Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 11 de Abril de 2009

Fecha de Resolución11 de Abril de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteRocio Ramos Flores
ProcedimientoMedida Judicial Privativa Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 11 de abril de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-001744

ASUNTO : BP01-P-2009-001744

Visto el escrito presentado por el DR. VON RICHELMAN RUIZ, en su carácter de Fiscal Vigésimo Auxiliar del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido a los imputados O.E.F.P. y J.G.P., previo traslado desde Policía Municipal del Municipio S.B.E.A.; a quienes se les atribuye la comisión de los delitos de “ROBO AGRAVADO” y “PRIVACION ILEGITIMA DE IBERTAD”, previsto y sancionado en los Artículos 458 y 174 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: ENYELBERTH DEL VALLE VILLARROEL SUAREZ, y contra quienes solicita la aplicación de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y oídos como fueron los imputados debidamente asistidos por su Defensores de Confianza ABG. NANCY GUARACHE Y J.A.U., Inpre Nº 88.122 y 126.646, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.275.884 y 14.341.431,, previamente designado, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO

Se Admite la precalificación Jurídica dada por el Ministerio Publico, es decir, para con los Imputados O.E.F.P. y J.G.P., por la comisión de los delitos de “ROBO AGRAVADO” y “PRIVACION ILEGITIMA DE IBERTAD”, previsto y sancionado en los Artículos 458 y 174 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: ENYELBERTH DEL VALLE VILLARROEL SUAREZ, así como la aplicación del procedimiento a seguir el Ordinario, conforme a lo establecido en el último aparte del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fueron aprehendidos los ciudadanos O.E.F.P. y J.G.P., lo cual se desprende del ACTA POLICIAL, cursante al folio tres (03) y su vto., de la presente causa, de fecha 10-04-2009, suscrita por el funcionario AGENTE L.B. adscrito al Instituto Autónomo Policía Municipal del Municipio S.B.d.E.A., quien deja constancia de la siguiente actuación policial: “…Siendo aproximadamente las 03:30 horas de la madrugada, encontrándome en labores de patrullaje, a bordo de la Unidad P-03, en compañía del Agente L.B., recibimos llamado vía transmisiones de la Central… donde se nos indicaba que nos trasladáramos hasta las inmediaciones del centro Comercial Colonial de la Avenida Intercomunal, específicamente frente a la Urbanización Boyacá, a los fines de verificar un posible robo que ser estaba cometiendo en un local comercial de nombre REFILVENCA, información esta recibida por una llamada telefónica anónima que se había recibido… nos trasladamos hasta el sitio antes señalado… donde allí procedimos a realizar un recorrido por el lugar pudiendo avistar a unos sujetos que se encontraban sacando unas cajas del local comercial y de los cuales uno de ellos tenia en sus manos un arma de fuego tipo escopeta, razón por la cual procedimos a darles la voz de alto, previa identificación como funcionarios… al mismo tiempo al mismo tiempo que se le ordeno al sujeto que portaba el arma que la colocara en el suelo con mucho cuidado, siendo acatada la voz de inmediato por estas personas y las cajas resultaron ser bujías marca Champion, procedimos bajo las sospecha de que portaban adheridos a su cuerpo o ropas alguna otra arma o sustancia prohibida… procediendo a realizarle la inspección corporal al mismo tiempo indique a mi compañero que se mantuviera alerta mientras verificaba el interior del local, donde una vez dentro pude oír un ruido y así darme cuenta que dentro de una de las habitaciones se encontraba un ciudadano amarrado de pies y manos y quien me notifico al momento de liberarlo que el era el vigilante de ese sitio y que unos sujetos lo habían sometido y despojado de su arma de reglamento para luego dejarlo allí amarrado… procedimos a imponer a estos sujetos de sus derechos…. Quedando identificados posteriormente como: O.E.F.P. y J.G.P.… la evidencia quedo descrita de la siguiente manera Un arma de fuego, tipo Escopetín, calibre 12, marca RENEGADO, color cromado, con empuñadura y guarda manos de material sintético de color negro y una concha sin percutir de color roja, del mismo calibre, cinco (05) cajas de bujías Marca Champion selladas…Acta policial corroborada por la Denuncia Nº PMB 195-09 de fecha 10 de Abril de 2009 correspondiente al ciudadano ENYELBERTH DEL VALLE VILLARROEL SUAREZ, cursante al folio seis (06) y vto., de la presente causa.

TERCERO

Existiendo elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los imputados O.E.F.P. y J.G.P., por la presunta comisión de los delitos de “ROBO AGRAVADO” y “PRIVACION ILEGITIMA DE IBERTAD”, previsto y sancionado en los Artículos 458 y 174 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: ENYELBERTH DEL VALLE VILLARROEL SUAREZ,; y cuya acción penal no se encuentra prescrita, existiendo fundados elementos de convicción de que el imputado haya sido el autor o partícipe en el mismo, así como también existe peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados O.E.F.P. y J.G.P. por encontrarse llenos los extremos de los articulo 250 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose Sin Lugar la solicitud realizada por la defensa en cuanto a una medida menos gravosa.

CUARTO

Se Establece como Sitio de Reclusión Policía Municipal del Municipio S.B.d.E.A.. Líbrese el respectivo oficio participando la decisión dictada por este Tribunal.-

QUINTO

Con la lectura y firma de esta acta quedan las partes notificadas de lo aquí decidido, de conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide

D I S P O S I T I V A

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decretó Medida Privativa Judicial Preventiva De Libertad en contra de los imputados O.E.F.P., Venezolano, Natural de Calabozo, Estado Guarico, donde nació en fecha 25-06-1969, de 40 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.633.118, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos M.P. y M.F., residenciado en la Calle Principal, casa S/N, Naricual, Barcelona, Estado Anzoátegui, y J.G.P., Venezolano, Natural de Achaguas, Estado Apure, donde nació en fecha 12-08-1976, de 33 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.633.118, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos: R.P. y J.J., residenciado en la Calle Bolívar, en una Residencia en alquiler, Barcelona, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión de los delitos de “ROBO AGRAVADO” y “PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD”, previsto y sancionado en los Artículos 458 y 174 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: ENYELBERTH DEL VALLE VILLARROEL SUAREZ, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 250 ordinales 1, 2° y 3°, en relación con el Articulo 251 ordinales 2° y 3° y Parágrafo Primero y Artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense Líbrese las respectivas Boletas de Encarcelación y los referentes oficios. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 04;

DRA. R.R.F.

EL SECRETARIO DE GUARDIA;

ABG. A.G.

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