Decisión de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 7 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE.

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Exp. No. 210-03.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la parte actora, en el juicio que por derechos laborales, incoare el ciudadano RICIAN A.P.R., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.131.999, representado judicialmente por la abogada A.C.R., contra la sociedad de comercio DISTRIBUIDORA REANTONI, C.A., llamada al proceso en la persona del Ciudadano A.F.d.S..

I

FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 558 al 573, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 31 de Agosto del 2004, dictó sentencia definitiva declarando “parcialmente con lugar” la acción incoada, dada la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, -a tenor de lo señalado en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-.

En consecuencia, condenó a la accionada a cancelar:

• ANTIGÜEDAD: Bs. 8.576.357,40.

• DIAS ADICIONALES –de antigüedad-: Bs. 285.878,58.

• INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Bs. 4.288.178,70.

• PREAVISO: Bs. 2.858.785,80.

• VACACIONES VENCIDAS: Bs. 1.805.549,30.

• VACACIONES FRACCIONADAS: Bs. 902.774,67.

• BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Bs. 354.661,47.

• UTILIDADES FRACCIONADAS: Bs. 429.892,70.

• INTERESES: Bs. 4.930.125, oo.

• MENOS ADELANTO DE PRESTACIONES: Bs. 2.733.500, oo.

Consideró improcedente lo reclamado por concepto de:

• SALARIOS RETENIDOS.

• COMISIONES RETENIDAS.

• REINTEGRO POR CONCEPTO DE VIÁTICOS.

• REINTEGRO POR CONCEPTO DE DESCUENTO POR ROBO DEL VEHÍCULO.

• REINTEGRO POR CONCEPTO DE PAGO DE LA PÓLIZA DE SEGURO DEL VEHÍCULO ASIGNADO.

• REINTEGRO POR CONCEPTO DE PAGO POR GASTOS DE MANTENIMIENTO Y SERVICIO DEL VEHÍCULO.

Frente a la anterior resolutoria la parte –solo- actora ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el Juzgado A Quo.

De lo anterior se colige, que siendo el accionante el único apelante, y en base al principio de la “reformatio in peius”, la presente decisión en modo alguno podría desmejorar la condición del recurrente, pues –se repite- solo éste se alzó contra la decisión del A quo.

Por auto expreso se fijo oportunidad para la realización de la audiencia oral, cuya materialización se aprecia en el acta que precede.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa –acto seguido- a reproducir el texto integro de la decisión.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

En decisión interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 06 de Julio de 2004, resolutoria ésta que corre a los folios 533 al 538, se decidió, cito:

“……….Del contenido del acta cursante a los folios………. se aprecia, que la accionada no compareció en la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, por lo que en atención a su falta de comparecencia, el A Quo declaró parcialmente con lugar la acción incoada, ello en base a la confesión en que incurrió la demandada dada su contumacia al no asistir al acto………..

…………El Articulo 131de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concede a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, la facultad de sentenciar conforme a la presunción de admisión de los hechos en aquellos supuestos en que, el demandado contumaz no comparezca a la Audiencia Preliminar fijada, en tanto y cuanto no sea contraria a derecho la petición del actor………

La norma in comento, establece la posibilidad de que el accionado desvirtué la presunción de confesión, comprobando que un caso fortuito o una fuerza mayor le impidieron asistir a dicha audiencia, y de este modo justificar su incomparecencia…………….

……………….De una interpretación contextual del contenido de los artículos 126 y 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende que la oportunidad fijada para la comparecencia de las partes a la audiencia Preliminar es preclusiva, en el sentido de que la inasistencia de las partes –en este caso de la accionada- conlleva una presunción de admisión de los hechos, siendo solo posible su reapertura cuando una causa extraña no imputable al incompareciente, le hubiese impedido apersonarse al acto………

……….Si bien tal presunción de admisión de los hechos reviste carácter absoluto, (como bien lo señaló la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de Febrero de 2004), tal admisión va referida a los hechos y en modo alguno a la legalidad de la acción o del petitum………..

…………En tal sentido la Sala Social en la sentencia in comento señaló:

“………Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción)……..

……….la obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en verificar tales extremos emerge de pleno derecho………..

…….. el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio….. (Subrayado del Tribunal). (Fin de la cita).

Aduce el actor, que a partir del mes de diciembre del año 2000, le fueron desmejoradas las condiciones de trabajo en forma unilateral por su empleador, desmejora ésta que consistió en una reducción salarial, así como descuentos indebidos.

Tal situación fue consentida por el actor –o al menos no consta en autos que hubiere protestado frente a ello- hasta el dia 08 de Mayo del 2002, oportunidad en que dice se retiró.

A este respecto surge pertinente traer a colación el contenido del artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, que consagra lo que doctrinariamente se denomina “el perdón de la falta”, cito:

………Cualquiera de las partes podrá dar por terminada la relación de trabajo, sin aviso previo, cuando exista causa justificada para ello. Esta causa no podrá invocarse si hubieren transcurrido treinta (30) dias continuos desde aquel en que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada para terminar la relación por voluntad unilateral

.

Por tanto, habiendo ocurrido una desmejora en las condiciones de trabajo en el mes de diciembre del año 2000, y habiéndose retirado el actor en fecha 08 de Mayo del 2002, es imperativo concluir que operó el perdón de la falta.

Aparte de ello, en el material probatorio que el actor consignó, no aparece evidenciado en forma alguna que éste, se hubiese alzado frente a tales modificaciones en las condiciones de trabajo.

En efecto, el actor consignó:

• Carta de renuncia, donde expresa, entre otras cosas, que el vehículo que le fuere asignado lo fue “para el trabajo”, y, no como una reivindicación contractual “por el trabajo”, como seria por ejemplo, el vehículo asignado a los altos ejecutivos de una empresa, donde el valor de éste se considera un salario en especie.

• Recibos de pagos, suscritos por el actor sin reserva alguna.

• Contrato de venta con reserva de dominio.

• Denuncia ante el Cuerpo Detectivesco.

• Recibos de liquidación de vacaciones.

• P.v.

• Recibos de cancelación de comisiones.

• Listado de precios.

• Facturación de compras, emanadas de un tercero.

• Recibos de adelanto de prestaciones, suscritas por el actor sin reserva alguna.

• Forma 14-02.

• Constancia de trabajo.

• Listados de cobranzas.

• Facturas emitidas por la accionada.

• Bauchers de adelanto de comisiones, suscritas por el actor sin reserva alguna.

• Documento constitutivo de la accionada.

• Balance y estado financiero de la accionada.

• Listados de comisiones, no suscritos por persona alguna.

En fuerza de lo anterior, la decisión recurrida resulta ajustada a derecho, no entrando este Tribunal al análisis de los montos y conceptos condenados, toda vez que siendo el accionante el único apelante, y en base al principio de la “reformatio in peius”, la presente decisión en modo alguno podría desmejorar la condición del recurrente, pues –se repite- solo éste se alzó contra la decisión del A quo.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:

  1. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano RICIAN A.P.R., contra la sociedad de comercio DISTRIBUIDORA REANTONI, C.A., y condena a ésta última a cancelar:

    • ANTIGÜEDAD: Bs. 8.576.357,40.

    • DIAS ADICIONALES –de antigüedad-: Bs. 285.878,58.

    • INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Bs. 4.288.178,70.

    • PREAVISO: Bs. 2.858.785,80.

    • VACACIONES VENCIDAS: Bs. 1.805.549,30.

    • VACACIONES FRACCIONADAS: Bs. 902.774,67.

    • BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Bs. 354.661,47.

    • UTILIDADES FRACCIONADAS: Bs. 429.892,70.

    • INTERESES: Bs. 4.930.125, oo.

    • MENOS ADELANTO DE PRESTACIONES: Bs. 2.733.500, oo.

    Se ordena la corrección monetaria de las sumas remanentes debidas desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo, a cuyos efectos se ordena experticia complementaria del mismo, mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la accionada tiene pendiente con el actor, a fin deque dicho índice se compute a la hora de ordenar la ejecución de la sentencia.

    Exclúyase de la corrección monetaria los siguientes lapsos:

    >>) Vacaciones del Tribunal.

    >>) Suspensión del proceso acordado por las partes, o por inactividad de la actora.

  2. SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora.

  3. Queda en estos términos confirmada la sentencia recurrida.

  4. Se condena en COSTAS al apelante.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los a los siete (07) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Cuatro (2004).- Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-

    H.D.D.L..

    JUEZ

    ANTONIETA RAMOS REYNA.

    SECRETARIA.

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia.

    LA SECRETARIA.

    EXPEDIENTE No. 210-03.

    Disk. No. 12.

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