Sentencia nº 1372 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 14 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2005
EmisorSala de Casación Social
PonenteOmar Alfredo Mora Díaz
ProcedimientoRecurso de control de la legalidad

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado O.A. MORA DÍAZ.

En el procedimiento por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que sigue el ciudadano RICIAN A.P.R., representado judicialmente por la abogada A.C.R., contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA REANTONI, C.A., sin representación judicial que conste en autos; el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, conociendo en apelación, publicó sentencia en fecha 7 de octubre de 2004, mediante la cual declaró sin lugar el recurso ejercido por la parte actora, confirmando así la sentencia de fecha 31 de agosto de 2004 proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la referida Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

Interpuesto por la parte accionante el recurso de control de la legalidad contra la decisión de Alzada, fue admitido por esta Sala de Casación Social en fecha 10 de marzo de 2005.

Concluida la sustanciación, se fijó la audiencia oral, pública y contradictoria para el día 6 de octubre de 2005 a las once de la mañana (11:00 a.m.).

Celebrada dicha audiencia en el día y hora señalada, se dejó constancia de la inasistencia de la parte demandada y, habiendo esta Sala pronunciado su sentencia de manera inmediata, pasa a reproducir la misma bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe, en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

RECURSO DE CONTROL DE LA LEGALIDAD

Se delata la violación de los artículos 3, 10, 60, 327 al 331 de la Ley Orgánica del Trabajo; 9, 10 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; 89, numerales 1, 2, 3 y 4; 92 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Expone el actor recurrente que la sentencia impugnada infringió las precedentes normas cuando consideró improcedente el reclamo por concepto de: 1) Salarios retenidos del mes de mayo de 2002; 2) Comisiones al 2% retenidas del mes de abril de 2002; 3) Comisiones al 2% retenidas del mes de mayo de 2002; 4) Reintegro por conceptos de viáticos; 5) Reintegro por descuento del pago por robo del vehículo; 6) Reintegro por pago de la póliza de seguro del vehículo asignado por el patrono y, 7) Reintegro por gastos de mantenimiento y servicio del vehículo de la empresa.

Indica que se quebrantaron normas orden público, pues, la Ley Orgánica del Trabajo establece que no serán renunciables las disposiciones que favorezcan a los trabajadores, entre ellas la contenida en el artículo 330 de la L.O.T., relativa a los viáticos, que en el caso concreto eran descontados al propio trabajador.

Por otra parte, señala el recurrente que la sentencia incurre en el vicio de inmotivación y, desaplicó los artículos 9 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, normas relativas a la apreciación de los hechos y las pruebas, la aplicación del principio de la norma más favorable y la valoración de las pruebas con apego a la sana crítica, aun cuando, en las pruebas aportadas a los autos, las cuales no fueron en ningún momento analizadas, son más que evidentes los descuentos arbitrarios e ilegales de que fue objeto en la relación de trabajo.

Señala también, que la recurrida estableció que operó el perdón de la falta en atención a lo previsto en el artículo 101 de la Ley Sustantiva Laboral, lo que lleva a entender que si a un trabajador se le cancela un salario por debajo del mínimo nacional, a decir de la juzgadora, jamás podrá reclamar la diferencia que le corresponda, a menos que firme siempre bajo reserva.

Finalmente, sostiene que la decisión resulta contraria a la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, por cuanto, en el caso concreto se produjo la admisión de los hechos ante la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar y aun así se le desconocieron los derechos al trabajador.

La Sala, para decidir, observa:

Al efectuarse el examen de la sentencia impugnada a través del presente recurso de control de la legalidad, a fin de comprobar lo delatado por la parte demandada, tanto en su escrito de solicitud como en los alegatos orales esgrimidos en la audiencia realizada por ante esta Sala de Casación Social, se observa que el Juzgador de Alzada se pronunció, en los términos que seguidamente se reproducen :

(...) el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución (...), dictó sentencia definitiva declarando “parcialmente con lugar” la acción incoada, dada la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, -a tenor de lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo-.

(Omissis).

Aduce el actor que a partir del mes de diciembre del año 2000, le fueron desmejoradas las condiciones de trabajo en forma unilateral por su empleador, desmejora ésta que consistió en una reducción salarial, así como descuentos indebidos.

Tal situación fue consentida por el actor -o al menos no consta en autos que hubiere protestado frente a ello- hasta el día 08 de mayo de 2002, oportunidad en que dice se retiró.

A este respecto surge pertinente traer a colación el contenido del artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, que consagra lo que doctrinariamente se denomina “el perdón de la falta”, cito:

‘Cualquiera de las partes podrá dar por terminada la relación de trabajo, sin previo aviso, cuando exista causa justificada para ello. Esta causa no podrá invocarse si hubieren transcurrido treinta (30) días continuos desde aquel en que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada para terminar la relación por voluntad unilateral.’

Por tanto habiendo ocurrido una desmejora en las condiciones de trabajo en el mes de diciembre del año 2000, y habiéndose retirado el actor en fecha 8 de mayo de 2002, es imperativo concluir que operó el perdón de la falta.

Aparte de ello, en el material probatorio que el actor consignó no aparece evidenciado en forma alguna que éste, se hubiese alzado frente a tales modificaciones en las condiciones de trabajo.

No puede la Sala validar la errada interpretación realizada por la recurrida del contenido y alcance del artículo 101 de la Ley Sustantiva Laboral, que a su vez la llevó a declarar la improcedencia de algunos conceptos reclamados por el actor en su demanda, pues, se desprende de la simple lectura de la referida norma y así lo ha sostenido reiteradamente la jurisprudencia de esta Sala, que el plazo de treinta (30) días previsto en el dispositivo legal es sólo para invocar una causa justificada que permita poner fin a la relación de trabajo, de manera que, es la falta de ejercicio de tal derecho en la oportunidad correspondiente, lo que da lugar a que opere el denominado “perdón de la falta”.

Ahora, terminada la relación laboral, sea por retiro justificado o no, atendiendo a la previsión normativa in comento, es posible para el trabajador efectuar el reclamo de todos aquellos conceptos que pudieron verse afectados por la alteración in peius de las condiciones de trabajo bajo las cuales se prestó el servicio, por cuanto, no es posible que se produzca la convalidación de unas modificaciones arbitrarias que podrían afectar derechos irrenunciables del accionante.

En ese sentido, se ha sostenido:

“(...) debe la Sala destacar las posibles situaciones que pueden producirse con relación a las modificaciones en las condiciones de trabajo generadas en desmedro a los derechos de los trabajadores, pues, como se desprende del criterio señalado ut supra, se admiten o son permitidas por la legislación tales modificaciones; siempre y cuando las mismas emanen de situaciones sobrevenidas (fusión de empresas o afectación del objeto jurídico de la misma) o no previsibles, tales como el hecho fortuito, la fuerza mayor o hecho del príncipe, mas no así como enseña la doctrina patria, cuando se trata de alteraciones arbitrarias del contenido obligacional del contrato de trabajo, específicamente, al constituirse en modificaciones in peius de las condiciones de trabajo, bajo las cuales se presta el servicio, que inclusive, pudieran derivar en la restricción o vulneración de derechos indisponibles.

En virtud de ello, no puede considerarse que la falta de ejercicio del derecho a retirarse justificadamente dentro del plazo previsto en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando exista alguna de las causales justificadas de extinción unilateral del contrato (dando lugar al perdón de la falta), implica que consecuencialmente se origine la convalidación o consentimiento de las nuevas condiciones de trabajo que hayan sido arbitrariamente alteradas, ni menos aun puede interpretarse como lo procura el recurrente que opera un lapso de caducidad para proponer la acción.

(...) en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo en ningún caso debe considerarse como de “caducidad de la acción laboral”, sino de caducidad del derecho para invocar una de las causas justificadas de terminación de la relación laboral, sin obligación de preaviso, establecidas en los artículos 102 y 103 eiusdem, derecho que asiste tanto al patrono como al trabajador y se cuenta desde el día en que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituye causa justificada de dicha terminación” (Sentencia Nº 671, de fecha 16 de Octubre de 2003). (Resaltado de la presente decisión).

Así pues, el fundamento esgrimido por la sentencia impugnada para declarar improcedentes los conceptos demandados por el actor, es decir, que éste no se alzó en la oportunidad que prevé la norma bajo análisis contra las alteraciones alegadas en el libelo, no sólo contrasta con los criterios que anteceden, sino que a su vez, da lugar a la falsa aplicación del artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, al no ser ésta la norma adecuada para resolver el punto relativo a la violación de derechos de orden laboral con ocasión a la variación arbitraria en las condiciones de trabajo del accionante.

En efecto, ante la incomparecencia de la parte accionada a la audiencia preliminar, correspondía al sentenciador aplicar el efecto o consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a saber: la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre que estos no fueren contrarios a derecho.

De allí que, la recurrida con tal proceder no sólo quebrantó las disposiciones contenidas en los artículos 101 de la Ley Orgánica del Trabajo y 131 de la Ley Adjetiva Laboral, sino que incurrió en la violación por falta de aplicación del principio de irrenunciabilidad de las disposiciones que favorecen a los trabajadores, desarrollado en los artículos 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Pues bien, conteste con lo antes señalado, esta Sala considera que en el presente caso se subvirtió el orden público laboral, en consecuencia, se declara con lugar el presente recurso de control de la legalidad, anulándose el fallo recurrido, sólo en lo que respecta a los conceptos laborales reclamados por el actor que fueron declarados improcedentes. Así se decide.

Como consecuencia de lo antes establecido y a tenor de lo dispuesto en el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Sala pasa de manera inmediata a decidir el mérito del presente asunto, bajo las consideraciones siguientes:

DECISIÓN DE LA CONTROVERSIA

En el presente caso, sólo fue atacada por el actor recurrente la improcedencia de algunos de los conceptos demandados en el escrito libelar, de allí que, la Sala acoge y ratifica los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos por la sentencia recurrida con relación a los montos y beneficios laborales condenados a cancelar por la demandada. Así se decide.

Ahora bien, alega el actor en el libelo de demanda que el 1º de junio de 1999 comenzó a prestar servicios como vendedor para la demandada, Distribuidora Reantoni, C.A., inicialmente de las zonas Mérida, Trujillo, Táchira, Zulia y posteriormente en Cojedes, Yaracuy y Portuguesa, con asignación de un vehículo propiedad de la empresa para transportar la mercancía y con un salario básico mensual de Bs. 300.000,00 más la comisión del 3% sobre las ventas realizadas.

Argumenta que en el mes de diciembre del año 2000, el patrono de forma inconsulta le redujo tanto el salario básico, a Bs. 144.000,00 mensuales, como el porcentaje de comisión por las ventas.

Expone, que además de lo antes indicado, el patrono le descontaba por conceptos de viáticos Bs. 600.000,00 mensuales a razón de Bs. 150.000,00 semanales (comida, alojamiento, gasolina). También le descontaba mensualmente los gastos por cauchos, repuestos del vehículo en caso de necesitarlos e igualmente el seguro del vehículo, propiedad de la empresa, que tenía asignada, así como las facturas dejadas de cancelar por los clientes que le eran descontadas de las comisiones mensuales como un adelanto de las mismas. Por otra parte, informa que en mayo del año 2000 fue víctima del robo del vehículo en el cual prestaba los servicios, siendo que el patrono le descontó de las prestaciones sociales la cantidad de Bs. 4.800.000,00, lo cual hacía mensualmente.

Finalmente, señala el demandante que en el mes de abril de 2002, al regresar de uno de sus viajes, se ordenó dejar el vehículo que le fue asignado en la compañía, para posteriormente hacerle llegar una factura por gastos de reparación del mismo por la cantidad de Bs. 926.900,00, siendo ésta la causa por la que el actor renunció a su empleo en fecha 8 de mayo de 2002, basado en el artículo 103, literales d, f y g de la Ley Orgánica del Trabajo (retiro justificado). Señala como salario promedio en el último año la cantidad de Bs. 1.289.678,20.

En definitiva, demanda además de los conceptos por prestaciones sociales, -condenados por la recurrida y ratificados en la presente decisión-, los siguientes:

1) Salarios retenidos: 7 días del mes de mayo de 2002.

2) Comisiones al 2% retenidas del mes de abril de 2002.

3) Comisiones al 2% retenidas : 7 días del mes de mayo de 2002

4) Reintegro por conceptos de viáticos descontados durante 35 meses de relación laboral.

5) Reintegro por descuento del pago por robo del vehículo.

6) Reintegro por pago de la póliza de seguro del vehículo asignado.

7) Reintegro por gastos de mantenimiento y servicio del vehículo.

En la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, la parte demandada, sociedad mercantil Distribuidora Reantoni, C.A., no compareció a la misma, lo que conlleva a la presunción de admisión de los hechos, en tanto y en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del actor, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En tal sentido, resulta oportuno reproducir los criterios reiterados de la Sala, con relación a la presunción de admisión de los hechos, al siguiente tenor:

Sin embargo, aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum.

Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción).

(...) la obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en verificar tales extremos emerge de pleno derecho.

(...) una relevante circunstancia de orden procedimental debe advertir esta Sala, y se constituye en el hecho formal de que las partes a priori, han aportado material o medios probatorios al proceso.

Bajo este mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio

.(Sentencia Nº: 115, de fecha 17 de febrero de 2004).

En el caso concreto, la parte actora aportó un extenso material probatorio, del cual se aprecian efectivamente los descuentos realizados al trabajador durante la relación laboral, por conceptos de: 1) póliza de seguro del vehículo utilizado para prestar el servicio, propiedad de la empresa demandada; 2) pago de una camioneta que fue robada, también propiedad del patrono; 3) Gastos por servicio y mantenimiento del referido vehículo y reducción del salario básico mensual.

Estima la Sala que estos descuentos alegados por el trabajador, demostrados a través de los medios probatorios conducentes y tenidos como ciertos por efecto de la admisión de los hechos que deviene de la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, no son más que modificaciones arbitrarias que lesionan el salario y la protección debida al mismo, prevista en la legislación laboral, específicamente en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido, debe declarase procedente el reclamo realizado por tales conceptos, así como del pago de los salarios y comisiones retenidas, causadas en los meses de abril y mayo de 2002.

De otra parte, con relación a los viáticos, que sustenta el demandante en su libelo en los artículos 227 al 330 de la Ley Orgánica el Trabajo, se argumenta que el patrono le deducía de las comisiones por venta de cada mes una cantidad determinada, la cual, reclama por estimarla como un descuento arbitrario e ilegal que debe ser reintegrado.

Ahora bien, en el caso concreto se desprende tanto de las actas del expediente como de la exposición oral realizada por la parte actora en la audiencia celebrada por ante esta Sala de Casación Social, que en primer término no le son aplicables las reglas establecidas en los artículos 227 al 330 de la Ley Sustantiva Laboral a que antes se hizo referencia, por cuanto, éstas regulan el Régimen del Trabajo en el Transporte Terrestre, siendo que el actor prestaba sus servicios a la demandada como vendedor y, por otra parte se evidencia el acuerdo entre las partes de descontar del porcentaje de comisión sobre las ventas mensuales, la cantidad vinculada con los viáticos que le fueran conferidos al trabajador para dinamizar su objeto obligacional en el marco del contrato de trabajo (prestación de servicio), en consecuencia, se declara improcedente el reclamo por el referido concepto. Así se decide.

Finalmente, de conformidad con los argumentos expuestos en la presente decisión, la Sala ratifica en los mismos términos expuestos por la sentencia recurrida, la condenatoria de los montos por prestaciones sociales a los cuales debe agregarse el pago por la empresa demandada, de los siguientes montos:

1) Salarios retenidos: 7 días del mes de mayo de 2002; Bs. 44.352;oo

2) Comisiones al 2% retenidas del mes de abril de 2002; Bs. 1.300.000,oo

3)Comisiones al 2% retenidas : 7 días del mes de mayo de 2002; Bs. 200.000,oo

4) Reintegro por descuento del pago por robo del vehículo. Bs. 4.800.000,oo

5) Reintegro pago de la póliza de seguro del vehículo asignado; Bs. 936.000,oo

6) Reintegro gastos de mantenimiento y servicio de vehículo; Bs. 1.603.263;oo

Se ordena la indexación sobre la suma total adeudada, desde la admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios, por vacaciones judiciales y por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se debe practicar considerando: a) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal; y b) El perito ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda y hasta la fecha en la cual sea pagado este concepto. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de la indexación que corresponda a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo.

Asimismo, se ordena el pago de los intereses moratorios sobre el monto total condenado a pagar, los cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria del fallo antes ordenada, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta la fecha de ejecución del fallo, calculados en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; b) Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y c) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se declara.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de control de la legalidad interpuesto por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión proferida en fecha 7 de octubre de 2004 por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y, 2) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Rician A.P.R. contra la empresa Distribuidora Reantoni, C.A..

En consecuencia, se condena a la empresa demandada cancelar al actor las cantidades establecidas en la parte motiva del fallo.

Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines legales consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes identificado, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

____________________________

O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado,

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J.R. PERDOMO A.R. VALBUENA CORDERO

Magistrado, Magistrada,

_______________________________ _________________________________

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

_____________________________

J.E.R. NOGUERA

R.C. N° AA60-S-2004-001599

No-

ta: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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