Decisión nº 5C-806-08 de Tribunal Quinto de Control de Zulia (Extensión Cabimas), de 5 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2008
EmisorTribunal Quinto de Control
PonenteAlba Cristina Ballesteros
ProcedimientoNegativa De Entrega De Vehiculo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Cabimas

Cabimas, 5 de Junio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2007-004196

ASUNTO : VP11-P-2007-004196

RESOLUCIÓN DE NEGATIVA DE ENTREGA DE VEHÍCULO

RESOLUCIÓN N° 5C-806-08.-

Vista la comparecencia ante este Tribunal de los Ciudadanos R.D.D.F., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-14.415.172, y domiciliado en Haticos por Arriba, calle 114, casa N° 18Y-31, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y a su vez escrito de la Ciudadana E.B.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.828.559, y de este domicilio, donde ambos solicitan la entrega de un vehículo, el cual posee las siguientes características: MARCA: FORD, MODELO: COUGAR; COLOR: GRIS; CLASE: AUTOMÓVIL; TIPO: SEDAN; AÑO: 1984, USO: PARTICULAR; SERIAL DEL MOTOR: V-8; PLACAS: VEN-345, y donde la ultima de las nombradas expuso que ella le vendió el vehículo al primero de los nombrados.

Antes de Resolver este Tribunal de Control, realiza las siguientes consideraciones:

Se observan de las actas que conforman la presente investigación que el mencionado vehículo fue retenido por una Comisión de la Guardia Nacional, con sede en Los Puertos de Altagracia, en un punto de control móvil ubicado en la carretera que conduce al estado Falcón, en los Puertos de Altagracia, Municipio M.d.E.Z.. Inmediatamente fue puesto a la disposición de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, por presentar presuntamente los seriales adulterados. Ahora bien en fecha 15-10-2007, éste Cuerpo le realiza experticia de reconocimiento a los seriales del vehículo y cuya experticia arrojó el siguiente resultado:

  1. - Serial de Carrocería VIN: ALTERADA Y SUPLANTADA.

  2. - Serial del compacto: ALTERADO.

  3. - Serial de Placa Body: ALTERADA.

    Dictamen pericial éste inserto a los folios Catorce (14), y Quince (15) del presente asunto. Igualmente en fecha 21-04-2008, el referido Cuerpo le realiza una nueva experticia de reconocimiento a los seriales del vehículo una reactivación al serial del compacto que en virtud de la devastación no había podido ser peritado obteniéndose como resultado las siguientes conclusiones:

  4. - Serial de Carrocería VIN: ALTERADO.

  5. - Serial de carrocería Dash- panel: FALSO y SUPLANTADO.

  6. - Serial de Carrocería BODY: ALTERADO.

  7. - SERIAL DE Compacto: ALTERADO.

    Igualmente se desprende de la referida experticia que dicho vehículo se encuentra solicitado por ante el CICPC División de Investigaciones de Vehículo, según expediente N° 409947, de fecha 27-07-1995, por el delito de HURTO:

    Asís mismo se somete a experticia para determinar su autenticidad o falsedad Talón de trámite N° 26601112, enviado presuntamente al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT), obteniéndose respuesta de ese Instituto en fecha 23-11-2007, mediante oficio N° ORC-7V N° 0325, donde exponen que el referido N° de Trámite no corresponde a esa Ofician Regional, ni en el registro de vehículo de su sistema, por lo que no pueden darle veracidad al mismo, considerándose de esta manera que el mismo es FALSA.

    Es importante establecer que el resultado o los dictámenes periciales arrojados del resultado de las experticias son de radical importancia a la hora de realizar la entrega en depósito, uso, guarda, conservación y mantenimiento de dicho vehículo, ya que nos indica la verdadera identidad y en consecuencia determinar la procedencia y propiedad del vehículo, por que de lo contrario, aun cuando no se evidencie en las actas que el vehículo aparezca solicitado por algún Cuerpo Policial, ya que el estado de los seriales impiden su real identificación, y aun cuando el vehículo no es imprescindible para continuar con la investigación tal como lo es este caso en particular, según lo manifiesta la Representación Fiscal en oficio de fecha 03-01-2008, recibido en este Tribunal en fecha 07-01-2008, y el cual riela inserto al presente asunto a los al folio ocho (8) del presente asunto. Igualmente se evidencia la existencia de cadena documental de documentos de compra venta notariados siendo la última compradora la Ciudadana E.B.G., plenamente identificada en actas, mas sin embargo, esto no es suficiente para demostrar sin que medie duda alguna la propiedad de dicho vehículo, ya que al analizar la experticia es imposible referirse a un vehículo en particular ya que es imposible su identificación resultando ésta indemostrable e indeterminable, y mas aun cuando conste inserta a la presente investigación, oficio remitido por el INTTT, donde se evidencia experticia realizada al Talón de Trámite presentado por el solicitante, se determina FALSO, y que además dicho vehículo se encuentra Solicitado por ante el CICPC.

    Lo que a juicio de este Tribunal, es necesario reflexionar el hecho de que si con la negativa de entrega de éste vehículo le hacemos un gravamen irreparable al patrimonio del solicitante, partiendo de la buena fe del mismo, también es de reflexión que la comisión de alguno de los delitos contenidos en la Ley sobre el Hurto de Robo de Vehículo Automotor sea imputable o no al solicitante, se ha multiplicado y realizado con extrema impunidad, muchas veces con la anuencia de los Compradores de “Buena Fe”, que no toman las medidas y correctivos necesarios para evitar ser víctimas de tales delitos, como lo es precisamente la revisión personal del vehículo a comprar por ante cualquier Cuerpo Policial capacitado para ello, que además es de manera gratuita, lo que evita a los Juzgadores encargados de resolver las entregas de los vehículos negados por la Fiscalía determinar con los pocos elementos contenidos en la investigación (documento de compra venta notariado, opción a compra, poder Notariado para conducir dicho vehículo o la sola posesión al momento de la incautación del mismo) la no culpabilidad del presunto propietario, eximiéndose de la misma amparados en que la buena fe se presume.

    Es por lo que citamos la Jurisprudencia de la Sala Constitucional, en Sentencia de 20 de Agosto de 2001, dejó establecido que “...una vez comprobada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…”. (Subrayado nuestro).-

    Asimismo, es importante citar, al referirnos a la falsedad de los documentos y/o certificados de registro de títulos la siguiente Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13-02-2003, N° 157, del magistrado Antonio J. García García que dice textualmente: “Es procedente negar la entrega de un vehículo, a quien pretende tener sobre él algún derecho, cuando el Ciudadano que se lo vendió fue condenado, por haber admitido los hechos, por la comisión del delito de Estafa, precisamente porque vendió el vehículo sin ser el propietario del mismo, además de que se demostró durante el proceso que “…el título de propiedad fue elaborado en material autentico, pero con datos e identificaciones falsa, y que las placas del vehículo eran igualmente falsas.” Subrayado nuestro.

    Conforme a ello, esta Juzgadora observa que permanece la incertidumbre con respecto a la propiedad del vehículo solicitado, ya que son mas los elementos presentados en la investigación que mantienen la duda de la titularidad del mismo, que los elementos que indican que el solicitante el propietario, pudiendo existir detrás de un serial adulterado que imposibilite su real identificación un verdadero propietario víctima de uno de los delitos contenidos en la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor.

    Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Negar la solicitud de entrega de vehículo cuyas características son las siguientes: MARCA: FORD, MODELO: COUGAR; COLOR: GRIS; CLASE: AUTOMÓVIL; TIPO: SEDAN; AÑO: 1984, USO: PARTICULAR; SERIAL DEL MOTOR: V-8; PLACAS: VEN-345, a los ciudadanos R.D.D.F., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-14.415.172, y domiciliado en Haticos por Arriba, calle 114, casa N° 18Y-31, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y a su vez escrito de la Ciudadana E.B.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.828.559, y de este domicilio, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.- Regístrese y notifíquese la presente decisión en el libro respectivo.-

    LA JUEZ QUINTA DE CONTROL,

    ABOG. A.B.G.

    LA SECRETARIA

    ABOGADA. DAYANA CASTELLANO TARRA

    En la misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado. La presente decisión quedó registrada bajo RESOLUCIÓN N° 5C-806-08.

    LA SECRETARIA

    ABOGADA. DAYANA CASTELLANO TARRA

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