada una de las personas que fungen como testigos presénciales del hecho ilícito en cuestión, y los cuales se encuentran plasmados en la acusación fiscal). Es por todo lo antes alegado que esta representante del Ministerio Público acusa formalmente al imputado: R.A.V. titular de la Cédula de Identidad Nro V- 15.315.180, por considerarlo autor y responsable de los delitos de por la comisión del delito de INDUCCION A LA CORRUPCION, conforme a lo previsto en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción; cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En consecuencia solicito que se admita la presente acusación, así como los medios de prueba en ella plasmados, por ser estos útiles, pertinentes y necesario par el juicio oral y público. Aunado a esto, visto que se encuentran llenos los extremos del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, y es pertinente lo estatuido en el artículo 242 Eiusdem, referente a la exhibición de las pruebas esta representante del Ministerio Público solicita que sean admitidas en su totalidad. Solicito ante este Tribunal el enjuiciamiento del imputado: R.A.V. titular de la Cédula de Identidad Nro V- 15.315.180, por considerarlo autor y responsable del delito del delito de INDUCCION A LA CORRUPCION, conforme a lo previsto en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción. Es todo”. Seguidamente se impone al imputado del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República, y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42, y 376, Eiusdem. A continuación el imputado: D.A.D.S., titular de la cedula de identidad Nº 23.137.157 libre de juramento, presión, coacción y apremio manifiesta: “No querer declarar” igualmente el ciudadano G.Z.B. titular de la Cédula de Identidad Nro V- 10.896.377 libre de juramento, presión, coacción y apremio manifiesta: “No querer declarar”, por ultimo el acusado R.A.V. titular de la Cédula de Identidad Nro V- 15.315.180 “Yo admito los hechos por los cuales estoy siendo acusado. Es todo”; De seguida la Defensora Privada ABG. Z.P. expone: “En virtud de la admisión de hechos realizada en esta sala a viva voz por mi defendido R.A.V., por la comisión del delito de INDUCCION A LA CORRUPCION, conforme a lo previsto en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, solicito la aplicación inmediata de la pena con su respectivas rebaja a la que se encuentran en el referido artículo 74 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito se decrete EL SOBRESEIMIENTO a favor de mis defendidos los ciudadanos D.A.D.S. y G.Z.B., de la presente causa según lo establece los artículos 318.1 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que entre estos y los funcionarios a los cuales dicen que se estaban sobornando nunca cruzaron palabras. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez DR. M.E.A., expone: Oída la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del acusado R.A.V. titular de la Cédula de Identidad Nro V- 15.315.180, y solicitud de Sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos D.A.D.S. y G.Z.B., titulares de las cedulas de identidad Nº V-23.137.157 y 10.896.377 respectivamente, así como la admisión de los hechos por parte del acusado R.A.V. y oída la exposición de la Defensa quien solicita la aplicación del Procedimiento Especial por admisión de los hechos conforme a lo señalado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal se limitara a dictar solamente la parte dispositiva de la presente decisión reservándose el lapso de ley para la publicación del texto integro de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 365 segundo aparte y 453 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y pasa a decidir de la siguiente manera: Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley con fundamento en los artículo 64, ultimo aparte, 330 ordinales 2°, 3°, 6° y 9° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA:

PRIMERO

Se admite la acusación presentada por la Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público, ABG. A.C. en contra del ciudadano: R.J.A.V. titular de la Cédula de Identidad Nro V- 15.315.180, por considerarlo autor y responsable del delito de INDUCCION A LA CORRUPCION, conforme a lo previsto en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así mismo los medios de prueba por ser útiles pertinentes y necesarios.

SEGUNDO

En aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos CONDENA al ciudadano: R.J.A.V. titular de la Cédula de Identidad Nro V- 15.315.180, a cumplir la pena de SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de INDUCCION A LA CORRUPCION, conforme a lo previsto en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción y cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO

TERCERO

Con Lugar La Solicitud de Sobreseimiento con respecto a los ciudadanos D.A.D.S. y G.Z.B., titulares de las cedulas de identidad Nº V-23.137.157 y 10.896.377 respectivamente, previsto en el artículo 318 numeral 1º Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a los mismos, en virtud de lo declarado por el acusado R.J.A.V., el cual manifestando al Tribunal haber cometido el delito por el cual se dio inicio al presente asunto.

CUARTO

Se sustituye la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 256 ordinal 3º, 4° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, impuestas al acusado R.A.V. titular de la Cédula de Identidad Nro V- 15.315.180, en audiencia de presentación de imputado de fecha 04-05-12, consistente en las presentaciones periódicas cada 15 días, por las presentaciones periódicas cada sesenta (60) días, por ante el Circuito Judicial Penal de San C.E.T., así como la prohibición de Cambiar de Residencia sin autorización del Tribunal, hasta la ejecución de la pena ante el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, razón por lo que se acuerda oficiar al departamento del Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de San C.E.T. a los fines de informarle de la Sustitución de la Medida antes mencionada a favor del acusado y a su vez informado del cese las presentaciones impuesta a los imputados D.A.D.S. y G.Z.B.. Y así se decide. Quedando notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Termino se leyó y conforme firman.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DR. M.E.A..

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