Decisión nº 1C-13222-10 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 5 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco
ProcedimientoAudiencia Preliminar Y Sobreseimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F. deA., 05 de Agosto de 2.010

200º y 151º

AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA N° 1C-13222-10

JUEZ : ABG. E.M.B. LIMA

FISCAL: FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO

DEFENSOR: DR. W.J.L.

VÍCTIMA : V.O.R.C., Y C.L.E.O.

SECRETARIO ABG. ANGEL CAMPO

DELITO LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULO

IMPUTADO (S) ESPNINOZA RICHER JOSE, titular de la cedula de identidad N° 17.395.163, ciudadanos ARISMENDY BEROES J.F., titular de la cedula de identidad N° 21.005.683, y J.V.C.V., titular de la cedula de identidad N° 14.949.205

En el día de hoy, cinco (05) de Agosto de 2010, siendo las 03:30 horas de la tarde oportunidad fijada para la, Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se dio inicio al acto y el ciudadano secretario verificó la presencia de las partes constatándose que se encuentran el defensor privado W.J.L., los imputados ESPNINOZA RICHER JOSE, titular de la cedula de identidad N° 17.395.163, ciudadanos ARISMENDY BEROES J.F., titular de la cedula de identidad N° 21.005.683, y J.V.C.V., titular de la cedula de identidad N° 14.949.205, el Fiscal Segundo del Ministerio Publico ABG. J.C.C., y las victimas ciudadanos V.O.R.C., Y C.L.E.O.. Se da inicio a la audiencia y la juez le advierte a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio, y no se tocaran cuestiones propias del juicio oral y publico. Seguidamente el ciudadano Fiscal expone: El Ministerio Público ratifica escrito acusatorio consignado en fecha 16-07-2010, en contra de los ciudadanos ESPNINOZA RICHER JOSE, titular de la cedula de identidad N° 17.395.163, ciudadanos ARISMENDY BEROES J.F., titular de la cedula de identidad N° 21.005.683, el cual se encuentra inserto a los folios doscientos setenta y uno (271) al doscientos ochenta y ocho (288) y en este acto subsano la acusación, y la presento solo a los ciudadano ARISMENDY BEROES J.F., titular de la cedula de identidad N° 21.005.683, por el delito de Hurto de Vehiculo Automotor Continuado en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el articulo 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con los artículos 99 y 84 numeral 3° del Código Penal Venezolano vigente, y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Y en cuanto al ciudadano ESPNINOZA RICHER JOSE, titular de la cedula de identidad N° 17.395.163, lo acusa solo por el delito de Coautor en del delito de Hurto de Vehiculo Automotor Continuado en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el articulo 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con los artículos 99 y 84 numeral 3° del Código Penal Venezolano vigente, y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, pido sea admitida la misma, así como los medios de prueba. Se dicte auto de apertura a juicio. Así mismo solicito el sobreseimiento de la causa, a favor del ciudadano J.V.C.V., titular de la cedula de identidad N° 14.949.205, conforme a lo establecido en el articulo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Seguidamente se impone a los Acusados del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República, y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42, y 376, Ejusdem, advirtiendo igualmente que el presente caso por el delito y la pena a imponer sólo es procedente el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos. A continuación el imputado libre de juramento, presión, coacción y apremio el imputado ARISMENDY BEROES J.F., titular de la cedula de identidad N° 21.005.683, manifiesta: “Yo admito los hechos, por el delito de Hurto de Vehiculo, y quiero señalar que nosotros llegamos a un acuerdo reparatorio con la victima, y le ofrecemos en este acto la cantidad de 3250,00 bolívares fuertes, a cada victima, y el nos manifestó que esta conforme. Así mismo admitimos los hechos por el delito de Uso de Adolescente para Delinquir. Es todo. De seguida el ciudadano ESPNINOZA RICHER JOSE, titular de la cedula de identidad N° 17.395.163, expone: Yo admito los hechos, por el delito de Hurto de Vehiculo, y quiero señalar que nosotros llegamos a un acuerdo reparatorio con la victima, y le ofrecemos en este acto la cantidad de 3250,00 bolívares fuertes, a cada victima, y el nos manifestó que esta conforme. Así mismo admitimos los hechos por el delito de Uso de Adolescente para Delinquir. Es todo. De seguida se le concede la palabra a las victimas V.O.R.C., y C.L.E.O. quienes de manera individual exponen: Si nosotros llegamos a un acuerdo reparatorio que aceptamos, ellos quedaron en cancelarme la cantidad de 3250,00 a cada uno de nosotros el día de hoy, y estamos conforme si nos pagan eso. Es todo. De seguida se le defensa DR. W.J.L., expone: Una vez escuchada la acusación fiscal, y oída tanto la intervención de mis representados como lo señalado pro la victima, esta defensa hace entrega de la cantidad de 3250,00 bolívares fuertes a cada victima, a los fines de cumplir el acuerdo reparatorio, y se solicita en virtud del acuerdo reparatorio suscrito por la partes, que se decrete la extinción de la acción penal y en consecuencia de ello el sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el articulo 48 ordinal 6° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solcito la imposición inmediata de la pena por el delito de Usos de Adolescente para Delinquir. Es todo. Acto seguido se le concede la palabra a las victimas V.O.R.C., y C.L.E.O., exponen: Nosotros recibimos conforme los 3250,00 bolívares fuertes, cada uno, y nada mas nos deben. A continuación el Ministerio Público quien expone: Esta representación fiscal no tiene objeción en cuanto al acuerdo reparatorio suscrito entre los imputados y la victima, pido se homologue el mismo y en consecuencia de ello se decrete el sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido en el articulo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y se condene por la admisión de los hechos por el delito de Uso de Adolescente para Delinquir. Es todo. Seguidamente la ciudadana Juez expone: Oída la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los imputados ya mencionado, así como la admisión de los hechos por parte de los mismos, y el acuerdo reparatorio suscrito por las partes, así como la exposición del Defensor quien solicita el sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido en el articulo 48 ordinal 6° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal de Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley con fundamento en los artículo 64, ultimo aparte, 532, 330 ordinales 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA: PRIMERO: Admite la acusación presentada por la Fiscal Segundo del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos ARISMENDY BEROES J.F., titular de la cedula de identidad N° 21.005.683, por el delito de Hurto de Vehiculo Automotor Continuado en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el articulo 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con los artículos 99 y 84 numeral 3° del Código Penal Venezolano vigente, y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Y en cuanto al ciudadano ESPNINOZA RICHER JOSE, titular de la cedula de identidad N° 17.395.163, lo acusa solo por el delito de Coautor en del delito de Hurto de Vehiculo Automotor Continuado en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el articulo 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con los artículos 99 y 84 numeral 3° del Código Penal Venezolano vigente, y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de V.O.R.C., y C.L.E.O. y así mismo todos los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles pertinentes, necesario y lícitos. SEGUNDO: La Extinción de la Acción Penal en virtud del cumplimiento del Acuerdo Reparatorio suscrito entre los imputados ESPNINOZA RICHER JOSE, titular de la cedula de identidad N° 17.395.163, ciudadanos ARISMENDY BEROES J.F., titular de la cedula de identidad N° 21.005.683 y la victima, V.O.R.C., y C.L.E.O. y en consecuencia de ello se decreta el Sobreseimiento de la causa, por el delito de Hurto de Vehiculo Automotor Continuado en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el articulo 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con los artículos 99 y 84 numeral 3° del Código Penal Venezolano vigente, conforme a lo establecido en los articulo 48 ordinal 6° y 318 ordinal 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En virtud de haberse los imputados ESPNINOZA RICHER JOSE, titular de la cedula de identidad N° 17.395.163, ciudadanos ARISMENDY BEROES J.F., titular de la cedula de identidad N° 21.005.683, acogido al procedimiento especial por admisión de los hechos, por el delito de Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolecen, conforme a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal los condena a cumplir la pena de un (01) Año de prisión. Se condena igualmente a las penas accesorias a las de prisión prevista y sancionada en el artículo 16 ejusdem. Se absuelve de costas por ser la justicia gratuita conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se sustituye la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa en contra de los ciudadanos ESPNINOZA RICHER JOSE, titular de la cedula de identidad N° 17.395.163, ciudadanos ARISMENDY BEROES J.F., titular de la cedula de identidad N° 21.005.683, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad conforme a lo establecido en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en virtud de haber variado las circunstancias bajo las cuales fue decretad la misma, al homologarse el acuerdo reparatorio suscrito en este acto por el delito mas grave, para lo cual se librara la correspondiente boleta de libertad, a nombre de dichos ciudadanos. QUINTO: Se decreta el Sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano J.V.C.V., titular de la cedula de identidad N° 14.949.205, conforme a lo establecido en el articulo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en esta ciudad a los cinco (05) días del mes de Agosto del 2010, siendo las 04:30 horas de la tarde. Quedando notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Termino se leyó y conforme firman.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. E.M.B. LIMA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F. deA., 05 de Agosto de 2.010

200º y 151°

Causa: 1C-13222-10

La presente causa es seguida en contra de los ciudadanos ESPNINOZA RICHER JOSE, titular de la cedula de identidad N° 17.395.163, ciudadanos ARISMENDY BEROES J.F., titular de la cedula de identidad N° 21.005.683, contra quien el Estado Venezolano a través de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presento escrito acusatorio en contra de los ciudadanos ARISMENDY BEROES J.F., titular de la cedula de identidad N° 21.005.683, por el delito de Hurto de Vehiculo Automotor Continuado en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el articulo 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con los artículos 99 y 84 numeral 3° del Código Penal Venezolano vigente, y en cuanto al ciudadano ESPNINOZA RICHER JOSE, titular de la cedula de identidad N° 17.395.163, lo acusa solo por el delito de Coautor en del delito de Hurto de Vehiculo Automotor Continuado en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el articulo 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con los artículos 99 y 84 numeral 3° del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de V.O.R.C., Y C.L.E.O..

De las actas que conforman la presente causa, se evidencian los siguientes hechos:

La ciudadana Fiscal Quinto del Ministerio Público, en Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha ratifico escrito acusatorio por el delito de Hurto de Vehiculo Automotor Continuado en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el articulo 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con los artículos 99 y 84 numeral 3° del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de V.O.R.C., Y C.L.E.O..

Que al momento de concederles las palabra a los imputados de autos los mismos manifestaron de manera voluntaria, que admitían los hechos por los cuales estaban siendo acusados y que habían llegado a un acuerdo reparatorio con la victima a la cual le cancelaron al cantidad de tres mil doscientos cincuenta (3250,00) bolívares fuertes, con cero céntimos, lo que fue conformado por las victimas, quienes señalaron que estaban conforme con el acuerdo suscrito

La defensa de los imputados solicito que se declarara la extinción de la acción penal y como consecuencia de ello se decretarse el sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido en el artículo 48 ordinal 6° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que el Ministerio Público no tuvo ningún tipo de objeción.

En consecuencia quien aquí decide, vista la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos ARISMENDY BEROES J.F., titular de la cedula de identidad N° 21.005.683, por el delito de Hurto de Vehiculo Automotor Continuado en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el articulo 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con los artículos 99 y 84 numeral 3° del Código Penal Venezolano vigente, y en cuanto al ciudadano ESPNINOZA RICHER JOSE, titular de la cedula de identidad N° 17.395.163, lo acusa solo por el delito de Coautor en del delito de Hurto de Vehiculo Automotor Continuado en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el articulo 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con los artículos 99 y 84 numeral 3° del Código Penal Venezolano vigente, la cual a todo evento reúne los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede en este acto a la admisión total de la misma, así como los medios de pruebas ofrecidos por ser útiles, pertinentes, necesarios y lícitos.

Ahora bien, considerando que los hechos sobre los cuales verso la acusación, recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, y cumplidos como han sido los requerimientos legales exigidos en el artículo 40, 48 numeral 6º y 318 numeral 3º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Homologa el presente acuerdo reparatorio y decreta la Extinción de la Acción Penal y en consecuencia de ello el Sobreseimiento de la Causa, que le fue seguida a los Ciudadanos ESPNINOZA RICHER JOSE, titular de la cedula de identidad N° 17.395.163, ciudadanos ARISMENDY BEROES J.F., titular de la cedula de identidad N° 21.005.683, y el sece de las Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuestas a los imputados de autos, y en consecuencia concederles una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, conforme a lo establecido en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.-

En este sentido, visto el escrito, anexo a la acusación del Ministerio Público, en el que solicita el Sobreseimiento de la causa, a favor del ciudadano J.V.C.V., titular de la cedula de identidad N° 14.949.205, conforme a lo establecido en el articulo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

El sobreseimiento procede cuando:

  1. - El hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado;

  2. - El hecho imputado no es típico, o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o no de punibilidad.

  3. - La acción penal se a extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;

  4. - A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;

Así lo establezca expresamente este código.

El artículo in comento recoge en su ordinal 4° la justificación para conferir un sobreseimiento cuando A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. En el mismo orden de ideas el sobreseimiento como acto conclusivo produce efectos similares al de la sentencia absolutoria definitivamente firme; por lo que el imputado acreedor del mismo no pasa a la fase del juicio oral y público, ya que el mismo pone fin a la fase preparatoria del proceso ordinario, poniendo el sobreseimiento fin al proceso.

Ahora bien, este Tribunal una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se observa que ciertamente no cursa en las actas que a pesar como ya se dijo, de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado J.V.C.V., titular de la cedula de identidad N° 14.949.205, es que quien aquí decide, considera necesario decretar como en efecto se decreta el Sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos ya mencionados, conforma a lo establecido en el articulo 318 .ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que la ley le confiere, acuerda: DECRETA

PRIMERO

Admite la acusación presentada por la Fiscal Primero del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos ARISMENDY BEROES J.F., titular de la cedula de identidad N° 21.005.683, por el delito de Hurto de Vehiculo Automotor Continuado en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el articulo 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con los artículos 99 y 84 numeral 3° del Código Penal Venezolano vigente, y en cuanto al ciudadano ESPNINOZA RICHER JOSE, titular de la cedula de identidad N° 17.395.163, lo acusa solo por el delito de Coautor en del delito de Hurto de Vehiculo Automotor Continuado en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el articulo 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con los artículos 99 y 84 numeral 3° del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de V.O.R.C., Y C.L.E.O., y así mismo todos los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles pertinentes, necesario y lícitos.

SEGUNDO

La Extinción de la Acción Penal en virtud del cumplimiento del Acuerdo Reparatorio suscrito entre los imputados y la victima, y en consecuencia de ello se decreta el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en los articulo 48 ordinal 6° y 318 ordinal 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se declara el cese inmediato de las Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuestas a los acusados ESPNINOZA RICHER JOSE, titular de la cedula de identidad N° 17.395.163, ciudadanos ARISMENDY BEROES J.F., titular de la cedula de identidad N° 21.005.683, y en consecuencia concederles una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, conforme a lo establecido en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

CUARTO

Se decreta el Sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano J.V.C.V., titular de la cedula de identidad N° 14.949.205, conforme a lo establecido en el articulo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en esta ciudad a los cinco (05) días del mes de Agosto del 2010, siendo las 04:30 horas de la tarde. Cúmplase.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. E.M.B. LIMA

LA SECRETARIA

ABG. MELISA NARVAEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenad en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. MELISA NARVAEZ

EXP No. 1C-6684-05

EMBL..-

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