Decisión de Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 15 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteNahir Marcelina Giménez Peraza
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

ASUNTO: KP02-S-2006-009501

PARTE DEMANDANTE: RICK R.R.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 10.121.728.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: E.M. y H.R., inscritos en el IPSA bajo los Nros. 117.656 y 117.631 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES MV, C.A.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

Hoy, 15 de noviembre de 2007 siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), comparecen voluntariamente por la parte actora los abogados E.M. y JULISER RODRIGUEZ, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 117.656 y 64.268 respectivamente., apoderados judiciales del ciudadano RICK R.R.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 10.121.728, quien se encuentra presente y por la demandada INVERSIONES MV, C.A., la abogada A.C. MONTEIRO PEÑA, IPSA Nro. 49.552, a los fines de solicitar una audiencia extraordinaria de medición, por lo que este juzgado así lo acuerda y pasa a celebrar dicha audiencia; Dándose así inicio al acto. Instada como ha sido la mediación por el juez y con el objetivo de dar fin al presente proceso por vía del uso de los medios alternos de resolución de conflictos, las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

PRIMERA

La demandada no reconoce bajo ningún aspecto la condición de Trabajador del Ciudadano RICK R.R.D., desconociendo por lo tanto la fecha de ingreso y egreso de la misma. Así misma desconoce el salario mensual de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00) que se establece como salario del mismo, por lo que se desconoce cualquier tipo de beneficio legal que le pudiese corresponder.

SEGUNDA

“EL DEMANDANTE” reconoce expresamente, su condición de DISTRIBUIDORA DE RUTA, tal y como lo establece el Contrato suscrito por ambas partes con ocasión a su relación contractual y nunca laboral, por lo que reconoce expresamente que LA DEMANDADA nada ha de deberle, en los ítems de vacaciones, bonos vacacionales, antigüedad, preaviso, prestaciones, salarios, etc..

TERCERA

Ahora bien LA DEMANDADA sin menoscabo de todo lo señalado en las cláusulas precedentes, que en su criterio justifica plenamente su posición, y con la intención de poner fin y dirimir en forma definitiva todos y cada uno de los planteamientos contenidos en el Libelo de la Demanda, a fin de que no quede ninguna obligación pendiente o eventual por parte de LA DEMANDADA, ni por parte de cualquier otro instituto o relacionada, le ofrece el presente arreglo, cuya finalidad, es dirimir en forma definitiva todas las diferencias de criterios, reclamaciones y planteamientos de EL DEMANDANTE, y según las conversaciones y acuerdos previos celebrados entre las partes, LA DEMANDADA le ofrece a EL DEMANDANTE lo siguiente:

• La suma de TRECE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.13.500.000,00) como indemnización especial.

CUARTA

EL DEMANDANTE declara su total conformidad con el ofrecimiento de LA DEMANDADA contenido en la cláusula anterior, manifestando expresamente que han revisado las diferencias de criterio existentes entre las partes y que están contenidas en esta mediación, y que así mismo consideran justa y adecuada la suma de TRECE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.13.500.000,00) por concepto de pago de Indemnización Especial. En virtud de lo anteriormente expuesto, LA DEMANDANTE declara, que su aceptación de esta mediación se hace en forma voluntaria, consciente y libre de toda coacción. Dicha suma constituye el arreglo total y definitivo de todos los conceptos que le correspondan o puedan corresponder a EL DEMANDANTE por LA DEMANDADA. Y en tal sentido, LA DEMANDADA entregara a EL DEMANDANTE Un (01) cheque por el monto total de TRECE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.13.500.000,00), en fecha CATORCE (14) de Diciembre del 2.007 a su nombre.

QUINTA

EL DEMANDANTE declara que habiendo recibido la suma total indicada en el literal anterior; nada tiene que reclamar contra LA DEMANDADA, en virtud de sus actividades, ni por cualquier otro concepto anteriormente mencionados, tampoco por diferencia y/o complemento de salarios o salarios caídos; ni por diferencia y/o complemento de prestaciones de antigüedad, del preaviso, de bono (s) vacacional (es), bono post vacaciones, utilidades legales y/o convencionales; ni por diferencia (s) de cualquier concepto mencionado en el presente documento; ni por gastos de transporte, ni por horas extraordinarias o de sobre tiempo, diurnas y/o nocturnas; ni por bono nocturno; ni por reintegro de gastos; ni por viáticos; ni por aumento (s) de salarios; ni por bonos e incentivos; ni por intereses sobre las prestaciones sociales; ni por diferencia de salarios u otros conceptos por promoción, sustitución o nuevas obligaciones; ni por utilidades y/o vacaciones de años anteriores, así como tampoco por diferencia de utilidades devengadas en el año correspondiente al 2006-2007, ni por otros beneficios; ni por reparación de daños y perjuicios; ni por daños morales ni daños materiales, ni indemnizaciones de cualquier índole laboral; ni por pagos en moneda extranjera; ni por derechos, pagos y demás beneficios derivados de la Ley del Sistema de Seguridad Social ni ninguno de sus subsistemas, ni las previsiones de la Ley de Alimentación para los trabajadores, ni por los derivados de la Ley del Seguro Social de Venezuela y su Reglamento; o de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que EL DEMANDANTE prestó a LA DEMANDADA. EL DEMANDANTE declara que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente Cláusula no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno por LA DEMANDADA a favor de EL DEMANDANTE, ya que a éste nada más le corresponde ni tiene que reclamar a LA DEMANDADA por ninguno de dichos conceptos, ni por ninguno otro concepto; tampoco tiene más nada que reclamar EL DEMANDANTE a las empresas filiales, relacionadas, ni a sus accionistas ni a sus administradores, mucho menos a sus clientes y/o proveedores. Así mismo, EL DEMANDANTE conviene y reconoce que cualquier clase servicios que el haya prestado eventualmente tanto a LA DEMANDADA como a sus compañías subsidiarias y/o filiales, clientes y/o relacionados, siempre se encontraron incluidos y les fueron cancelados, y en todo caso, queda cubierto con la suma que en este caso recibe de LA DEMANDADA a su más cabal satisfacción. Finalmente EL DEMANDANTE declara que las diferencias de criterios señaladas en esta mediación han quedado debidamente dirimidas y satisfechas a través de la indemnización especial que han recibido en este acto. Así pues EL DEMANDANTE declara que nada se le adeuda por ningún concepto, ya que todos sus derechos han quedado plenamente satisfechos, otorgándole formal y total finiquito a LA DEMANDADA y a cualquier otro instituto o empresa matriz, filial o relacionada, sin que quede pendiente ninguna obligación o responsabilidad entre las partes. Queda expresamente convenido entre las partes que la intención con la firma de la presente mediación es excluir toda posibilidad de que pueda plantearse en el futuro alguna otra reclamación judicial o extrajudicial que tenga su origen o no en la relación que vinculó a EL DEMANDANTE con LA DEMANDADA, sea cualquiera su causa, bien sea, directa o indirecta, inherente o conexa. En el mismo sentido, ambas partes declaran, que si hubiera alguna diferencia por error en los cálculos o por cualquier otro motivo quedará cubierta por la indemnización especial, lo que significa que no habrá lugar a ajustes de ninguna naturaleza. Por lo que, ambas partes, declaran expresamente concluida definitivamente la relación Contractual existente entre ambos, y por ende se reconoce como fecha definitiva de terminación de la relación contractual la presente fecha, estableciéndose formalmente el no reenganche de EL DEMANDANTE.

SEXTO

Este Tribunal, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Ordenando que se archive el expediente, una vez conste en auto el pago pendiente por parte de la demandada o sus apoderados judiciales. Emítase copias a las partes, de igual forma se deja constancia que se hace entrega de los escritos de promoción con sus respectivas pruebas, consignados al inicio de la audiencia preliminar.

La Juez

Abg. Nahir Giménez Peraza

El Secretario

Abg. Gabriel Moreno Viera.

Parte Demandante Parte Demandada

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR