Sentencia nº 08 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 29 de Enero de 2008

Fecha de Resolución29 de Enero de 2008
EmisorSala Electoral
PonenteLuis Alfredo Sucre Cuba
ProcedimientoAcción de Amparo

MAGISTRADO PONENTE: L.A. SUCRE CUBA

EXPEDIENTE N° AA70-E-2008-000001

Mediante oficio N° 2007-733 del 29 de noviembre de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, remitió a esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente N° BP02-L-2007-001072, nomenclatura de ese tribunal, contentivo de la solicitud de convocatoria de elecciones presentada el 20 de noviembre de 2007, por los ciudadanos ANYOLE RICO, C.M., H.A., O.R., L.V., O.P., OGLYS FANEITTE, A.A., C.F., F.M., J.S., D.A., V.M., L.C., GIOVANNIS TORRES, R.B., H.P., J.T., L.A., C.S., P.Y., M.F., H.L., Y.M., R.E., ROCHARD BARRETO, J.G., E.V., L.T. y J.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.272.574, 8.251.465, 3.669.508, 8.291.835, 8.285.346, 8.347.614, 5.187.605, 12.913.985, 10.290.645, 10.293.388, 4.499.029, 8.643.473, 8.280.085, 8.204.923, 12.577.105, 8.347.951, 14.478.545, 4.008.874, 10.286.555, 6.370.231, 4.500.232, 8.334.427, 10.292.604, 11.902.076, 8.300.765, 13.784.159, 8.265.917, 8.707.946, 10.298.490 y 11.422.969, respectivamente, en su condición de afiliados del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DEL CEMENTO Y SUS SIMILARES (SINTRACEA), asistidos por la abogada Dasmary Espinoza, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.100, contra la Junta Directiva del referido Sindicato.

El 08 de enero de 2008, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral ordenó darle entrada al referido expediente, designándose ponente al Magistrado L.A. SUCRE CUBA, a los fines del pronunciamiento correspondiente.

I

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

El 20 de noviembre de 2007, los ciudadanos Anyole Rico, C.M., H.A., O.R., L.V., O.P., Oglys Faneitte, A.A., C.F., F.M., J.S., D.A., V.M., L.C., Giovannis Torres, R.B., H.P., J.T., L.A., C.S., P.Y., M.F., H.L., Y.M., R.E., Rochard Barreto, J.G., E.V., L.T. y J.R., antes identificados, atribuyéndose el carácter de miembros activos del Sindicato Único del Cemento y sus Similares (SINTRACEA), asistidos por la abogada Dasmary Espinoza, también identificada, solicitaron la convocatoria de elecciones del referido sindicato, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de sus estatutos sociales, en concordancia con los artículos 434 y 435 de la Ley Orgánica del Trabajo.

A tal efecto, señalaron que la Junta Directiva actual, encabezada por su Secretario General y representante legal ciudadano O.R., asumió sus labores en 1998, siendo que con posterioridad a esa fecha “…no se han realizado elecciones en dicho Sindicato…”.

A continuación, señalaron que se les ha vulnerado el derecho a elegir y ser elegidos, pues la Junta Directiva del mencionado sindicato, no obstante tener el período vencido, se ha negado a convocar a elecciones donde se escojan nuevas autoridades; actitud que estiman violatoria del artículo 22 de los estatutos sociales que establece “…la Junta Directiva del Sindicato Único del Cemento y sus similares del Estado Anzoátegui, durará tres años en sus funciones (…), pero en ningún caso podrá establecerse un período mayor de 03 años…”.

Posteriormente, añadieron “… Es importante resaltar que desde el año 2001 (…) no realizan elecciones en dicho Sindicato, puesto que tenemos derecho a ser oídos por los Directivos de la organización en los planteamientos que consideremos exponer para la buena marcha del organismo, así como pedir cuenta a la organización de las gestiones organizadas y sobre el uso de las finanzas, obvio es que en una organización sindical que posea una serie de estatutos y que los mismos sean de obligatorio cumplimiento, no deben ser relajadas por la Junta Directiva, ni por ningún miembro afiliado activamente al mismo, puesto que los estatutos establecen que la Junta Directiva durará tres años en sus funciones, y la actual se encuentra vigente desde el año 2001...”.

Por tales razones, solicitaron la convocatoria a nuevas elecciones en el Sindicato Único de Trabajadores del Cemento y sus Similares del Estado Anzoátegui (SINTRACEA) y la comparecencia del ciudadano O.R., en su condición de Secretario General y representante legal de la referida organización sindical.

Por otra parte, bajo el capítulo “DE LA MEDIDA CAUTELAR”, expusieron “…De conformidad, con los artículos 585 y 588 del CPC, solicitamos una medida cautelar innominada, dada la urgencia de la acción interpuesta, puesto existen (Sic) temor fundado, por cuanto estamos a la vuelta de una discusión de la convención colectiva de los trabajadores del sindicato (SINTRACEA), en la que se prevé, que la Junta Directiva discutirá dicha convención colectiva favoreciendo al patrono CEMEX (Cementos Mexicanos, C. A.), a espalda de los trabajadores (…) entonces queremos que la nueva convención colectiva sea discutida por una Junta Directiva que tenga conocimiento de la nueva justicia social que impera en el país (…) [por lo tanto] nómbrese una Junta provisional a los fines pertinentes, para que nosotros y nuestros compañeros podamos tener mejores salarios, mejores beneficios laborales y una mejor calidad de vida…” (Énfasis del original y corchetes de la Sala)

II

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

El 21 de noviembre de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó sentencia mediante la cual declinó la competencia para conocer de la presente solicitud, por las siguientes razones:

…Ahora bien, este tribunal a los fines de su admisión considera lo siguiente: siendo que un grupo de afiliados al SINDICATO DE TRABAJADORES DEL CEMENTO Y SUS SIMILARES (SINTRACEA); pretende sea convocado las elecciones de las autoridades del referido ente, lo que necesariamente conlleva a calificar la presente acción según el criterio de la Sala Electoral, atendiendo a la naturaleza del acto como una acción netamente de naturaleza electoral.

(…) por lo que siendo la solicitud de convocatoria a elecciones sindicales un acto de naturaleza electoral, corresponde conocer sobre su alegada omisión a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en tanto único órgano jurisdiccional con competencia exclusiva y excluyente en esta materia, por lo que este Juzgado procede a declinar el conocimiento de la presente acción en ella, y así se decide…

.

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Previo a cualquier otro pronunciamiento, esta Sala Electoral debe determinar si tiene o no competencia para conocer el presente asunto y, a tal efecto, observa que mediante sentencia número 2 del 10 de febrero de 2000 (Caso: C.U. de Gómez), se estableció que corresponde a este órgano judicial, conocer de:

Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, contra los actos de naturaleza electoral emanados de los sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales, y de otras organizaciones de la sociedad civil

. (Énfasis agregado)

Tal argumento jurisprudencial se ha erigido como fundamento para que la Sala en única instancia, declare su competencia para conocer de los recursos contencioso electorales interpuestos contra actos, actuaciones y omisiones relacionados con procesos electorales efectuados por sindicatos, gremios, colegios profesionales y otras organizaciones de la sociedad civil, al tratarse la Sala Electoral del único órgano que, en la actualidad, conforma la jurisdicción contencioso electoral.

Asimismo, esta Sala, en sentencia número 46 del 11 de marzo de 2002, expresó que el artículo 293 constitucional le otorga al Poder Electoral la competencia para organizar elecciones sindicales, razón por lo cual resulta competente para conocer de controversias vinculadas con conflictos sindicales concernientes a los procesos electorales que se lleven a cabo en el seno de esas organizaciones.

Bajo este marco jurisprudencial, aprecia la Sala que el objeto de la presente acción lo constituye la solicitud formulada por un grupo de afiliados al SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DEL CEMENTO Y SUS SIMILARES (SINTRACEA), para la celebración de las elecciones de las autoridades del referido Sindicato, lo que necesariamente conlleva a calificar la presente acción, según el criterio material definido por la Sala Electoral, como una acción netamente de naturaleza electoral, toda vez que no se trata de un conflicto intrasindical (cfr. sentencia número 145 del 21 de agosto de 2002) sino de un asunto que se centra en el ejercicio de los derechos políticos de los integrantes del referido Sindicato en cuanto a la escogencia de sus autoridades, por lo que su conocimiento está atribuido a la competencia de este órgano judicial, y así se decide.

Establecida como ha sido la competencia de la Sala Electoral para conocer de la presente solicitud, corresponde ahora emitir un pronunciamiento en torno a la admisión de la misma, para lo cual resulta pertinente realizar algunas consideraciones:

La presente solicitud de convocatoria a elecciones ha sido interpuesta con fundamento en el contenido del artículo 435 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece lo siguiente:

Transcurridos tres (3) meses de vencido el período para el cual haya sido elegida la directiva del sindicato sin que se haya convocado a nuevas elecciones, un número no menor del diez por ciento (10%) de los trabajadores miembros de la organización, podrá solicitar al Juez del Trabajo de la Jurisdicción que disponga la convocatoria respectiva

.

Por su parte, el artículo 123 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone:

La solicitud a que se refiere el artículo 435 de la Ley Orgánica del Trabajo, será tramitada conforme a lo previsto en el artículo 15 del presente Reglamento. El Tribunal del Trabajo ordenará la convocatoria a elecciones sindicales y adoptará las medidas necesarias para garantizar el normal desenvolvimiento del proceso electoral

.

Mientras que el artículo 15 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, señala:

El trabajador víctima de discriminación en el empleo podrá extinguir la relación de trabajo invocando una causa justificada de retiro o, si lo estimare conveniente, ejercer la acción de amparo constitucional para obtener la restitución de la situación jurídica infringida

.

Esta última disposición legal hace referencia a la posibilidad de ejercer una acción de amparo constitucional cuando el trabajador sea víctima de discriminación en el empleo.

Sin embargo, una interpretación sistemática y concatenada de las disposiciones legales antes transcritas permitió a esta Sala Electoral concluir que este tipo de solicitudes (convocatoria a elecciones) debían tramitarse mediante el procedimiento de amparo constitucional.

Así lo ha establecido este órgano judicial desde su sentencia N° 136 del 26 de agosto de 2003, por las razones que se indican a continuación:

Ahora bien, de una interpretación sistemática y concatenada de las normas transcritas se evidencia que aún cuando el ordenamiento jurídico dispone que este tipo de solicitud se sustanciará conforme a las previsiones procesales aplicables a las acciones autónomas de amparo constitucional, no puede obviarse el hecho de que se trata de acciones de naturaleza jurídica distinta, dado que la pretensión que se formula en los casos de convocatoria a elecciones sindicales no, necesariamente, es la de restablecer la infracción de un derecho o garantía constitucional vulnerado, como sí sucedería en el supuesto del artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo (que prevé en forma expresa la acción de amparo constitucional en materia del trabajo). Sin embargo al adoptar tal solución se permite la tramitación de un procedimiento célero, breve y sumario que también debe ser eficaz, esto es, que garantice los derechos de las partes, asegurando que éstas tengan la oportunidad de esgrimir sus alegatos y promover y evacuar las pruebas en su descargo. De allí que esta Sala Electoral acuerde tramitar la presente solicitud conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los términos precisos que serán señalados luego de admitida la presente solicitud. Así se decide

.

De allí que la Sala Electoral acuerde tramitar la presente solicitud conforme a las previsiones establecidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con las adaptaciones procedimentales que ha hecho la Sala Constitucional en su sentencia N° 7 del 1° de febrero de 2000 (Caso: J.A.M.B.), con base a las prescripciones del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, esta Sala Electoral observa que prima facie no se configuran ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual admite la presente solicitud, y a tal efecto:

1) Ordena la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran a la Sala a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral, la cual se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas.

2) En la oportunidad en que tenga lugar la audiencia pública de las partes, éstas oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Electoral, la cual decidirá si hay lugar a pruebas, caso en el cual, las partes podrán promover las que considere legales y pertinentes. Efectuado dicho acto, se levantará un acta contentiva del mismo.

3) En la misma audiencia, la Sala decretará cuáles son las pruebas admisibles y necesarias y ordenará su evacuación en ese mismo día o al día inmediato posterior.

4) Una vez concluido el debate oral o las pruebas, la Sala en el mismo día deliberará respecto a la materia bajo su examen y podrá:

  1. Decidir inmediatamente, caso en el cual, expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo, el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente.

  2. Diferir la audiencia por un lapso que en ningún momento será mayor de cuarenta y ocho (48) horas, por estimar que es necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público.

En relación con la pretensión cautelar esta Sala Electoral observa que la misma persigue el nombramiento de una Junta Provisional en el Sindicato Único de Trabajadores del Cemento y sus Similares del Estado Anzoátegui (SINTRACEA), con el fin de que ésta pueda discutir la convención colectiva del trabajo.

Ahora bien, de acuerdo con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, las medidas preventivas las decretará el Juez sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, el tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tenga por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

En este caso, el objeto de la pretensión cautelar (Nombramiento de una Junta Provisional) persigue evitar supuestas lesiones graves o de difícil reparación que pueden causar las autoridades sindicales en la discusión de la convención colectiva del trabajo.

Sin embargo, no existen medios de prueba que constituyan presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, ni de la circunstancia de que se está discutiendo la referida convención colectiva.

Por esta razón, esta Sala Electoral estima que la pretensión cautelar es improcedente, toda vez que no están llenos los extremos de procedencia a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

IV

DECISIÓN

En mérito de las razones expuestas, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara:

1) COMPETENTE para conocer de la presente solicitud.

2) ADMITE y ACUERDA TRAMITAR la misma por el procedimiento de amparo constitucional y las adaptaciones que sobre el mismo ha hecho la Sala Constitucional mediante sentencia N° 7 del 1° de febrero de 2000.

3) SE ORDENA librar boleta de notificación de la Junta Directiva del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DEL CEMENTO Y SUS SIMILARES (SINTRACEA), en la persona del ciudadano O.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.801.852, en su condición de Secretario General del referido Sindicato, así como al representante del Ministerio Público.

4) IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar innominada.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los (29) días del mes de enero de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Presidente-Ponente,

L.A. SUCRE CUBA

El Vicepresidente,

LUIS M.H.

Los Magistrados,

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA

R.A. RENGIFO CAMACARO

El Secretario,

A.D.S.P.

EXPEDIENTE N° AA70-E-2008-000001

En 29 de enero de 2008, siendo las 2:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 8.

El Secretario,

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