Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 8 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteLuz Veronica Cañas
ProcedimientoMedidas Cautelares Sustitutivas De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 8 de julio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-003024

ASUNTO : BP01-P-2008-003024

Visto el escrito presentado por el DR. VON RICHELMAN RUIZ, en su carácter de Fiscal 1º del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Despacho, a los Imputados: R.B.C.C., E.J.F.V. Y J.J.A.R.; quienes fueron capturados en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, por la Presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal y solicito formalmente se califique la Aprehensión como Flagrante de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el Artículo 373 Ejusdem. Asimismo solicito le sea aplicada a los referidos ciudadanos MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Oído como fueron los imputados en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistidos por sus Defensores de Confianza, DRES. M.A., ARGENIS VALLENILLA Y P.C.I., este Tribunal Cuarto de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:

PRIMERO

Se acuerda que la presente investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, tal y como lo establece el articulo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Decretándose la Detención como Flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Acogiéndose la precalificación Jurídica dada por el Ministerio Publico en cuanto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, ya que se desprende del Acta Policial, cursante desde del folio 03 al 04 de la presente causa de fecha 07 de Julio de 2008, donde el Sub-Inspector (IAPANZ) W.R. deja constancia entre otras cosas que: “…encontrándome en labores de patrullaje….específicamente a la altura de la Plaza San F.d.B.P. ….logramos avistar a tres sujetos, los cuales al notar la comisión policial tomaron una actitud nerviosa, motivo por el cual le procedimos a darle la voz de alto, luego de identificarnos …acataron sin oponer resistencia….al efectuarle la revisión corporal….incautándole al primero de ellos a la altura de la cintura del lado derecho en la pretina del pantalón….UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, …CACHA DE MADERA….CALIBRE 38MM, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE CINCO (05) CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR. El cual quedó identificado …..RICHARD BENJAMIN CARTAJENA CASTILLO…., de igual manera al segundo de los sujetos….se le incautó UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPERA, CALIBRE 38MM, CROMADO, CACHA DE MATERIAL SINTETICO……, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN CARTUCHO DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR. …quedando identificado…J.J.A.R.……el funcionario L.P., le incautó UN ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, MARCA COLT…... CALIBRE 38, CACHA DE MADERA…., CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE SEIS CARTUCHOS SIN PERCUTIR DEL MISMO CALIBRE, quedando identificado …..ENMANUEL JOSE F.V.……se procedió a efectuarle la APREHENSION FORMAL de los referidos ciudadanos…..”; como quiera que de la lectura de las actas que conforma el presente expediente se desprende la presunta participación de los ciudadanos R.B.C.C.E.J.F. VASQUEZ Y J.J.A.R., en los hechos precalificados y admitidos por este Tribunal y siendo este delito de acción pública, merecedor de pena de Privativa de Libertad, cuya acción penal no está prescrita; asimismo se evidencia que no existe el peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso es por lo que se acuerda a favor de los referidos ciudadanos MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3, y 9, referidas a 1) presentación cada treinta (30) días por ante a la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2) prohibición de Portar armas de fuego. La motiva de la presente decisión se dictar por auto separado. Acordándose su libertad inmediata desde la sede de este despacho para lo cual se acuerda librar oficio a la comandancia de la policía del estado y oficio a la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal.

TERCERO

Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes.

CUARTO

Se deja constancia que se dio cumplimiento a los principios rectores del proceso penal como son Oralidad, concentración e inmediación. Líbrese oficio a la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui; informando la decisión de este Tribunal.. Y así se Decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA a los ciudadanos, F.V., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 19.169.627, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 30/07/1987, de 21 años de edad, de profesión u oficio Obrero, hijo de P.A. y M.F., residenciado en Calle El Carmen, N° 10-30, Portugal Arriba, Barcelona, Estado Anzoátegui, J.J.A.R., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 14.617.022, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 21/02/1979, de 28 años de edad, de profesión u oficio Operador Hotelero trabajo actualmente como vigilante, hijo de E.R.A. y A.D.V.R., residenciado en Calle Juncal, N° C-7, Guamachito, Barcelona, Estado Anzoátegui y E.J.F.V., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 19.169.627, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 30/07/1987, de 21 años de edad, de profesión u oficio Obrero, hijo de P.A. y M.F., residenciado en Calle El Carmen, N° 10-30, Portugal Arriba, Barcelona, Estado Anzoátegui; MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio Respectivo, Notifíquese. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL N° 04 DE GUARDIA.,

DR. L.V.C.

EL SECRETARIO DE GUARDIA,

ABOG. C.B.

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