Decisión nº PJ0102015000844 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 21 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoDecreto De Separación De Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 21 de Mayo de 2015

205º y 156º

ASUNTO: VP21-J-2015-001035

SENTENCIA INTER. Nº PJ0102015000844

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS

SOLICITANTES: R.H.P.M. Y M.G.A.N., venezolanos, mayor de edad el primero y la segunda menor de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-23.479.358 y V-27.303.532, domiciliados en el Municipio M.d.E.Z..

ABOGADO: D.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 205.954.

PARTE NARRATIVA

Consta de autos que los ciudadanos: R.H.P.M. Y M.G.A.N., venezolanos, mayor de edad el primero y la segunda menor de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-23.479.358 y V-27.303.532, domiciliados en el Municipio M.d.E.Z., introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos acompañada la misma con la copia certificada del acta de registro civil de Matrimonio, expedida por el Registro Civil competente.

A dicha solicitud se le dio entrada, se anotó en los libros respectivos y se admitió en la presente fecha.

En dicho escrito los solicitantes por mutuo acuerdo establecen lo siguiente: PRIMERO: En virtud de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges, R.H.P.M. Y M.G.A.N., ya identificados. SEGUNDO: Cada cónyuge tiene derecho a vivir por separado fijando su residencia en cualquier lugar de la Republica. TERCERO: Los bienes que sean adquiridos a partir de la firma de la siguiente separación de cuerpo serán del cónyuge que los adquiera. CUARTO: Con respecto a la comunidad de bienes durante nuestra comunidad conyugal, declaramos que no adquirimos bienes que repartir, en consecuencia ambas partes hacemos constar que no tenemos nada que reclamarnos por ningún concepto. Es todo. (Sic)

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional imparte la decisión correspondiente bajo la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos R.H.P.M. Y M.G.A.N., venezolanos, mayor de edad el primero y la segunda menor de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-23.479.358 y V-27.303.532, domiciliados en el Municipio M.d.E.Z., decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189°, 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 177° literal “g” y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales a la letra dice:

Artículo 189 del Código Civil: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.

Artículo 190 del Código Civil: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.

Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias. Parágrafo Segundo. Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria. g) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.

Artículo 511 LOPNNA. Aplicación. “Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria, entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a lo dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley”.

Es por esas razones que este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: R.H.P.M. Y M.G.A.N., venezolanos, mayor de edad el primero y la segunda menor de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-23.479.358 y V-27.303.532, domiciliados en el Municipio M.d.E.Z..

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Separación de Cuerpos en la forma solicitada por los ciudadanos R.H.P.M. Y M.G.A.N., ya identificados, quedando establecida la suspensión total del deber de cohabitación y del débito conyugal.

Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintiún (21) días del mes de mayo de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ 1ERO. DE MSE

ABG. ESP. C.L.M.G.

EL SECRETARIO,

ABG. KEIRONG J.L.L.

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº PJ0102015000844 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-

EL SECRETARIO,

ABG. KEIRONG J.L.L.

CLMG/KJLL/jb.-

ASUNTO VP21-J-2015-001035

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