Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 11 de Julio de 2008

Fecha de Resolución11 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoAmparo Constitucional. Definitiva.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha veinte (20) de mayo de dos mil ocho (2008), ante el Juzgado Superior Séptimo (Distribuidor) Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, recibido en este Tribunal en fecha veintidós (22) de mayo de dos mil ocho (2008), en virtud de la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada C.M.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.124.387, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano M.J.R.H., titular de la cédula de identidad Nº.4.681.163, contra el ciudadano A.G.M., en su carácter de SUPERINTENDENTE MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL.

En fecha dos (02) de junio de dos mil ocho (2008), este Juzgado admitió la acción de A.C.A. y ordenó notificar al presunto agraviante, ciudadano A.G.M., en su carácter de SUPERINTENDENTE MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN y al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha nueve (09) de junio de dos mil ocho (2008), el Alguacil de este Tribunal consignó en el presente expediente las notificaciones realizadas tanto al Fiscal del Ministerio Público, como a la parte presuntamente agraviante; fijándose posteriormente como fecha para la celebración de la Audiencia Oral y Pública el día 13 de junio de 2008, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.).

En fecha trece (13) de junio de dos mil ocho (2008), siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), tuvo lugar la audiencia oral y pública en la presente acción de amparo constitucional. Se dejó constancia de la no comparecencia de la parte accionante ni por si ni por medio de apoderado judicial, asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la abogada L.D.V.P.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.69.968, en su carácter de apoderada judicial de la parte presuntamente agraviante. Igualmente se dejó constancia de la comparecencia del abogado D.C.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.71.762, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto (16º) del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario.

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

Comienza señalando la representación judicial de la parte accionante que la presente acción es interpuesta contra la inobservancia y omisión de lo referido y recomendado por la Consultoría Jurídica de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT) del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 21 de abril de 2008, motivado a una sanción coercitiva de cierre temporal del fondo de comercio propiedad de su representado.

Igualmente señala la representación judicial de la parte accionante que el comercio de su representado fue objeto de una inspección fiscal por parte de un funcionario adscrito a la Gerencia de Fiscalización y Auditoria, División de Fiscalización y Multa, subordinada estas a la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria del Municipio Libertador, a fin de determinar el cumplimiento de sus deberes formales y obligaciones tributarias como lo establece la Ordenanza de Impuestos sobre Actividades Económicas de Industria y Comercio o Servicios de Índole Similar, de fecha 03 de octubre de 2001.

Expresa que en la referida visita se constató que su representado incumplió para el momento de la mencionada inspección con deberes y obligaciones hacia el identificado organismo, por lo cual fue objeto de sanciones pecuniarias y sanción coercitiva de cierre temporal del fondo de comercio, tal y como lo establece el Código Orgánico Tributario y la Ordenanza Municipal reguladora de la situación planteada hasta tanto cumpliese con el pago de las sanciones por un monto de CUATRO MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES (4.418, 00 BF), cancelaciones estas realizadas por ante el ente recaudador a través de la Entidad Bancaria de retención de impuestos municipales “Instituto Municipal de Crédito Popular”, mediante planillas de autoliquidación Nos.1883721 y 5245802, respectivamente.

Continua exponiendo la representación de la parte accionante que vista la cancelación de la sanción impuesta se solicitó la reapertura del mencionado fondo de comercio, a lo cual no se obtuvo respuesta oportuna, por esta circunstancia se elevó una consulta a la Consultoría Jurídica adscrita a la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria, en fecha 31 de marzo de 2008, dándose respuesta a dicha consulta en fecha 21 de abril del año en curso, señalándole expresamente lo siguiente: “ (sic)… considera ésta Consultoría Jurídica que una vez canceladas las sanciones que dieron lugar a la multa y cierre se deberá ordenar la reapertura del establecimiento con lo códigos autorizados en el registro de contribuyentes sin licencia Nº.022129 (…)…”

Ahora bien, expone la representación de la parte accionante que su representado fué sancionado doblemente con la sanción pecuniaria y con la sanción material que consistió en el cierre temporal de su establecimiento, el cual constituye la única fuente de trabajo del accionante para su subsistencia, y que además que cumplió y procedió a pagar las multas impuestas, se puede observar que su establecimiento aún se encuentra cerrado, desde hace aproximadamente un (1) año y quince (15) días, pues se persiste en la negativa de reapertura de su comercio se está vulnerando el derecho al trabajo del accionante contemplado en el articulo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así solicitan se declare.

Por todo lo anteriormente expuesto procede el accionante a interponer formal acción de amparo a fin de que sea restablecida la situación jurídica infringida ordenando la reapertura del establecimiento de su propiedad, por lo que en virtud de los alegatos de hecho y derecho anteriormente explanados, la parte accionante solicita se declare Con Lugar la presente acción de amparo.

ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE EN LA OPORTUNIDAD DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

La parte presuntamente agraviante indicó en la oportunidad de la audiencia constitucional que en el presente caso es evidente que la representante judicial de la parte accionante pretende jugar con la buena fe del tribunal, ya que del examen exhaustivo de las actas que conforman el expediente perteneciente al contribuyente Bodega La Fortaleza, Licencia de Industria y Comercio Nº.022.129, el cual consignó en copia certificada en la oportunidad de la audiencia, en el cual se evidencia que el mismo ha cancelado durante el ejercicio fiscal 2007, las Planillas Únicas de Autoliquidación y Pago de Tributos Municipales, tal como se evidencia desde el folio 0000044 al 0000033, evidenciándose que ha ejercido el comercio y que el cierre temporal del cual fue objeto en julio de 2006, por no cumplir con los deberes de contribuyente había cesado.

Señalan que luego de realizarse la fiscalización bajo P.A. Nº.2008-00995, de fecha 01 de febrero de 2008, mediante la cual se observó el incumplimiento del contribuyente de los preceptos establecidos en los artículos 21 y 31 de la Ordenanza que regula la autorización para el expendio de bebidas alcohólicas en la Jurisdicción del Municipio Libertador, se le impuso una sanción pecuniaria que hasta la presente fecha no ha cancelado, pero pretende evadir su responsabilidad ocultándose detrás de la acción de amparo constitucional interpuesta. Por todas las razones expuestas solicita se sirva declarar Sin Lugar la presente acción de amparo constitucional.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La representación del Ministerio Público, abogado D.C.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.71.762, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario, no consignó opinión fiscal dentro del lapso perentorio concedido para tal fin, más solicitó en la oportunidad de la audiencia constitucional que en virtud de la falta de comparecencia de la parte accionante se declare la consecuencia jurídica prevista en la jurisprudencia Nº.7 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: J.A.M.B.), a saber que declare terminado el procedimiento.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando dentro de la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente caso, este Juzgado pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:

Son contestes las partes que la presente acción de amparo constitucional es interpuesta contra la inobservancia y omisión de lo referido y recomendado por la Consultoría Jurídica de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT) del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 21 de abril de 2008, motivado a una sanción coercitiva de cierre temporal del fondo de comercio propiedad de su representado.

Igualmente considera este Juzgador importante señalar que en la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional se dejó expresa constancia de la no comparecencia de la parte accionante, tal y como consta en el folio treinta y nueve (39) del expediente judicial, por lo que el representante del Ministerio Público solicitó se declarase terminado el proceso en virtud de la falta de comparecencia al acto de audiencia, y que tal y como lo consagra el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento para la tramitación de la acción de amparo constitucional se caracteriza por ser oral, breve, público, y no sujeto a formalidades, cuya finalidad es la búsqueda de una actuación de la autoridad judicial competente, capaz de restablecer inmediatamente, a la mayor brevedad posible, la situación jurídica infringida o lograr obtener la situación que más se asemeje a ella, por tal motivo, es que se le garantiza al accionante la oportunidad de ser oído y exponer sus alegatos, a fin de ejercer sus defensas.

De igual forma, cabe destacar este Juzgado, que la acción de amparo constitucional tiene una naturaleza meramente reestablecedora, y en tal sentido, constituye una vía excepcional, a través de la cual sólo puede obtenerse el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas, relacionadas con la violación directa de derechos constitucionales.

Igualmente considera importante este Juzgador señalar el extracto de la Sentencia Nº.7 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de febrero de 2000, en el expediente Nº.00-0010, (Caso

J.A.M.), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el cual se señala expresamente lo siguiente:

…En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.

La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias…

(Negrillas del Tribunal).

Ahora bien, de la revisión de las actas del expediente se evidencia que en virtud de que efectivamente la parte accionante no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial al acto de audiencia oral y pública fijado para el día trece (13) de junio de dos mil ocho (2008), a fin de exponer sus defensas y alegatos, por lo que este Juzgador concluye que se debe declarar TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, y así se decide.

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en la acción de amparo interpuesta por la abogada C.M.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.124.387, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano M.J.R.H., titular de la cédula de identidad Nº.4.681.163, contra el ciudadano A.G.M., en su carácter de SUPERINTENDENTE MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los once ( 11 ) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

JUEZ PROVISORIO

E.M.M..

LA SECRETARIA,

M.G.J.

En esta misma fecha, siendo las 09:30 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

M.G.J.

Exp. 6023/EMM

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