Decisión nº 73 de Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 23 de Junio de 2010

Fecha de Resolución23 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteAntonio Barroso
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veintitrés de junio de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: VP01-L-2010-000844

Vista la transacción presentada el día 30 de Abril de 2010 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Maracaibo, por la Abogada A.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el No. 34.269, obrando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA S.A, parte demandada en este proceso, y por la parte demandante los ciudadanos: J.A.M.M., J.T.A.C., G.R.R.B., C.V. FIGUEROA LEAL, WOLFANG QUINTERO PRIETO, ADILSO G.C.V., A.E.G. FUENMAYOR, MAKDABEL J.P.V., N.E.B.D.B. y J.I.L. , asistidos por la abogada Y.O., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 108.135; el cual consiste en un acta de la transacción celebrada entre las partes y presentada por ante este Juzgado, asimismo solicitan de manera expresa e irrevocable su homologación. Para decidir sobre la presente solicitud de homologación este Juzgado hace las siguientes consideraciones: Existe una serie de principios:

  1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.

  2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

  3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

  4. Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.

  5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.

  6. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los protegerá contra cualquier explotación económica y social.

Estos principios garantizan el cumplimiento de las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras y los cuales están recogidos en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando el trabajo como hecho social. Ahora bien en la transacción presentada las partes en la Cláusula Quinta acuerdan lo siguiente:

Así también, LOS DEMANDANTES convienen y reconocen que para el caso de que como consecuencia de la falta de pago oportuno de los domingos festivos laborados y las incidencias alegadas por ellos en su demanda, apareciera cualquier otra cantidad de dinero, conceptos, derechos, indemnizaciones u obligaciones relacionadas con estos conceptos o diferencia a su favor, con el recibo en este acto de la suma total especificada anteriormente, LOS DEMANDANTES se dan por satisfechos, quedando así terminados, extinguidos y cancelados en forma total y definitiva cualquier derecho, acción(es) y/o diferencia(s) que LOS DEMANDANTES tengan o pudieran tener contra LA DEMANDADA, por el cobro de los domingos festivos trabajados. Asimismo reconocen que nada más le corresponde ni queda por reclamar a la empresa, y/o su incidencia en el cálculo de las prestaciones e indemnizaciones de antigüedad y otros derechos señalados en el presente contrato; vacaciones vencidas, fraccionadas y/o bono vacacional; y su incidencia en el calculo de las utilidades, prestaciones e indemnizaciones sociales y demás beneficios laborales; salarios; horas extraordinarias o de sobre tiempo, diurnas y/o nocturnas y su incidencia en el calculo de las utilidades, prestaciones e indemnizaciones sociales y demás beneficios laborales; bono nocturno; diferencia en el pago de días de descanso y feriados; diferencia y/o complemento de salarios y otros conceptos.

Finalmente habidas estas consideraciones, y las ventajas económicas inmediatas que han recibido mediante esta transacción, y su deseo de poner fin a la totalidad de sus diferencias que por estos conceptos tengan o pudieran tener con LA DEMANDADA, han celebrado la presente transacción, en el ejercicio de la relación de trabajo, por cuanto se encuentran aún como trabajadores activos de LA DEMANDADA.

Como se desprende de lo acordado en la transacción presentada se puede constatar que existe una confrontación con la norma fundamental, considerándose que existe una brecha insalvable que impiden proveer en cuanto a la solicitud de homologación hecha a este Juzgado. Este Juzgado Octavo considera improcedente homologar la presente transacción presentada el día 30/04/10, razón por lo cual SE NIEGA LA HOMOLOGACIÓN SOLICITADA. Se da por terminado el presente asunto.

El Juez

La Secretaría

Abog. Antonio Barroso

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